🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SDSJ-3537 26-julio de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3537 26-julio de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Alexander Parra Ardila

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 26 de julio de 2021

Número de radicado SAJ: 9000051-46.2020.0.00.0001

Peticionario: Alexander Parra Ardila

C.C. No. 17.676.190

Delitos: Secuestro simple en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años Calidad en que se presenta Agente de Estado miembro de la fuerza Situación jurídica: Condenado – prisión intramural Fecha de reparto: 30 de enero de 2020

Resolución No. 3537 de 2021

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1 a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento presentada por el señor Alexander Parra Ardila, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.676.190, quien manifestó haber sido miembro activo de las fuerzas militares. 1 Por decisión de la Sala del 4 de septiembre de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de la fuerza pública estará a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud.

1

EXPEDIENTE: 9000051-46.2020.0.00.0001

II. HECHOS

1. Los hechos por los cuales fue condenado el señor Alexander Parra Ardila

pueden extraerse de la providencia del día 18 de abril de 2018, por medio de la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra el fallo de primera instancia del 14 de septiembre de 2012, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, por medio del cual se condenó a Alexander Parra Ardila y Pedro José Marulanda Zapata como coautores del delito de secuestro simple agravado en concurso con actos sexuales abusivos con menor de 14 años, con circunstancias de agravación, siendo resumidos así: Se encuentran consignados en el escrito de acusación en los siguientes términos El 13 de julio del año en curso2 en horas de la mañana, cuando el menor EDUAR JIMENEZ RUBIANO, se encontraba jugando trompo cerca a su casa en compañía de ROBINSON JIMENEZ MARIN, ubicada en el barrio La Estrella del Norte de Solano, Caquetá. Fueron abordados por PEDRO JOSÉ MARULANDA ZAPATA y por ALEXANDER PARRA ARDILA, quienes los amenazaron con arma blanca, los retienen para llevárselos hacia la parte del colegio Campo Elías Marulanda para tomar camino que conduce al matadero hasta llegar a un barranco que se encuentra por los lados del Estadio, por un momento los menores lograron huir de sus agresores pero estos nuevamente vuelven y los atrapan, los conducen hasta un potrero donde los ubican y los pequeños escuchan de sus victimarios que los van a matar, a sacar el corazón

y los testículos, los colocan contra unos árboles, les vendan los ojos, les quitan la ropa; ALEXANDER sobre el cuerpo de EDUAR unta un aceite o loción realizando tocamientos con sus manos sobre las tetillas, ombligo y pene del menor, mientras que PEDRO hace lo mismo con ROBINSON …”3

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2 Se refiere al año 2011, siendo es escrito de acusación adiado 16 de noviembre de 2011. 3 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, Caquetá del día 18 de abril de 2018.

2

EXPEDIENTE: 9000051-46.2020.0.00.0001

2. A través del radicado 20191510622862 del 09 de diciembre de 2019, el señor Alexander Parra Ardila remitió solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz. En dicho documento solicitó ser incluido en los listados del Ministerio de Defensa Nacional y recibir los tratamientos penales especiales establecidos para los agentes del Estado miembros de la fuerza pública. Para el efecto, el solicitante hizo alusión a su situación jurídica en calidad de condenado por el punible de secuestro simple, sin hacer referencia a ninguna autoridad judicial o radicado. Tampoco se evidencia que el peticionario allegara documentación alguna. El día 03 de marzo de 2020, realizó reiteración de dicha solicitud.

3. Por medio de la Resolución No. 000929 del 19 de febrero de 2020, este despacho resolvió asumir el conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el señor Alexander Parra Ardila. En dicha providencia, entre

otras cosas resolvió, requerir al señor Parra Ardila para que subsanara sus peticiones y, comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz para que obtuviera información y copia de piezas procesales de fondo de los procesos que se adelantan contra el señor Parra Ardila, así como información de ubicación y contacto con las víctimas de dichos hechos.

4. A través del radicado 202003003637 del 07 de julio de 2020, la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz remitió informe parcial de la comisión ordenada en la Resolución No. 000929 del 19 de febrero de 2020. En dicho informe se manifestó que, producto de la labor investigativa desplegada se pudo determinar que el proceso seguido en su contra es el radicado 187566105181201180027 a cargo de la Fiscalía 01

Especializada Gaula de Florencia.

5. A través del radicado 202001035492 del 19 de noviembre de 2020, el Procurador Judicial II ante la Jurisdicción Especial para la Paz, remitió concepto en el cual solicita que se promueva el proceso, requiriendo toda la documentación necesaria con el fin de realizar un pronunciamiento de fondo en el presente asunto.

3

EXPEDIENTE: 9000051-46.2020.0.00.0001

6. Ante la carencia de información con el fin de emitir decisión de fondo, este despacho profirió la Resolución No. 1863 del 20 de abril de 2021, por medio de la cual se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación de la

Jurisdicción Especial para la Paz que realizara las tareas asignadas en la Resolución 000929 del 19 de febrero de 2020, y presente informe final de la comisión dada en dicha decisión, en especial la obtención de copia de piezas procesales de los procesos adelantados en contra del señor Parra Ardila.

7. A través del radicado 202101025262 del 21 de mayo de 2021, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, remitió copia del expediente 18756610518120118002700 a este despacho.

IV. PRECISIONES INICIALES

8. Antes de dar solución efectiva al asunto sometido a estudio, el Despacho considera pertinente advertir que el caso del señor Alexander Parra Ardila, demanda abordar dos problemas jurídicos. El primero de ellos con relación a la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer del proceso penal No. 18756610518120118002700 por el delito de secuestro simple en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años. El segundo, lo relativo a la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada.

9. Bajo estas condiciones, el despacho entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) La Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR); ii) el principio del juez natural y los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz; y iii) lo relacionado con el caso en concreto; no sin antes advertir que, solo de encontrarse respuesta

positiva al primer problema jurídico, relacionado éste con la competencia de la JEP para actuar dentro del presente asunto, se entrará a evaluar el cumplimiento pormenorizado de los requisitos exigidos para la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada en favor del señor Parra Ardila, pues resultaría innecesario hacer un análisis exhaustivo de dicho 4

EXPEDIENTE: 9000051-46.2020.0.00.0001 tema, respecto de una conducta que podría resultar siendo ajena a la competencia de la JEP.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. De la jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del

Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición

(SIVJRNR)

10. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1, hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2, acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de Justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo4, siendo esta la misión encargada a ella conforme al artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

11. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9° del punto 5.1.2, del

Acuerdo Final, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. La competencia de la JEP se encuentra limitada a las conductas punibles que se relacionen con el conflicto armado interno y la protesta social; de manera que conozca sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con este, así como aquellos comportamientos antijurídicos en los que la existencia del conflicto armado haya sido la causa del hecho o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, 4 Numeral 2 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 5

EXPEDIENTE: 9000051-46.2020.0.00.0001 en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió5. (subrayas fuera del texto).

12. El numeral 32 del mismo punto, dispuso que el componente de justicia del Sistema Integral se aplicará a todos los que participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado. La norma incluye en el párrafo cuarto como destinatarios a los agentes del Estado que hubiesen cometido delitos relacionados con el conflicto y con ocasión de este, ordenando que su aplicación se efectúe de manera diferenciada otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico6, aspecto que fue elevado a rango

constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20177.

2. El principio del Juez Natural y los factores de competencia de la

Jurisdicción Especial para la Paz

13. La asignación de jurisdicción8 y competencia en el contexto transicional está relacionado con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía requiere que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución, es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta

Política).

14. Así, el principio de Juez Natural9 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia entendida como “(…) la porción, la cantidad, la medida 5 Artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 6 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 7 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado,

simultáneo y simétrico…” 8 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 9 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución No. 45 de 27 de abril de 2018 (radicado Orfeo No. 20183320003223); Resolución No. 53 de 15 de junio de 2018 (radicado Orfeo No. 20183350017003); Resolución No. 504 de 14 de junio de 2018 (radicado Orfeo No. 6

EXPEDIENTE: 9000051-46.2020.0.00.0001 o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”10, cuyas características son, entre otras: uno, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”11, y dos, la inmodificabilidad y la imperatividad, es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes12; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente13.

15. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017.

16. De forma concreta y en lo que se refiere a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, conoce de los asuntos señalados en los artículos 5, 6 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; en los artículos 2, 9, 44 y ss, 56 y ss de la Ley 1820 de 2016 y en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018; en virtud de lo cual, se puede afirmar que no tiene competencia para conocer de los delitos normalmente denominados como delincuencia común.

17. Establecido que la JEP, posee competencias exclusivas y preferentes: temporal, personal y material, mismas que además vale la pena aclarar deben 20183320016603); Resolución No. 669 de 29 de junio de 2018 (radicado Orfeo No. 20185350020523) y Resolución No. 727 de 5 de julio de 2018 (radicado Orfeo No. 20183320003223).

10 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-040 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell 11 Ibídem, C-328 de 2015. 12 Ibídem. 13 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 7

EXPEDIENTE: 9000051-46.2020.0.00.0001 ser concurrentes14, el despacho realizará un análisis somero de cada uno de estos factores. (Subrayas fuera del texto)

18. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

19. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201815, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP. - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

20. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos

delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores. 14 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 15 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544. 8

EXPEDIENTE: 9000051-46.2020.0.00.0001

21. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o

indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final16. (subrayas fuera del texto original).

22. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

23. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017; norma que señala la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y los criterios para determinarla, para la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que la existencia del conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla

(decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para

consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

3. Análisis del caso concreto 16 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.

Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández.

9

EXPEDIENTE: 9000051-46.2020.0.00.0001

24. En el asunto objeto de estudio, el señor Alexander Parra Ardila, solicitó su inclusión en la Jurisdicción Especial para la Paz, aduciendo haber sido parte de la fuerza pública, sin indicar la fecha, o el grado. En su solicitud no relacionó ningún proceso penal, tampoco aportó copia de piezas procesales o amplió información con el fin de poder brindar mayores herramientas a este despacho para resolver de fondo su solicitud, no obstante haber sido requerido para ello a través de la Resolución No. 000929 del 19 de febrero de 2020, lo que señala su falta de interés en proveer la información para un pronunciamiento con relación a su solicitud.

25. Ahora bien, producto del ejercicio investigativo desplegado por la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz y las labores de impulso procesal de este despacho, se pudo establecer que el proceso por el cual fue privado de la libertad fue el 18756610518120118002700 por el delito de Secuestro simple en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años, en virtud de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo con Funciones de Conocimiento el día 14 de septiembre de 2012. Es

menester señalar que, el señor Alexander Parra Ardila, solo aludió a que fue parte de las fuerzas militares, pero, en ningún momento generó relato o argumento sobre una relación entre el delito cometido y el conflicto armado, más allá de intentar explicar que en su caso se cometió una injusticia.

26. Teniendo en cuenta el escenario planteado y en aras de dar solución a los problemas jurídicos que se referenciaron al inicio del aparte considerativo de la presente providencia, este Despacho se ocupará de abordar los factores de competencia de la JEP que fueron explicados en precedencia, pero ahora analizados a la luz del caso objeto de estudio y lo probado dentro del trámite surtido ante esta Sala.

27. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de investigación y juzgamiento, debe recordarse que de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo con Funciones de Conocimiento el día 14 de septiembre de 2012, se extrae que los hechos por los cuales fue juzgado el señor Parra Ardila, ocurrieron el 13 de julio del 2011; es decir antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final para la Terminación del

10

EXPEDIENTE: 9000051-46.2020.0.00.0001

Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, cumpliendo así con la exigencia anunciada.

28. Factor Material: El artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 dispone que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como

sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”17 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución18.

29. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 020 de 201819, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias20. Sostuvo lo siguiente: 17 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges

Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 18 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 19 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 20 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia.

11

EXPEDIENTE: 9000051-46.2020.0.00.0001 “[…] la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada.

También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante un situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno”21.

30. En este orden de ideas, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz definió la categoría con ocasión del conflicto armado, a partir del desarrollo jurisprudencial que ha realizado la Corte Constitucional, en los siguientes términos: “Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto

armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.”22.

31. Frente a la expresión “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz enmarcó en su interpretación literal “en un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”23. En cuanto a las expresiones “en relación directa e indirecta con el conflicto armado”, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018 señaló que la relación directa 21 Corte Constitucional. Sentencia C781 de 2012, párrafo 5.4.3. 22 Ídem, párrafo 6.6. 23 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13.

12

EXPEDIENTE: 9000051-46.2020.0.00.0001 “no ofrece problemas de constitucionalidad, pues simplemente reitera que esta norma es para la superación del conflicto armado interno”, mientras que la categoría “indirecta” fue objeto de análisis, señalando que en todo caso que la encontraba exequible por cuanto guarda relación con la integralidad a la que aspira el SIVJRNR24.

32. Ahora bien, en punto al análisis sobre la naturaleza de la conducta delictiva cometida por el hoy solicitante, vale la pena traer a colación los conceptos elaborados por la Comisión de Género de la JEP, en lo relativo con los delitos de violencia sexual en los que han incurrido quienes pretenden someterse a

la JEP, que: No es suficiente con que el delito sexual se cometa al mismo tiempo que un conflicto armado, lo que llevaría a pensar que todos los delitos de violencia sexual y de género cometidos en Colombia podrían considerarse crímenes de guerra. Los delitos no adquieren su calidad de crimen internacional por ser cometidos en cualesquiera circunstancias creadas en parte por el conflicto armado. El conflicto debe jugar un rol sustancial en la habilidad del perpetrador para cometer el crimen, su decisión de cometerlo, la manera en que se cometió, o el propósito para el cual se cometió. Estos términos usados por la jurisprudencia penal internacional se reproducen en el Artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, que define la competencia de la JEP 25. 24 La Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...