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JEP - Resolución SDSJ 3520 27 septiembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3520 27 septiembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9002941-89.2019.0.00.0001

.0.00.0001 .0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 3520 Bogotá, D.C., 27 de septiembre de 2022.

Expediente: 9002941-89.2019.0.00.0001

Solicitantes: MAURICIO ALEXANDER MEJÍA RIVERA

C.C. 7.316.082

Calidad: Miembro de la Fuerza Pública. Mayor del Ejército

Nacional.

Situación jurídica: Procesado en libertad.

I. ASUNTO

1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud de sometimiento y competencia jurisdiccional elevada por el señor MAURICIO ALEXANDER MEJÍA RIVERA, identificado

con la cédula de ciudadanía No. 7.316.082, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, la situación jurídica del compareciente y avanzar con el régimen de condicionalidad1.

II. DE LA SOLICITUD Y EL TRÁMITE

2. El 20 de septiembre de 20182, el señor MAURICIO ALEXANDER MEJÍA RIVERA presentó solicitud de sometimiento ante la JEP respecto del proceso 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud 2 JEP, expediente No. 9000479-62.2019.0.00.0001, fl. 29 al 51.

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C4D972 ogidóc le y 1000.00.0.9102.98-1492009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9002941-89.2019.0.00.0001 penal radicado No.865686000529200880003 por hechos ocurridos el 2 de enero de 2008 en la vereda Calagucha del municipio de Puerto Caicedo, Putumayo. Indicó que fue citado por la Fiscalía 94 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali para adelantar audiencia de formulación de imputación. Con el escrito aportó copia de las piezas procesales que sustentan su dicho.

3. Mediante la resolución No.3357 del 9 de julio de 20193, este despacho de la SDSJ asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el señor MAURICIO ALEXANDER MEJÍA RIVERA, dispuso de diferentes órdenes de recaudo probatorio y aquellas relacionadas con la participación efectiva de las víctimas.

4. El 01 de agosto de 20194, el señor MAURICIO ALEXANDER MEJÍA RIVERA remitió oficio mediante el cual reiteró su voluntad de compromiso con el Sistema Integral de Verdad Justicia Reparación y Garantías de No Repetición

(SIVJRNR).

5. El 10 de septiembre de 20195 la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, remitió informe parcial de la comisión ordenada en el presente proceso en el cual refirió que en contra del señor MAURICIO ALEXANDER MEJÍA

RIVERA obran los siguientes registros: Número de noticia Autoridad Delito Hechos 11001606606420070009722 Fiscalía 105 Instrucción DECVDHMedellín Homicidio 22/02/2007 11001606606420070008077 Fiscalía 105 Instrucción DECVDHMedellín Homicidio 16/04/2007 110016066066420060004140 Fiscalía 105 Preliminar DECVDHMedellín Homicidio 16/04/2206

6. El 15 de noviembre de 2019 el señor MAURICIO ALEXANDER MEJÍA RIVERA reiteró su solicitud de sometimiento por los siguientes hechos: (i) ocurridos el 02 de febrero de 2007 en el barrio Bella Vista del Municipio de

Malambo6; (ii) acaecidos el 16 de abril de 20067 en el sector denominado la maya 3 Ibidem., fl. 52 al 57. 4 Ibidem., fl. 57 al 61. 5 Ibidem., fl. 97 al 108. 6 Ibidem., fl.120 al 141. 7 Ibidem., fl. 142 al 159. Página 2 de 41 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C4D972 ogidóc le y 1000.00.0.9102.98-1492009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9002941-89.2019.0.00.0001 ubicada entre los caseríos de Carital y Sevillano, del municipio de Ciénaga Magdalena; y (iii) por hechos ocurridos el 16 de abril de 20078 corregimiento de Río Frio, del municipio de Ciénaga Magdalena. El señor solicitante aportó piezas procesales relacionadas con los referidos hechos.

7. El 16 de febrero de 2021 el señor MAURICIO ALEXANDER MEJÍA RIVERA firmó el acta de sometimiento No. 303896 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP.

8. El 6 de mayo de 20219 el Procurador Judicial II de Intervención ante la

JEP, remitió a este Despacho memorial de impulso respecto del proceso de la referencia.

9. La profesional del derecho Soraya Gutiérrez Arguello, integrante del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, mediante escrito del 29 de abril de 202110 solicitó a este Despacho se informe el estado procesal de la solicitud de sometimiento presentada por el señor MAURICIO ALEXANDER MEJÍA RIVERA y se corra traslado el régimen de condicionalidad y demás documentos que obren dentro del expediente del solicitante. Solicitud que fue reiterada en repetidas oportunidades11 y a la que se dio respuesta mediante documento Conti No. 202202006069 del 27 de abril de 202212.

10. Este Despacho mediante resolución No. 1332 del 26 de abril de 202213 dispuso diferentes órdenes de recaudo probatorio y requirió al señor MAURICIO ALEXANDER MEJÍA RIVERA la presentación del compromiso claro, concreto y programado con los fines del SIVJRNR.

11. El 15 de marzo de 202214 el profesional del derecho Jonathan Orozco Tamayo de la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, solicitó la acreditación de la señora Betty Adriana Ruano Pérez identificada con cédula de ciudadanía

No.1.107.040.736 actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Julieth Dayani Gaviria Ruano identificada con tarjeta de 8 Ibidem., fl. 160 al 180. 9 Ibidem., fl. 240 al 243. 10 Ibidem., fl. 244 al 253. 11 Ibidem., fl. 254 al 301. 12 Ibidem., fl. 460 al 461.

13 Ibidem., fl. 302 al 308. 14 Ibidem., fl. 323 al 454. Página 3 de 41 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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12. La Sala de Reconocimiento de Verdad de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, mediante Auto OPV142 del 8 de abril de 2022, le reconoció a la señora Betty Adriana Ruano Pérez y a su hija Julieth Dayani Gaviria Ruano su condición de víctimas y su calidad de intervinientes especiales en el marco del caso No. 003 de la SRVR y reconoció personería a su apoderado Jonathan Orozco Tamayo.

13. Mediante oficio No. 202203006588 del 26 de abril de 2022 la SRVR remitió la solicitud elevada por las víctimas respecto al llamado a diligencia de aporte

temprano a la verdad ante la SDSJ y el inicio del trámite para asumir la competencia en relación con el señor MAURICIO ALEXANDER MEJÍA

RIVERA.

14. El 28 de mayo de 202215 el Despacho Delegado para la Seguridad Territorial de la Fiscalía General de la Nación remitió información relacionada con los procesos que se siguen en contra del señor MAURICIO ALEXANDER

MEJÍA RIVERA.

15. El 1 de junio de 202216 la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, remitió informe No. DAT1.0000135.2022 mediante el cual solicitó prórroga de la comisión con el fin de realizar la respectiva inspección judicial a los procesos que se adelantan en contra del señor MAURICIO ALEXANDER MEJÍA RIVERA. La referida prórroga se concedió a través de resolución No. 2428 del 5 de julio de

2022. El 2 de septiembre de 202217 en informe No. DAT1.0000226.2022 la UIA requirió nuevamente prórroga de la comisión ordenada por el Despacho.

III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE

16. De conformidad con los documentos que obran dentro del expediente y la información aportada por el solicitante, en contra del señor MAURICIO ALEXANDER MEJÍA RIVERA se adelantan los siguientes procesos penales: 15 Ibidem., fl. 604 al 610. 16 Ibidem., fl. 611 al 621. 17 Ibidem., fl. 654 al 655.

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17. Respecto del Radicado No. 865686000529200880003. Los hechos que dieron origen a la referida investigación están relacionados con la operación militar desarrollada por el Batallón de Contraguerrillas No. 90 de la Brigada Móvil No. 13 misión táctica No. 001 del 01 de enero de 200818 por parte de la compañía contera, pelotones 1 y 2 al mando del señor MAURICIO ALEXANDER MEJÍA RIVERA en donde se dio de baja un NN de sexo masculino el 02 de enero de 2008.

18. Con relación al radicado No. 11001606606420070009722, la Fiscalía 105 de la dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de Medellín, mediante resolución del 2 de diciembre de 202119 ordenó la práctica de pruebas. Los hechos de que trata la presente investigación se relacionan con el desarrollo de la misión táctica antiextorsión No. 07 fulminante20, del Grupo Gaula Magdalena del que hacía parte el señor MAURICIO ALEXANDER MEJÍA RIVERA, en coordinación con la Agrupación de Fuerzas Especiales Antiterroristas Urbanas, en la cual el 2 de febrero de 2007 fueron reportados como bajas los señores CARLOS TOMÁS VEGA, CRISTOBAL JESÚS GARCÍA GONZÁLEZ y ALFREDO REYES ESTRENOR en el barrio Bellavista del municipio de Malambo, Atlántico.

19. El proceso Radicado No. 110016066066420060004140 fue asumido por la Fiscalía 105 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos 18 Ibidem., fl. 34 al 46. 19 Cuaderno No. rad 4 folio 265 al 267. 20 Ibidem., fl. 126 al 132.

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le y 1000.00.0.9102.98-1492009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9002941-89.2019.0.00.0001 Humanos mediante providencia del 13 de agosto de 201821. Los hechos de que trata la investigación acaecieron en desarrollo de la misión táctica antorcha del 10 de abril de 200622, en donde el destacamento águila de la unidad operacional del grupo Gaula Magdalena, tropas al mando del señor MAURICIO ALEXANDER MEJÍA RIVERA, reportaron como bajas a los señores ANDERSON ANTONIO GAVIRIA SÁNCHEZ, AUDELIO ERAZO PAREDES, OLIVER MENESES MUÑOZ, WILLIAM LÓPEZ MUCHAVISOY y ALEXANDER MUÑOZ HERRREA el 16 de abril de 2006 en el corregimiento Sevillano del municipio de Ciénaga, Magdalena.

20. Respecto del Radicado No. 11001606606420070008077 se tiene que el proceso fue asumido por la Fiscalía 105 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos mediante providencia del 21 de agosto de

201823. Los hechos que dieron origen a la referida investigación tuvieron lugar presuntamente en el desarrollo de la misión táctica Andrómeda24 a cargo del destacamento cazador del grupo de acción unificada por la libertad personal del Gaula Magdalena al mando del señor MAURICIO ALEXANDER MEJÍA RIVERA, donde el 16 de abril de 2007 se reportó como baja en combate al señor

WILFRED JOSÉ MACETA BENITEZ en el corregimiento de Rio Frio del municipio de Ciénaga, Magdalena.

IV. CONSIDERACIONES

21. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

22. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de 21 Cuaderno 6 folio 51 al 53. 22 Ibidem., fl. 148 al 155. 23 Documento adjunto cuaderno 3 folio 92. Y 93 24 Ibidem., fl. 166 al 173.

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C4D972 ogidóc le y 1000.00.0.9102.98-1492009

osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9002941-89.2019.0.00.0001 Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

23. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y

simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

24. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.

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le y 1000.00.0.9102.98-1492009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9002941-89.2019.0.00.0001

25. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.

26. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la competencia jurisdiccional respecto de los procesos penales que comprometen la situación jurídica del señor MAURICIO ALEXANDER MEJÍA RIVERA únicamente respecto de los radicados No. 11001606606420070009722, No. 110016066066420060004140 y No. 11001606606420070008077, de los cuales se cuenta con pieza procesal.

Problema jurídico

27. Corresponde a este Despacho determinar si se cumplen los requisitos normativos y jurisprudenciales para aceptar el sometimiento del señor

MAURICIO ALEXANDER MEJÍA RIVERA, quien aspira a comparecer ante esta Jurisdicción como agente de Estado integrante de la fuerza pública. Orden de análisis

28. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se estudiarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP respecto del proceso penal que se adelanta en contra del señor MAURICIO ALEXANDER MEJÍA RIVERA;

(ii) precisará si el asunto corresponde a la competencia de la SDSJ o de otra Sala; (iii) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; (iv) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad; (v) se referirá sobre la competencia prevalente de la JEP y las consecuencias en el proceso penal ordinario; y (vi) concluirá con las disposiciones finales. Página 8 de 41 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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  1. Factores de competencia de la JEP

29. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley

1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

30. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva25, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto26, (iii) integrantes de las FARC-EP27, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos28, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización29, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas30.

31. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 25 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 26 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 27 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 28 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 29 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 30 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018.

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individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

32. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

33. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con Página 10 de 41 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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34. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”31.

35. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz32 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo

transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.

36. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas33. 31 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 32 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 33 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6.

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37. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes34.

Verificación en el caso del señor Mauricio Alexander Mejía Rivera

38. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en contra del señor MAURICIO ALEXANDER MEJÍA RIVERA se adelantan cuatro procesos a saber: (i) radicado No. 865686000529200880003 del cual no se cuenta con pieza procesal; (ii) radicado No. 11001606606420070009722; (iii) radicado No. 110016066066420060004140 y (iv) radicado No. 11001606606420070008077, los tres últimos adelantados por la Fiscalía 105 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos.

39. Con las anteriores precisiones, y tras verificar las piezas procesales que obran en el expediente, este Magistrado de la SDSJ encuentra que los procesos que se adelantan por parte de la Fiscalía 105 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos en contra del señor MAURICIO ALEXANDER MEJÍA RIVERA, cump

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