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JEP - Resolución SDSJ 3538 29 octubre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3538 29 octubre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA SEGUNDA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA RUTA NO SANCIONATORIA GRUPO DE TRABAJO B PARA LOS CASOS DE LAS ANTIGUAS FARC-EP

Bogotá D.C., 29 de octubre de 2025

No. Compareciente Cédula Expediente Legali Estructura responsable FARC-EP 1 Ever Duque Duque 16.115.127 900583368.2019.0.00.0001 Frente 47, del Bloque Noroccidental

Resolución SDSJ No. 3538

I. ASUNTO A RESOLVER

1. El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, integrante de la Subsala Segunda Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria, Grupo de Trabajo B, para los casos de las antiguas FARC-EP1, se pronuncia para asumir el conocimiento y la competencia ante la JEP del señor Ever Duque Duque, por su participación en el punible de homicidio en persona protegida del señor Gustavo Aristizábal Rendón, así como del desplazamiento forzado de Lucelly Orozco Giraldo , acaecidos el 11 de junio de 2002, en la vereda El Rubí del corregimiento de Florencia, jurisdicción del municipio de Samaná, Caldas , cuando aquél era

acaecidos el 11 de junio de 2002, en la vereda El Rubí del corregimiento de Florencia, jurisdicción del municipio de Samaná, Caldas , cuando aquél era miliciano del Frente 47 de las extintas FARC-EP. Lo anterior, con ocasión a la sentencia condenatoria ejecutoriada proferida por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, dentro del radicado No. 17380-31-09-001-2002-39231.

1 Al Grupo de Trabajo B, de la SUB2NS de la SDSJ, para los exintegrantes de las FARC -EP y comparecientes voluntarios que colaboraron con ese grupo armado ilegal —SUBFARC—, le correspondió asumir el estudio de los asuntos de las estructuras guerrilleras Bloqu e Occidental (departamentos de Cauca, Nariño y Valle del Cauca); Bloque Noroccidental (departamentos de Antioquia, Caldas, Chocó, Córdoba y Risaralda); y Bloque Magdalena Medio (departamentos de Antioquia, Bolívar, Cesar, Cundinamarca, Magdalena, Norte de Santander y Santander).2

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

II. HECHOS

Proceso penal con radicado No. 17380-31-09-001-2002-39231

Víctimas: Gustavo Aristizábal Rendón y Lucelly Orozco Giraldo

2. El 23 de agosto de 2018 , en sentencia anticipada 2, el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, condenó al señor Ever Duque Duque, alias “Wipa

2. El 23 de agosto de 2018 , en sentencia anticipada 2, el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, condenó al señor Ever Duque Duque, alias “Wipa 2 o Guipa 2 ”, como autor responsable de los delitos de homicidio en persona protegida y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, de los que resul taron víctimas los señores Gustavo Aristizábal Rendón y Lucelly Orozco Giraldo . Dentro de la precitada sentencia , se

consignaron los hechos de la siguiente manera:

De la denuncia instaurada por la señora Lucelly Orozco Giraldo, se establece que el señor Gustavo Aristizábal Rendón, esposo suyo, el día 11 de junio de 2002, salió de su casa dirigiéndose a la vía que conduce a la vereda El Rubí del corregimiento de Florencia, jurisdicción de Samaná, Caldas, con el objetivo de entregar una lista con los productos del mercado al auxiliar de una chiva para el abastecimiento de su hogar, actividad que realizaba en reiteradas oportunidades en compañía de su vecino de nombre Albeiro Arango; en dicha ocasión fueron abordados por un grupo de milicianos que increparon al señor Aristizábal Rendón y lo llevaron sin que se volviera a tener razón de él, y a consecuencia de ello, Lucely Oro zco Giraldo junto con sus hijos, se vieron obligados a abandonar sus tierras y pertenencias en procura de salvaguardar sus vidas.

III. ANTECEDENTES

3. El 10 de octubre de 2006, la Fiscalía Seccional de Victoria, Caldas, ordenó

abandonar sus tierras y pertenencias en procura de salvaguardar sus vidas.

III. ANTECEDENTES

3. El 10 de octubre de 2006, la Fiscalía Seccional de Victoria, Caldas, ordenó el inicio de la investigación, a fin de esclarecer los hechos de la denuncia realizada por la señora Lucelly Orozco Giraldo , después de la desaparición de su compañero permanente Gustavo Aristizábal Rendón.

4. El 28 de noviembre de 2016, la Fiscalía Única Seccional del municipio de Victoria, Caldas, profirió Resolución Inhibitoria, sustentada en la falta de material probatorio para iniciar la acción penal.

5. El 4 de mayo de 2009, la Fiscalía Tercera Seccional de la Unidad delegada

2 Expediente Legali 9005833-68.2019.0.00.0001, fls, 1007-1027.3

ante los Jueces Penales del Circuito, ordenó la activación del mecanismo de búsqueda urgente del señor Gustavo Aristizábal Rendón , por los hechos acaecidos el 11 de junio de 2002 en la vereda El Rubí, jurisdicción del municipio de Samaná, Caldas.

6. El 12 de enero de 2011, la Unidad Nacional de Fiscalías contra los delitos de desaparición y desplazamiento forzado , avocó conocimiento dando continuidad a la investigación y la práctica de pruebas.

7. El 11 de julio de 2013, la Fiscalía Once Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías contra los delitos de desaparición forzada y desplazamiento forzado dio apertura de instrucción en contra de los señores Nelson Antonio Patiño

7. El 11 de julio de 2013, la Fiscalía Once Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías contra los delitos de desaparición forzada y desplazamiento forzado dio apertura de instrucción en contra de los señores Nelson Antonio Patiño Cuartas alias “zorro”, Hernán García Giraldo, Conrado de Jesús Gutiérrez Arias alias “Nodier” o “ Rebusque” y Arnulfo Ríos Henao alias “ Fabio” o “ Muelas”, último que falleció3.

8. El 15 de octubre de 2015, la Fiscalía Once Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías contra los delitos de desaparición forzada y desplazamiento forzado, ordenó la captura de los ciudadanos Ever Duque Duque y José William

Martínez Tangarife.

9. El 5 de julio de 2017, la misma Fiscalía resolvió la situación jurídica del señor Ever Duque Duque, en donde lo señaló como partícipe de los punibles de homicidio en persona protegida del señor Gustavo Aristizábal Rendón , así como del desplazamiento forzado de población civil de su esposa, la señora

Lucelly Orozco Giraldo4.

10. El 17 de julio de 2017, el señor Ever Duque Duque suscribió acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, en atención a que aceptó su responsabilidad por las conductas punibles de homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado.

11. El 23 de agosto de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas condenó al señor Ever Duque Duque, como autor responsable de las conductas

desplazamiento forzado.

11. El 23 de agosto de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas condenó al señor Ever Duque Duque, como autor responsable de las conductas punibles de homicidio en persona protegida en la víctima Gustavo Aristizábal

3 Expediente Legali 9005833-68.2019.0.00.0001, fl, 253. 4 Expediente Legali 9005833-68.2019.0.00.0001, fls,249-291.4

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Rendón y el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, respecto de la señora Lucelly Orozco Giraldo . La decisión cobró ejecutoria en tanto no fue objeto de recurso alguno.

12. El 23 de agosto de 2019, el señor Ever Duque Duque solicitó la aceptación de su sometimiento ante la JEP , con fundamento en que es , “desmovilizado y miembro de la organización armada al margen de la ley de las FARC-EP”.

13. El 5 de mayo de 2020, la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP -en adelante SAI-, mediante Resolución SAI-AOI-DLC-LGR-338-2020, avocó conocimiento del trámite de amnistía del solicitante y le concedió el beneficio provisional de libertad condicionada, respecto de la sentencia impuesta por el Juzgado Penal del

Circuito de La Dorada, Caldas5.

trámite de amnistía del solicitante y le concedió el beneficio provisional de libertad condicionada, respecto de la sentencia impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas5.

14. El 2 de julio de 2020, mediante informe No. 20191510167112, la UIA señaló que había obtenido los datos de ubicación y contacto de la señora Lucelly Orozco Giraldo, víctima del proceso penal No. 17380-31-09-001-2002-392316, sin que luego de ello se haya recibido información adicional al respecto.

15. El 2 de octubre de 2020, la SAI mediante Resolución SAI -SUBA-AOI-D075-2020, (i) recalificó como crimen de guerra el delito de homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado, cometidos por el compareciente, a la luz del artículo 8.2.c.i del Estatuto de la Corte Penal Internacional , (ii) declaró la no amnistiabilidad de las conductas anteriormente descritas y, (iii) ordenó la remisión del expediente a la SDSJ , en virtud de la declaratoria de no amnistiabilidad de los delitos, sumado que a la fecha no se encontraba abierto un macrocaso que priorizara las conductas por las que fue procesado el compareciente.7

16. El 16 de febrero de 2021, la SAI en Resolución SAI-AOI-T-MGM-090-2021, le ordenó al señor Duque Duque la presentación del régimen de condicionalidad, a fin de mantener el beneficio provisional concedido previamente8.

5 Expediente Legali 9005833-68.2019.0.00.0001, fls, 1120-1139.

condicionalidad, a fin de mantener el beneficio provisional concedido previamente8.

5 Expediente Legali 9005833-68.2019.0.00.0001, fls, 1120-1139. 6 Expediente Legali 9005833-68.2019.0.00.0001, fls, 1408-1422. 7 Ibidem, fls, 1614-1692. 8 Ibidem, fls, 2450-2455.5

17. El 31 de enero de 2025, el magistrado Carlos Alberto Suárez López de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante, SDSJ) , dispuso remitir por competencia, el asunto del señor Ever Duque Duque, al despacho de la Magistrada Diana María Vega Laguna, en el marco de la movilidad aprobada en el Acuerdo AOG No. 028 del Órgano de Gobierno del 12 de septiembre de 2024.

18. El 10 de septiembre de 2025, en desarrollo de la articulación conjunta con el despacho de la Magistrada Diana María Vega Laguna , se establecieron lineamientos respecto de los casos relacionados con comparecientes ex miembros de las FARC -EP, que integraban el Bloque Noroccidental de dicha estructura , entre los cuales se encuentra el expediente de la referencia, razón por la cual este despacho, en adelante, asumirá el conocimiento y la competencia respecto de este asunto.

En virtud de lo anterior, se hace necesario solicitar a la Magistrada Diana María Vega Laguna, en movilidad en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, que se sirva remitir el trámite del sometimiento del señor Ever Duque Duque, con el expediente debidamente ordenado e integrado en el Sistema

Vega Laguna, en movilidad en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, que se sirva remitir el trámite del sometimiento del señor Ever Duque Duque, con el expediente debidamente ordenado e integrado en el Sistema Electrónico de Gestión Judicial Legali, a efectos de que se continúe con el trámite correspondiente. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 28.7 de la Ley 1820 de 2016. Una vez sea remitido el expediente se deberá actualizar la base de datos correspondiente, a efectos de que el compareciente figure a cargo de este Despacho.

19. Finalmente, con base en los datos de ubicación y contacto de la señora Lucelly Orozco Giraldo, aportados por la UIA, el 2 de octubre de 2025, este Despacho intentó establecer comunicación con la mencionada víctima 9. No obstante, se constató que los números telefónicos registrados se encuentran desactualizados, por lo que resulta necesario realizar una nueva búsqueda a fin de establecer contacto efectivo con la misma.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

9 El miércoles 8 de octubre de 2025, la Profesional Universitaria Grado 11 del Desp acho, se comunicó a los abonados telefónicos aportados por la UIA en el informe de referencia, resultando infructuosos los intentos de contacto.6

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

Problema jurídico

20. Teniendo en cuenta lo expuesto, considera el Despacho que el problema

Problema jurídico

20. Teniendo en cuenta lo expuesto, considera el Despacho que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad radica en desatar la competencia que le asiste a esta Sala, para conocer sobre la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada , Caldas, que dentro del radicado No. 17380-31-09-001-2002-39231, condenó al señor Ever Duque Duque por los delitos de homicidio en persona protegida y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, de los que resultaron víctimas los

señores Gustavo Aristizábal Rendón y Lucelly Orozco Giraldo.

Precisiones iniciales

21. Los puntos 2, 13 y 15 del capítulo 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito por el Gobierno Nacional de Colombia y la entonces guerrilla de las FARC-EP, así como los artículos transitorios 1° y 5° del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, prevén que quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno y cumplan con los ámbitos de competencia pers onal, cronológico y material, podrán acceder al tratamiento especial en el componente de justicia d el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, bajo los compromisos de aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición.

22. En directa materialización de lo anterior, el inciso 8° del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, establece que:

plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición.

22. En directa materialización de lo anterior, el inciso 8° del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, establece que:

Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verda d plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las victimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…).7

23. En este orden de ideas, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, se derivan y mantienen con ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria.

24. Así las cosas, es necesario resaltar que tanto el ingreso a esta Jurisdicción, así como el mantenimiento de los beneficios que la misma otorgue, se encuentran

sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria.

24. Así las cosas, es necesario resaltar que tanto el ingreso a esta Jurisdicción, así como el mantenimiento de los beneficios que la misma otorgue, se encuentran condicionados a que permanentemente, el compareciente evidencie una disposición de materializar los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición de las víctimas (ar ts. 20 y 39 Ley 1957 de 2019), premisa esta que se predica tanto para quie 5nes comparecen voluntariamente ante ella, como para aquellos sobre los que se predica su comparecencia obligatoria10.

25. Como se advirtió ut supra, párr. 15, el 2 de octubre de 2020, la SAI mediante Resolución SAI -SUBA-AOI-D-075-2020, declaró la no amnistiabilidad de las conductas cometidas por el compareciente y, por consiguiente, ordenó la remisión del expediente a la SDSJ, en consideración a su competencia respecto de esta clase de delitos. De igual manera, en la precitada decisión, la SAI señaló: “[a]demás, valga precisar que, por haber recibido beneficios provisionales de la justicia

10 La Sección de Apelación, en la SENIT 2, señaló sobre el principio de continua adaptación de la comparecencia: “Es necesario hacer énfasis en los principios que subyacen a esta atribución de competencias. En la justicia transicional, el compromiso de un compareciente con la JEP está llamado a modificarse a lo largo de su duración institucional. La SA constata la realidad de que la reincorporación de los alzados en armas se ha surtido por etapas. Y en cada una de

el compromiso de un compareciente con la JEP está llamado a modificarse a lo largo de su duración institucional. La SA constata la realidad de que la reincorporación de los alzados en armas se ha surtido por etapas. Y en cada una de ellas las exigencias de la comparecencia se encuentran sujetas a variaciones. Así, en una etapa inicial de normalización, había traslado, así como preagrupamiento y agrupamiento por zonas. En ella no era factible exigir la comparecencia a la JEP, ya que esta no existía y la comparecencia a la justicia resultaba impráctica. Pero cada persona allí ubicada tenía el compromiso de acogimiento al SIVJRNR y a la instituci onalidad estatal y, en particular, de quedar a disposición de la JEP cuando empezara a funcionar. Luego, cuando desaparecieron las zonas y todavía no estaba la JEP, hubo liberación sin agrupamiento ni comparecencia, a la espera de que esta última entrara a operar. Después, con la puesta en marcha de la jurisdicción se presentaron dos tipos de casos: el de quienes debían estar sujetas a comparecer, si eran llamadas, pero seguían en libertad, y el de aquellos que, desde la cárcel, solicitaban la concesión de beneficios provisionales o definitivos ante esta jurisdicción. Finalmente, en la actualidad, cuando ya están en plena operación los mecanismos de justicia especial y, sobre todo, cuando la sanción de la LEJEP habilitó o activó la competencia –inexistente previamente– para que la JEP, en cabeza de la SR, realizara la supervisión de dichos beneficios, se justifica una adaptación, pues estamos ante una etapa diferente. Y, asimismo, luego de que se

activó la competencia –inexistente previamente– para que la JEP, en cabeza de la SR, realizara la supervisión de dichos beneficios, se justifica una adaptación, pues estamos ante una etapa diferente. Y, asimismo, luego de que se implementen los mecanismos de definición de la situación jurídica, se legitimarían otras formas de comparecencia”.8

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

transicional, son también conductas respecto de las cuales ya se verificaron los ámbitos de competencia temporal, personal y material de la JEP”11.

26. En consecuencia, y en aplicación del principio de estricta temporalidad, así como de los criterios de eficacia y eficiencia que rigen esta Jurisdicción Especial, no procede analizar nuevamente los factores de competencia, porque los hechos sobre los cuales se aceptó el sometimiento del señor Ever Duque Duque, son los mismos que fueron objeto de análisis competencial previo por la SAI.

27. En dicho análisis se determinó, en primer lugar, que los hechos ocurrieron antes de la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, satisfaciendo así el factor temporal.

En segundo lugar, se estableció que el solicitante cumple con lo dispuesto en el ordinal segundo de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, acreditando el factor personal . Finalmente, la SAI constató que los hechos guardan relación estrecha con el conflicto armado de carácter no internacional (CANI), lo que permite tener por acreditado el factor material.

28. Ahora bien, mediante la Sentencia Interpretativa 2, la Sección de Apelación

estrecha con el conflicto armado de carácter no internacional (CANI), lo que permite tener por acreditado el factor material.

28. Ahora bien, mediante la Sentencia Interpretativa 2, la Sección de Apelación previó lo relacionado con la competencia de la Sección de Revisión para supervisar los beneficios provisionales concedidos a los integrantes o colaboradores de las FARC-EP, justamente como una técnica jurídica eficaz para asegurar el principio de continua adaptación de la comparecencia 12, además de la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para conocer lo relacionado con el régimen de condicionalidad de los ex combatientes de las extintas FARC-EP, cuyos delitos no se encuentren en los casos priorizados por la SRVR y no sea n de conocimiento de la SAI13. Respecto a la competencia de esta

Sala, se indica:

142. En cuanto al trámite procesal a seguir debe advertirse que cuandoquiera que el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie , en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para

11 Resolución SAI-SUBA-AOI-D-075-2020, párr. 20. 12 Ibidem párr. 119. En el párrafo 120 se indica, en este sentido: “Así, la función de revisión y supervisión, entendida como la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes detentan beneficios de la transición comprende dos facetas diferenciadas. Por un lado, la de revisar las condiciones de su ejercicio y, de ser el caso, ajustarlas y, por el otro, la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o las autoridades de

dos facetas diferenciadas. Por un lado, la de revisar las condiciones de su ejercicio y, de ser el caso, ajustarlas y, por el otro, la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o las autoridades de distinto orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, están obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea”. 13 Ibídem, párr. 133.9

que decida sobre su integración al mismo. En los casos no priorizados el expediente se dirigirá a la SDSJ para que, en los términos de la Senit 1 de 2019, adelante los trámites que le correspondan. En ambos casos copia electrónica de la providencia se enviará a la SR para los efectos de las competencias conferidas por los artículos 157 y 158 de la LEJEP en materia de supervisión de beneficios14.

29. En el caso del señor Ever Duque Duque , la SAI determinó que la s conductas por la s que fue sujeto de persecución penal, est o es, homicidio en persona protegida y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, son inamnistiables, de conformidad con lo previsto en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, que en su tenor literal

dispone:

“(...) PARÁGRAFO. En ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a las conductas siguientes: a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la

humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de m enores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por l as conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables (...)” . (Subrayado propio).

30. Lo anterior, según lo plasmó la SAI, en consideración a que la acción descrita en párrafos precedentes se dirigió en contra de la población civil, específicamente cuando desencadenó en el homicidio en persona protegida del señor Gustavo Aristizábal Rendón , así como el desplazamiento forzado de la señora Lucelly Orozco Giraldo; lo anterior, se opone a lo previsto en el artículo 4º del Protocolo Adicional II, aplicable al conflicto colombiano, que en su numeral 1º exige trato respetuoso y humanitario para las personas que no participen directamente en las hostilidades y, e n particular en el literal d) del numeral 2º, en donde se prohíben “ los actos de terrorismo ”, finalidad del DIH

participen directamente en las hostilidades y, e n particular en el literal d) del numeral 2º, en donde se prohíben “ los actos de terrorismo ”, finalidad del DIH para excluir del conflicto a la población civil.

14 Estas precisiones también son válidas para el caso en que, adelantado el trámite de la amnistía o el indulto, la SAI concluya que, siendo de competencia de la jurisdicción, la conducta no es susceptible de ser amnistiada o indultada.10

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

31. En con secuencia, el asunto bajo estudio corresponde a un delito no amnistiable, tal y como lo estableció la SAI, la competencia para continuar con el trámite procesal se encuentra en cabeza de la SDSJ , pues conforme con lo establecido en la SENIT 2, cuando la SAI observe que las conductas estudiadas han sido priorizadas por la SRVR, deberá remitir el asunto a dicha Sala de manera inmediata. La misma regla indica que las conductas no priorizadas por la SRVR, deberán enviarse a la SDSJ.

32. De igual manera, resulta pertinente indicar que, si bien la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) de la JEP, a través del Auto No. 102 del 11 de julio de 2022 dio apertura al Macrocaso 10 denominado “Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC -EP por causa, con ocasión, o en relación

de 2022 dio apertura al Macrocaso 10 denominado “Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC -EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano ” y, por consiguiente , las conductas que fueron perpetradas por el señor Duque Duque corresponden al objeto de la investigación del macrocaso referido, lo cierto, es que, hasta la fecha, los hechos acaecidos el 11 de junio de 2002 en la vereda El Rubí del corregimiento de Florencia del municipio de Samaná, Caldas, no han sido priorizados por esa Sala.

33. Por su parte, la SA de la JEP mediante la Sentencia Interpretativa SENIT 9 de 2025, estableció que, la sustitución de la sanción penal (SSP) no procede, sino la renuncia a la persecución penal (RPP), por parte de la SDSJ, para: (i) los exintegrantes y excolaboradores de las extintas FARC-EP que tienen en su contra una condena por un delito amnistiable (párr. 139); (ii) los terceros, agentes estatales no armados y miembros de la fuerza pública vencidos en juicio en la JPO por una conducta delictiva de menor gravedad (equivalente a la amnistía, susceptible de la RPP) (párr. 140); ni (iii) los partícipes no determinantes condenados en la JPO por un hecho grave (no amnistiable) que se subsume en la priorización efectiva de los macrocasos de la SRVR (párr. 141). De igual manera, la SA señaló que la SSP tampoco es procedente sobre partícipes condenados en firme en la JPO por conductas graves no priorizadas que se enmarcan en los patrones determinados

macrocasos de la SRVR (párr. 141). De igual manera, la SA señaló que la SSP tampoco es procedente sobre partícipes condenados en firme en la JPO por conductas graves no priorizadas que se enmarcan en los patrones determinados por la SRVR, si para la SDSJ son evidentemente no máximos responsables15, lo que ratifica la competencia de esta Sala para desatar el asunto objeto de estudio.

15 JEP. Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Sentencia Interpretativa TP -SA SENIT 9 del 24 de septiembre de 2025, párr. 80.11

Sobre la verificación del status libertatis por el beneficio de libertad condicionada obtenido en la JEP

34. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2019, la SDSJ verificará si la persona que comparece ante la JEP se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, resolverá sobre la continuidad del beneficio de libertad condicionada, pues, aunque el mismo fue previamente concedido por la SAI, en atención a la remisión efectuada por dicha Sala, la competencia de la vigilancia del cumplimiento del régimen de condicionalidades recae ahora en la SDSJ.

35. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP ha señalado que es obligación de la SDSJ fijar el status libertatis de cada persona que se presenta ante ella. Ese deber se concreta en el imperativo de determinar si el compareciente o quien pretende serlo se encuentra afectado con alguna restricción de libertad y, si ese es del caso, disponer lo pertinente de acuerdo con la legislación transicional16.

36. Ahora bien, según lo precisado en el acápite de antecedentes, el señor Ever

restricción de libertad y, si ese es del caso, disponer lo pertinente de acuerdo con la legislación transicional16.

36. Ahora bien, según lo precisado en el acápite de antecedentes, el señor Ever Duque Duque goza de libertad, toda vez que el 5 de mayo de 2020, la SAI le concedió el beneficio provisional de libertad condicionada, respecto de la sentencia impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas , con fundamento en lo previsto en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 201717.

37. Al tratarse entonces de un beneficio penal especial que deriva

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