JEP - Resolución SDSJ 3526 27 octubre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3526 27 octubre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 27 de octubre de 2023
Número d e Expediente Digital: 9002738-30.2019.0.00.0001
Compareciente: Gustavo Adolfo Usaquén Giraldo
C.C. No. 80.141.676
Edilmo Antonio Gómez Gómez
C.C. No. 1.058.966.682
Orlay Andrade Espinosa
C.C. No. 10.594.725
Situación Jurídica: En Li bertad Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 15 de julio de 2019
Resolución No. 3526 de 2023
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz a asumir el conocimiento de la actuación enviada por la Procuraduría General de la Nación Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos y resolver el sometimiento de los señores Edilmo Antonio Gómez Gómez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1058966682; Gustavo Adolfo Usaquén Giraldo, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.141.676 y Orlay Andrade Espinosa, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.594.725, por los hechos del proceso disciplinario No. IUS-2013-38451 //
IUC-D-2013-45-585534.
II. HECHOS
2. La situación fáctica de la investigación dentro del proceso disciplinario No.
IUS-2013-38451 // IUC-D-2013-45-585534, pueden extraerse del auto de fecha 02 de octubre de 2020, por medio del cual la Procuraduría Delegada para la Defensa 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
de los Derechos Humanos de Bogotá D.C., remitió ante la Jurisdicción Especial para la Paz las diligencias, siendo resumidos así: (…) ocurridos después de las 19:00 horas (…), del día jueves santo 05-ABRIL2012, en la vereda Las Palmas, corregimiento La Gallera, del municipio de El Tambo (Cauca), en donde en un presunto enfrentamiento armado entre uniformados de la compañía, contraguerrilla, grupo, patrulla, pelotón o sección “Coral 2”, orgánica del Batallón de Alta Montaña n.° 4 “Benjamín Herrera Cortez” (BAMHE-4), agregado operacionalmente al Batallón de Infantería n.° 07
“General José Hilario López” (BILOP-7), que desarrollaba la Orden de Operaciones “Eclipse”, Misión Táctica “Antorcha”, del 01-ABRIL-2012, integrantes de organizaciones armadas al margen de la ley (guerrilla: ELN), murió el señor y quedó herido el menor que a continuación se relacionan, ambos de la congregación religiosa “Testigos de Jehová”, al parecer, ajenos al conflicto armado, esto es, “personas protegidas” por el derecho internacional humanitario (dih), dado que se transportaban como pasajeros en el vehículo de servicio público, de placas SDN-317, número interno 7204, afiliado a la empresa Rápido Tambo, que precisamente de Popayán (Cauca) se dirigía a la mencionada vereda del citado municipio de El Tambo (Cauca) (…) en el que resultaron muertas 2 personas de sexo masculino: Yamid Estiven Morales Moncada 1.061.747.285 y Rubén Zambrano Zambrano, y heridos lo señores Daniel Fernando Vargas Bolaños 1940708-11124 – 1.061.770.995, Henry Andrés Cuellar Mora 9.866.028, Julio César Pantoja herido en antebrazo derecho superior por esquirlas, Melby Nieto Flores herida en la región infra escapular Ludy Esperanza Restrepo herida en el muslo izquierdo (…) 1.
III. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y JURÍDICOS
3. Los citados acontecimientos fueron conocidos por la Procuraduría Delegada
para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C. bajo los No. IUS-201338451 // IUC-D-2013-45-585534, y concluida la etapa de investigación, mediante decisión del 02 de octubre de 2020 previo a recordar los factores de competencia establecidos en la Ley Estatuaria de Administración de Justicia en la JEP - Ley 1957 de 2019, resolvió suspender la actuación y remitir su conocimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz. 1 Auto de remisión de fecha 02 de octubre de 2020, por medio del cual la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C., remitió ante la Jurisdicción Especial para la Paz las diligencias, folio
763. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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4. Así mismo, se verificó que los señores Edilmo Antonio Gómez Gómez, Gustavo Adolfo Usaquén Giraldo, y Orlay Andrade Espinosa, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.594.725, no se encuentran incluidos dentro de los listados de miembros de la Fuerza Pública remitidos ante la JEP por el Ministerio
de Defensa Nacional.
IV. TRÁMITE ANTE LA JEP
5. Con Resolución No. 3686 del 30 de julio de 2021, este despacho dispuso aceptar el sometimiento de los señores Edilmo Antonio Gómez Gómez, Gustavo Adolfo Usaquén Giraldo y Orlay Andrade Espinosa, a la Jurisdicción Especial para la Paz, por el proceso penal 109916000 602 2012 02527 NI 26984 adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán y por los hechos ocurridos el 05 de abril de 2012 en donde resultaron “muertas 2 personas de sexo masculino: Yamid Estiven Morales Moncada y Rubén Zambrano Zambrano, y heridos lo señores Daniel Fernando Vargas Bolaños, Henry Andrés Cuellar Mora, Julio César
Pantoja, Melby Nieto y Ludy Esperanza Restrepo” (Supra párrafo 2).
6. En la misma decisión, se dispuso mantener el Status libertartis de los comparecientes, como beneficiarios, se requirió a los integrantes de la fuerza pública para que presentar su propuesta de régimen de condicionalidad en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición, indicándoles además los parámetros que para ello debían tener en cuenta; suscribir las respectivas actas de compromisos; y se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación alentar labores que permitieran la identificación, ubicación y contacto de las víctimas relacionadas al caso, e indagara si es interés de ellas concurrir ante la JEP.2
7. A la fecha, se evidencia en el plenario, que la única persona que ha suscrito acta de sometimiento ha sido el señor Orlay Andrade Espinosa identificado con cédula de ciudadanía No. 10.594.725; además que, la totalidad de los citados en la referencia de esta decisión, presentaron su régimen de condicionalidad como un compromiso claro, concreto y programado a fin contribuir a la realización de 2 Expediente Legali No. 9002738-30.2019.0.00.0001, Folio 11 y ss. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7F1093 ogidóc le y 1000.00.0.9102.03-8372009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS los derechos de las víctimas, que a la fecha se encuentra en estudio por parte de este Despacho.
8. Mediante Resolución No. 1047 del 15 de marzo de 2023, este Despacho solicitó a la Procuraduría General de la Nación, información respecto a los procesos o trámites disciplinarios que cursen en dicha dependencia.
9. Con radicado CONTI No. 202301031205 del 30 de mayo de 20233, la Procuraduría General de la Nación allegó Auto del 02 de octubre de 2020,
mediante la cual el Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos, Dr. Carlos Medina Ramírez, resolvió suspender la actuación disciplinaria que se adelantaba bajo el radicado N.º IUS-2013-38451 / IUC-D2013-45-585534 y ordenó remitir las diligencias a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
V. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO
10. De conformidad con el artículo 48 inciso 1º y 6° de la Ley 1922 de 2017, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral para la Paz
(antes Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No RepeticiónSIVJRNR) y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con el caso de los señores Edilmo Antonio Gómez Gómez, Gustavo Adolfo Usaquén Giraldo, y Orlay Andrade Espinosa y la aceptación de su sometimiento a esta Jurisdicción por los hechos del proceso disciplinario con No. N.º IUS-2013-38451 // IUC-D2013-45-585534 y; iii) se impartirá las órdenes que permitan continuar el trámite de la presente actuación.
VI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia 3 Expediente Legali No. 9002738-30.2019.0.00.0001, Folio 760. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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11. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este4, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.
12. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su
competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones de los Derechos Humanos.
13. La asignación de jurisdicción5 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).
14. Así, el principio de juez natural6 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la 4 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 5 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 6 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de
27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7F1093 ogidóc le y 1000.00.0.9102.03-8372009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”7.
15. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”8, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser
variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes9; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente10.
16. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes11. Estos son:
17. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
18. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201812, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: 7 Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1997.
8 Ibídem, C-328 de 2015. 9 Ibídem. 10 Corte Constitucional. Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 11 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 12 C-007 de 2018 numeral 544 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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otnemucod etsE .7F1093 ogidóc le y 1000.00.0.9102.03-8372009 osecorp le emrofni - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
19. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
20. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final13. (Subrayas fuera del texto original).
21. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe
su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
2. Análisis del caso de los señores Edilmo Antonio Gómez Gómez, Gustavo Adolfo Usaquén Giraldo y Orlay Andrade Espinosa. 13 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo
Fernández. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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22. Teniendo en cuenta lo expuesto y asumido el conocimiento de las diligencias remitidas por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, corresponde resolver el sometimiento de acuerdo a los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo con lo probado dentro del asunto objeto de estudio y los medios de convicción que integran el proceso disciplinario No. IUS-2013-38451 // IUC-D-2013-45-585534.
23. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de miembros de la fuerza pública de los comparecientes, tenemos que este se encuentra acreditado, en tanto así lo evidencia el plenario del proceso disciplinario antes señalado.
24. De esta forma, se tiene que en el auto de fecha 2 de octubre de 2020, por medio del cual la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos
Humanos de Bogotá D.C., remitió ante la Jurisdicción Especial para la Paz las diligencias objeto de estudio, fue clara en advertir que se trataba de hechos atribuidos a: (…) la compañía, contraguerrilla, grupo, patrulla, pelotón o sección “Coral 2”, orgánica del Batallón de Alta Montaña n.° 4 “Benjamín Herrera Cortez” (BAMHE4), agregado operacionalmente al Batallón de Infantería n.° 07 “General José Hilario López” (BILOP-7) 14 [del cual eran parte los comparecientes] (…).
25. Bajo el anterior panorama, emerge claro que para la época de ocurrencia de los hechos objeto de valoración, los comparecientes ostentaban la calidad de miembros de la fuerza pública, habilitando a esta Jurisdicción para conocer del asunto disciplinario adelantado en su contra.
26. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de investigación, debe recordarse que en la providencia traída a colación en el aparte de hechos de la presente decisión (supra página 2), pues, se expresa que los hechos tuvieron ocurrencia el 5 de abril de 2012, en la vereda Las Palmas,
corregimiento La Gallera, del municipio de El Tambo (Cauca), fecha y lugar en donde los comparecientes ostentaban la calidad de miembros de la fuerza pública, más específicamente hacían parte del Batallón de Alta Montaña n.° 4 “Benjamín Herrera Cortez” (BAMHE-4), agregado operacionalmente al Batallón de Infantería n.° 07 “General José Hilario López” (BILOP-7)15, y que, además, 14 Expediente Legali No. 9002738-30.2019.0.00.0001, Folio 764. 15 Ibidem. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7F1093 ogidóc le y 1000.00.0.9102.03-8372009 osecorp le emrofni es previa a la suscripción del Acuerdo de Paz, pues este data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el estudio del asunto.
27. Factor Material: Resta entonces, verificar sí el marco fáctico que se presenta para estudio de esta Sala, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o
indirecta con el conflicto armado16.
28. Para lo anterior, se cuenta con un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie17 centrado en la relación del hecho concreto con la confrontación, la cual está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que esta jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 18.
29. Pues bien, en aras de lograr una mejor comprensión del caso, es pertinente traer a colación algunas consideraciones contenidas en los elementos de prueba que integran la investigación disciplinaria adelantada en contra de los señores Edilmo Antonio Gómez Gómez, Gustavo Adolfo Usaquén Giraldo y Orlay Andrade Espinosa, pues estas arrojan luces acerca de la naturaleza de las conductas que les son atribuidas.
16 En el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta
punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección). 17 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 18 Jurisdicción Especial para la Paz - Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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30. Al inicio de la actuación, la Procuraduría General de la Nación señaló que se trataba de establecer si algún funcionario integrante del Batallón de Infantería
No. 7 “General José Hilario López” incurrieron en los hechos en donde: (…) resultaron muertas 2 personas de sexo masculino: Yamid Estiven Morales Moncada 1.061.747.285 y Rubén Zambrano Zambrano, y heridos los señores Daniel Fernando Vargas Bolaños […] Henry Andrés Cuellar Mora […], Julio César Pantoja […], Melby Nieto Flores […] y Ludy Esperanza Restrepo (…) 19.
31. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de éste, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla
(decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
32. Así las cosas, un primer aspecto fáctico tiene que ver con la muerte de los señores Yamid Estiven Morales Moncada y Rubén Zambrano Zambrano, y de
los heridos Daniel Fernando Vargas Bolaños, Henry Andrés Cuellar Mora, Julio César Pantoja, Melby Nieto Flores y Ludy Esperanza Restrepo por hechos ocurridos el 5 de abril de 2012, en la vereda Las Palmas corregimiento “La Gallera”, por miembros de la fuerza pública, que hacían parte del Batallón de Infantería n.° 07 “General José Hilario López” (BILOP-7), con el propósito de “neutralizar el accionar delictivo de una estructura armada al margen de la ley, inequívocamente dirigida a la neutralización de NEFTALÍ RIASCOS ALEGRIA, alias "EL NEGRO ACACIO", Cabecilla de la Compañía BENKOS DE BIHOJÓ, del Frente JOSÉ MARÍA BECERRA de la Organización Narcoterrorista ELN”20
33. Este tipo de acciones en las que presuntamente participaron los hoy comparecientes, corresponden al escenario propio de las ejecuciones 19 Auto de remisión de fecha 02 de octubre de 2020, por medio del cual la Procuraduría Delegada para la Defensa
de los Derechos Humanos de Bogotá D.C., remitió ante la Jurisdicción Especial para la Paz las diligencias, folio 763. 20 Expediente Legali No. 9002738-30.2019.0.00.0001, Indagación preliminar No. 007-2012, folio 767, 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP
rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7F1093 ogidóc le y 1000.00.0.9102.03-8372009 osecorp le emrofni extrajudiciales21, esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático, que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno22, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que realmente llegó incluso a fomentar que hechos así tuvieran ocurrencia, reclamando así la vida de varios de sus habitantes.
34. Lo acreditado dentro de este caso, da cuenta que la forma en que se dio muerte a personas civiles, la manera como se ha tratado de evadir la responsabilidad al enmarcar los homicidios como una “baja en combate” y en general, las actuaciones desplegadas por los comparecientes bajo el aparente cumplimiento de una orden de operaciones conforman un actuar que se amolda a la práctica de las ejecuciones extrajudiciales23.
36. De lo anterior, y tal como se dijo en precedencia (supra párrafo 5), mediante Resolución No. 3686 del 30 de julio de 2021, este despacho analizó estos mismos
hechos por los cuales se tramitó el proceso penal 109916000 602 2012 02527 con NI 26984 adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, resolviendo a su vez aceptar su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la paz, por lo que se considera, que no se hace necesario ahondar nuevamente respecto a los mismos.
37. Así, es claro que de parte de los señores Edilmo Antonio Gómez Gómez, Gustavo Adolfo Usaquén Giraldo y Orlay Andrade Espinosa hubo un actuar en hechos que se interpretan como cometidos por causa, con ocasión o por 21 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 22 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras. 23 Sobre el particular, se toma nota de lo expresado en el documento “2.077 asesinatos: El Ejército de Colombia o el elogio del terror” de José Hilario López Rincón, disponible en: http://viva.org.co/cajavirtual/svc0181/articulo0004.pdf: “El Ejército Nacional de Colombia
urdió un tenebroso plan consistente en reclutar jóvenes desempleados, drogadictos, delincuentes menores o discapacitados, llevarlos bajo engaños a otras zonas del país diferentes a las de su origen, asesinarlos a sangre fría, disfrazarlos de guerrilleros, presentarlos como bajas en combate, cobrar las recompensas que otorga el Gobierno co
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