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JEP - Resolución SDSJ 3512 23 octubre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3512 23 octubre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9002402-26.2019.0.00.0001.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución SDSJ N.° 3512 de 2023

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Expediente No. 9002402-26.2019.0.00.0001.

Solicitante: SLP (R) Adalberto García Guerrero - C.C.

18.956.900 Clase de personas Integrante del Ejército Nacional.

Asunto: Sometimiento Integral -LTCA Situación Jurídica: Condenado con PLUMP Fecha de reparto: 31 de mayo de 2019.

I. ASUNTO

1. El despacho de conocimiento en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) se pronunciará acerca del sometimiento integral a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) al señor ADALBERTO GARCÍA GUERRERO, soldado profesional (SLP) retirado (R) del Ejército Nacional, identificado con cédula de ciudadanía n.° 18.956.900.

II. COMPETENCIA

2. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) es competente para asumir conocimiento y pronunciarse acerca del sometimiento a esta jurisdicción de miembros de fuerza

pública investigados, procesados o condenados por hechos ocurridos antes del Página 1 de 50 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. Esta competencia deriva de las facultades constitucionales de la JEP, establecidas en los artículos transitorios 5, 6, 17 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, para administrar justicia en forma preferente, prevalente e inescindible, respecto de las demás jurisdicciones, sobre el tipo de conductas referido en el párrafo anterior.

4. Sumado a lo anterior, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en razón de lo prescrito en los artículos 44, 51 y 56 de la Ley 1820 de 2016, del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 y 56 de la Ley 1957 de 2019,

tiene competencia para decidir acerca de la concesión de beneficios anticipados y transitorios del tratamiento especial y transicional de justicia para integrantes de fuerza pública, respecto de conductas ocurridas antes del primero (1°) de diciembre de 2016 que guarden relación con el conflicto armado interno.

III. ANTECEDENTES

• ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA

(i) Proceso penal 2010-00170 (Fiscalía 3758) del Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (La Guajira)

5. Revisados los sistemas de gestión documental de la JEP, se evidencia que, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2010, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (La Guajira) condenó al SLP (R) ADALBERTO GARCÍA GUERRERO como coautor del delito de homicidio agravado a la pena principal de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad para ejercer cargos y funciones públicas por el mismo término, con base en los siguientes hechos: El 4 de julio de 2006 en la finca “La Bonanza” ubicada en el sector de Varas Blancas, jurisdicción del municipio de la Jagua del Pilar, del departamento de La Guajira, perdieron la vida los señores Mario Alberto Página 2 de 50 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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6. Es necesario advertir que una vez la sentencia condenatoria impuesta cobró ejecutoria, el proceso fue remitido al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y

Medias de Seguridad de Valledupar para que allí se surtiera la vigilancia de la pena.

7. Se evidencia que, el SLP (R) ADALBERTO GARCÍA GUERRERO se encuentra privado de la libertad desde el 23 de octubre de 2018 por causa del proceso bajo radicado 2011-00132 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, por el cual fue condenado en primera y segunda instancia como coautor del delito de homicidio en persona protegida2.

• ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

8. El 30 de julio de 2019 el compareciente presentó petición de sometimiento ante la Secretaría Judicial de esta Jurisdicción con relación al proceso bajo radicado 44-874-3189-001-2011-00132-00 (Fiscalía 7364) a cargo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (La Guajira) indicando que los hechos que lo fundamentan estaban relacionados con el conflicto armado interno3. 1 Radicado Conti 202003010494. Anexo 202000136959. Folio 347. 2 Ibidem. Folio 7308. 3 Expediente Legali 9002402-26.2019.0.00.0001. Folio 117.

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9. Mediante escrito de 28 de septiembre de 2019, se evidencia que el compareciente le otorgó poder al señor abogado Juan Carlos Fonseca Martínez adscrito al Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (FONDETEC) para que representara sus intereses al interior de esta jurisdicción.

10. Posteriormente, a través de documento del 24 de abril de 2020, el defensor del SLP (R) ADALBERTO GARCÍA GUERRERO manifestó que su prohijado reunía todos los requisitos para acceder al beneficio de la privación de la libertad en Unidad Militar o Policial (PLUMP). Así mismo, precisó que en contra del compareciente se encuentra vinculado al proceso 2011-00019 (Fiscalía 5728) del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha. No obstante, en dicho momento solo se aportó pieza procesal respecto del expediente 44-8743189-001-2011-00132-00 (Fiscalía 7364) a cargo del Juzgado Promiscuo del

Circuito de Villanueva (La Guajira).

11. Consecuencia de lo anterior, este despacho en la Resolución n.° 1779 de 02 de junio de 2020 aceptó el sometimiento del SLP (R) ADALBERTO GARCÍA

GUERRERO exclusivamente por el radicado 44-874-3189-001-2011-00132-00n (Fiscalía 7364) a cargo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (La Guajira) y le concedió el beneficio de PLUMP debido a que en ese momento el compareciente no completaba los cinco (05) años exigidos por la ley para acceder al beneficio de Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada (LTCA)4.

12. Aunado lo anterior, con escrito del 03 de diciembre de 2021 el SLP (R) ADALBERTO GARCÍA GUERRERO allegó nuevo poder otorgado al señor abogado Jhair Gonzáles Gaona, identificado con cédula de ciudadanía 91.157.657 y portador de la tarjeta profesional n.° 216.371 del Consejo Superior de la Judicatura para que ejerciera su representación ante la JEP5. El referido profesional del derecho fue reconocido como apoderado del compareciente con la Resolución n.° 1054 del 15 de marzo de 2023.

13. Por otra parte, con correo electrónico del 24 de noviembre de 2022 el señor abogado Jhair Gonzáles Gaona solicitó que se sometiera al SLP (R) 4 Ibidem. Folios 116 a 161. 5 Ibidem. Folio 7197.

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14. En ese orden de ideas, esta magistratura mediante la Resolución n.° 1054 del 15 de marzo de 20236 aceptó el sometimiento del SLP (R) ADALBERTO GARCÍA GUERRERO por el radicado 2011-00019 (Fiscalía 5728) del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha y le impuso el respectivo régimen de condicionalidad.

15. Como consecuencia de lo anterior, el señor Jhair Gonzáles Gaona mediante correo electrónico de 05 de mayo de 2023 allegó el respectivo escrito de aportes de verdad realizados por el SLP (R) ADALBERTO GARCÍA GUERRERO en relación con los siguientes procesos penales: (i) 2011-00132-00 (Fiscalía 7364) del Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva; (ii) 2011-00019 y (Fiscalía 5728)

del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha7.

16. Por otra parte, en el informe final del 03 de noviembre de 20208 allegado a este despacho, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP aportó copia de las piezas procesales respecto del radicado 2010-00170 (Fiscalía 3758) del Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva frente al cual aún no ha sido sometido.

17. Se observa que, mediante oficio de 09 de mayo de 2023, el Director de los Centros de Reclusión Militar (DICER) informó a este despacho que para dicha fecha el señor SLP (R) ADALBERTO GARCÍA GUERRERO había cumplido cuatro (04) año, seis (06) meses y siete (07) días de privación física de la libertad.

En ese sentido se observa que, conforme a lo informado por la DICER, el compareciente cumpliría los cinco (05) años requeridos para la LTCA el 22 de octubre de 20239. 6 Ibidem. Folios 7517 a 7561. 7 Ibidem. Folios 7589 a 7597 8 Ibidem. Folio 251. 9 Ibidem. Folio 7600. Página 5 de 50 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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18. Revisados los sistemas de gestión documental de la JEP, se evidencia que el señor SLP (R) ADALBERTO GARCÍA GUERRERO aún no ha firmado ni diligenciado el acta formal de sometimiento ante la jurisdicción a pesar de que le fue ordenado en la Resolución n.° 1054 del 15 de marzo de 2023 proferida por este despacho de la SDSJ.

19. Igualmente, se verificó que el señor SLP (R) ADALBERTO GARCÍA GUERRERO no ha sido llamado a rendir versión voluntaria ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidades y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) de la JEP, ni fue seleccionado como máximo responsable por dicha Sala de justicia en el Auto de Determinación de Hechos y Conductas n.° 03 de 07 de diciembre de 2022.

IV. CONSIDERACIONES Orden de análisis

20. El despacho (i) precisará las características, requisitos y efectos del sometimiento de integrantes de fuerza pública a la JEP. Luego, (ii) examinará si en el caso concreto se satisfacen las exigencias jurídicas para asumir conocimiento y aceptar el sometimiento a la JEP del solicitante únicamente frente al radicado 2010-00170 (Fiscalía 3758) del Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva. Y concluirá (iii) verificando las condiciones jurídicas y materiales del

estado de libertad del interesado en comparecer, para evaluar la procedencia del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA).

A. Del sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz

21. Uno de los objetivos de la Jurisdicción Especial para la Paz consiste en otorgar plena seguridad jurídica a quienes han visto comprometida su Página 6 de 50 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. Este propósito se encuentra estrechamente vinculado con los otros fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). En efecto, la competencia preferente, prevalente y exclusiva de la JEP para dar trámite judicial a los hechos del conflicto, permite concentrar institucionalmente en el sistema las respuestas a las demandas sociales de justicia frente a este fenómeno, lo cual redunda en el esclarecimiento de la verdad, la restauración del

daño, la superación de las hostilidades y la consolidación de una paz generalizada y duradera.

23. El Acuerdo Final, del que surge el SIVJRNR, resultó de las negociaciones adelantadas por el Gobierno Nacional con el grupo exguerrillero de las FARC – EP, para concluir el prolongado conflicto armado interno. Ello explica que la JEP, fruto de ese convenio, tenga facultades exclusivas para aplicar tratamiento penal especial respecto de los delitos que cometieron los integrantes de dicha agrupación insurgente en desarrollo de las hostilidades.

24. Ahora bien, debido al carácter integral del sistema, las medidas de justicia transicional deben destinarse también a quienes fueron contraparte de los rebeldes durante el conflicto armado interno.

25. Así, en el Acuerdo Final y en las normas que lo implementan, se estableció que dentro del componente de justicia del SIVJRNR se debe otorgar un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equilibrado, equitativo y simultáneo a los miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por conductas delictivas relacionadas con el conflicto interno que hayan ocurrido antes del primero de diciembre de 201611. 10 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., Principios básicos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), numeral 2°, página 143. También Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5° transitorio, inciso 1°. 11 Véase Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera,

punto 5.1.2., numerales II.32, especialmente párrafo cuarto, y II.44, páginas 149 y 152. Acto Legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 17 y 21. Ley 1820 de 2016, artículos 2°, 9° y su Título IV, contentivo de los artículos 44 a 59. Página 7 de 50 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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26. En esto consiste el principio de inescindibilidad12. En su concepción original establecía que “[…] toda persona responsable de crímenes cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional, debía presentarse ante el Sistema de forma obligatoria”.

27. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C-674 de 2017 precisó que la comparecencia de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de Fuerza Pública a la Jurisdicción Especial para la Paz es estrictamente voluntaria13.

Correlativamente, la Corte determinó que los destinatarios directos del

tratamiento especial de justicia en la JEP son los miembros de la Fuerza Pública y los exguerrilleros de las FARC.

28. Ahora bien, el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz es integral, irreversible e irrestricto.

29. Esto quiere decir, en primer lugar, que el sometimiento a la JEP de un miembro de fuerza pública cobija todas las conductas delictivas ocurridas antes del primero de diciembre de 2016 relacionadas con el conflicto por las que su responsabilidad se encuentre comprometida. En segundo lugar, que, una vez materializado el sometimiento, su situación jurídica será resuelta en forma definitiva por la Jurisdicción Especial para la Paz, salvo en el evento de que se presenten incumplimientos al régimen de condicionalidad que justifiquen su exclusión del sistema transicional integral14. Y, en tercer lugar, como lo señaló la Sección de Apelación de la JEP, que la “[…] comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia”15. 12 Numeral 15, página 146 ibídem: “El funcionamiento del componente de justicia del SIVJRNR es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores.” Respecto del principio de inescindibilidad de la JEP véanse también Acto Legislativo 01 de 2017

artículo transitorio 21 y Ley 1820 de 2016 artículo 3°. 13 Corte Constitucional. Sentencia C – 674 del 14 de noviembre de 2017, consideraciones 5.5.2.1. a 5.5.2.9., páginas 402 a 413. 14 Sin perjuicio de la prerrogativa de la Corte Suprema de Justicia para la revisión de las sentencias que haya proferido, de conformidad con el artículo 10 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, auto TP – SA 19 del 21 de agosto de 2018. Punto 7.21., página 35. Página 8 de 50 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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30. Para determinar que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia sobre un caso concreto, se debe verificar el cumplimiento concurrente de tres

factores. El primero tiene que ver con el momento en que ocurrieron los hechos (factor temporal), el segundo con la condición de los involucrados al momento de su comisión (factor personal) y el tercero con la naturaleza de las conductas (factor material).

31. El factor temporal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra establecido constitucionalmente en el primer inciso del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 201716. Esta disposición señala que la JEP “[…] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 […]” Por lo cual, todos los delitos ocurridos con posterioridad a dicha fecha, independientemente de su eventual relación con el conflicto armado interno, quedan excluidos del ámbito de facultades de la JEP y deberán ser conocidos por la jurisdicción ordinaria17.

32. Respecto del factor personal de competencia de la JEP, el artículo transitorio

17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que: El componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este […] y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva.

33. El anterior criterio constitucional de competencia personal sustenta la aplicación del tratamiento especial de justicia en la JEP a integrantes de fuerza

pública procesados por hechos relacionados con el conflicto armado interno que 16 A esta disposición constitucional remite por lo demás el artículo 65 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP, como fuente normativa del ámbito temporal de competencia de la Jurisdicción Especial. 17 Sin perjuicio de la competencia de la JEP para conocer los delitos cometidos, entre el primero de diciembre de 2016 y el 27 de junio de 2017, durante el proceso de dejación de armas y estrechamente vinculados a dicho proceso, por integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno nacional, a la luz de lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Página 9 de 50 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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34. En especial, el artículo transitorio 21 superior establece que los miembros de la fuerza pública involucrados en la comisión de conductas delictivas relacionadas con el conflicto recibirán en la JEP un tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, respecto del destinado en este escenario a exintegrantes desmovilizados de grupos rebeldes.

35. Los elementos normativos del ámbito personal de competencia de la JEP fueron precisados en la Ley Estatutaria 1957 de 2019. En el primer inciso del artículo 63 se precisa la inescindibilidad en el funcionamiento del escenario transicional de justicia, debiendo aplicarse “[…] de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado […] y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores”.

El último inciso del artículo reproduce la regulación del artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, a partir de la cual la JEP cuenta con competencia para aplicar el tratamiento transicional de justicia a los Agentes del Estado procesados por conductas relacionadas con el conflicto armado interno.

36. El parágrafo segundo del artículo 63 de la Ley Estatutaria precisó que el agente del Estado que haya participado en la conducta delictiva teniendo como móvil determinante el ánimo de enriquecimiento personal ilícito, quedará excluido de la competencia de la JEP.

37. Por último, respecto del factor personal es relevante señalar que en el artículo 69 de la misma ley se consagró expresamente el trato diferencial pero

simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo para quienes comparecen a la JEP.

38. El factor material de competencia de la JEP está relacionado con la naturaleza de los hechos que son materia de sus actuaciones. El inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 prescribe que las conductas delictivas sobre las que la JEP ejerce sus facultades son exclusivamente Página 10 de 50 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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39. En la misma norma constitucional se establecen los criterios jurídicos que deben guiar el análisis de los hechos, para determinar si tienen conexión con el conflicto armado interno.

40. En efecto, como implementación normativa de lo estipulado en el tercer inciso del numeral 9° del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el artículo 23

transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 señala: Artículo transitorio 23°. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: • Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. • Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. • La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. • La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

41. En este sentido, la Corte Constitucional indicó en la sentencia C – 291 del 25 de abril de 2007 que los criterios que se acaban de señalar son coherentes con las reflexiones que sobre el mismo aspecto se han recogido en la jurisprudencia del

Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia. Página 11 de 50 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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42. Entre otros pronunciamientos, en la sentencia del 12 de junio de 2002, caso del Fiscal contra Kunarac, Kovaç & Vuković, la Sala de Apelación del Tribunal Internacional determinó que el conflicto armado no tiene necesariamente que haber sido la causa de la comisión del delito, pero sí haber incidido en la capacidad de su autor para ejecutarlo, o en su decisión para llevarlo a cabo, o en la forma en que lo hizo, o en el propósito que aspiraba conseguir mediante su realización.

43. Y así, para establecer si existe relación con el conflicto, se deben considerar como factores la eventual condición de combatiente del perpetrador, la pertenencia de la víctima al bando opositor en las hostilidades o su condición de no combatiente, que la conducta pueda contribuir a los objetivos de una campaña militar o que sea ejercicio de los deberes oficiales o institucionales de su autor.

44. Estos aspectos fueron sintetizados en el artículo 62 de la Ley estatutaria 1957

de 2019. El primer inciso de la disposición ratificó que la JEP es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo como tales las conductas punibles donde el conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad o en la decisión del perpetrador para cometerla, o en la manera en la que llevó a cabo. Por último, la parte final del primer inciso de este artículo establece que “La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional”. A.2. Régimen de condicionalidad

45. Ahora bien, además de la satisfacción concurrente de los tres factores de competencia, según lo expuesto, se requiere que el integrante de fuerza pública formalice sus compromisos con los objetivos derivados de la suscripción del Acuerdo Final y para los que fue instituido el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. En primer lugar, el agente deberá comprometerse con el esclarecimiento de la verdad plena, de conformidad con lo estipulado en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, el cual señala: Página 12 de 50 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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