JEP - Resolución SDSJ 3518 27 septiembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3518 27 septiembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JOSÉ ALFREDO VALDERRAMA CALDERÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de 2022
Núme ro de Expediente SAJ: 1500292-31.2022.0.00.0001
Compareciente: SP (R) José Alfredo Valderrama
Calderón
C.C. No. 83.040.280
Fuerza Pública Situación Jurídi ca: En libertad Víctimas: Ruberney Rincón Casanova Fecha de reparto: 4 de marzo de 2022 Resolución SDSJ No. 3518 de 2022
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1 a pronunciarse sobre el sometimiento del señor José Alfredo Valderrama Calderón, identificado con C.C. 83.040.280, en calidad de miembro del Ejército Nacional, respecto de la investigación con radicado 415516000597200780406 seguida por la Fiscalía 116 ECVDH, con ocasión de los hechos ocurridos el 1° de marzo de 2007 en los que fue asesinado
el señor Ruberney Rincón Casanova.
2. Actualmente el mencionado se encuentra en libertad, no obstante, se desconoce si previamente se decretaron medidas restrictivas en su contra. 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales
espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1
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II. HECHOS
3. Los hechos objeto de la investigación con radicado 415516000597200780406 seguida por la Fiscalía 116 ECVDH fueron relacionados de la siguiente forma en el informe de la operación, firmado por el Comandante del Tercer Pelotón de la compañía Berlín del Batallón de Infantería No. 27 Magdalena, el 2 de marzo de 20072: Siendo aproximadamente las 23:20 [del 1° de marzo de 2007] me encontraba en el sector de la vereda El Higuerón – vía Acevedo cuando bajaba una volqueta y el conductor me informó que en el filo de la vereda Alto Bella Vista estaban atracando, que había visto varios sujetos y una camioneta blanca; inmediatamente informe (sic) al Comando del batallón quien me ordenó verificar dicha información.
A las 23:30 me desplazo con el personal hacia el sector donde atracaban, advirtiendo a los soldados que dejaran distancia y antes de llegar al sitio bajaran la velocidad y apagaran las luces de las motos para no ser detectados. Cuando nos encontrábamos subiendo, salieron varios sujetos que se encontraban escondidos en una caseta, quienes al escuchar la proclama “somos tropas del Batallón Magdalena”, salieron huyendo y disparando contra el personal militar, presentándose un intercambio de disparos que duró aproximadamente 05
minutos. Posteriormente se realizó el registro correspondiente encontrando un cuerpo sin vida de 01 particular NN el cual fue muerto en combate y portaba una escopeta Changón (sic) cal. 12 marca remington (sic). Se verificó aproximadamente 800 mts más adelante en la vía Acevedo tratando de ubicar los sujetos que lo acompañaban, sin resultados positivos. Durante la reacción se repeló el ataque con los soldados Profesionales GUILOMBO POLANÍA LEANDRO, SLP VALDERRAMA CALDERÓN JOSÉ y BOLAÑOS CALVACHE BEDA, quienes iban encabezando el desplazamiento en las motocicletas.
4. El cuerpo fue reconocido el 2 de marzo de 2007 con el nombre de Ruberney Rincón Casanova por su padre, Nolberto Rincón3.
III. TRÁMITE ANTE LA JEP 2 Cuaderno 1, folio 268. 3 Cuaderno 1, folio 289. Acta de reconocimiento a cadáver.
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5. En atención a la solicitud de sometimiento del señor José Alfredo Valderrama Calderón, presentada mediante apoderado4, en la Resolución 934 del 17 de marzo de 2022, el despacho asumió el conocimiento del presente caso, comunicó su contenido al agente del Ministerio Público designado ante la JEP y decretó las pruebas necesarias para decidir de fondo la solicitud.
6. En la Resolución 2149 del 14 de junio de 2022 se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación y a la Procuraduría General de la Nación que
allegaran copia de la investigación con radicado 415516000597200780406 seguida ante la Fiscalía 116 ECVDH para proceder al examen de los factores de competencia de la JEP.
7. La Unidad de Investigación y Acusación, en su informe No. DAT9. 000304.2022 allegó copia digital del expediente en comento, cuyo análisis se aborda en esta decisión.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Precisiones iniciales
8. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico5; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20176.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del régimen de libertades7, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos 4 Rad. 202201009194. 5 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 6 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado
para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 7 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ ALFREDO VALDERRAMA CALDERÓN anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.
2. Competencia
9. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos
51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.
3. Orden de análisis
10. Se realizará el estudio del presente asunto de la siguiente manera: i) la aceptación del sometimiento del señor José Alfredo Valderrama Calderón, para lo cual se recordará lo correspondiente al sometimiento de los agentes de Estado miembros de la fuerza pública, procediendo a verificarse el cumplimiento de los factores de competencia, y ii) se hará alusión al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele a los comparecientes, bajo los parámetros que se indicarán. Con relación al status libertatis, se dispondrá que la Unidad de Investigación y Acusación allegue un informe sobre el particular. - Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz
11. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y
4 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ ALFREDO VALDERRAMA CALDERÓN equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.
12. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal
favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.
13. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.
14. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.
15. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.
16. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás8, siendo necesario entonces que 8 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32.
5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ ALFREDO VALDERRAMA CALDERÓN el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.9
5. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia
17. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la
pena aclarar deben ser concurrentes10. Estos son:
18. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
19. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201811, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: 9 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la
exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 10 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 11 C-007 de 2018 numeral 544
6 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ ALFREDO VALDERRAMA CALDERÓN - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
20. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
21. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final12. (Subrayas fuera del texto original).
22. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto
armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. Análisis del caso concreto 12 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 7
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23. En el caso objeto de estudio, se debe señalar que se encuentra acreditado el factor temporal. Se tiene certeza de que los hechos ocurrieron el 1° de marzo de 2007, es decir, en fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1° de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.
24. En cuanto al factor personal, al verificar los insertos procesales recolectados de la justicia ordinaria se desprende que los hechos fueron acaecidos cuando el solicitante era miembro del Batallón de Infantería No. 27
Magdalena, Novena Brigada, Quinta División del Ejército Nacional, condición que se acredita con la información allegada por el Ejército Nacional13 y en las providencias proferidas dentro del proceso examinado. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub
examine.
25. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
26. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, debido a ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie14 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
27. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, 13 Rad. 202201020353. 14 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)”
8 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ ALFREDO VALDERRAMA CALDERÓN también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en:
(…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 15.
28. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
29. Bajo esos parámetros, se tiene que los hechos narrados en el acápite de antecedentes se investigan por la Fiscalía ante su posible punibilidad, en cuanto se realizó objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable, pues la víctima se presentó como baja en un aparente combate.
30. Esto se acompasa con la declaración que dio el padre de la víctima, que en entrevista aseguró: Mi hijo toda la vida ha trabajado en la construcción y en otras ocasiones en
Pitalito ayudaba en la galería cargando bultos; ellos, SANDRA y mi hijo, como para el año 2005 también vivieron en Florencia en el barrio la Paz, en ese tiempo él trabajó con el señor BERTULFO LADINO, ayudándole en el camión de la leche; como mi esposa y yo también vivimos en Florencia, después nos fuimos a Pitalito (…) y empezamos a trabajar (…) en la construcción y en ocasiones RUBERNEY nos ayudaba. (…) desconozco lo que realmente sucedió, lo que se asegura es falso, porque mi hijo en ningún momento cargaba ningún tipo de 15 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ ALFREDO VALDERRAMA CALDERÓN arma de fuego u (sic) arma blanca, no era un hombre vicioso, era una persona dedicada a trabajar y responder por su familia.
31. Así, en forma preliminar y bajo un análisis de baja intensidad de los hechos es posible inferir que nos encontramos frente a una conducta que se encuadraría en las denominadas ejecuciones extrajudiciales16.
32. Las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan en acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen
una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno17, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que realmente llegó incluso a fomentar que hechos por los cuales él fue investigado tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano de forma continua, reclamando así la vida de varios de sus habitantes.
33. Además del modus operandi detallado por la jurisdicción ordinaria permite entrever de manera clara, que la actuación adelantada por los uniformados requirió del uso de sus capacidades adquiridas dentro de la institución marcial, así como de sus instrumentos bélicos de dotación, los cuales sirvieron de herramientas para ejecutar el acto que fue enunciado como un intercambio de disparos extinguió la vida de una persona que, sea del caso indicar, no se conoce que haya sido investigada, procesada o condenada por la jurisdicción ordinaria por cometer conductas delictivas o hacer parte de grupos armados al margen de la ley, circunstancia que de resultar cierta por prueba habría justificado el enfrentamiento armado, en el que tendría que priorizarse su captura para que atendiera el llamado de las autoridades judiciales, si así fuera. 16 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal
colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 17 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras. 10
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34. De lo expuesto, se observa que prima facie se cumple con los factores de competencia material, temporal y personal, los cuales están contemplados en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en el siguiente entendido: la JEP conocerá de las conductas cometidas con causa, con ocasión o en relación directa e indirecta con el conflicto armado interno (factor material), con anterioridad del 1° de diciembre de 2016 (factor temporal), por aquellos combatientes que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el gobierno nacional (factor personal).
35. En consecuencia, el despacho debe aceptar el sometimiento del señor José Alfredo Valderrama Calderón, por los hechos de la investigación con radicado 415516000597200780406 seguida por la Fiscalía 116 ECVDH, a la que se comunicará el contenido de la presente decisión.
Sobre el Régimen de condicionalidad
36. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad
que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201718, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.
37. De acuerdo con la Ley 1820 de 2016, artículos 14, 33 y 50 y el artículo 49 de la Ley 1957 de 2019, el otorgamiento y mantenimiento de cualquiera de las medidas de tratamiento especial de justicia no exime al beneficiario de los deberes de aportar al esclarecimiento pleno de la verdad y de atender los 18 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las
condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” 11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ ALFREDO VALDERRAMA CALDERÓN requerimientos del SIVJRNR; añadiendo que en caso de incumplimiento se perderán los beneficios respectivos.
38. Así, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, los mismos se derivan y mantienen en ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria.
39. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece que: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia
del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la
obligación de aceptar responsabilidades. (…)
40. En virtud de lo anterior, es importante que el compareciente entienda la importancia de los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, y se abstengan de posibles incumplimientos, lo que conllevaría a la revocatoria no sólo de la prerrogativa que les ha sido concedida sino de su sometimiento a la JEP, siendo importante recordar que cualquiera de los beneficios que se otorguen, quedarán sometidos: (…) a un permanente monitoreo por parte de la Jurisdicción Espacial para la Paz, que faculta a la Sala en lo de su competencia19, convocar a audiencias públicas de condicionalidades o requerir el seguimiento y 19 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 2018. Radicación 20-000097-2018, abril 30 del
2018. 12 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ ALFREDO VALDERRAMA CALDERÓN verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los comparecientes20.
41. Ahora bien, conforme lo ha dispuesto la Sección de Apelación del Tribunal de Paz21, el compareciente de manera escrita deberá expresar, en el término de veinte (20) días a partir de la comunicación de la presente resolución, el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición respecto de la investigación disciplinaria 155-158700/2007 seguida ante la Procuraduría delegada para la Defensa de los
Derechos Humanos, so pena de perder los beneficios otorgados en su favor, incluido su permanencia en la JEP. Para ello, en dicho escrito deberá: - Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportará relatos veraces22; qué parte de la realidad del conflicto coadyuvarán a esclarecer23; en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral pueden participar para resarcir a las víctimas, de preferencia aquellas que permitan reintegrar los derechos afectados y la superación de la situación social que enfrentan por causa de la victimización; qué tipo de colaboración pueden extender a los demás órganos y componentes del SIVJRNR; cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos que consideren relevantes para su contribución a la verdad plena24. - Presentar un programa aceptable de participación ante la justicia transicional y sus distintos órganos, que ha de cont
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