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JEP - Resolución SDSJ-3539 26-julio de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3539 26-julio de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

ALEX DAVID REALES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 26 de julio de 2021

Número de Expediente: 9001995-20.2019.0.00.0001

Compareciente: Alex David Reales.

C.C. No 1.039.084.336 de Chigorodó (A) A.U.C.

Situación jurídica: Condenado – Privado de la libertad Lugar d e reclusión: EPAMS - Valledupar Delito: Homicidio agravado, trafico, fabricación o porte ilegal de armas.

Fecha de reparto: 16 de junio de 2019.

Resolución No. 3539 de 2021

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición elevada por el señor Alex David Reales, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.039.084.366 de Chigorodó - Antioquia, quien manifestó su intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, por haber sido miembro de las

Autodefensas Unidas de Colombia - AUC.

III. HECHOS

1. De la documentación allegada, se tiene que contra el señor Alex David Reales, se profirió sentencia dentro del proceso penal radicado No. 2009-00240, mediante la cual fue condenado a una pena de prisión de 237 meses de prisión, así como

las accesorias de ley por el mismo término, como autor responsable de las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de 1

EXPEDIENTE: 9001995-20.2019.0.00.0001 armas de fuego o municiones por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar) cuyos hechos fueron resumidos en la mencionada decisión así: Sucedieron el día primero (1°) de agosto de 2009, aproximadamente las 21: 15 horas, en el Sector Nuevo porvenir, finca Campo Alegre, del Corregimiento de Retiro Nuevo– Municipio de María La Baja - Bolívar, cuando los señores ALEX DAVID REALES Y YEISSON ALFONSO PACHECO THERAN, quienes se transportaban en la motocicleta marca Auteco – Bajaj, línea bóxer, de color negro, de placas JIC 40B, con un arma de fuego tipo, revólver, Marca Llama Cassidy, Calibre 38 canon largo, No de serie IM 9599 S. No de pieza 18387

Cromado, Cachas anatómicas, el que no tenía documentación legal alguna que amparara su porte o tenencia, ocasionaron la muerte al señor OSWALDO RAFEL CARMONA CASTILLO. Los señores ALEX DAVID REALES y YEISSON ALFONSO PACHECO THERAN, fueron capturados en la Tienda denominada La Curva, ubicada en la entrada principal de la población de María La Baja, quienes posteriormente fueron puestos a disposición de autoridad competente para su judicialización, Allanándose el señor ALEX DAVID

REALES a los Cargos Imputados (sic) por la Fiscalía, en la audiencia correspondiente adelantada por el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Turbana, Bolívar. En cuanto al arma de fuego, revolver con 3 cartuchos y 3 vainillas decomisados, se le practicó su respectivo experticio técnico balístico, resultando el revólver encontrarse en buen estado de funcionamiento, conservación y apta para el disparo y los cartuchos disponibles para su uso1.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2. Mediante radicado No. 20171510171122 del 27 de noviembre de 2017, el señor Alex David Reales solicitó a esta Jurisdicción Especial aceptar su sometimiento en calidad de exmiembro de las Autodefensas Unidas de Colombia-AUC. 2.1. Dicha solicitud no se acompañó de elemento de prueba o documento alguno que la soportara.

3. Habiéndose repartido el asunto, a través de resolución No 003388 del 09 de julio de 2019, este Despacho solicitó al señor Alex David Reales subsanar su escrito allegando las piezas procesales o documentos que evidenciaran su situación jurídica, con el fin de establecer el ámbito material, personal y temporal de las conductas que en su consideración serían objeto de conocimiento de esta 1 Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar) dentro del proceso radicado No. 2009-00240 en fecha 10 de diciembre de 2009. Página 1.

2

EXPEDIENTE: 9001995-20.2019.0.00.0001

Jurisdicción Especial, concediéndole para ello un término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación de dicha resolución. 3.1. En esta misma decisión, se requirió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar – Cesar, aportar los elementos de prueba pertinentes.

4. Por medio de radicados 20191510480212 del 02 de octubre del 2019, 20191510483662 del 03 de octubre de 2019 y 20191510598832 del 26 de noviembre de 2019, fueron allegados a esta jurisdicción, distintas piezas procesales donde se evidencia la situación jurídica del señor Alex David Reales dentro del proceso penal radicado No. 2009-00240.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problema jurídico.

5. En el marco de su competencia2 y conforme a los antecedentes anunciados, el Despacho determinará si el señor Alex David Reales, por el proceso penal radicado No. 2009-00240 y en la calidad de exmiembro de las Autodefensas Unidas de ColombiaAUC que aduce ostentar, puede someterse o no a la

Jurisdicción Especial para la Paz.

6. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR); ii) el principio del juez natural y los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz; y iii) lo relacionado con el

caso en concreto.

2. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del

Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición

(SIVJRNR).

7. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., 2 Articulo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016 y articulo 63 de la Ley 1957 de 2019.

3

EXPEDIENTE: 9001995-20.2019.0.00.0001 acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo3, siendo esta la misión encargada a ella conforme el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

8. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del Acuerdo Final, la JEP ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. La competencia de la JEP se encuentra limitada a las conductas punibles que se relacionen con el conflicto armado

interno y la protesta social; de manera que conozca sobre delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el mismo, así como aquellos comportamientos antijurídicos en los que la existencia del conflicto armado haya sido la causa del hecho o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió4.

9. El numeral 32 del mismo punto, dispuso que el componente de justicia del Sistema Integral se aplicará a todos los que participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado. La norma incluye en el párrafo cuarto como destinatarios a los agentes de Estado que hubiesen cometido delitos relacionados con el conflicto y con ocasión de este, ordenando que su aplicación se efectúe de manera diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, 3 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 4 Factor material de competencia de rango constitucional conforme lo dispuesto por el artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.

4

EXPEDIENTE: 9001995-20.2019.0.00.0001 simultáneo y simétrico5; aspecto que fue elevado a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20176.

3. El principio de Juez Natural y los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.

10. La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está

relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

11. Así, el principio de juez natural7 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conro.cer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”8. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”9, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes10; en especial, estas calidades 5 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado,

simultáneo y simétrico…” 6 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico (…)” 7 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 8 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 9 Corte Constitucional, sentencia C-328 de 2015. 10 Ibidem. 5

EXPEDIENTE: 9001995-20.2019.0.00.0001 imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente11.

12. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en

cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017.

13. De forma concreta y en lo que se refiere a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, conoce de los asuntos señalados en los artículos 5, 6 y 21 del acto legislativo 01 de 2017, en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales 32 y 50; en los artículos 2, 9, 44 y ss, 56 y ss de la Ley 1820 de 2016 y en el artículo 48 de la ley 1922 de 2018; en virtud de lo cual, se puede afirmar que no tiene competencia para conocer de los delitos normalmente denominados como de delincuencia común.

14. Establecido que la JEP, posee competencias exclusivas y preferentes: temporal, personal y material, que deben ser concurrentes12, el despacho realizará un análisis de cada uno de estos factores.

15. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente

sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016. 11 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 12 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 6

EXPEDIENTE: 9001995-20.2019.0.00.0001

16. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201813, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser:

  • Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

17. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

18. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: “(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.”14 (Subrayas fuera del texto original).

19. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden

relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. 13 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018 numeral 544 14 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.

Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández.

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EXPEDIENTE: 9001995-20.2019.0.00.0001

4. El caso concreto del señor Alex David Reales

20. En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor Alex David Reales, ha solicitado aceptar su sometimiento a la JEP, arguyendo para ello que hizo parte del conflicto armado en calidad de miembro de las Autodefensas Unidas de ColombiaAUC, y relacionando como causa penal el proceso penal radicado No. 2009-00240 que adelantó en su contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar), por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

21. En su petición inicial fue claro en recalcar esta calidad como aquella que considera habilita su ingreso a la JEP tal y como consta en el Formato de Sometimiento Jurisdicción Especial para la Paz15 por medio del cual solicitó ser admitido ante este Sistema.

22. Pese a que de la solicitud misma podría ameritado su rechazo de plano y teniendo en cuenta que el señor Alex David Reales no había aportado documentos o pruebas que la soportaran, este Despacho resolvió mediante

resolución No. 003388 del 09 de julio de 2019, requerirlo para que allegara piezas procesales que permitieran determinar su situación jurídica y demostraran la calidad alegada, oficiando para los mismos fines al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar – Cesar.

23. En respuesta a lo anterior, la mencionada autoridad judicial remitió varias piezas que hacen parte del proceso penal en cuestión, entre las cuales se evidencian el escrito de acusación por allanamientos a cargos16 de la Fiscalía General de la Nación en contra del señor Alex David Reales y la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de

Turbaco (Bolívar).

24. Al verificar el cumplimiento de los factores de competencia de esta Jurisdicción sobre el asunto, observa el despacho que está acreditado el factor temporal de competencia frente a la época en que ocurrieron los delitos, pues estos datan del año 2009 (agosto); es decir, una fecha previa a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas 15 Radicado 20171510171122 del 27 de noviembre de 2017. 16 Radicado 20191510483662 del 03 de octubre de 2019, anexo C3; (folio 1-2).

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Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, el cual se suscribió el 1 de diciembre de 2016.

25. No obstante, en lo que se refiere a los factores de competencia personal y

material, se encuentra que ninguno de ellos fue efectivamente acreditado dentro del presente asunto, conforme a las razones que se procede a exponer:

26. En lo que se refiere al factor material de competencia; esto es, que debe tratarse de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el Despacho considera que el proceso penal que se adelantó en sede de justicia ordinaria, no permite dar por acreditado tal requisito.

27. Al respecto, cabe recordar que los hechos objeto de juzgamiento dentro del proceso penal 2009-00240, fueron resumidos en por la sentencia condenatoria así: (…) los señores ALEX DAVID REALES Y YEISSON ALFONSO PACHECO THERAN, quienes se transportaban en la motocicleta marca Auteco – Bajaj, línea bóxer, de color negro, de placas JIC 40B, con un arma de fuego tipo revolver, Marca Llama Cassidy, Calibre 38 canon largo, No de serie IM 9599 S.

No de pieza 18387 Cromado, Cachas anatómicas, el que no tenía documentación legal alguna que amparara su porte o tenencia, ocasionaron la muerte al señor OSWALDO RAFEL CARMONA CASTILLO”17.(subrayado fuera de texto)

28. Teniendo en cuenta los fácticos que fueron objeto de juzgamiento, el Despacho considera que no existe elemento que permita dilucidar una relación de ellos con el conflicto armado interno, pues además de que no hay referencia a este como el móvil para la comisión de las conductas por las que se juzgó al señor Alex David Reales, es claro que se trata de un actuar delictivo común que bajo ninguna óptica

puede ser entendido como de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.

29. Lo cierto es que las piezas procesales allegadas a este trámite, no aportan evidencia que permita concluir que el homicidio y/o la fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones por las que fue condenado el hoy peticionario, fueron cometidos con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; evidenciándose más bien un actuar en el que el señor Alex David Reales, transporta un arma de fuego en un vehículo automotor que luego fue usado para dar muerte al señor Oswaldo 17 Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar) dentro del proceso radicado No. 2009-00240 en fecha 10 de diciembre de 2009. Página 1.

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Rafael Carmona Castillo ; hecho que es totalmente ajeno al escenario del conflicto armado y que, por ende, no puede ser entendido como de competencia de esta Jurisdicción.

30. Por lo anterior, este Despacho encuentra que dentro del caso del señor Alex David Reales, no se puede dar por acreditado factor material de competencia de esta Jurisdicción, siendo necesario entonces inadmitir por incompetencia su solicitud de ingreso a la JEP.

31. Por otro lado, y pese a que lo anterior resulta suficiente para resolver desfavorablemente la solicitud de ingreso del peticionario, considera el despacho que debe también abordarse el hecho de que el señor Alex David Reales adujo

en su escrito que su sometimiento se elevaba bajo la calidad de integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia, calidad esta que vale la pena aclarar no fue probada en forma alguna por la documentación allegada a este Despacho.

32. Pues bien, en este punto, es importante recordar la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, resumió el escenario de los grupos de autodefensas o estructuras paramilitares en forma clara al argüir que:

15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque:

1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El

convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización.

5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). (…) 6.

Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo 10

EXPEDIENTE: 9001995-20.2019.0.00.0001 pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento.18

33. En consecuencia, las personas que hayan participado como combatientes en

los denominados grupos paramilitares, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz, pues su juez natural se encuentra en las autoridades jurisdiccionales que aplican las normas referentes al proceso transicional de Justicia y Paz y/o la justicia ordinaria, impidiendo que ellos, puedan beneficiarse del modelo de justicia transicional previsto en el SIVJRNR, sin perjuicio de los compromisos que eventualmente puedan contraer con las otras entidades o componentes de este sistema19.

34. Bajo el anterior panorama y teniendo en cuenta lo expuesto por el señor Alex David Reales, en el sentido de que se identifica como miembro de una estructura paramilitar; esto es, las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, y pese a que dicha pertenencia no fue probada en forma alguna, es claro que el peticionario no hace parte de los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo cual implica entonces que no pueda someterse a esta Jurisdicción, ni tampoco acceder a los beneficios consagrados en el Sistema Integral de Verdad. Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR35. Vale la pena aclarar que no se trata de una exclusión sin fundamento o discriminatoria, pues la misma, encuentra su soporte en el factor de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, previsto desde la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera entre el Gobierno Nacional de Colombia y la entonces guerrilla de las FARC, cuya seguridad jurídica se vería trastocada, al admitir que 18 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 15.

19 Ibidem. Párrafo No. 14. 11

EXPEDIENTE: 9001995-20.2019.0.00.0001 quienes no participaron en él, puedan también acceder a los beneficios y al procedimiento que solo puede ser aplicado respecto de quienes se han admitido como destinatarios del mismo.

36. Adicionalmente, cabe anotar que esta determinación, se afinca en la regla de exclusión que frente a miembros de autodefensas se predica conforme lo expuesto en el aparte de consideraciones de la presente decisión y la jurisprudencia de esta Sala20, así como lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz21, pues ante la JEP: (…) la Constitución y la ley restringen de forma absoluta la comparecencia de paramilitares, al menos en su calidad de individuos armados.22

37. En virtud de lo anterior, este Despacho debe inadmitir por incompetencia la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el señor Alex David Reales, así como cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, por cuanto – se itera - estas se encuentran ostensiblemente por fuera de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.

En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE

SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ,

V. R E S U E L V E

PRIMERO: INADMITIR POR INCOMPETENCIA de la Jurisdicción Especial

para la Paz, la solicitud de sometimiento a la JEP y concesión de beneficios presentada por el señor Alex David Reales, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.039.084.336 de Chigorodó - Antioquia, de conformidad con lo expuesto en el aparte considerativo de esta resolución. 20 “También la ley señaló con claridad que el juez natural para exmiembros de las autodefensas, serán las autoridades judiciales que aplican la Ley de Justicia y Paz, si el sometimiento fue de carácter voluntario, o en su defecto a la jurisdicción ordinaria.” Tomado de Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Subsala Primera. Resolución No. 1486 del 27 de septiembre de 2018. Página 10. 21 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 57 de 2018 del 31 de octubre de 2018. Considerando No. 53: “(…) siempre que se acredite la pertenencia del solicitante a uno de estos grupos paramilitares, no es posible admitir su comparecencia ante la JEP (…)” 22 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 16. 12

EXPEDIENTE: 9001995-20.2019.0.00.0001

SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de esta decisión al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar – Cesar, autoridad que conforme la información aportada dentro de este trámite tiene a su cargo la vigilancia y control de la sentencia condenatoria proferida dentro de este asunto

en contra del señor Alex David Reales.

TERCERO: Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.

Se ordena por Secretaría Judicial de la Sala realizar las notificaciones pertinentes por el medio más eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El Magistrado, (Resolución firmada electr

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