JEP - Resolución SDSJ-3525 10-septiembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-3525 10-septiembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
MY ® LUIS AUGUSTO MANRIQUE MONTILLA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 10 de septiembre de 2020
Número de Expediente SAJ: 9000770-96.2018.0.00.0001
Compareciente: Luis Augusto Manrique Montilla
C.C. No. 79.642.829
Situación Jurídica: Condenado – privado de la libertad Mayor ® de la Policía Nacional Delito: Desaparición forzada agravada y concierto para delinquir Agravado Fecha de reparto: 9 de octubre de 2018
Resolución No. 003525 de 2020
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP del MY ® Luis Augusto Manrique Montilla, identificado
con la cédula de ciudadanía No. 79.642.829 de Bogotá D.C., verificando además la posibilidad de conceder a su favor, el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que consagran las leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019.
II. HECHOS
1. Los hechos por los cuales fue condenado el compareciente Manrique Montilla, pueden extraerse de la sentencia de segunda instancia, proferida en su contra dentro del proceso penal radicado 005001-60-00000-2010-00007 en fecha 7 de
1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS MY ® LUIS AUGUSTO MANRIQUE MONTILLA mayo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual se confirmó el fallo condenatorio dictado en contra del MY ® Luis Augusto Manrique Montilla por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín imponiéndole una pena de 28 años de prisión por los delitos de desaparición forzada y concierto para delinquir agravado, cuando estos fueron resumidos así: El día 29 de mayo de 2009, el señor DIEGO ALEJANDRO MEJIA PARRA, quien se movilizaba en el municipio de la Estrella (Antioquia) en el barrio Caquetá exactamente en el sector conocido como Guayaquilito en el vehículo marca Mazda 6, color gris, blindado, de placas FAR 683 de su propiedad acompañado por la señora YENIFFER PUERTA SALDARRIAGA y las menores JUDI
ALEJANDRA CASTILLO MIRA y LAURA CRISTINA ECHEVERRI GARCIA,
a eso de las 21:32 horas fue interceptado a la altura de la calle 80 Sur con carrera 52 al frente del Motel Motivos por unidades de la policía nacional (sic) al mando del MAYOR MANRIQUE, quien ordenó que tanto el vehículo como sus
ocupantes fueran conducidos a las instalaciones de la Estación de Policía del municipio de Itagüí, donde el señor MEJIA PARRA fue separado de las mujeres y llevado a las oficinas del Grupo Antibandas de la policía; el vehículo fue registrado por el propio MAYOR MANRIQUE sustrayendo de el un celular Black Berry (sic), poco después el MAYOR ordenó que subieran a su patrulla a MEJIA PARRA, y a las tres mujeres en el Mazda 6, ordenó a los integrantes de la patrulla policial Teniente CAMILO JOSE PEREZ PARRADO y a los patrulleros ALEX FERNANDO FLOREZ y JOSE LUIS MONCADA RUIZ que lo siguieran, abordando el MAYOR MANRIQUE como piloto en el vehículo Mazda 6, acompañado por el Teniente JUAN GABRIEL HERRERA NARANJO. Al salir este grupo de la estación de policía tomó la autopista sur en el sentido sur norte con rumbo a la ciudad de Medellín llegando al sector conocido como Ciudadela del Río, giraron hacia el centro comercial Premium Plaza avanzando por el sitio donde se encuentran ubicadas algunas bodegas, giraron por dicho sector en varias oportunidades y en dicho lapso el MAYOR MANRIQUE recibe varias llamadas a su teléfono celular a las cuales respondió a su interlocutor “¿ya me vio? … ahí delante de la patrulla voy”. Instantes después patrulla y vehículo Mazda 6 se ubican detrás de una camioneta Toyota Prado color gris con los vidrios oscuros, paran en un sitio oscuro, desciende del Mazda 6 el MAYOR MANRIQUE y del vehículo Toyota se bajan tres individuos de civil,
armados con pistolas, el MAYOR MANRIQUE se abraza con uno de estos sujetos que respondió al nombre de CHAPARRO, quien le preguntó al MAYOR donde estaba refiriéndose a MEJIA PARRA, ordena en ese momento el MAYOR MANRIQUE a su personal que lo bajaran y fue entregado a los tres sujetos de la Toyota, quienes le inquieren al MAYOR por las tres mujeres con el fin de llevárselas y posteriormente darles libertad a lo que el MAYOR respondió… “no, a esas viejas toca tumbarlas también porque conocen mucha gente, no 2
EXPEDIENTE: 9000770-96.2018.0.00.0001 podemos dejar rastros de nada”, las mujeres son obligadas a abordar el automotor Toyota Prado con la promesa de que no les va a pasar nada, uno de los sujetos de la Toyota Prado aborda el Mazda 6 y los uniformados encabezados por el MAYOR MANRIQUE regresan a la estación de policía del municipio de Itagüí en su patrulla.
Al día siguiente el MAYOR MANRIQUE saco (sic) de su patrulla la suma de 4 millones de pesos los cuales entregó en la suma de dos millones al Teniente JUAN GABRIEL HERRERA NARANJO y dos millones al subteniente CAMILO
JOSE PEREZ PARRADO.
Después de lo ocurrido el 29 de mayo de 2009, los familiares de DIEGO
ALEJANDRO MEJIA PARRA, YENNIFER PUERTA SALDARRIAGA, JUDI
ALEJANDRA CASTILLO MIRA y LAURA CRISTINA ECHEVERRI GARCIA,
no volvieron a saber de su paradero y tampoco se tiene información sobre el vehículo en el que se movilizaban las víctimas.2
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. A través de escrito radicado 20181510028752 del 19 de febrero de 2018, el MY ® de la Policía Nacional Luis Augusto Manrique Montilla, solicitó someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz a efectos de obtener el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, por el proceso penal radicado No. 00500160-00000-2010-000073.
3. Posteriormente, por medio de escritos 20181510289802 y 20191510112682 del 28 de septiembre de 2018 y 19 de marzo de 2019 respectivamente, el compareciente Manrique Montilla reiteró su solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción, pidiendo una vez más le sea concedido el beneficio libertario anotado.
4. Por medio de resolución No. 001242 del 02 de abril de 2019, este Despacho resolvió comisionar a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para facilitar la suscripción del acta formal de sometimiento a la JEP por parte del MY ® Luis Augusto Manrique Montilla, a efectos de continuar con el 2 Sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del asunto radicado 005001-60-00000-2010-00007 de fecha 7 de mayo de 2010. Páginas 1, 2 y 3. 3 Vale la pena aclarar que este proceso, se identificaba antes con el número 05266600020320093744. El
mismo fue variado posteriormente en virtud de una ruptura procesal decretada por el Juzgado de primera instancia. 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS MY ® LUIS AUGUSTO MANRIQUE MONTILLA trámite. Tal orden se materializó a través del acta No. 303431 del 31 de mayo de 2019.
5. Con radicado 200191510238642 del 11 de junio de 2019, se allegó un poder otorgado por el compareciente al Dr. Mauricio Enrique Moreno Galindo, quien por medio del radicado 20191510254202 del 19 de junio del mismo año, solicitó se conceda favor de su prohijado el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada.
6. Por medio de resolución No. 003911 del 30 de julio de 2019, el Despacho resolvió asumir el conocimiento de la actuación, reconociendo personería jurídica al Dr. Mauricio Enrique Moreno Galindo para actuar como apoderado del compareciente Manrique Montilla ante la JEP, ordenando la realización de la audiencia de competencia de que trata el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 para el día 18 de septiembre de 2019. 6.1. En esta oportunidad, se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, adelantar las labores de ubicación y contacto con las víctimas del proceso penal No. 005001-60-00000-2010-00007, indagando si era su deseo concurrir ante esta Jurisdicción en calidad de intervinientes especiales.
7. Con correo electrónico de fecha 30 de agosto de 2019 e informe de fecha 03 de
septiembre de 2019, la Unidad de Investigación y Acusación presentó a la magistratura los datos de ubicación de varias víctimas indirectas dentro del asunto y a través de resolución No. 004691 del 03 de septiembre de 2019, se ordenó reprogramar la diligencia, ordenando además comunicar a ellas sobre el trámite adelantado por la Sala y la celebración de esta; todo, a efectos de que comparecieran y acreditaran su calidad de víctimas. Adicionalmente, se ordenó al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa – SAAD de la JEP, disponer de un defensor que, en caso de ser necesario, ejerciera la representación de las víctimas en caso de que ellas asistieran.
8. Ante las dificultades que se dieron para contactar a las víctimas, la audiencia tuvo que ser reprogramada para el 13 de noviembre de 2019 a través de la resolución No. 006210 del 7 de octubre del mismo año. Posteriormente, por medio de resolución No. 006761 del 31 de octubre de 2019, esta se reprogramó una vez más para el 4 de diciembre de 2019, por solicitud que fuese elevada por el apoderado del compareciente.
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9. Con escrito radicado el día 21 de noviembre de 2019, se presentó una solicitud de reconocimiento de víctimas por parte de diecisiete (17) personas identificadas como el núcleo familiar del señor Diego Alejandro Mejía Parra (occiso). Tal petición fue avalada por el despacho a través de resolución No. 007446 del 29 de noviembre de 2019.
10. El día 4 de diciembre de 2019, se llevó a cabo en las instalaciones de la Jurisdicción Especial para la Paz la audiencia de competencia que había sido convocada por el Despacho. A ella, asistieron el compareciente y su apoderado, así como la representante del Ministerio Público y tres (3) de las víctimas reconocidas; esto es el señor José Mario Mejía puerta y la señoras Rosana Botero Mejía y Katerine Botero Mejía4, quienes en esta diligencia fueron asistidas por el abogado Juan David Villalba, a quien le fue reconocida personería jurídica para actuar como tal en la diligencia.
11. En esta misma fecha, a través de radicado 20191510615252, el compareciente Manrique Montilla y su apoderado presentaron un escrito contentivo de todos los argumentos que consideran habilitan su ingreso a esta Jurisdicción y que fueron expuestos en la audiencia.
12. Por medio de resolución No. 007849 del 17 de diciembre de 2019, se decidió correr traslado del escrito presentado por el compareciente al apoderado de las víctimas y a la delegada del Ministerio Público, para que dentro del término de veinte (20) días hábiles, se pronunciaran frente a su contenido.
13. Mediante escrito del 5 de febrero de 2020, radicado 20201510058382, el Dr.
Juan David Villalba presentó las consideraciones que al respecto pedía fuesen tenidas en cuenta, formulando además algunos cuestionamientos específicos para el compareciente, los cuales adujo le habían sido requeridos por las víctimas y que entonces debían traducirse en compromisos propios del régimen de
condicionalidad que está llamado a cumplir el MY ® Luis Augusto Manrique Montilla en caso de que su sometimiento a la JEP sea aceptado.
14. Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho resolvió a través de la resolución No. 000939 del 20 de febrero de 2020, correr traslado de este nuevo escrito presentado por el representante de las víctimas al compareciente y su apoderado, 4 Todos familiares del señor Diego Alejandro Mejía Parra (occiso).
5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS MY ® LUIS AUGUSTO MANRIQUE MONTILLA para que se pronunciaran sobre él. Adicionalmente, se pidió al compareciente informar qué tratamiento penal especial consideraba aplicable a su caso en lo que se refiere a la sentencia condenatoria proferida en su contra.
15. Por medio de radicado 20201510064332 del 7 de febrero de 2020, el Ministerio Público intervino dentro de este caso, pidiendo a la Sala inadmitir la solicitud de sometimiento presentada por el señor Manrique Montilla, por considerar que su conducta no se cometió en ocasión del conflicto o por causa del conflicto y no tiene relación directa o indirecta con este.
16. Con escrito radicado 20201510174702 del 27 de abril de 2020, el compareciente pidió que su solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada fuese agilizada, con ocasión de la declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica hecha por el Gobierno Nacional, de cara a la propagación de la pandemia del COVID-19 en el territorio nacional, siendo necesario entonces –
en su sentir – tomar medidas para asegurar que su salud no se vea trastocada, truncando con ello los fines de su comparecencia ante la JEP. El mismo escrito se presentó una vez más el 18 de mayo siguiente, a través del radicado 2020004202.
17. Ante la falta de pronunciamiento por parte del compareciente al escrito presentado por el representante de víctimas, el Despacho profirió la resolución No. 001797 del 3 de junio de 2020, mediante la cual se reiteró al compareciente y su apoderado la necesidad de que se pronuncien sobre el escrito en cuestión, requiriéndolo una vez más para que informara qué tratamiento penal especial consideraba era viable para la sentencia condenatoria proferida en su contra.
18. Por medio de radicado 202001010339 del 30 de junio de 2020, el compareciente y su apoderado presentaron sus consideraciones frente al escrito del representante de víctimas, pidiendo que esta Sala defina su situación e imponga las actividades de reparación que considere pertinentes teniendo en cuenta las observaciones presentadas por las víctimas. Adicionalmente, refirió que era su deseo que en su caso se aplique la sustitución de la sanción penal.
19. Por último, se tiene que, por medio de escrito del 17 de julio de 2020, radicado 202001013275, el Ministerio Público intervino una vez más dentro del trámite, reiterando su solicitud de que el ingreso del compareciente Manrique Montilla a la JEP sea rechazado, en virtud de que los actos por los cuales él fue condenado
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constituyen delitos comunes y no guardan relación alguna con el conflicto armado.
IV. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES ESPECIALES
20. Toda vez que, dentro de este trámite, las partes e intervinientes especiales han presentado consideraciones amplias sobre la competencia de esta Jurisdicción para conocer del caso en concreto, considera el Despacho pertinente dedicar un aparte exclusivo a reseñar algunas de ellas.
1. La solicitud de sometimiento
21. Como se advirtió, a través de escrito radicado 20181510028752 del 19 de febrero de 2018, el MY ® Luis Augusto Manrique Montilla, solicitó someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, por el proceso penal No. 005001-60-000002010-00007, adelantado en su contra por los delitos de desaparición forzada y concierto para delinquir agravado.
22. La relación de los hechos por los cuales fue condenado con el conflicto armado colombiano, fue argumentada por el peticionario en esta oportunidad de la siguiente forma: (…) como Agente del Estado en Servicio Activo para el Momento de los hechos, como quedo expuesto durante todo el proceso, ostentando el grado de Mayor de la Policía Nacional y siendo orgánico de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra, adscrito al Distrito Sur, como Comandante de la Estación de Policía Itagüí; El día 29 de mayo del año 2009, recibí información de inteligencia por parte de una fuente humana, que en un vehículo Mazda Gris de placas FAR – 683, se moviliza Diego Alejandro Mejía Parra “Alias 28”, líder un grupo armado
al margen de la Ley denominado “La Unión”, responsables de innumerables muertes en los municipios del sur del Valle de Aburra y con una injerencia marcada dentro del Conflicto Armado que se desarrolla en la ciudad de Medellín. Como queda expuesto en parte resolutiva del fallo de sentencia, “en parte impulsado por su afán de tomar el control de la ola criminal que azotaba a su Distrito se toma la decisión de detener el mencionado vehículo con sus ocupantes”, los cuales al no tener requerimientos judiciales, se procede a convenir una reunión con personas que venían siendo afectadas por su accionar delincuencial con el fin de llegar a un acuerdo pacífico y detener la ola de homicidios que se estaban presentando en el Valle de Aburra (sic) (Ciudad de Medellín, más 11 Municipios anexos). Razón por la cual me veo inmerso dentro de la presente actuación judicial. Por lo anterior, es mi deseo que este caso sea parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, para contribuir con la Verdad y 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS MY ® LUIS AUGUSTO MANRIQUE MONTILLA ayudar a la reparación integral de las víctimas y a la búsqueda de las personas desaparecidas en el presente proceso judicial5. (Subrayas fuera del texto original).
23. Así mismo, recalcó que desde el año 2010, su caso cobró especial importancia nacional por cuanto fue reportado en medios de comunicación masivos que: (…) – alias “28” -, figura en otro proceso como autor del crimen de Francisco Villalba, testigo de la masacre de “El Aro” y quien había contactado a una
agencia externa para entregar supuestas pruebas sobre nexos de las AUC con uniformados y políticos locales. (…). Por lo expuesto, la Fiscalía 10ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia se encuentra adelantando una investigación en contra de Oficiales de alto mando de la Policía Nacional, (…), tomándome versión libre y espontánea para ser incluida dentro de esta indagación6.
24. Posteriormente, se llevó a cabo el 4 de diciembre de 2019 audiencia de competencia en presencia del Ministerio Público y algunas de las víctimas indirectas de estos hechos y su representante7. En ella, el compareciente y su apoderado presentaron en forma verbal, los argumentos que consideran habilitan su ingreso a esta Jurisdicción, los cuales se encuentran plasmados en el
escrito radicado 20191510615252, así:
25. En primera medida, el compareciente Manrique Montilla adujo estar dispuesto a pedir perdón como una acción concreta de reparación integral a las víctimas, ofreciendo además explicaciones claras acerca de los actos realizados en su calidad de Agente del Estado.
26. Después de traer a colación algunas apreciaciones conceptuales sobre el conflicto armado conforme decisiones proferidas por esta misma Jurisdicción y 5 Radicado No. 20181510028752 del 19 de febrero de 2018. Página 4. 6 Ibidem. 7 Ley 1922 de 2018, artículo Articulo 48. Procedimiento común. El trámite ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas será el siguiente: (…) En caso de duda sobre la competencia de la JEP por parte de la Sala, se citará a audiencia dentro de los diez (10) días siguientes a la persona compareciente, su
defensor, a las víctimas que hayan acreditado con prueba siquiera sumaria tal calidad, su representante y se comunicará al Ministerio Público. // En la audiencia serán planteados por los sujetos procesales e intervinientes que asistan los argumentos relativos a la competencia de la JEP. // Terminadas las intervenciones, la Sala suspenderá la audiencia y en un término máximo de cinco (5) días emitirá resolución de competencia. // Contra la resolución que declare la incompetencia procederán los recursos de reposición y apelaci6n, los que se sustentarán en la misma audiencia. // En caso de asumir competencia, la Sala reconocerá o negar la calidad de víctima y decretará la apertura a pruebas por un término de veinte (20) días. La resolución será notificada a los sujetos procesales e intervinientes. (…) 8
EXPEDIENTE: 9000770-96.2018.0.00.0001 la amplia connotación que de este fenómeno se demanda en todo su actuar, señaló que: La guerra colombiana no es una guerra de combatientes. En sus modalidades y dinámicas ha venido generando lo que podríamos llamar un proceso de externalización de sus impactos, en el sentido en que afecta crecientemente a la población civil. (…) Para los actores armados, la violencia contra la población civil es siempre justificada. Esto se debe a que, para ellos, la población es señalada como una prolongación del enemigo (la llaman, entre otros, “bases sociales”, “auxiliadores”, “colaboradores”, “traidores”, “representantes” o “funcionarios”) o, incluso porque su victimización hace parte de los costos de la guerra o de los
daños colaterales8.
27. Haciendo una explicación sobre las categorías con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto, argumentó que cumple con todos los requisitos necesarios para considerar que sus actos están relacionados con el conflicto.
28. En primera medida, afirmó que este influyó en forma determinante en su capacidad para cometer las conductas por las cuales fue condenado, adquiriendo en razón de él, habilidades mayores para ello. En apoyo de lo anterior, recordó
su carrera policial e indicó además que: Mi ingreso a la Policía Nacional, fue a los 25 años generando percepciones y actitudes diferentes a las que tendría una persona por fuera de las filas de la Fuerza Pública, lo cual aunado a mis primeras destinaciones a áreas consideradas de Orden Público, como lo fueron el departamento de Policía Huila con amplia influencia subversiva más aun en ese momento que se encontraba la zona de distención decretada por Gobierno Pastrana dentro del proceso de paz con las FARC-EP, posteriormente fui trasladado a la Dirección Antisecuestro y Extorsión teniendo como blanco diferentes frentes de esta organización y Bloques de grupos paramilitares que delinquían en todo el país, siendo las FARC-EP la principal organización que desestabilizó la Seguridad Democrática (…). La principal razón de mi ingreso a la Policía Nacional fue la de combatir a los diferentes grupos al margen de la ley que en esos momentos desestabilizaban al país9. 8 Radicado 20191510615252 del 4 de diciembre de 2019. Página 4. 9 Ibidem. Página 7. 9
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29. En cuanto a la influencia del conflicto armado interno en su decisión para cometer la conducta, aseguró que: Como Comandante de la estación de Policía Itagüí, tenía el dominio operativo de las unidades, al poder disponer de su ubicación, el suministro de información y el tiempo de reacción ante cualquier alteración del orden público que afectara la tranquilidad de la ciudadanía; amparado en el Conflicto (sic) armado Interno (sic) que vivía el país, para desarrollar cualquier tipo de actividad. Contando con la capacidad, tanto humana como logística para realizar las acciones en las cuales me vi inmerso10.
30. Por otra parte, señaló que la manera en que la conducta fue cometida, es prueba de que el conflicto armado fue determinante para contar con los medios que le sirvieron para consumarla, pues él: (…) contaba con todos los elementos necesarios para realizar esta conducta, aprovechando la situación de orden público que se vivía, la cual contribuía al desarrollo del Conflicto Armado Colombiano (sic), por la injerencia de las FARC-EP y las Autodefensas (sic) en el área Metropolitana donde se perpetraban secuestros, extorsiones, ataques a la Fuerza Pública y homicidios selectivos por ser colaboradores de las autoridades o de otros grupos al margen de la ley y el reclutamiento indiscriminado de menores11.
31. Así mismo, refirió que el conflicto jugó un papel determinante en cuanto al objetivo que se buscó alcanzar con la conducta que le fueron atribuida, pues: Este se realizó por los conocimientos y capacidades operacionales con las que
contaba para poder realizarlas y enmarcarlo dentro de la situación de Orden Público (sic) que vivía el País (sic), en especial por la estigmatización que sufría la población civil que se consideraba núcleos de apoyo, militantes o informantes de los grupos al margen de la ley; a su vez contaba con los medios y conocimientos que me brindaba la Policía Nacional para ejecutarlo12.
32. Por otro lado, arguyó que los delitos de desaparición forzada y concierto para delinquir agravado, configuran graves violaciones a los derechos humanos, aspecto que inmediatamente habilita a esta Jurisdicción Especial para conocer de su caso, pues para el año en que los hechos tuvieron ocurrencia (2009), se libraba una disputa nacional por el control territorial entre las FARC, el ELN y las AUC. 10 Ibidem. Páginas 7 y 8. 11 Ibidem. Página 8.
12 Idem. 10
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33. Recordando los factores de competencia de esta Jurisdicción, indicó que es claro que se cumplen con los factores personal y temporal en tanto para la época en que ocurrieron los hechos era oficial superior de la Policía Nacional, y además estos datan de una fecha previa al 1 de diciembre de 2016.
34. No obstante, y frente al factor material, recalcando además que excluir a un Agente del Estado implica privar a las víctimas de la contribución que puede hacer a la verdad y a la justicia, presentó un extenso análisis que propendió por demostrar que, sin el conflicto armado, las conductas por las cuales fue condenado no hubieran ocurrido.
35. En sustento de lo anterior, realizó un amplio recuento de cómo la ciudad de Medellín ha sido históricamente un constante escenario del conflicto armado, desatando con ello una guerra urbana que no se debe sino a que: Los grupos armados ilegales del Conflicto Armado Nacional (sic) tuvieron presencia en Medellín y desplegaron acciones propias de la guerra y enfrentamientos armados en la ciudad. Este suceso involucra a tres actores centrales: Guerrillas (ELN y FARC) o Milicias articuladas a ellas (Milicias Bolivarianas); Paramilitares (Bloque Metro, Bloque Cacique Nutibara -BCB -, Frente José Luis Zuluaga) y miembros de las Fuerzas Armadas del Estado
(Ejército y Policía)13.
36. Trayendo a colación cifras del Observatorio del Centro Nacional de Memoria Histórica y de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, y haciendo un recuento histórico sobre la trayectoria de los actores del conflicto armado en la ciudad de Medellín y la especial connotación que este lugar representó en la confrontación, refirió que el impacto de este ha sido extenso, situación que entonces debe ser valorada en conjunto, pues: La violencia de algunos miembros de la fuerza pública se centró en asesinatos selectivos, desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales, detenciones arbitrarias, torturas y masacres. Estratégicamente, esas violencias retaliadoras respondían a la pretensión de compensar las fallas institucionales y los límites impuestos por la legalidad para enfrentar las amenazas contra el orden social, económico y moral14. 13 Ibidem. Página 11.
14 Ibidem. Página 15. 11
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37. Indicó que todos los ciclos de violencia experimentados en Medellín, encuentran su génesis en el conflicto armado, mezclándose en una suerte de violencias asociadas a este, enmarcándose todas estas acciones como acaecidas por causa o con ocasión de él.
38. Luego de referir la naturaleza de los delitos de desaparición forzada y concierto para delinquir, y haciendo un análisis detallado de cada uno de ellos y la importancia que estos revisten en el marco del conflicto armado, recalcó la responsabilidad que tiene el Estado y especialmente la justicia transicional de esclarecer todos estos hechos y construir una verdad que satisfaga los intereses de las víctimas y la sociedad en general, siendo dable para esa labor entender la complejidad del conflicto y aceptar entonces las distintas aristas en las que este se manifestó.
39. Recordando los fallos judiciales que dentro de su caso se dieron y trayendo a colación apartes de cada uno de ellos que considera soportan sus afirmaciones, así como reportes de prensa que dan cuenta de la especial connotación de su caso, reafirmó que una de las víctimas de los hechos; Diego Alejandro Mejía Parra alias “28”, era una persona en contra de quien se adelantaba un proceso judicial por haber asesinado a un paramilitar que participó en la masacre del Aro, aspecto este que termina por justificar la relación de sus actos con el conflicto, pues indudablemente se trata de hechos cometidos en el desarrollo de sus funciones oficiales y en el marco de una violencia generalizada que se atribuye al escenario
bélico especial que representó la ciudad de Medellín.
40. Este escrito se acompañó con algunos documentos que dan cuenta d las amenazas a su núcleo familiar, así como un acta de audiencia de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín del 20 de octubre de 2015, mediante la cual se precluyó por muerte un proceso penal que se adelantaba en contra del señor Diego Alejandro Mejía Parra “alias veintiocho”, quien se encontraba postulado a dicha jurisdicción por haber sido miembro del Bloque Granada de las AUC.
2. Pronunciamiento de las víctimas
41. Habiéndose corrido traslado del escrito 20191510615252 del 4 de diciembre de 2019, el abogado Juan David Villalba, actuando como apoderado de las tres (3)
12
EXPEDIENTE: 9000770-96.2018.0.00.0001 víctimas que comparecieron a la audiencia de competencia15, presentó el 5 de febrero de 2020 un escrito que se identifica con el radicado 20201510058382, el cual solicitó sea considerado por la Sala y por el compareciente para emitir un pronunciamiento de fondo.
42. Señaló en primera medida que no todo delito cometido por un miembro de la fuerza pública debe ser interpretado como relacionado con la confrontación armada, pues: (…) sin desconocer el ámbito temporal y espacial de la situación de violencia generalizada que vivía el Valle de Aburrá para el año 2009, resulta muy apresurado considerar que cualquier delito cometido para esa época y terri
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