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JEP - Resolución SDSJ 3521 27 septiembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3521 27 septiembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9000967-17.2019.0.00.0001

.0.00.0001 .0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 3521 Bogotá, D.C., 27 de septiembre de 2022.

Expediente: 9000967-17.2019.0.00.0001

Solicitante: RICARDO ANTONIO PÉREZ ESLAVA

C.C. 13.870.416

Calidad: Miembro de la fuerza pública. Soldado regular del

Ejército Nacional.

Situación jurídica: Procesado. En libertad.

I. ASUNTO

1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud de sometimiento y competencia jurisdiccional elevada por el soldado regular RICARDO ANTONIO PÉREZ ESLAVA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.870.416, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, la situación jurídica del compareciente y avanzar con el régimen de condicionalidad1.

II. DE LA SOLICITUD Y EL TRÁMITE

2. El 9 de septiembre de 20192, el señor RICARDO ANTONIO PÉREZ ESLAVA presentó solicitud de sometimiento ante la JEP respecto del proceso 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud 2 JEP, expediente No. 9000967-17.2019.0.00.0001. Fol. 1 al 4.

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .87D972 ogidóc le y 1000.00.0.9102.71-7690009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000967-17.2019.0.00.0001 penal que se adelanta en su contra con ocasión a los hechos ocurridos en el mes de septiembre de 2006 en la laguna los Ortices, de la provincia de García Rovira, Santander.

3. Mediante la resolución No. 8070 del 27 de diciembre de 20193, este despacho de la SDSJ asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el señor RICARDO ANTONIO PÉREZ ESLAVA, dispuso de

diferentes órdenes de recaudo probatorio y aquellas relacionadas con la participación efectiva de las víctimas.

4. Mediante oficio del 10 de febrero de 20204 el señor RICARDO ANTONIO PÉREZ ESLAVA remitió información relacionada con lo requerido por el Despacho mediante la resolución No. 8070 de 2019, e informó que en su contra se adelanta el proceso penal No. 68001600000020190017400 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga radicado interno No. 166386, por el delito de homicidio en persona protegida. Con el referido escrito aportó copia de la audiencia de formulación de imputación.

5. La señora Carmen Alicia Villamizar de Lara y Yaneth Lara Villamizar madre y hermana del señor Adrián Lara Villamizar, mediante escrito del 1 de agosto de 20205 manifestaron su deseo de participar dentro del presente expediente en calidad de intervinientes especiales.

6. La Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, mediante informe No. 202003005557 del 4 de agosto de 20206 indicó que en contra del señor RICARDO ANTONIO PÉREZ ESLAVA se encontraron los siguientes registros activos: (i) Radicado No. 680016000159201801693, en etapa de indagación por la presunta comisión del delito de hurto agravado, menor cuantía, adelantado por la Fiscalía 01 Unidad Hurtos Personas; (ii) Radicado SPOA No. 680016000000201900174 en etapa de juicio por la presunta comisión del delito de homicidio en persona protegida de la Fiscalía 90 DECVDH de Bucaramanga. Este último expediente

también obra con radicado No. 680016000159200680178 en ejecución de penas. 3 Ibidem., fl. 5 al 12. 4 Ibidem., fl. 30 al 53. 5 Ibidem., fl. 61 al 64. 6 Ibidem., fl. 55 al 60 Página 2 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .87D972 ogidóc le y 1000.00.0.9102.71-7690009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000967-17.2019.0.00.0001

7. Mediante escrito del 27 de octubre de 20207 el profesional del derecho Carlos Herrera Hernández en su calidad de representante de víctimas dentro del proceso que adelanta el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Bucaramanga, por los hechos en los que perdieron la vida los señores JUAN DE DIOS HERNÁNDEZ y ADRIÁN LARA VILLAMIZAR, solicitó que se comuniquen las determinaciones del despacho relacionadas con la solicitud de sometimiento del señor RICARDO ANTONIO PÉREZ ESLAVA, aportando copia de los poderes a él conferidos por las víctimas indirectas.

8. El 14 de abril de 20218 la Fiscalía 90 DECVDH de Bucaramanga solicitó a

este despacho se informe si el señor RICARDO ANTONIO PÉREZ ESLAVA suscribió acta de compromiso ante la JEP.

9. La Fiscalía 95 de la Unidad de Hurtos a Personas el 23 de agosto de 20219 informó que el proceso adelantado en contra del señor RICARDO ANTONIO PÉREZ ESLAVA por la presunta comisión del delito de hurto agravado, se encuentra vigente.

10. El 15 de septiembre de 202110 el apoderado judicial del señor RICARDO ANTONIO PÉREZ ESLAVA radicó escrito que denominó ampliación de la solicitud de sometimiento, solicitó que se admita al señor solicitante y se asuma competencia respecto del proceso radicado No. 680016000000201900174 y aportó copia del escrito de acusación que obra dentro del proceso referido.

11. Este despacho mediante resolución No. 1195 del 7 de abril de 202211 reconoció personería para actuar en representación del señor RICARDO ANTONIO PÉREZ ESLAVA al profesional del derecho Cesar Arnulfo Pinilla

Orejarena.

12. El 5 de mayo de 202212 el apoderado judicial del señor RICARDO ANTONIO PÉREZ ESLAVA solicitó a este despacho la conexidad del expediente No. 9000967-17.2019.0.00.000 adelantado por este despacho, con el expediente No. 0000054-86.2022.0.00.0001, en virtud de lo dispuesto en resolución No. 1127 7 Ibidem., fl. 2249 al 2269. 8 Ibidem., fl. 2280 y 2281.

9 Ibidem., fl. 2325 y 2327. 10 Ibidem., fl. 2329 y 2346. 11 Ibidem.,fl.2368 al 2369. 12 Ibidem., fl. 2394 y 2395. Página 3 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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13. El 10 de agosto de 202213 la Fiscalía 116 de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva, solicitó información relacionada con la solicitud de sometimiento presentada por el señor RICARDO ANTONIO PÉREZ ESLAVA por los hechos en los que perdieron la vida los

señores JUAN DE DIOS HERNÁNDEZ ESCOBAR y ADRIÁN LARA

VILLAMIZAR.

14. El apoderado judicial del señor RICARDO ANTONIO PÉREZ ESLAVA en escrito del 16 de septiembre de 202214, solicitó al Despacho que se ordene a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, la inclusión de su representado dentro de los planes y programas dispuestos para esta población en proceso de reincorporación.

III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE

15. De conformidad con los documentos que obran dentro del expediente, en contra del señor RICARDO ANTONIO PÉREZ ESLAVA se adelanta el proceso penal con radicado No.68001-6000-000-2019-00174 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. En audiencia del 31 de enero de 2019 se formuló acusación en contra del solicitante, por la presunta comisión del delito de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo en calidad de cómplice. Los hechos narrados en la providencia son los siguientes: A juzgar por las evidencias físicas y la información legalmente obtenida, el acontecimiento fáctico se contrae a que el día 12 de septiembre de 2006, promediando las 7:00 horas, integrantes del batallón exterminador

adscritos al Batallón de Ingenieros No. 5 Francisco José de Caldas del Ejército Nacional, arriban en forma súbita a la finca el Boquerón, ubicada en el corregimiento Laguna de Ortices, jurisdicción del municipio de San Andrés (Santander), lugar de habitación de la pareja compuesta por Juan de Dios Hernández Escobar y Ana Berenice Lara Villamizar, los hijos de 13 Ibidem., fl. 2431.

14 Ibidem.,fl. 2441 al 2449. Página 4 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .87D972 ogidóc le y 1000.00.0.9102.71-7690009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000967-17.2019.0.00.0001 esta Gerardo, Ana Morelias, Ludy Mar Tora Lara y su hermano Adrian [sic] Lara Villamizar. Ingresaron sin permiso a la casa, la requisaron, sacaron descalzo a Juan de Dios, con dos escopetas que tenían dentro de la casa, a quien se llevaron sin motivo valido hasta una mediagua ubicada más arriba. En el trayecto Juan de Dios entregó a los militares las escopetas, luego dos soldados ingresaron a la finca y retuvieron a Adrian [sic] Lara Villamizar quien se encontraba fumigando un cultivo de frijol; lo llevan hacia el sitio donde se encontraba su cuñado Juan de Dios. Posteriormente son llevados hasta la finca el Zumbador, momentos subsiguientes se escucharon plurales disparos de armas de fuego que hicieron los militares contra la humanidad de los indefensos campesinos, quienes fallecieron de forma inmediata.15

16. En la referida providencia la autoridad judicial señaló como fecha para

audiencia preparatoria el viernes 31 de enero de 2020.

IV. CONSIDERACIONES

17. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

18. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento 15 Ibid., fl. 45.

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19. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

20. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las

funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.

21. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.

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22. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la competencia jurisdiccional respecto del proceso penal que compromete la situación jurídica del señor RICARDO ANTONIO PÉREZ ESLAVA.

Problema jurídico

23. Corresponde a este Despacho determinar si se cumplen los requisitos normativos y jurisprudenciales para aceptar el sometimiento del señor RICARDO ANTONIO PÉREZ ESLAVA, quien aspira a comparecer ante esta Jurisdicción como agente de Estado integrante de la fuerza pública.

Orden de análisis

24. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se estudiarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP respecto del proceso penal que se adelanta en contra del señor RICARDO ANTONIO PÉREZ ESLAVA; (ii) precisará si el asunto corresponde a la competencia de la SDSJ o de otra Sala; (iii) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las

víctimas; (iv) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad; (v) se referirá sobre la competencia prevalente de la JEP y las consecuencias en los procesos penales ordinarios; y (vi) concluirá con otras disposiciones.

  1. Factores de competencia de la JEP

25. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

26. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, Página 7 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE: 9000967-17.2019.0.00.0001 sin ser el determinante de la conducta delictiva16, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto17, (iii) integrantes de las FARC-EP18, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos19, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización20, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas21.

27. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este

no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a 16 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 17 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 18 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 19 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 20 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 21 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones

Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. Página 8 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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28. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

29. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla

en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

30. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”22. 22 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2.

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31. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz23 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.

32. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el

marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas24.

33. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6.

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34. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en contra del señor RICARDO ANTONIO PÉREZ ESLAVA se adelanta el proceso penal con radicado No. 68001-6000-0002019-00174 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. El ente acusador profirió resolución de acusación en contra del compareciente como presunto responsable del delito de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo en calidad de cómplice.

35. Con las anteriores precisiones, y tras verificar las piezas procesales que obran en el expediente, este Magistrado de la SDSJ considera que el proceso

No.68001-6000-000-2019-00174 del Juzgado Primero Penal del Circuito

Especializado de Bucaramanga, que se adelanta en contra del señor RICARDO ANTONIO PÉREZ ESLAVA cumple con el factor de competencia temporal puesto que los hechos tuvieron ocurrencia el 12 de septiembre de 200626.

36. Respecto del factor de competencia personal, de las piezas procesales se extrae que la muerte de los señores JUAN DE DIOS HERNÁNDEZ ESCOBAR y ADRIÁN LARA VILLAMIZAR fue reportada por integrantes del Batallón de

Ingenieros No. 5 Francisco José de Caldas27, compañía Exterminador misión táctica Apache, del cual hizo parte el soldado regular RICARDO ANTONIO PÉREZ ESLAVA, quien es referido en el acta de gasto de munición No. 4122 del 13 de septiembre de 200628. 25 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3. 26 JEP, expediente No. 9000967-17.2019.0.00.0001. Fol. 54. 27 Ibid. fl. 143. 28 Ibid. 202 y 203. Página 11 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE: 9000967-17.2019.0.00.0001

37. Ahora bien, en cuanto al factor material, las conductas criminales conocidas pudieron haberse cometido con ocasión del conflicto armado no internacional (CANI), como pasa a exponerse.

38. Ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando se analiza el nexo entre una conducta con el CANI bajo el criterio “con ocasión”, es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suficiente con su desarrollo”29, lo que representa una posición que, por un lado, se aleja del enfoque restrictivo que reduce el CANI a las confrontaciones militares exclusivamente, y por otro lado, adopta una perspectiva amplia que pretende abarcar la complejidad fáctica e histórica en la que se ha desarrollado el conflicto armado en Colombia30. En efecto, debido a la complejidad del conflicto, la clasificación con ocasión aplica al caso bajo estudio, pues se sabe que preliminarmente coincide con los parámetros generales con los que se ejecutaron extrajudicialmente a otros civiles en otros escenarios de la geografía colombiana31.

39. Esta clase de práctica, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia32, y lo ha reiterado esta Sala en varios pronunciamientos33, no ha sido ajena al desarrollo del conflicto armado interno de nuestro país.

40. Frente al tema de las ejecuciones extrajudiciales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se ha pronunciado de la siguiente manera: […] Según ya reportara la

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