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JEP - Resolución SDSJ-3540 10-septiembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3540 10-septiembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali: 9000069-67.2020.0.00.0001

Solicitantes: Svl. (r) Bridernel Jaimes Cabanzo

C.C. N° 91.132.684 (Ejército Nacional) Fecha de reparto: 30 de enero de 2020 Bogotá D. C., 10 de septiembre de 2020 Resolución SDSJ N° 3540 ASUNTO La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones JurídicasSDSJse pronuncia sobre la aceptación del sometimiento y la concesión de beneficios del sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición (SIVJRNR) al señor Svl. (r) Bridernel Jaimes Cabanzo, adscrito al Ejército Nacional.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA

1. El 6 de septiembre de 2012 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Socorro (Santander) profirió sentencia condenatoria en contra del señor Svl.

(r) Bridernel Jaimes Cabanzo dentro del radicado N° 2010-0032, sin derecho al subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni al sustituto de la prisión domiciliaria, por el delito de homicidio agravado del cual fue víctima el menor de edad Aleixer Orozco Hernández. Los hechos que dieron origen al proceso fueron narrados así: 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3FA6D ogidóc le y 1000.00.0.0202.76-9600009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth El 3 de Diciembre [sic] del año 1994, el Capitán Silvio Augusto Vallejo Vargas, oficial S-2 del Batallón de Infantería Luciano Delhuyar radicado en el municipio de San Vicente, realizó informe para ante el Señor Comandante de dicho batallón. En el mismo le relataba, que el día 27 de noviembre de ese año, tropas del batallón de contraguerrilla No. 5 Los Guanes, en el sitio Tienda Nueva, jurisdicción del municipio de Simacota, en contacto armado, dieron de baja a una persona de aproximadamente 15 a 18 años de edad, a quien se le encontraron dos granadas de mano de fragmentación, un proveedor para fusil Galil, 20 uniformes verdes de la Policía Nacional completos y nuevos, al igual que varios I.O.C. pertenecientes a la cuadrilla de la UC-ELN, Compañía Comuneros del Frente Capitán Parmenio. La información le fue suministrada al Oficial S-2, de parte del señor Comandante de la contraguerrilla “Tornado”, del Batallón Los Guanes, el cual había sido adscrito al batallón Delhuyar a efectos de realizar un procedimiento contra los insurgentes que se encontraban

en dicho sector; que el cadáver del guerrillero fue llevado hasta el corregimiento de Yarima, jurisdicción de San Vicente de Chucurrí, donde el Inspector de Policía de dicho lugar realizó la diligencia de levantamiento de cadáver, el 28 de noviembre de 1994, siendo las 15:00 horas aproximadamente. Posteriormente fue sepultado en el cementerio de dicho corregimiento y horas más tarde, se presentó ante el Inspector, la señora Yamile Hernández Mantilla, quien en compañía de otras personas, reconocieron el cadáver, y manifestaron que pertenecía a la persona que en vida llevaba el nombre de Aleixer Orozco Hernández, quien tenía la edad de 16 años, vivía en el barrio La Esperanza de Barrancabermeja y hacía tres meses se había retirado de dicho lugar. Con anterioridad al informe rendido por el oficial S-2, sobre los hechos acabados de relatar, el 28 de noviembre de año 94, siendo las cuatro y veinte de la tarde, se presentó ante la Personería Municipal de Barrancabermeja-Personero Delegado-, el señor Eusebio García, con el fin de formular denuncio penal por el presunto homicidio del joven Aleixer Orozco Hernández, ocurrido en las horas de la noche del 27 de noviembre del año antes mencionado. Él, comenta que Aleixer Orozco se encontraba trabajando en la vereda El Tropezón, y allí había llegado el Ejército, lo sacaron, lo obligaron a vestirse de guerrillero, le pusieron una pistola y le tomaron fotos, y que solo lo volvió a ver hasta este día en que lo bajaron en la lechera y ya venía muerto1.

1 Expediente Legali N° 9000069-67.2020.0.00.0001. Fls. 63 – 64. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2. En la sentencia el Juez Primero Penal del Circuito de Socorro ordenó expedir orden de captura en contra del señor Svl. (r) Bridernel Jaimes Cabanzo, con el fin de hacer efectiva la pena impuesta2.

LA ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JEP

3. En escrito de 30 de diciembre de 20193 el señor Svl. (r) Bridernel Jaimes Cabanzo solicitó la aceptación de su sometimiento a la JEP. Señaló que fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Socorro (Santander) dentro del proceso radicado N° 2010-0032 por el delito de homicidio agravado del cual fue víctima el menor de edad Aleixer Orozco Hernández. Los hechos ocurrieron el 27 de noviembre de 1994 en la vereda Tienda Nueva, municipio de Simacota (Santander). Indicó que en su contra se encuentra vigente orden de captura por cuenta del proceso en mención.

4. La solicitud fue repartida el 30 de enero de 2019 y se asumido el

conocimiento de ella con resolución N° 740 de 12 de febrero de 20204. En tal decisión se dispuso, entre otras órdenes, que la Unidad de Investigación y Acusación -UIAobtuviera copias de las piezas procesales de las investigaciones y procesos de naturaleza penal que se adelantaran en contra del peticionario, así como los datos de ubicación y contacto de las víctimas indirectas. Se solicitó al señor Jaimes Cabanzo que presentara el compromiso claro, concreto y programado que constituye su propuesta de régimen de condicionalidad. Finalmente, se dispuso que el agente del Ministerio Público delegado para la JEP asumiera la defensa de los derechos de las víctimas, mientras son ubicadas.

5. El 3 de marzo de 20205 el Juez Primero Penal del Circuito de Socorro

(Santander) remitió a la JEP copia de la sentencia proferida en contra del señor Svl. (r) Bridernel Jaimes Cabanzo el 6 de septiembre de 2012 dentro del radicado N° 2010-0032. 2 Ibid. Fls. 108 – 109. 3 Ibid. Fls. 1 – 5. 4 Ibid. Fls. 110 – 117. 5 Ibid. Fls. 118 – 173. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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6. El 1 de julio de 2020 la directora de Apoyo a la Transición del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional informó que el señor Svl. (r) Bridernel Jaimes Cabanzo fue soldado voluntario del Ejército Nacional desde el 19 de octubre de 1989 hasta el 1 de diciembre de 1996. Fue retirado de la Institución con disposición OAP-EJC 1218 de 21 de diciembre de 1996, por incapacidad relativa y permanente6.

CONSIDERACIONES

7. Corresponde a esta magistrada pronunciarse respecto de la solicitud de sometimiento formulada por el señor Svl. (r) Bridernel Jaimes Cabanzo. Así mismo, debe decidirse si es procedente la concesión de los beneficios provisionales derivados del Acuerdo de Paz y previstos en la Ley 1820 de 2016, el Decreto Ley 706 de 2017 y la Ley 1957 de 2019.

8. Para tales efectos será abordado el estudio en la presente decisión así: i) la facultad que tienen los magistrados de la Corporación para adoptar decisiones de naturaleza interlocutoria; ii) de los ámbitos de competencia de la JEP en el caso en concreto; iii) la afectación de libertad del requirente, así como el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio de la suspensión de la ejecución de la orden de captura; iv) la competencia prevalente de la JEP; v) el régimen de condicionalidad y vi) otras determinaciones.

I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del Acuerdo de Paz para miembros de la fuerza pública

9. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las salas y secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000

(Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente 6 Ibid. Fl. 294. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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10. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz sostuvo que las decisiones interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría. Así lo afirmó: El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de votos de sus integrantes, ello surge del simple sentido común, pero, además, de los artículos 178 y119 que, al reglar el trámite de los recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio y decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural.

El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos y que el magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta para que sus lineamientos sean de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y, por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de justicia y paz. El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para su deliberación y decisión del voto de la mayoría de los miembros de la

corporación, sala o sección. La existencia de ese mandato en la ley estatutaria de la administración de justicia podría explicar el que la materia no se regulara de manera expresa en el Código de Procedimiento Penal, como que aquella es de obligatoria aplicación y, por ende, resultaba inoficioso reiterar la orden. 7 Ley 600 de 2000, artículos 169 y 172. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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11. En sentencia de 23 de septiembre de 2009, radicado 29.571, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya había dicho que:

[D]e conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento

Penal, tratándose de providencias de fondo de jueces colegiados (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Salas de Decisión Penal de los tribunales), los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidas por mayoría absoluta de votos (énfasis añadido). En el mismo contexto, el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), bajo el título de “Quórum deliberatorio y decisorio”, dispone que: “Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección [...]” (énfasis añadido).

12. De esta manera, el hecho que el legislador opte por dar jurisdicción y competencia a jueces plurales y no individuales implica también que las decisiones interlocutorias sean emitidas por mayoría. Si bien adoptarlas puede significar más tiempo de estudio y deliberación, dan garantía para quienes acceden a la administración de justicia de que hay acuerdo en su juez natural respecto de una determinada interpretación de las normas, de los hechos o de las pruebas. Lo anterior ofrece seguridad jurídica. Tal efecto no se obtendrá si cada uno de los magistrados que integran una corporación adopta decisiones interlocutorias de conformidad con su personal criterio. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. AP5161-2015. Rad. 46502. 9 de septiembre de

2015. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la

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13. Aunque uno de los principios del derecho procesal es la “instrumentalidad de las formas”9, de conformidad con el cual en la interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de la ley sustancial, no puede perderse de vista que tal normatividad es de orden público y de obligatorio cumplimiento. Por lo anterior, no puede ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios, salvo por expresa autorización de la ley10.

14. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios a los miembros de la fuerza pública deben ser emitidas por un juez colegiado. Tales determinaciones exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.

15. Pese a lo expuesto y advertido por quien suscribe esta providencia, la mayoría de los magistrados que integran la SDSJ resolvieron en sesión del 4 de septiembre de 2019 que, a partir de esa fecha, las decisiones relacionadas

con sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública serían adoptadas por los magistrados sustanciadores.

16. La decisión mayoritaria de la SDSJ se basó en razones prácticas, a fin de dar celeridad a los procedimientos. También fue tenido en cuenta que la Sala de Amnistía o Indulto, en adelante SAI, ha adoptado decisiones sobre libertad y sometimiento por magistrado sustanciador. Finalmente, se consideró que tal proceder no ha sido objeto de reproche en segunda instancia por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz.

17. El órgano de cierre de la JEP con autos TP-SA 070 y 075 de 2018, así como el TP-SA 205 de 2019, confirmó las decisiones adoptadas individualmente por magistradas que integran la SAI, en las que negaron la concesión de la libertad condicionada. 9 Código General del Proceso, artículo 11. 10 Ibíd, artículo 13. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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18. Puesto que la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz ha proferido más de tres decisiones uniformes respaldando la competencia del magistrado ponente en la SAI para resolver sobre el sometimiento y

beneficios derivados del Acuerdo de Paz, existe doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019.

19. A pesar de que esta magistrada considera que tales determinaciones no se ajustan a lo previsto en la ley procesal aplicable, procederá a emitir el presente pronunciamiento en acatamiento a lo dispuesto por la mayoría de la SDSJ y lo avalado por el superior funcional.

II. De los ámbitos de competencia de la JEP

20. Corresponde a la magistrada sustanciadora pronunciarse sobre la competencia respecto de los hechos que han sido puestos en conocimiento del sistema de justicia transicional, conforme a lo previsto en los artículos transitorios 5, 6, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019 y 28 - 8, 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo señalado en las sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017, C-007 y C080 de 2018. Para tales efectos, se estudiarán los ámbitos de competencia material, temporal y personal para acceder a esta Jurisdicción.

A. Competencia personal

21. De conformidad con las normas y jurisprudencia antes citadas, los

destinatarios de la JEP son: a. Los combatientes de los grupos armados al margen de la ley que hayan suscrito el Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional, es decir, que aplica solamente para exmiembros de las FARC. b. Los terceros no combatientes que voluntariamente decidan acogerse a la JEP y que, sin formar parte de una organización o grupo armado, hayan

contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos relacionados con el conflicto armado, siempre que cumplan con el 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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B. Competencia material y temporal

22. El artículo 5º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 define la competencia material de la JEP estableciendo que

[c]onocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos. 11 La Corte Constitucional mediante sentencia C-674 del 2017 declaró la inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. En ellos se señalaba que el sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante. Lo anterior respecto de los siguientes delitos: genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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23. Tal disposición fue desarrollada en los artículos 62 y 65 de la Ley 1957 de 2019, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, de conformidad con los cuales no serán de conocimiento de esta Jurisdicción las conductas que no guarden un nexo con el conflicto armado o que hayan ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, esto es 1º de diciembre de 2016, a menos que se trate de delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de los exmiembros de las FARC-EP.

24. En este sentido, el inciso 8º del artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 expresa: Para efectos de la determinación de la competencia material respecto de miembros de la Fuerza Pública la JEP aplicará lo dispuesto en el capítulo VII del Acto Legislativo 01 de 2017, siendo competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cualquiera sea la calificación jurídica que se haya otorgado previamente a la conducta. Esta relación con el conflicto también se da para las conductas punibles contra la vida y la integridad personal en todas sus formas y los delitos cometidos contra personas y bienes protegidos por el DIH, sirviéndose

de su calidad de miembros de la Fuerza Pública, así como aquellas conductas desarrolladas con o contra cualquier grupo armado ilegal o actor ilegal, aunque no haya suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional.

25. La Corte Constitucional en sentencia C-781 de 2012 ha desarrollado un concepto amplio de conflicto armado y con respecto a esa característica del fenómeno violento ha sostenido lo siguiente: la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada.

También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno12.

26. En armonía con esa comprensión del conflicto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz sostuvo que: No cabe discusión alguna sobre la existencia de un conflicto armado no internacional en Colombia. Sin embargo, es menester resaltar que, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, el conflicto en el país debe analizarse como un fenómeno complejo multicausal que no se limita o enmarca únicamente en la mera confrontación militar o armada. Esto se traduce en una concepción amplia del mismo, que obliga a considerar su nexo con una conducta en particular más allá de la constatación de un crimen de guerra o una infracción al DIH. Por ello, es necesario precisar el contenido de las categorías descritas en el Acto Legislativo 01 de 2017, que permiten establecer si una conducta tiene un nexo con el conflicto armado no internacional y, por ende, si la JEP es competente para conocerla13.

27. En este orden de ideas, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz definió las categorías “con ocasión” y “por causa” del conflicto armado a partir del desarrollo jurisprudencial que ha realizado la Corte Constitucional sobre la materia, definiendo la expresión “con ocasión” así:

Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas14.

28. Frente a la expresión “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz, la enmarcó en su interpretación literal “en un juicio de causalidad que 12 Corte Constitucional. Sentencia C781 de 2012, párrafo 5.4.3. 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 019 de 2018. Consideración 11.9. 14 Ibíd, párrafo 6.6. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ofrece problemas de constitucionalidad, pues simplemente reitera que esta norma es para la superación del conflicto armado interno”, mientras que la categoría “indirecta” fue objeto de análisis, señalando que en todo caso que la encontraba exequible por cuanto guarda relación con la integralidad a la que aspira el SIVJRNR16.

29. Para establecer la competencia material, en el caso de los miembros de la fuerza pública, el artículo transitorio 23 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 prevé que la JEP: […] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva.

Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios. a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de

contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito. 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 019 de 2018. Párrafo 11.13. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018, pág. 206 -207. 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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30. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018 expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación respecto de la relación de las conductas particulares con el

conflicto armado los siguientes: (i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador. Además, (iii) el conflicto armado no necesita estar ligado causalmente

a los delitos, pero debe jugar un papel sustancial en la aptitud y decisión del perpetrador para cometerlos, la manera en que fueron cometidos o el propósito para el que fueron cometidos; (iv) los delitos pueden ser remotos, temporal y geográficamente, del lugar y tiempo donde efectivamente ocurre la lucha; y (v) para establecer estos nexos, no hace falta que el crimen haya sido planeado ni apoyado por una política.

C. Competencia de la JEP en el caso en concreto

31. Ámbito de competencia personal: El señor Svl. (r) Bridernel Jaimes Cabanzo para la fecha de los hechos era miembro activo del Ejército Nacional, integrante de la Contraguerrilla Leopardo del Batallón de Contraguer

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