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JEP - Resolución SDSJ 3529 27 septiembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3529 27 septiembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9000665-85.2019.0.00.0001

.0.00.0001 .0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 3529 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de 2022

Expediente: 9000665-85.2019.0.00.0001.

Comparecientes: JHON ALEJANDRO GONZÁLEZ PENAGOS.

C.C. 71.222.013.

ANTONIO JOSÉ MORALES MARTÍNEZ.

C.C. 98.567.129.

NORBEY ALBERTO OQUENDO.

C.C. 98.482.008.

RICARDO FANDIÑO DENYS.

C.C. 71.982.487.

Calidad: Agentes del Estado miembros de la fuerza pública.

Situación jurídica: Condenado y procesados. En libertad.

I. ASUNTO

1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud del sometimiento y competencia jurisdiccional de los procesos adelantados en contra de los señores JHON ALEJANDRO GONZÁLEZ PENAGOS, identificado con la cédula de ciudadanía No.

71.222.013, ANTONIO JOSÉ MORALES MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.567.129, NORBEY ALBERTO OQUENDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.482.008, y RICARDO FANDIÑO DENYS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.982.487, en calidad de agentes Página 1 de 44 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D8E972 ogidóc le y 1000.00.0.9102.58-5660009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000665-85.2019.0.00.0001 del Estado miembros de la fuerza pública, la situación jurídica de los comparecientes y avanzar con el régimen de condicionalidad1.

II. ANTECEDENTES Y SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS

COMPARECIENTES

2. El 12 de mayo de 2017, el señor JHON ALEJANDRO GONZÁLEZ PENAGOS suscribió el acta de sometimiento No. 300987 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP2.

3. La Secretaría Ejecutiva de la JEP, mediante el oficio con radicado No.

20171200100931 del 08 de noviembre de 2017, emitió el concepto favorable de verificación de requisitos para el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) a favor del señor JHON ALEJANDRO GONZÁLEZ PENAGOS, respecto del caso No. 343 remitido por el Ministerio de Defensa Nacional y relacionado con el proceso con radicado No. 05360-31-09-002-201300269-003.

4. El 14 de junio de 2019, los señores ANTONIO JOSÉ MORALES MARTÍNEZ, NORBEY ALBERTO OQUENDO, JHON ALEJANDRO GONZÁLEZ PENAGOS y RICARDO FANDIÑO DENYS presentaron solicitud de sometimiento ante la JEP respecto de los procesos con radicados No. 05001233300020140104600 del Tribunal Administrativo de Antioquia y No. 10094 de la Fiscalía 109 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) de Medellín, seguidos en su contra por los hechos ocurridos el 06 de noviembre de 2004 en la vereda Aguacatala del municipio de Caldas, Antioquia, siendo víctima el señor JORGE ANDRÉS TORO VÉLEZ. Con la solicitud, adjuntaron copia de algunas piezas procesales4.

5. Mediante la resolución No. 8038 del 26 de diciembre de 2019, este magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el conocimiento de las solicitudes de sometimiento elevadas por los señores 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión

de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud 2 JEP, expediente No. 9000665-85.2019.0.00.0001, fl. 1394. 3 Ibidem., fl. 1395 – 1400. 4 Ibidem., fl. 1 – 192 y 1328 – 1393. Página 2 de 44 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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6. El 17 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia remitió

las piezas procesales correspondientes al proceso con radicado No. 5001233300020140104600, seguido en contra de los señores ANTONIO JOSÉ

MORALES MARTÍNEZ, NORBEY ALBERTO OQUENDO, JHON ALEJANDRO

GONZÁLEZ PENAGOS y RICARDO FANDIÑO DENYS6.

7. El 22 de enero de 2020, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPYMS) de Medellín remitió copia de los autos interlocutorio No. 2278 del 09 de noviembre de 2017, proferido bajo el radicado interno No. 2017-05047, a través del cual le concedió al señor JHON ALEJANDRO GONZÁLEZ PENAGOS el beneficio de LTCA respecto del caso No. 343 remitido por el Ministerio de Defensa Nacional7.

8. El 20 de febrero de 2020, la abogada Ana María Barrientos Cárdenas,

identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.152.688.372 y portadora de la tarjeta profesional No. 263.781 del Consejo Superior de la Judicatura, radicó los poderes debidamente conferidos a ella por los señores ANTONIO JOSÉ MORALES MARTÍNEZ, NORBEY ALBERTO OQUENDO, JHON ALEJANDRO GONZÁLEZ PENAGOS y RICARDO FANDIÑO DENYS para su representación judicial en la JEP. Así mismo, en respuesta a la resolución No. 8038 del 2019, remitió los compromisos concretos, claros y programados con los fines del

SIVJRNR de los comparecientes precitados8.

9. Mediante la resolución No. 999 del 21 de febrero de 2020, este magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicos rectificó la resolución No. 8038 del 26 de diciembre de 2019, en el sentido de aclarar los números de cédula de 5 Ibidem., fl. 193 – 200. 6 Ibidem., fl. 236 – 685. 7 Ibidem., fl. 716 – 722. 8 Ibidem., fl. 686 – 709; 726 – 737 y 850 - 860.

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10. El 22 de enero de 2020, la Dirección de Centros de Reclusión Militar informó que, una vez consultada la información del Sistema de Información de

Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC-WEB),

los señores ANTONIO JOSÉ MORALES MARTÍNEZ, NORBEY ALBERTO OQUENDO y RICARDO FANDIÑO DENYS no han estado privados de la libertad en ninguna de las cárceles y penitenciarias de alta y mediana seguridad del Ejército Nacional10.

11. El 27 de agosto de 2020, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP aportó el informe de la comisión ordenada en la resolución No. 999 de 2020, en el que reportó que en contra de los señores se registran las siguientes causas penales, según la información que reposa en la base de datos del Sistema

Penal Oral Acusatorio (SPOA), a saber11: a) ANTONIO JOSÉ MORALES MARTÍNEZ, NORBEY ALBERTO OQUENDO, JHON ALEJANDRO GONZÁLEZ PENAGOS y RICARDO FANDIÑO DENYS: radicado No. 11001606606420040010094 de la Fiscalía 109 DECVDH de Medellín, por el delito de homicidio, en hechos ocurridos el 06 de noviembre de 2004. b) JHON ALEJANDRO GONZÁLEZ PENAGOS: radicado No. 11001606606420050007377 de la Fiscalía 48 DECVDH de Bogotá, por el delito de homicidio, en hechos ocurridos el 01 de agosto de 2005.

12. Mediante el Informe Secretarial No. 859 del 12 de diciembre de 2020, la Secretaría Judicial de la SDSJ informó que no fue posible comunicar la resolución No. 999 del 21 de febrero de 2020 al señor RICARDO FANDIÑO DENYS12.

13. El 11 de junio de 2021, el Ministerio de Defensa Nacional solicitó información acerca de los procesos adelantados en contra del señor JHON ALEJANDRO GONZÁLEZ PENAGOS13. 9 Ibidem., fl. 738 – 741. 10 Ibidem., fl. 827 – 836. 11 Ibidem., fl. 805 – 826. 12 Ibidem., fl. 826. 13 Ibidem., fl. 849.

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14. El 13 de septiembre de 2022, la abogada Ana María Barrientos Cárdenas radicó oficio en el que renuncia al poder conferido por el señor ANTONIO JOSÉ

MORALES MARTÍNEZ14.

15. El 15 de septiembre de 2022, el abogado William Andrés Guzmán Gallego, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.527.385 y portador de la tarjeta profesional No. 224881 del Consejo Superior de la Judicatura, radicó memorial en el que renuncia al poder conferido por el señor NORBEY ALBERTO

OQUENDO. Con el memorial, adjunto oficio en el que la abogada Ana María Barrientos Cárdenas sustituye el poder conferido a ella por el señor NORBEY ALBERTO OQUENDO al abogado Guzmán Gallego15.

16. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, los comparecientes están vinculados en los

siguientes procesos: a. Antonio José Morales Martínez, Norbey Alberto Oquendo, Jhon Alejandro González Penagos y Ricardo Fandiño Denys

1. RADICADO 11001606606420040010094

Autoridad Fiscalía 109 DECVDH de Medellín. Delitos Homicidio. 06 de noviembre de 2004, vereda Aguacatala del municipio de Fecha de hechos Caldas, Antioquia. Víctima Jorge Andrés Toro Vélez. Situación jurídica Investigados (etapa de investigación preliminar). En libertad.

2. RADICADO 05001233300020140104600 (Acción de repetición)

Autoridad Tribunal Administrativo de Antioquia. Demandante Nación – Ministerio de Defensa Nacional. 06 de noviembre de 2004, vereda Aguacatala del municipio de Fecha de hechos Caldas, Antioquia. Víctima Jorge Andrés Toro Vélez. b. Jhon Alejandro González Penagos 14 Ibidem., fl. 1316 – 1321. 15 Ibidem., fl. 1311 – 1315. Página 5 de 44 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. RADICADO 05360-31-09-002-2013-00269-00 (interno No. 2017-05047)

Autoridad Juzgado 5 EPYMS de Medellín. Delitos Homicidio agravado. Fecha de hechos 01 de agosto de 2005, municipio de La Estrella, Antioquia. Andrés Julián Marín Holguín y Maicol Esteban Arbeláez Víctimas Corrales (menores de edad). Condenado -ejecutoriada- (etapa de ejecución de penas). Con el Situación jurídica beneficio libertad transitoria, condicionada y anticipada

(LTCA).

III. CONSIDERACIONES

17. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

18. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de

Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

19. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el Página 6 de 44 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.9102.58-5660009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000665-85.2019.0.00.0001 conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

20. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas

punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.

21. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.

22. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la competencia jurisdiccional respecto de los procesos penales que comprometen la situación jurídica de los señores ANTONIO JOSÉ MORALES MARTÍNEZ,

NORBEY ALBERTO OQUENDO, JHON ALEJANDRO GONZÁLEZ PENAGOS

y RICARDO FANDIÑO DENYS.

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23. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se relacionarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP, y se analizarán estos respecto de los procesos penales que se siguen en contra de los señores comparecientes; (ii) precisará si los asuntos corresponden a la competencia de la SDSJ o de otra Sala; (iii) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; (vi) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad; (v) se referirá sobre la situación del proceso que cursa en la justicia ordinaria; y (vi) concluirá con las disposiciones finales.

  1. Factores de competencia de la JEP y verificación en los casos de

Antonio José Morales Martínez, Norbey Alberto Oquendo, Jhon Alejandro González Penagos y Ricardo Fandiño Denys

24. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, se adelantan tres procesos que vinculan a todos o alguno de los cuatro comparecientes (supra, párr. 16). A continuación, se relacionarán estos, de conformidad con la información que obra en el expediente y en el sistema de gestión documental y judicial de la JEP.

25. Radicado No. 05360-31-09-002-2013-00269-00 del Juzgado Quinto EPYMS

de Medellín. A partir del concepto de la Secretaría Ejecutiva de la JEP para el caso No. 343 remitido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Juzgado Quinto EPYMS de Medellín concedió al señor JHON ALEJANDRO GONZÁLEZ PENAGOS el beneficio de LTCA16, respecto de la sentencia condenatoria proferida el 22 de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí – Antioquia, confirmada por el Tribunal Superior de Medellín en providencia del 14 de marzo de 201617, mediante la cual se le impuso al compareciente la pena principal de de treinta y dos (32) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años como coautor responsable del delito de homicidio agravado18. Los hechos narrados son los siguientes: 16 Ibidem., fl. 1395 – 1400 y 716 – 722. 17 Ibidem., fl. 1401 – 1438. 18 En relación con la sentencia de segunda instancia, el 22 de febrero de 2017 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación elevada en contra de la decisión del Tribunal Superior de Medellín. Página 8 de 44 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.9102.58-5660009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000665-85.2019.0.00.0001 Mediante informe número 1453 BR4 – GAANT – S3 – 375 del 2 de agosto de 2005, el Mayor Robinson Torres Campos, Comandante del Grupo Gaula – Antioquia, puso en conocimiento de la jurisdicción castrense que aproximadamente a las 21:40 horas del día 1 de agosto de 2005, procedente de la línea 147, se recibió información que daba cuenta de la presencia de unos sujetos sospechosos en la vereda Bajo San Isidro del municipio de La Estrella, Antioquia, evento por el que le ordenó al SV Cifuentes, en desarrollo de la misión táctica JARMA – operación ÉLITE, que instalara un observatorio en el sitio indicado a efectos de confirmar o desvirtuar la información recibida y así garantizar la seguridad de los residentes del sector. Que cerca de las 22:15 horas de ese día el sargento le informó que la Unidad a su mando efectuó desplazamiento ordenado sin novedad alguna, no obstante alrededor de las 23:12 horas observaron que de la parte baja subían cuatro sujetos en actitud sospechosa, quienes al notar la presencia de un vehículo se tendieron y escondieron en un potrero, incluso al paso de una mujer que una vez se alejó, reanudaron su marcha hacia la parte alta de la vereda. Ante la situación, el Sargento ordenó a su equipo de combate tomar posiciones para abordarlos, lanzando la

proclama a unos 20 metros, ante lo cual dos individuos abrieron fuego mientras los otros emprendían la huida hacia la parte baja. La Unidad reaccionó con fuego nutrido y como resultado de ello se dio de baja en combate a dos sujetos, a quienes se les halló en poder de una pistola calibre 9 mm, […]. Como personal destacado en la operación, se mencionó al SV Cifuentes Lozano Wilson, y los SLP Gómez Montoya Usbaldo Antonio, Villa Juan Guillermo, González Penagos Jhon Alejandro y López Castaño Carlos. […]. Los reportados por los militares como dados de baja en combate, fueron identificados como Andrés Julián Marín Holguín y Maicol Esteban Arbeláez Corrales, menores de edad oriundos del cercano municipio de Caldas, Antioquia.19.

26. Respecto del proceso referido, este despacho no hará una nueva verificación de los factores de competencia, puesto que frente a estos existe el concepto de la Secretaría Ejecutiva de la JEP que fue refrendado por el Juzgado Quinto EPYMS de Medellín al momento de conceder el beneficio de LTCA al señor JHON ALEJANDRO GONZÁLEZ PENAGOS. Es decir que en el proceso anteriormente relacionado se acreditó el cumplimiento de los factores de competencia temporal, personal y material de la JEP.

27. A su turno, en relación con los procesos restantes, y dado que respecto a estos no existe concepto de la Secretaría Ejecutiva de la JEP ni se han concedido 19 Ídem., fl. 1402 – 1403.

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28. Radicado No. 11001606606420040010094 de la Fiscalía 109 DECVDH de Medellín. En esta Fiscalía se adelanta en contra de los señores ANTONIO JOSÉ MORALES MARTÍNEZ, NORBEY ALBERTO OQUENDO, JHON ALEJANDRO GONZÁLEZ PENAGOS y RICARDO FANDIÑO DENYS la investigación penal por el delito de homicidio. En la resolución que define provisionalmente la situación jurídica de los comparecientes, proferida el 02 de marzo de 2010 por el Juzgado 11 de Instrucción Penal Militar (IPM) de Medellín bajo el radicado No. 108, se narran los siguientes hechos: Se tiene conocimiento que desde el día 05 de noviembre de 2004 personal de la unidad operativa del GAULA – ANT., se encontraba en desarrollo de la Misión Táctica “Navarra” No. 254 a la operación “Faraón”

realizando operaciones de Registro y control Militar de área con misiones de inteligencia sobre el área general del municipio de Caldas – y a la vía a la vereda Aguacatala, incrementando el esfuerzo de búsqueda, realizando asecho, estableciendo informaciones para posibles operaciones de ocupación, con el objetivo de capturar y/o dar de baja a miembros de factores generadores de violencia, de las ONT-ELN y AUI, que delinquen en el sector, la cual se activo [sic] entre las 1700 a las 1800 horas del día 06 de noviembre de 2004, luego de que un presunto informante señalo [sic] de un grupo de bandidos que se apostaban sobre dicha vía con el fin de cometer diversa índole de fechorías y en general de constreñimiento sobre la población civil y de los usuarios de la vía, yendo en corroboración de la información los cuatro militares vinculados, quienes de civil y con arma corta se desplazan sobre la vía encontrándose de frente a tres sospechosos, a quienes se les advirtió de la identidad de miembros del GAULA, emprendiendo la huida dos de ellos mientras el tercero disparo [sic] en contra de los militares reaccionando aquellos en contra del ataque yaciendo en el acto el presunto atacante. Como se dijo la tropa en la reacción abatió un particular que vestía de civil sin identificación, portaba revolver y probablemente una granada de mano, reconocido posteriormente por su señora madre como JORGE ANDRES [sic] TORO VELEZ [sic], de remoquete “Puntilla” al parecer integrante de la banda criminal que tenia [sic] azotada esta área.20. 20 Ibidem, fl. 46.

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29. Radicado No. 05001233300020140104600 del Tribunal Administrativo de Antioquia. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional instauró la demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra de los señores ANTONIO

JOSÉ MORALES MARTÍNEZ, NORBEY ALBERTO OQUENDO, JHON ALEJANDRO GONZÁLEZ PENAGOS y RICARDO FANDIÑO DENYS con el fin de que sean declarados responsables como consecuencia del pago que la entidad demandante realizó a la señora MARÍA DOLORES VÉLEZ TORO y otros, en cumplimiento de la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, proferida el 23 de agosto de 2010, por el por la muerte del señor JORGE ANDRÉS TORO VÉLEZ ocurrida el 06 de noviembre de 200421, esto es, por los hechos objeto del proceso penal relacionado en el párrafo precedente.

30. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley

1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

31. Como documentó el despacho de la SDSJ (supra, párr. 28 y 29), los señores

ANTONIO JOSÉ MORALES MARTÍNEZ, NORBEY ALBERTO OQUENDO, JHON ALEJANDRO GONZÁLEZ PENAGOS y RICARDO FANDIÑO DENYS está siendo procesados por los hechos ocurridos el 06 de noviembre de 2004, por lo que se encuentra cumplido el factor temporal de competencia de la JEP en los procesos con radicados No. 11001606606420040010094 y No. 05001233300020140104600.

32. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de 21 El Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 08 de septiembre de 2010, proferida bajo el proceso de reparación directa No. 05001333103020060006400, declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional – por el daño antijurídico provocado por la muerte de JORGE ANDRÉS TORO VÉLEZ y condenó a dichas entidades a pagar sumas de dinero por concepto de perjuicios morales a los demandantes MARÍA DE

LOS DOLORES VÉLEZ, HERNÁN DE JESÚS TORO RESTREPO, LEIDY JOHANA TORO VÉLEZ, LILIANA PATRICIA TORO VÉLEZ, JUAN CARLOS TORO VÉLEZ y DIANA YENNY TORO VÉLEZ. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia del 23 de agosto de 2010 (Ibidem., fl. 236 – 685). Página 11 de 44 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D8E972 ogidóc le y 1000.00.0.9102.58-5660009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000665-85.2019.0.00.0001 este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva22, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto23, (iii) integrantes de las FARC-EP24, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos25, (v) personas procesadas o condenadas por

delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización26, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas27.

33. De acuerdo con la resolución de definición de situación jurídica, proferida por el Juzgado 11 de Instrucción Penal Militar (IPM) de Medellín (supra, párr. 28), se tiene acreditado que para la fecha de los hechos los señores ANTONIO

JOSÉ MORALES MARTÍNEZ, NORBEY ALBERTO OQUENDO, JHON ALEJANDRO GONZÁLEZ PENAGOS y RICARDO FANDIÑO DENYS participaron en calidad de agentes del Estado miembros del Ejército Nacional, adscritos al Gaula Militar Antioquia de la IV Brigada. De este modo, se tiene por acreditado el factor de competencia personal.

34. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem,

22 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 23 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 24 Constitución

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