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JEP - Resolución SDSJ-3520 23-julio de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3520 23-julio de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 3520 Bogotá D.C., 23 de julio de 2021

Número de Expediente SAJ: 9 002133-84.2019.0.00.0001 9001481-67.2019.0.00.0001

Solicitante: Jairo León Calderón, Mauricio Santos

Morales, Jairo José Cortés Arévalo, Carlos Alfonso Valdivieso Galván, José Manuel Sanabria Argüello, Jaime Jaimes Ramírez, Romel de Jesús Fandiño Soto y Humberto Páez Contreras Situación jurídica: Investigados / en libertad Delitos: Homicidio en persona protegida ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre las solicitudes de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) de los señores SV Mauricio Santos Morales, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.044.516, CP José Jairo Cortés Arévalo, identificado con cédula de ciudadanía No. 75.083.808, SLP Carlos Alfonso Valdivieso Galván, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.926.607, SLP José Manuel Sanabria Argüello, identificado con cédula de ciudadanía No. 96.189.385, SLP Jaime Jaimes Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.110.290, SLP Romel Fandiño Soto, identificado con cédula

de ciudadanía No. 91.045.600, SLP Humberto Páez Contreras, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.562.895 y SLP Jairo León Calderón, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.179.454. ANTECEDENTES Página 1 de 44 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JAIRO LEÓN CALDERÓN Y OTROS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002133-84.2019.0.00.0001 9001481-67.2019.0.00.0001

1. Mediante sendos escritos de fechas 31 de mayo1, 15 de junio2, 15 de junio3 y 16 de junio de 20174, los señores Jairo León Calderón, Jaime Jaimes Ramírez, Humberto Páez Contreras y José Manuel Sanabria Argüello, respectivamente, presentaron sus solicitudes de sometimiento a la JEP. Posteriormente, a través de escritos de 2 de mayo de 2018, el abogado Juan Carlos León Riaño presentó unas solicitudes de sometimiento a la JEP en nombre de los señores José Jairo Cortés

Arévalo, Carlos Alfonso Valdivieso Galván, Mauricio Santos Morales, Jairo León

Calderón, José Manuel Sanabria Argüello, Jaime Jaimes Ramírez, Romel Fandiño Soto y Humberto Páez Contreras5. Estas solicitudes fueron luego reiteradas en diferentes escritos presentados por los señores León Calderón, Fandiño Soto6 y Sanabria Argüello7.

2. El despacho asumió el conocimiento del caso del señor Jairo León Calderón mediante Resolución 761 de 28 de febrero de 2019. En esa resolución, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que (i) adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el solicitante, y (ii) presentara un informe de las investigaciones o procesos penales adelantados en su contra. Así mismo, le pidió al solicitante (i) manifestar, de manera escrita, su compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición; y (ii) indicar si existen otros procesos o condenas en su contra y remitir copia de las piezas procesales más importantes que reposen en los expedientes.

3. Adicionalmente, el despacho solicitó (i) al Juzgado Segundo Promiscuo de Aguachica, Cesar, remitir copia de las decisiones adoptadas en el marco del proceso con radicado 2015-00216; (ii) a la Fiscalía 64 Especializada de la Dirección contra las Violaciones a los Derechos Humanos y DIH de Bucaramanga, copia de

las decisiones adoptadas en el marco del proceso con radicado 2008-80280; y (iii) a la Fiscalía 66 Especializada de la Dirección contra las Violaciones a los Derechos 1 Expediente SAJ No. 9001481-67.2019.0.00.0001, fl. 100. 2 Expediente SAJ No. 9002133-84.2019.0.00.0001, fls. 72 – 73. 3 Expediente SAJ No. 9002133-84.2019.0.00.0001, fls. 75 – 76. 4 Expediente SAJ No. 9002133-84.2019.0.00.0001, fl. 74. 5 Expediente SAJ No. 9002133-84.2019.0.00.0001, fls. 1 – 5. 6 Expediente SAJ No. 9002133-84.2019.0.00.0001, fls. 6 – 11. 7 Expediente SAJ No. 9002133-84.2019.0.00.0001, fls. 12 – 20. Página 2 de 44 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Humanos y DIH de Barranquilla, copia las decisiones adoptadas en el marco del proceso con radicado 9688.

4. En respuesta, mediante oficio de 23 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo de Aguachica informó al despacho que actualmente adelanta en contra del señor Jairo León Calderón el proceso penal con radicado 2015-00216, el cual se encuentra al despacho para sentencia8. Por su parte, con escrito de 31 de mayo de 2019, la Fiscalía informó que contra el señor León se adelantan investigaciones bajo los radicados 9688 y 7908 (correspondiente al proceso con radicado 2015-00216)9.

5. Por su parte, la UIA presentó un informe parcial de investigación el día 12 de junio de 201910. Allí manifestó haber obtenido copias de los expedientes correspondientes a los radicados 9688 y 7908, señalando que si bien había obtenido datos de las víctimas relacionadas con estos procesos, no había sido posible ubicarlas. En consecuencia, solicitó una prórroga para concluir el objeto de la comisión encargada. Por su parte, el señor León Calderón presentó su propuesta de compromiso claro, concreto y programado mediante escrito de fecha 17 de junio de 201911.

6. Posteriormente, mediante Resolución 4921 de 17 de septiembre de 2019, el despacho asumió el conocimiento de los casos de los señores Santos Morales,

Cortés Arévalo, Valdivieso Galván, Sanabria Argüello, Jaimes Ramírez, Fandiño

Soto y Páez Contreras, y los acumuló con el caso del señor León Calderón. Adicionalmente, comisionó a la UIA para que presentara un informe de las investigaciones o procesos penales adelantados en contra de los mencionados, y les solicitó a estos remitir sus respectivos compromisos claros, concretos y programados.

7. En respuesta, la UIA presentó un informe parcial de investigación el día 18 de diciembre de 201912, en el cual informó las investigaciones y procesos penales adelantados contra cada uno de los solicitantes. Luego, el día 5 de marzo de 2020, 8 Expediente SAJ No. 9001481-67.2019.0.00.0001, fl. 48. 9 Expediente SAJ No. 9001481-67.2019.0.00.0001, fls. 49 – 52. 10 Expediente SAJ No. 9001481-67.2019.0.00.0001, fls. 101 – 120. 11 Expediente SAJ No. 9001481-67.2019.0.00.0001, fls. 61 – 67. 12 Expediente SAJ No. 9002133-84.2019.0.00.0001, fls. 77 – 109.

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ogidóc le y 1000.00.0.9102.48-3312009 osecorp le emrofni JAIRO LEÓN CALDERÓN Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002133-84.2019.0.00.0001 9001481-67.2019.0.00.0001 allegó su informe final de investigación en relación con el solicitante León Calderón13.

8. El señor Jairo León Calderón presentó un nuevo escrito de compromiso claro, concreto y programado el día 1º de abril de 202014. Por su parte, el señor Jaime Jaimes Ramírez presentó dicho compromiso el día 25 de septiembre de 202015.

9. A través de memorial de fecha 18 de enero de 2021, el Ministerio Público presentó sus observaciones frente al escrito de compromiso presentado por el

señor León Calderón16.

10. A su vez, el 11 de marzo de 2021 el abogado Jhair González Gaona radicó ante esta Jurisdicción un poder concedido en su favor por el señor León

Calderón17.

11. Por último, el 29 de junio de 2021 el abogado Manuel Enrique Remolina Campillo remitió las actas de sometimiento diligenciadas por los señores Carlos

Alfonso Valdivieso Galván y José Manuel Sanabria Argüello18. CONSIDERACIONES Competencia y análisis del asunto jurídico

12. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios

del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201919. 13 Expediente SAJ No.: 9001481-67.2019.0.00.0001, fls. 97 – 99. 14 Expediente SAJ No. 9001481-67.2019.0.00.0001, fls. 94 – 96. 15 Expediente SAJ No. 9002133-84.2019.0.00.0001, fls. 59 – 71. 16 Expediente SAJ No. 9001481-67.2019.0.00.0001, fls. 121 – 138. 17 Expediente SAJ No. 9001481-67.2019.0.00.0001, fls. 152 – 155. 18 Expediente SAJ No. 9002133-84.2019.0.00.0001, fls. 154 – 162. 19 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. Página 4 de 44 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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13. De acuerdo con la información disponible en el expediente, las investigaciones y procesos penales adelantados en contra de cada uno de los comparecientes son los siguientes: - Mauricio Santos Morales: radicado 9688. - Jairo José Cortés Arévalo: radicados 9688 y 9687. - Carlos Alfonso Valdivieso Galván: radicados 9688, 9687 y 2015-00216. - José Manuel Sanabria Argüello: radicados 9688, 2015-00216 y 2008-80280. - Jaime Jaimes Ramírez: radicados 9688 y 2015-00216. - Romel de Jesús Fandiño Soto: radicados 9688, 2015-00216, 2009-80053 y 2008-80280. - Humberto Páez Contreras: radicados 9688 y 2015-00216. - Jairo León Calderón: 9688, 2015-00216, 2008-80280.

14. Ahora bien, en vista de las pruebas practicadas hasta el momento, el despacho solo cuenta con la información necesaria para definir la competencia de la JEP respecto de los procesos penales con radicados 2015-00216 y 9688. En consecuencia, se pronunciará en primer lugar sobre ello. En segundo lugar, se referirá a la continuidad de los procesos en la jurisdicción ordinaria y la

competencia exclusiva de la JEP. En tercer lugar, determinará la procedencia de remitir esta actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. Finalmente, hará referencia a otras determinaciones, incluyendo la práctica de las pruebas necesarias para determinar la competencia de la JEP en relación con los procesos restantes.

I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente a los procesos penales con radicados No. 2015-00216 y 9688.

a. Radicado 2015-00216

15. Según se desprende de la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 67 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga, el día 21 de septiembre de 2012, los hechos sobre los cuales versa el proceso penal con radicado 2015-00216 son los siguientes: Tienen ocurrencia los mismos el día 24 de Agosto (sic) de 2007, según informe signado por el Sargento (sic) PAJOY POBRE YOVANY, quien da cuenta de los hechos ocurridos en la vereda Guaduas del municipio de Página 5 de 44 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Aguachica – Cesar […] donde fueron dados de baja en supuesto combate armado dos sujetos presuntamente pertenecientes a las bandas criminales del servicio del narcotráfico, quienes posteriormente se identificaron como

JHONATHAN RENDON (sic) Rodríguez y PEDRO PABLO RENTERIA

(sic). De las víctimas se pudo establecer en la foliatura que […] eran dos jóvenes de 17 y 19 años de edad, respectivamente, amigos y vecinos del barrio Jorge Eliécer Gaitán, del municipio de Dosquebradas, que empezaron a trabajar desde niños para […] ayudar a sus padres en el mantenimiento del hogar. Ante la oferta de trabajo que le (sic) hicieron unas personas Jonathan RENDON (sic) y PEDRO PABLO RENTERIA (sic) RAMIREZ (sic), supuestamente para Medellín a trabajar en construcción, pero resulto (sic) que fueron llevados al departamento del Cesar, caserío de la vereda Guaduas, del municipio de Aguachica, para trabajar en la carrilera del ferrocarril20.

16. Analizado el acervo probatorio, la Fiscalía concluyó que las víctimas:

[E]ran unos jóvenes sanos y que jamás nunca les vieron portar armas ni mucho menos pertenecer a un grupo armado al margen de la ley, este crimen se trato (sic) de una ejecución extrajudicial como se quiera (sic) MARIO ANDRES (sic) LOPEZ (sic) OBANDO fue la persona que saco (sic)

de sus viviendas a los menores de edad mediante engaño con una falsa propuesta de trabajo. […] los autores del mismo fueron los militares del batallón LUCIANO DELHUYER en supuesto combate armado el grupo GURULOC 1 dio las bajas mencionadas Misión Táctica ARMERO, pero ello obedeció a un concertado plan para que MARIO ANDRES (sic) LOPEZ (sic) OBANDO, quien fue el enlace con los militares para llevar hasta el sitio acordado a los jóvenes mediante engaños de trabajo y posteriormente entregarlos a los militares y darlos de baja en supuesto combate, lo que se trato (sic) de una ejecución extrajudicial21.

17. Como consecuencia de estos hechos, los señores Carlos Alfonso Valdivieso Galván, José Manuel Sanabria Argüello, Jairo León Calderón, Humberto Páez Contreras y Romel de Jesús Fandiño Soto, entre otros, fueron acusados por el delito de homicidio en persona protegida. 20 Expediente SAJ No. 9001481-67.2019.0.00.0001, fls. 9 – 10. 21 Expediente SAJ No. 9001481-67.2019.0.00.0001, fl. 30.

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b. Radicado 9688

18. El proceso adelantado bajo el radicado 9688 versa sobre la muerte de los señores Juan Carlos Cardona Beltrán, Aníbal Alfonso Castillo Ayala y Amaury José Meza, acaecida el día 1 de junio de 2007 en el marco de presuntos combates adelantados contra tropas del Batallón de Infantería No. 40 Luciano D’elhuyar del Ejército Nacional. Esta investigación fue remitida a la justicia ordinaria por el Juzgado 38 de Instrucción Penal Militar mediante providencia de 28 de octubre de 2013; sin embargo, previo a ello, el mencionado juzgado profirió resolución de definición de situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los señores Mauricio Santos Morales, Jairo José Cortés Arévalo, Carlos Alfonso Valdivieso Galván, José Manuel Sanabria Argüello, Jaime Jaimes Ramírez, Romel de Jesús Fandiño Soto, Humberto Páez Contreras y Jairo León Calderón. En esa providencia, el juzgado señaló lo siguiente: No hay lugar a dudas para el Juez 38 de Instrucción Penal Militar que el episodio fáctico investigado por los hechos ocurridos aquel 01 de Junio (sic) de 2007, al realizar la correspondiente adecuación típica de los militares TC.

DIAZ (sic) LEON (sic) NESTOR (sic) LEONARDO, del SV. SANTOS

MORALES MAURICIO, CS. JOSE (sic) JAIRO CORTES (sic) ARÉVALO,

SLP. LEON (sic) CALDERON (sic) JAIRO, SLP. VALDIVIESO GALVAN

(sic) CARLOS, SLP. ZANABRIA (sic) ARGUELLO (sic) JOSÉ, SLP. JAIME RAMIREZ (sic) JAIMES SLP. FANDIÑO SOTO JOSE (sic) ROMEL y SLP.

PAEZ (sic) CONTRERAS HUMBERT (sic) […] incurrieron en grado de posibilidad en la realización de la conducta punible de un HOMICIDIO, tipo penal consagrado en el artículo 103 de la ley 599 de 2000, por cuanto es evidente con los medios de convicción obrantes dentro del proceso su vulneración y la posible responsabilidad penal de los sindicados al NO adecuar su conducta a los postulados de legalidad, la legitimidad, búsqueda de la verdad y realización de justicia material en un hecho de naturaleza jurídica que desborda la legalidad y la legitimidad con la que deben actuar los integrantes del Ejército Nacional – Batallón Luciano D’El Huyar (sic) de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 217 superior para el día 01 de Julio (sic) de 2007. […] Como se expreso (sic) al inicio de este auto interlocutorio las dudas que se presentan dentro del proceso, las irregularidades en el desarrollo de la doctrina táctica, la igualdad en los procedimientos adelantados en esta investigación penal, así como se reflejan en las investigaciones No. 812, 815,

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19. En el mismo sentido, el juzgado señaló posteriormente lo siguiente: Es evidente que en el caso materia de investigación se hace necesaria la privación preventiva de la libertad de los sindicados, atendiendo la gravedad de los hechos, la naturaleza de la conducta penal investigada que vulneró y le quitó de manera injustificada la vida a tres personas, al haberle

(sic) disparado sin ninguna justificación pudiendo haber actuado de otra forma, el día 01-Junio (sic)-2007cuando el, para la época de los hechos, SS.

SANTOS MORALES MAURICIO y el CS. CORTES (sic) ARÉVALO JOSE

(sic) JAIRO […] con un grupo de Combate (sic) y con el apoyo incondicional de medios del señor CT. DIAZ (sic) LEON (sic) NESTOR (sic), Oficial (sic)

de Operaciones (sic) del Bilud, sin existir un combate entre las tropas causan el resultado muerte dentro de una maniobra militar […] La forma como se preparó la estrategia de muerte de tres personas, la forma como se trata de legitimar una actuación que de suyo es ilegítima, ante una orden de operaciones, que como la misión táctica No. 026 “JERICÓ” no solo siembra dudas, sino que debe ser investigada, como se ha expresado anteriormente en conjunto con las investigaciones penales radicadas con los números 813, 814 y 815 – J38 – J39 IPM23.

20. Para el Juzgado 38 de Instrucción Penal Militar, estableció en la citada decisión que había indicios graves de su posible responsabilidad penal como coautores de la conducta punible de homicidio. Sin embargo, mediante providencia de 14 de mayo de 2013, el mencionado juzgado declaró la nulidad parcial de esta decisión en lo referente a la definición de situación jurídica de los señores Santos Morales, Jaimes Ramírez y Páez Contreras, por cuanto los tres sujetos mencionados no habían sido vinculados previamente al proceso por medio de indagatoria.

21. Ahora bien, tal como se mencionó anteriormente, este proceso fue luego remitido por competencia a la Fiscalía General de la Nación. En vista de ello, el abogado de uno de los investigados elevó una petición solicitando que el proceso fuera retornado a la justicia penal militar. La Fiscalía 66 Especializada de Derechos 22 Expediente SAJ No. 9002133-84.2019.0.00.0001, fls. 820 – 821. 23 Expediente SAJ No. 9002133-84.2019.0.00.0001, fls. 832 – 833.

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Humanos y Derecho Internacional Humanitario negó esta petición el 23 de octubre de 2014, señalando lo siguiente: El caso en materia de investigación es el homicidio de miembros de la población civil no partícipes en el conflicto armado, perpetrado por agentes del Estado, lo que encuadraría la conducta, en caso de ser típica, antijurídica y culpable para cada uno de los procesados o para alguno de ellos del delito de Homicidio (sic) (bien agravado o bien en persona protegida), en una grave violación de Derechos (sic) Humanos (sic) y por ello, la gravedad inusitada del delito investigado hace que sea la Justicia (sic) Ordinaria (sic) la competente para adelantar la investigación del hecho y el eventual juzgamiento de quienes se infieran responsables24.

22. Para fundamentar su conclusión en la citada decisión, la Fiscalía realizó un

análisis preliminar del material probatorio obrante en el expediente, concluyendo que existían numerosas dudas en cuanto a las circunstancias que rodearon las muertes de los señores Cardona, Castillo y Meza. Así, por ejemplo, señaló lo siguiente: Hay varias situaciones que son de necesaria investigación porque siembran un gran manto de duda, no sólo sobre la legitimidad de la orden de operaciones que generó la presencia de los homicidas en el lugar de los hechos, sino sobre la del mismo evento. […] dentro de esta investigación sí hay muchas dudas que son de necesaria aclaración para establecer si realmente los homicidios de trato fueron en desarrollo de una acción lícita de enfrentamiento armado o por el contrario ejecuciones extrajudiciales, se observan las trayectorias de las lesiones causadas a las víctimas por proyectiles de armas de fuego porque algunas se muestran postero-anteriores, situación casi incompatible con una situación en enfrentamiento armado en la que los contrincantes deben estar uno frente al otro. Todo lo anterior genera dudas, repetimos, sobre si realmente los homicidios de trato fueron el producto de una acción propia del servicio o si lo que se presentó fue una desviación del mismo hasta convertirse en una de las más graves violaciones de derechos humanos como lo son las ejecuciones extrajudiciales25. 24 Fiscalía 66 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos y DIH, Rad. 9688, Cuaderno 4, fl. 88. 25 Fiscalía 66 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos y DIH, Rad. 9688, Cuaderno 4, fls. 92 – 93. Página 9 de 44 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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23. Corresponde entonces a este despacho analizar si las conductas desplegadas por los solicitantes, por las cuales han sido procesados bajo los radicados 2015-00216 y 9688, cumplen con los requisitos concurrentes26 de competencia temporal, personal y material necesarios para que la JEP pueda asumir competencia sobre ellas.

  1. Sobre la calidad de agente de Estado o competencia personal.

24. En primer lugar, esta Sala ha precisado que, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, la JEP tiene competencia para conocer de

conductas cometidas por las siguientes personas: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de

Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017) 27.

25. En el presente caso, se desprende de los documentos anteriormente citados que, al momento de cometer las conductas procesadas bajo los radicados 201500216 y/o 9688, todos los solicitantes eran miembros activos del Ejército Nacional, adscritos al Batallón de Infantería No. 40 Luciano D’elhuyar de dicha institución. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer de los casos sub examine. ii. Sobre la competencia temporal.

26. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas 26 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018. 27 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018, entre otras.

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27. En tercer lugar, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. En consecuencia, corresponde a este despacho realizar un análisis prima facie de competencia material sobre las conductas por las cuales los

solicitantes han sido procesados bajo los radicados 2015-00216 y/o 9688, a fin de determinar si se cometieron con causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.

28. Al respecto, el artículo 23 del A.L. 01 de 2017 establece, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio, consistente en que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”28. Así mismo, establece la aplicación de un criterio más concreto, a saber, que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta”, en cuanto a su capacidad para cometerla, su decisión de cometerla o la manera en que fue cometida, esto es, que con ocasión del conflicto el perpetrador haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para la ejecución de la conducta29. 28 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin

más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 29 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe Página 11 de 44 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JAIRO LEÓN CALDERÓN Y OTROS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002133-84.2019.0.00.0001 9001481-67.2019.0.00.0001

29. En línea con lo anterior, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz

desarrolló, mediante auto TP-SA 019 de 201830, las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. En cuanto a las expresiones “por causa” y “en relación directa”, la Sección de Apelación determinó, con base en los pronunciamientos previos de la Corte Constitucional en la materia31, que estas expresiones conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”32. Por su parte, en cuanto a la expresión “relación indirecta”, la

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