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JEP - Resolución SDSJ 3524 27 septiembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3524 27 septiembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9000162-30.2020.0.00.0001

.0.00.0001 .0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 3524 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 9000162-30.2020.0.00.0001.

Compareciente: JULIO CÉSAR ROJAS LINARES

C.C. 79.727.220

Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública.

Soldado Profesional activo del Ejército Nacional.

Situación jurídica: Investigado. En libertad.

I. ASUNTO

1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud del sometimiento y competencia jurisdiccional del proceso adelantado en contra del soldado profesional (SLP) JULIO CÉSAR ROJAS LINARES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.727.220, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, la situación jurídica del compareciente y avance en el régimen de condicionalidad1.

II. SOLICITUD Y TRÁMITE

2. El 31 de enero de 2020, el SLP JULIO CÉSAR ROJAS LINARES presentó

solicitud de sometimiento ante la JEP respecto del proceso con radicado 7978 de la Fiscalía 39 DECVDH, con ocasión de los hechos ocurridos el 07 de marzo de 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud Página 1 de 36 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. Mediante la Resolución No. 2841 de 31 de julio de 2020, este magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el conocimiento de la

solicitud de sometimiento elevada por el SLP JULIO CÉSAR ROJAS LINARES, dispuso de diferentes órdenes de recaudo probatorio.3

4. El 15 de septiembre de 2020 la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP allegó informe de comisión parcial a través del cual presentó el resultado de las labores investigativas adelantadas y solicitó prórroga.4

5. Con la Resolución No. 2298 de 07 de mayo de 2021 el Despacho sustanciador amplió el término de la comisión ordenada a la UIA.5

6. El 09 de julio de 2021 la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP allegó informe final de comisión.6

7. El 02 de agosto de 2021 el SLP JULIO CÉSAR ROJAS LINARES allegó el acta de sometimiento No. 304428 suscrita el 21 de julio de 2021.7

8. El 04 de agosto de 2021 se allegó memorial suscrito por el profesional del derecho Robinson Oswaldo Rodríguez Caicedo a través del cual solicitó copia de los expedientes seguidos en contra del SLP JULIO CÉSAR ROJAS LINARES y otros8, en cumplimiento de lo ordenado a través de auto del 28 de julio de 2021, proferido por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 11001333603720170035300.9 2 JEP, expediente No. 9000162-30.2020.0.00.0001, fl. 1 – 862 3 Ibidem., fl. 863 – 868

4 Ibidem., fl. 905 – 922 5 Ibidem., fl. 925 - 926 6 Ibidem., fl. 928 – 939 7 Ibidem., fl. 940 – 944 8 Alexander Useche Bermúdez y Ricardo Alonso López Vigoya 9 JEP, expediente No. 9000162-30.2020.0.00.0001, fl. 945 – 951 Página 2 de 36 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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9. El 29 de marzo de 2022 la Fiscalía 49 Especializada de la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) a través del oficio No. 040032022 de 18 de marzo del mismo año, informó las actuaciones surtidas dentro del proceso, e indicó que no remitiría copias del proceso No. 110016066064200060007978, toda vez que las diligencias se encuentra a disposición de la JEP para que se adelante la correspondiente inspección judicial, en cumplimiento de la Circular No. 0016 de 2020.10

10. Los días 23 de junio y 25 de agosto de 2022, el abogado Robinson Oswaldo Rodríguez Caicedo reiteró su solicitud de remisión de copias del expediente

seguido en contra del aspirante a compareciente y otros.11

III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE

11. De acuerdo con lo informado por el solicitante y la UIA (supra párr. 2 y 6) a la fecha de esta resolución el SLP JULIO CÉSAR ROJAS LINARES está vinculado a la investigación penal con radicado No. 7978 de la Fiscalía 49

Especializada DECVDH por los delitos de Homicidio en persona protegida y Desaparición forzada, con ocasión de los hechos ocurridos el 07 de marzo de 2006 en zona rural del municipio de La Primavera, Vichada, en los que perdieron la vida los señores CARLOS ALBERTO REDONDO PÉREZ, VÍCTOR EDUARDO

CALERÓN PERDOMO y JHON WILMER BARRETO COMBA.

12. De acuerdo con la información suministrada por la Fiscalía 49

Especializada DECVDH, la investigación penal adelantada en contra del SLP JULIO CÉSAR ROJAS LINARES, actualmente se encuentra en etapa sumaria (supra párr. 9).

IV. CONSIDERACIONES

13. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo 10 Ibidem., fl. 952 - 955 11 Ibidem., fl. 956 - 960 y 961 - 969 Página 3 de 36 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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14. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento

personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

15. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

16. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición Página 4 de 36 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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17. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.

18. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones

judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la competencia jurisdiccional respecto de la investigación penal que compromete la situación jurídica del SLP JULIO CÉSAR ROJAS LINARES. Orden de análisis

19. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se relacionarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP, y verificación en el caso concreto; (ii) precisará si los asuntos corresponden a la competencia de la SDSJ o de otra Sala; (iii) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; (iv) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad; (v) se referirá a la situación de la investigación que cursa en la justicia ordinaria; y (vi) disposiciones finales.

  1. Factores de competencia de la JEP y verificación en el caso concreto

20. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y Página 5 de 36 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.0202.03-2610009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000162-30.2020.0.00.0001 conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

21. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva12, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto13, (iii) integrantes de las FARC-EP14, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos15, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización16, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia

de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas17.

22. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo 12 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 13 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 14 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 15 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2.

16 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 17 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. Página 6 de 36 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

23. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

24. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el

Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

25. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes Página 7 de 36 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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26. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz19 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo

a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.

27. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas20.

28. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las

confrontaciones bélicas:

18 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. Página 8 de 36 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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perpetrador, o en el contexto de dichos deberes21.

29. De acuerdo con lo obtenido hasta este momento procesal, procede este magistrado a verificar si se cumplen los factores de competencia de la JEP en la investigación con Radicado No. 7978, seguida en contra del aspirante a compareciente

30. Tras confirmar la información y las piezas procesales que obran en el expediente, este magistrado de la SDSJ considera que esta investigación cumple con los factores temporal y personal de competencia de la JEP, puesto que los hechos ocurrieron el 07 de marzo de 2006, y el señor JULIO CÉSAR ROJAS LINARES ostentaba la calidad de agente del Estado miembro del Ejército Nacional, específicamente como soldado profesional, de conformidad con lo señalado en el informe de patrullaje de la orden de operación No. 20 Faraón del Batallón de Infantería Motorizado No. 43 General Efraín Rojas Acevedo, en el que se indica que este estuvo como personal destacado dentro de la operación.22

31. Ahora bien, en cuanto al factor material, las conductas criminales conocidas pudieron haberse cometido con ocasión del conflicto armado no internacional (CANI), como pasa a exponerse.

32. Ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando se analiza el nexo entre una conducta con el CANI bajo el criterio “con ocasión”, es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suficiente con su 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3. 22 JEP, expediente No. 9000162-30.2020.0.00.0001, fl. 600 – 604

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33. Esta clase de práctica, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia26, y lo ha reiterado esta Sala en varios pronunciamientos27, no ha sido ajena al desarrollo del conflicto armado interno de nuestro país.

34. Frente al tema de las ejecuciones extrajudiciales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se ha pronunciado de la

siguiente manera: […] Según ya reportara la CIDH en 2008, el alto número de ejecuciones extrajudiciales denunciadas, llevó a la identificación de patrones entre los que se destacan los siguientes: las ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti-insurgentes, aunque los testigos declaran que no hubo combate; en un número elevado de casos la víctima es capturada ilegalmente en su domicilio o lugar de trabajo, y conducida al lugar de la ejecución; las personas ejecutadas o desaparecidas son por lo general campesinos, indígenas, trabajadores, jóvenes, personas marginadas o líderes comunitarios; las víctimas son reportadas por la Fuerza Pública como insurgentes dados de baja en combate; las víctimas aparecen muchas veces uniformadas y con diferentes tipos de armas y equipos militares mientras que, según los testimonios, habían desaparecido con su ropa habitual y desarmadas; en ocasiones las víctimas son previamente señaladas por informantes anónimos, encapuchados o reinsertados, y en otras ocasiones son seleccionadas al 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 19 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.12 24 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, mediante sentencia C-781 de 2012. 25 Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Enero 7 de 2013. Documento A/HRC/22/17/Add.3. Párrafo 46.: “… las Naciones Unidas utilizan el término ‘ejecuciones extrajudiciales,

sumarias o arbitrarias’ para incluir una amplia gama de violaciones del derecho a la vida, entre ellas, aunque no exclusivamente, los llamados ‘falsos positivos’.” Apoya la Nota de traducción aclarando: “Se conoce como ‘falsos positivos’ los asesinatos de civiles para hacerlos pasar por guerrilleros.” 26 CSJ. Sala de Casación Penal. Radicado No. 36.460. Sentencia de 28 de 2013. 27 JEP. SDSJ. Resoluciones No. 360 del 31 de mayo, No. 389 del 1 de julio y No. 690 del 5 de julio, todas del 2018. Página 10 de 36 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E5D972 ogidóc le y 1000.00.0.0202.03-2610009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000162-30.2020.0.00.0001 azar; el levantamiento del cadáver es realizado por los mismos miembros de la Fuerza Pública que previamente las han dado “de baja en combate”; no se preservan la escena del crimen ni las pruebas existentes; frecuentemente aparecen en los cuerpos signos de tortura; los cuerpos son despojados de objetos personales y se hace desaparecer sus documentos de identidad; los cuerpos son trasladados a municipios lejanos del lugar

donde se los retuvo originalmente y se constatan serios impedimentos tanto para el acceso de los familiares a los cuerpos como para su reconocimiento; los cuerpos son inhumados como N.N. a pesar de ser identificados por familiares o terceras personas; los miembros de la Fuerza Pública reciben incentivos económicos, profesionales y premios por la presentación de “positivos”; la competencia judicial para la investigación de los hechos se atribuye desde el primer momento a juzgados penales militares; los familiares de las víctimas, testigos y defensores de derechos humanos dedicados al esclarecimiento de los hechos son objeto de actos de amenaza e intimidación; el porcentaje de condenas a los responsables es ínfimo […]28.

35. Ahora bien, se tiene que los hechos y conductas por los cuales está siendo investigado el SLP JUIO CÉSAR ROJAS LINARES dentro del radicado No. 7978, son los siguientes de acuerdo con el informe de patrullaje firmado por el Capitán Alexander Useche Bermúdez como comandante de la compañía que adelantó la operación militar: Siendo el día 07 de Marzo [sic] de 2006 se inicia un movimiento motorizado a las 06:40 de la mañana con destino a la base militar de Carimagua [sic] llevando cierto tramo de la carretera recorrido en coordenadas (05º23’21’’40’’’) sitio conocido como el rastrojo siendo aproximadamente las 07:23 de la mañana sale un tipo sobre la carretera vistiendo de civil con un chaleco porta proveedores le hace pare al camión KODIAK donde nos transportábamos alo [sic] cual nos detuvimos, el

vehículo viaja carpado solo se ve los que viajan en la cabina cuando se acerca el tipo por el lado del conductor se advirtió al personal que viajaba en la carrocería para producir la reacción del personal al desembarcar se produce un intercambio de disparos donde se produce la baja de tres sujetos que portaban fusiles AK.47 con munición para los mismos, un 28 CIDH. Informe Anual, 2009. Capítulo IV. Colombia. Párr. 67. Citando: Informe preliminar de la “Misión Internacional de Observación sobre Ejecuciones Extrajudiciales e Impunidad en Colombia” hecho público en Bogotá, el 10 de octubre de 2007. Ver también: Observatorio de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario de la Coordinación ColombiaEuropaEE. UU. “Falsos Positivos: ejecuciones extrajudiciales directamente atribuidas a la Fuerza Pública en Colombia, julio 2002 a junio de

2006. Informe Anual 2008, Capítulo IV

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