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JEP - Resolución SDSJ-3531 23-julio de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3531 23-julio de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALAS DE JUSTICIA

Resolución No. 3531 Bogotá D.C., 23 de julio de 2021

Número expediente SAJ: 0001534-70.2020.0.00.0001

Solicitante: Jhon Alexánder Ospina Tejada

(Fuerza pública) Situación jurídica: En investigación Delitos: Homicidio en persona protegida ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) presentada por el señor Jhon Alexánder Ospina Tejada, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.153.555.

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución 4535 de 17 de noviembre de 2020, el despacho asumió el conocimiento del caso del señor Jhon Alexánder Ospina Tejada y comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que (i) adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el solicitante, y (ii) presentara un informe de las investigaciones o procesos penales y disciplinarios adelantados en contra suya. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLIC ITANTE: JHON ALEXÁNDER OSPINA TEJADA

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001534-70.2020.0.00.0001

Adicionalmente, (i) requirió al solicitante para que presentara su compromiso claro, concreto y programado en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y la no repetición; (ii) solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas adelantar la suscripción del acta de sometimiento por parte del señor Ospina Tejada; (iii) requirió al director de Personal del Ejército Nacional certificar cuándo ingresó a esa institución el solicitante y cuál es su situación administrativa actual; y (iv) solicitó al coordinador de Secretaría de la Procuraduría General de la Nación informar el estado actual del proceso disciplinario con radicado 008-141941-2006 y remitir copia de la última decisión de fondo proferida en el marco del mismo.

2. En respuesta, la UIA presentó un informe parcial de investigación el día 22 de diciembre de 20201, manifestando que la cédula 94.153.155, que había sido informada como el documento de identificación correspondiente al solicitante, corresponde en realidad al señor César Augusto Castaño García.

En consecuencia, la UIA solicitó al despacho aclarar esta situación. En vista de ello, el despacho, mediante Resolución 1594 de 8 de abril de 2021, le informó a la UIA que el número de cédula del señor Ospina Tejada es el 94.153.555, y, además, reiteró los requerimientos realizados en la Resolución 4535 de 2020.

3. Finalmente, el 23 de abril de 2021 se recibió en la JEP el proceso disciplinario IUS 008-141941-2006, el cual fue remitido por competencia por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos

Humanos. CONSIDERACIONES Competencia y análisis del asunto jurídico

4. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, 1 Expediente SAJ No. 0001534-70.2020.0.00.0001, fls. 48 – 52. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JHON ALEXÁNDER OSPINA TEJADA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001534-70.2020.0.00.0001 punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 20192.

5. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en primer lugar, estudiará la competencia de la JEP respecto del proceso disciplinario con radicado IUS 008-141941-2006.

En segundo lugar, determinará la procedencia de remitir esta actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR). Finalmente, hará referencia a otras determinaciones.

I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente al proceso disciplinario con radicado IUS 008-141941-2006

6. Según se desprende del pliego de cargos proferido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos el día 22 de noviembre de 2013, los hechos sobre los cuales versa el proceso con radicado 008-141941-2006, son los siguientes: 2.1 La presente investigación disciplinaria se inició con fundamento en queja presentada ante esta oficina por la Corporación Jurídica Humanidad Vigente, el 9 de mayo de 2006, donde dan cuenta del presunto homicidio del que fue víctima el señor Ismael Antonio Flórez

Gauta. Se relata que a las siete de la noche (7:00 p.m.) del 1° de abril de 2006 en la vereda Laureles II jurisdicción del municipio de Tame, Arauca, fue retenido en su casa, dos días después les avisaron que se encontraba en la morgue de la ciudad con evidentes signos de tortura. 2.2 En su informe de patrullaje, el Comandante (sic) de la Compañía “Cobra” del Batallón de Contraguerrillas No. 44 Subteniente JHON ALEXANDER OSPINA TEJADA, manifestó que la muerte de ISMAEL ANTONIO FLÓREZ GAUTA se produjo en un enfrentamiento entre la Compañía Cobra y un grupo de hombres fuertemente armados que se encontraban cerca de un trapiche, quienes desarrollaban la orden de operaciones denominada NEPTUNO, para capturar y neutralizar en caso de resistencia armada a narcoterroristas del área base de la Rafael Villamizar3. 2 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 3 Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, radicado IUS 008141941-2006, Pliego de Cargos de 22 de noviembre de 2013, p. 1 (Radicado Conti 202101019620). 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLIC ITANTE: JHON ALEXÁNDER OSPINA TEJADA

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001534-70.2020.0.00.0001

7. Luego de analizar las pruebas recaudadas, la Procuraduría Delegada

estableció: [E]l caudal probatorio allegado a la investigación, deja colegir que la muerte materia de investigación no fue consecuencia directa de un combate como afirmó el oficial del Ejército Nacional en su informe, y por el contrario, al momento de la misma, la víctima se encontraba en estado de indefensión ajeno al conflicto armado y, en consecuencia, era persona que se encontraba bajo la protección de las normas del derecho internacional humanitario por su condición de civil. El señor ISMAEL ANTONIO FLÓREZ GAUTA al parecer, fue sacado de su casa4.

8. En el mismo sentido, agregó que: Contrario a lo señalado por los investigados y al acta de levantamiento de cadáver, se tiene que obra en el expediente las declaraciones de FRANCISCO FLÓREZ GAUTA, hermano del fallecido ISMAEL ANTONIO FLÓREZ GAUTA afirma que a él le comentaron que, a su hermano lo había detenido el Ejército Nacional y que luego habían escuchado unos tiros, fue al hospital y no lo encontró pero le informaron que al cementerio habían llevado un muerto y allí encontró a su hermano que tenía raspaduras en el pecho y las muñecas como si lo hubieran

arrastrado. Además dijeron que era guerrillero, lo que no es cierto, pues a ellos la guerrilla les había matado un hermano. […] Por lo dicho, emerge una contradicción entre el relato del declarante FRANCISCO FLOREZ (sic) GAUTA y el investigado Subteniente (sic) JHON ALEXANDER OSPINA TEJADA que participó en el operativo, contradicción que será necesario resolver provisionalmente por la Delegada, con el fin de cumplir el objetivo de la presente providencia, apoyándose en las diligencias que obran en el expediente, las cuales comprometen la responsabilidad de los investigados, pues no resulta creíble su versión de que existió un combate. Al contrario, existen elementos que sustentan la veracidad del contenido de la declaración del hermano de ISMAEL ANTONIO FLOREZ GAUTA al referir que se le puso en conocimiento que el Ejército Nacional lo había retenido con anterioridad a su muerte5.

9. A partir de estas consideraciones, la Procuraduría concluyó lo siguiente: 4 Ibíd., p. 4. 5 Ibíd., pp. 5 – 7. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001534-70.2020.0.00.0001

Entonces, frente a los disciplinados Subteniente (sic) JHON ALEXANDER OSPINA TEJADA y Soldado (sic) EDUARDO PALLARES PALLARES se les proferirá auto de cargos por el presunto homicidio de ISMAEL ANTONIO FLÓREZ GAUTA, pues participaron directamente en los hechos que ocasionaron su muerte, reteniéndolo y disparándole; toda vez que en este estado procesal y conforme a los medios de prueba allegados y descritos con anterioridad, considera este Procurador Delegado que se encuentran reunidos los presupuestos legales exigidos para dictarles auto de cargos, esto es, porque se encuentra objetivamente demostrada la falta y existe prueba que compromete la responsabilidad de estos disciplinados por grave infracción al derecho internacional humanitario, consistente en el homicidio de ISMAEL ANTONIO FLÓREZ GAUTA, ocurrido el 1° de abril de 2006, persona que por el contexto de los hechos, se presume protegida por el derecho internacional humanitario; falta disciplinaria contemplada en el artículo 58 numeral 34 de la Ley 836 en concordancia con el artículo 48, numeral 7 de la Ley 734 de 2002, conducta con la que se pudo desbordar la función pública asignada a ellos, puesto que posiblemente se desvió la actividad legítima del Estado y se ejecutó una conducta, que para este caso, va en contravía de la misión constitucional de la Fuerza Pública, como es la de

protección a la vida e integridad de las personas6.

10. Como consecuencia de lo anterior, la Procuraduría formuló cargos al señor Jhon Alexánder Ospina Tejada por incurrir en la conducta descrita en el artículo 48, numeral 7 de la Ley 734 de 2002, “incurrir en graves violaciones al derecho internacional humanitario”, por remisión expresa del artículo 58 numeral 34 de la Ley 836 de 2003, consistente en el desconocimiento de los artículos 3 común a los Cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y 4, numeral 2, literal a), del Protocolo II Adicional a los Convenios de

Ginebra.

11. Corresponde entonces a este despacho analizar si estas conductas cumplen con los requisitos concurrentes7 de competencia temporal, personal y material necesarios para que la JEP pueda asumir competencia sobre ellas.

  1. Sobre la calidad de agente de Estado o competencia personal. 6 Ibíd., p. 10. 7 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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12. En primer lugar, esta Sala ha precisado que, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, la JEP tiene competencia para conocer de

conductas cometidas por las siguientes personas: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017) 8.

13. En el presente caso, al momento de cometer las conductas procesadas bajo el radicado 008-141941-2006, el señor Ospina Tejada se encontraba

adscrito al Batallón de Contraguerrillas No. 44 del Ejército Nacional9. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del proceso sub examine. ii. Sobre la competencia temporal.

14. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1 de diciembre de 2016. En el presente caso, los hechos por los cuales el compareciente fue procesado bajo el radicado 008141941-2006, ocurrieron el día 1º de abril de 2006. En consecuencia, se encuentran dentro del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. iii. Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado o competencia material. 8 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018, entre otras. 9 Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, radicado IUS 008141941-2006, Pliego de Cargos de 22 de noviembre de 2013, p. 1 (Radicado Conti 202101019620). 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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15. En tercer lugar, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. En consecuencia, corresponde a este despacho realizar un análisis prima facie de competencia material sobre las conductas por las cuales el señor Ospina Tejada ha sido procesado bajo el radicado 008-141941-2006, a fin de determinar si se cometieron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.

16. Al respecto, el artículo 23 del A.L. 01 de 2017 establece, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio, consistente en que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”10. Así mismo, establece la aplicación de un criterio más concreto, a saber, que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta”, en cuanto a su capacidad para cometerla, su decisión de cometerla o la manera en que fue cometida, esto es, que con ocasión del conflicto el perpetrador haya

adquirido la determinación, las habilidades y los medios para la ejecución de la conducta11. 10 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 11 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a

que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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17. En línea con lo anterior, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz desarrolló, mediante auto TP-SA 019 de 201812, las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.

En cuanto a las expresiones “por causa” y “en relación directa”, la Sección de Apelación determinó, con base en los pronunciamientos previos de la Corte Constitucional en la materia13, que estas expresiones conllevan “un juicio de

causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”14. Por su parte, en cuanto a la expresión “relación indirecta”, la Sección de Apelación consideró necesario, como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades15. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna esencial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, 12 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Auto TPSA 19 de 2018. 13 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 14 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de

2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 15 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Auto TPSA 19 de 2018 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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SOLICITANTE: JHON ALEXÁNDER OSPINA TEJADA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001534-70.2020.0.00.0001 por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta16.

18. Además, concluyó que: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma17.

19. Finalmente, en relación con la expresión “con ocasión del conflicto armado”, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz retomó la jurisprudencia de la Corte Constitucional y señaló que:

[C]uando se hace referencia a la expresión con ocasión del conflicto armado no se alude solamente a un nexo causal entre la conducta bajo estudio y

el conflicto armado, circunscrito a acciones militares. Por el contrario, se cobijan eventos que se presentan en su contexto: ‘[…] la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’ ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas’18.

20. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio “con ocasión” implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”19.

Finalmente, frente a la expresión “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”20. 16 Ibíd., párr. 11.20. 17 Ibíd., párr. 11.21. 18 Ibíd., párr. 11.10. 19 Ibíd., párr. 11.12. 20 Ibíd., párr. 11.13. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema, a saber, especialidad21, integralidad22, prevalencia23 y complementariedad24, y con base en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial, pues solo así se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”25.

22. Entrando al análisis del caso concreto, el despacho encuentra acreditados, prima facie, varios de los criterios antes enunciados para relacionar los hechos con el conflicto armado. En efecto, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos consideró que los hechos procesados bajo el radicado 008-141941-2006 habrían ocurrido en el marco de una presunta operación militar adelantada por miembros del Batallón de Contraguerrillas No. 44 del Ejército Nacional, en supuesto cumplimiento de sus funciones misionales. Arguyó igualmente que hay elementos que indicarían que lo ocurrido no fue un combate en el cual se 21 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes

de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley”. 22 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 23 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”. 24 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar

los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos que establece la Jurisdicción Especial para la Paz, con mecanismos extrajudiciales complementarios que contribuyan al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido”. 25 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Auto TPSA 20 de 2018. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JHON ALEXÁNDER OSPINA TEJADA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001534-70.2020.0.00.0001 hubiera dado de baja a un sujeto perteneciente a un grupo armado al margen de la ley, sino una ejecución extrajudicial presentada luego como resultado operacional, en supuesto cumplimiento de los deberes legales de los procesados.

23. Con base en lo expuesto, este hecho podría ser catalogado, prima facie, como una ejecución extrajudicial, práctica que constituye una violación al deber de protección de la población civil, el cual emana de los convenios

internacionales sobre derecho internacional humanitario ratificados por Colombia. Al respecto, se destacan las obligaciones surgidas del artículo 3° común a los Convenios de Ginebra26 y del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra, los cuales desarrollan un marco de protección a las personas que no participen directamente de las hostilidades, prohibiendo expresamente “los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas”27.

24. En tal marco, es necesario hacer referencia en particular al principio de distinción, el cual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra28, consagra la obligación de diferenciar entre las personas que participan en las hostilidades y las que no participan directamente. Este principio es complementado por el principio de precau

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