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JEP - Resolución SDSJ 3527 27 septiembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3527 27 septiembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9001037-34.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 3527 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de 2022 Expediente 9001037-34.2019.0.00.0001.

Solicitante ÓSCAR MARIO GALVIS AGUDELO.

C.C. 71.174.718. Calidad Exintegrante Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y del GAOML Los Rastrojos. Situación jurídica Condenado. Privado de la libertad en CPAMS Palmira.

I. ASUNTO

1. Procede el Despacho sustanciador de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento ante el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y concesión de beneficios del tratamiento judicial especial, que ha presentado de manera voluntaria el señor ÓSCAR MARIO GALVIS AGUDELO, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.174.718, en calidad de exintegrante Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y de la organización criminal “Los

Rastrojos”.

II. DE LA SOLICITUD Y EL TRÁMITE

2. El 26 de junio de 2019, el señor ÓSCAR MARIO GALVIS AGUDELO

presentó petición en la que manifestó su voluntad de someterse ante la JEP respecto de los procesos con radicados No. 0515400000020110002100, No. 0500160000002015005300 y No. 05790610000020170000200 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPYMS), por los delitos de 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. El 18 de octubre de 2019, el señor ÓSCAR MARIO GALVIS AGUDELO remitió copia de algunas de las piezas procesales de los procesos que se siguen en su contra2.

III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL SOLICITANTE

4. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de

Definición de Situaciones Jurídicas, el señor ÓSCAR MARIO GALVIS AGUDELO se encuentra vinculado en los siguientes procesos penales: 4.1. Radicado No. 051546000000201100021 del Juzgado Primero EPYMS de Palmira. El señor ÓSCAR MARIO GALVIS AGUDELO fue condenado por el Juzgado Segundo Adjunto de Descongestión del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante la sentencia del 05 de septiembre de 2011, a la pena principal de ochenta y siete (87) meses de prisión como autor responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones. Los hechos narrados en la sentencia precitada son los siguientes: A partir del mes de septiembre de 2010, diversas personas comparecieron a la Fiscalía General de la Nación a informar acerca de la existencia, estructura y actividades ilícitas de la banda criminal “los Rastrojos” que operaba en el bajo cauca Antioqueño, en los Municipios de Tarazá, Cáceres y Caucasia, como también en los municipios de Nechí, el Bagre y Zaragoza. A través de las declaraciones y entrevistas rendidas por ese número considerable de personas y otros actos de investigación, se estableció que la citada banda delincuencial tiene como jefe máximo a Alias Sebastián y como segundo a alias Pantera, cuyo nombre de pila es OSCAR [sic] MARIO GALVIS AGUDELO, y quien es el encargado de cumplir las órdenes para la comisión de diversos delitos principalmente de

HOMICIDIO, NARCOTRÁFICO, DESPLAZAMIENTO FORZADO.

1 JEP, expediente No. 9001037-34.2019.0.00.0001, fl. 1 – 7. 2 Ibidem., fl. 33 – 58. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Policía Nacional en cumplimiento de orden de allanamiento y registro de inmueble en zona rural del Municipio de el Bagre, corregimiento Puerto Claver, el día 1º de mayo del presente año, procedimiento en el cual se le incautó una pistola marca Prieto Beretta, color pavonado con proveedor, dos proveedores más y varios cartuchos entre otros elementos.3. 4.2. Radicado No. 057906100000201700002 del Juzgado Primero EPYMS de Palmira Mediante la sentencia condenatoria del 08 de marzo de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, Antioquia, impuso al señor ÓSCAR MARIO GALVIS AGUDELO la pena principal de treinta (30) meses de prisión al ser hallado responsable del delito de fuga de presos y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Los hechos referidos en la sentencia son los siguientes: El 05 de julio de 2013 en la vía troncal que conduce del municipio de Tarazá a la ciudad de Medellín, a las 11:40 am, emboscaron una patrulla del INPEC que transportaba personas privadas de la libertad, donde resultó lesionado el personal adscrito a la entidad y quienes fueron despojados de bienes personales y de dotación; hecho éste que generó la FUGA de quienes en calidad de privados de la libertad, bajo la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, responden a OSCAR [sic] MARIO GALVIS AGUDELO,

HECTOR [sic] FABIO RESTREPO SALAZAR [sic] y JHON JAIRO

VILLALBA MACEA. […]4

3 Ibidem., fl. 45 – 46. 4 Ibidem., fl. 35. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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5. De acuerdo con la verificación efectuada por el Despacho, en el Sistema de Información del INPEC – SISIPEC, el señor ÓSCAR MARIO GALVIS AGUDELO, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.174.718, actualmente se encuentra recluido en el CPAMS Palmira.

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

6. A la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) le corresponde establecer si se cumplen los factores de competencia de la JEP respecto de las

solicitudes voluntarias de sometimiento y de concesión de medidas del tratamiento penal especial que formulen quienes tengan una condición personal distinta a la de los destinatarios directos del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), es decir, personas distintas a agentes del Estado miembros de fuerza pública y a desmovilizados de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC – EP).

7. La SDSJ está facultada para establecer si son de competencia de la JEP las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria, quienes se presentan voluntariamente para someterse a esta justicia transicional. Lo anterior conforme a lo estipulado por los artículos transitorios 5, 6 y 17 de la Constitución Política incorporados por el Acto Legislativo 01 de 2017; en los artículos 2, 9, 44 y siguientes de la Ley 1820 de 2016; lo anterior en concordancia con los numerales 32 y 50 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final de Paz, y en consideración con lo previsto por la Corte Constitucional en las sentencias C-674 de 2017 y C-007 de 2018. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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8. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz5 ha habilitado la toma de decisiones judiciales no colegiadas a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para que el Magistrado Ponente que conoce de manera directa del asunto que se le reparte, excepcionalmente, en los eventos que de forma manifiesta se encuentran por fuera de la órbita jurisdiccional de esta Corporación, pueda proferir rechazos de plano, pero motivados y recurribles en todo caso.

Orden de análisis

9. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: el despacho ponente (i) explicará los factores de competencia jurisdiccional, (ii) expondrá la línea jurisprudencial adoptada para las solicitudes de sometimiento de exintegrantes de las organizaciones paramilitares, (iii) pasará a analizar el caso del señor solicitante, y (iv) concluirá con las disposiciones finales.

  1. Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

10. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite

establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

11. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva6, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto7, (iii) integrantes de las FARC-EP8, (iv) personas perseguidas penalmente por 5 JEP, TP-SA 199 de 11 de junio de 2019, párr. 34 – ss. 6 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 7 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 8 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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12. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo

de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito. 9 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 10 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 11 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones

Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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13. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

14. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le

haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

15. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”12.

16. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz13 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso. 12 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 7 bew anigáp al a adecca

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17. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas14.

18. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema

de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes15. ii. Tratamiento para exintegrantes de las AUC o GAOs en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) 14 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento

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19. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha referido a estas situaciones en los siguientes términos: […] No puede perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. Tanto así que fue elaborada conjuntamente por las partes y aprobada por el Congreso de la República con escasas modificaciones. Sus destinatarios, por tanto, son los desmovilizados de esa agrupación y no los de otras estructuras armadas organizadas al margen de la ley, pues si el propósito de la ley hubiese sido incluir a todos los actores del conflicto armado, así lo habría indicado sin preocuparse por enumerar, clasificar y distinguir a las personas que menciona en su articulado. […] Primero, porque como se explicó con antelación, los desmovilizados de los grupos paramilitares no son destinatarios de los beneficios previstos en la nueva normatividad transicional, que no modifica o sustituye la Ley 975 de 2005 sino que establece una nueva jurisdicción con autoridades, institutos y beneficiarios diferentes16.

20. Consecuente con la postura de la Corte Suprema, el Tribunal para la Paz, mediante auto de la Sección de Apelación TP-SA 199 de 201917, consolidó los pronunciamientos proferidos por ella, que es el órgano judicial de cierre de la JEP, estableciendo una línea jurisprudencial bastante clara respecto de las aspiraciones de sometimiento de los exintegrantes de las distintas organizaciones paramilitares. En síntesis, son ocho las razones por las cuales ellos no son destinatarios del componente de Justicia del SIVJRNR: 20.1. Fue la voluntad de las partes firmantes del Acuerdo Final de Paz y del Constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 20.2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto, como ya se expuso. 20.3. La competencia personal de la JEP sobre grupos armados organizados

(GAO) se agota en estructuras de naturaleza rebelde, como se interpreta del 16 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. AP5205-2017 de 9 de agosto de 2017. 17 JEP. Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 15. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 20.7. No procede el principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 20.8. En el mismo sentido, la Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento.

21. Si bien el Acuerdo Final de Paz no asignó competencias a la JEP para conocer asuntos de integrantes de grupos de naturaleza paramilitar, sí señaló 18 “[…]. Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional.

La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados […]”. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9001037-34.2019.0.00.0001 que en el marco del SIVJRNR dichas personas están llamadas a contribuir al esclarecimiento de la verdad y a las medidas de reparación para la sociedad colombiana. En efecto en el numeral 74 de su componente de Justicia, punto 5.1.2., se determinó que el funcionamiento del SIVJRNR: […] deberá hacer énfasis en el fin de la impunidad […], para lo cual […] el Gobierno pondrá en marcha estrategias e instrumentos eficaces para contribuir a esclarecer el fenómeno del paramilitarismo, así: en el marco del acuerdo sobre la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, promoverá medidas para garantizar la participación de ex miembros de grupos paramilitares en la Comisión, como una contribución al esclarecimiento del fenómeno del paramilitarismo; a la vez, el Gobierno tomará medidas para fortalecer el esclarecimiento del fenómeno en los procesos de Justicia y Paz y de la Ley 1424 de 201019.

22. Es claro entonces que, durante el proceso que concluyó con la suscripción del Acuerdo Final de Paz, los negociadores no desconocieron el sistema de Justicia y Paz como un escenario institucional adecuado para aplicar mecanismos de justicia transicional a integrantes de grupos de autodefensas, con miras a la superación del conflicto. Tanto así que se reconoció la necesidad de fortalecer sus características propias y el Gobierno Nacional se comprometió a tomar las

medidas correspondientes. iii. Del caso concreto del señor Óscar Mario Galvis Agudelo

23. A la fecha, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas conoce que en contra del señor ÓSCAR MARIO GALVIS AGUDELO se encuentra condenado en tres procesos penales, frente a los que se verificarán los factores de competencia de la JEP.

24. Como lo documentó el Despacho de la SDSJ (supra, párr. 4) el señor ÓSCAR MARIO GALVIS AGUDELO se encuentra condenado por los hechos ocurridos entre los años 2010 y 2013, encontrándose así cumplido el factor temporal de competencia de la JEP. 19 En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en resoluciones anteriores, véanse por ejemplo las resoluciones No. 00504 del 14 de junio de 2018, páginas 19 y 20, y No. 00546 del 20 de junio de 2018, página 11. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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25. A su turno, respecto al factor personal de competencia, en las piezas

procesales de la jurisdicción ordinaria que obran en el expediente se evidencia que las conductas punibles por los cuales se condenó al señor GALVIS AGUDELO fueron cometidas por él siendo integrante de la organización criminal “Los Rastrojos”, tal como se reseñó en el acápite Situación jurídica del Solicitante.

26. En efecto, en el radicado No. 051546000000201100021, el Juzgado Segundo Adjunto de Descongestión del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó al señor ÓSCAR MARIO GALVIS AGUDELO por el delito de concierto para delinquir agravado al encontrar que este era el segundo al mando de la organización criminal “Los Rastrojos”, conocido con el alias de “Pantera”, y encargado de dar las órdenes para la comisión de diversos delitos como homicidios, desplazamientos forzados, entre otros. Al respecto, el juzgado precitado señaló: Informes ejecutivos FPJ-11 de Investigador de Campo del 14

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