JEP - Resolución SDSJ-3540 26-julio de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-3540 26-julio de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
CRISTHIAN ALEJANDRO QUIÑONEZ Y JHON JAIRO ROJAS CARVALLO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 26 de julio de 2021
Número de expediente SAJ: 9000107-50.2018.0.00.0001
Compareciente: Cristhian Alejandro Quiñonez
C.C. No. 1.124.852.844
Jhon Jairo Rojas Carvallo
C.C. No. 12.241.078
Situación Jurídica: Privados de la libertad Delito: Homicidio Agravado, secuestro simple y hurto calificado agravado Fecha de reparto: 27 de septiembre de 2018
Resolución No. 3540 de 2021
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la posibilidad de aceptar el sometimiento a la JEP y otorgar el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada establecido en la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019, a los señores Cristhian Alejandro Quiñonez Hernández identificado con la
cédula de ciudadanía No. 1.124.852.844 y Jhon Jairo Alejandro Rojas Carvallo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.241.078, por el proceso penal radicado No. 19-100-31-89-001-2011-00060-00, en calidad de terceros civiles no
combatientes. Cabe anotar que los peticionarios Quiñonez Hernández y Rojas Carvallo, se encuentra privados de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad San Isidro de Popayán. 1
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
CRISTHIAN ALEJANDRO QUIÑONEZ Y JHON JAIRO ROJAS CARVALLO
II. HECHOS
1. De las solicitudes allegadas por los señores Quiñonez Hernández y Rojas Carvallo, así como de las pruebas recabadas por el Despacho, se desprende que, en su contra existe un proceso adelantado en la justicia ordinaria, por el cual solicitan su ingreso a esta Jurisdicción, el cual corresponde al radicado No. 19100-31-89-001-2011-00060-00, cuyos hechos fueron sintetizados en la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar, Cauca en fecha 8 de agosto de 2013, que los condenó a una pena de 600 meses de prisión como autores de los delitos de homicidio agravado, secuestro simple y hurto calificado con circunstancias de agravación punitiva, así: El 28 de junio de 2011, aproximadamente a las 12:00 horas, en un sector de la carretera que comunica a Mocoa (putumayo) con Pitalito (Huila=, específicamente en la vereda Santo domingo, municipio de Santa Rosa (Cauca),
los señores Cristian Alejandro Quiñonez Hernández y Jhon Jairo Rojas
Carvallo, quienes se movilizaban con otros individuos en un automóvil Chevrolet corsa y una motocicleta Yamaha RX 115, interceptaron el camión de placas NVO-075, el cual era conducido por el señor Israel Reyes, a quien acompañaba la señora BERTA LIB MELO ANDRADE y su hija SILVIS CRITINA CASTRILLON MELO y, esgrimiendo las armas de fuego que portaban, les ordenaron que descendieran del automotor; en ese mismo momento transitaba por la vía, en una motocicleta, los esposos JORGE ELIECER SANCHES y SILVIA YANTEH MAYA, a quienes también les ordenaron detener su marcha, cumplido el requerimiento y valiéndose de la fuerza, una facción de los maleantes, llevaron a todas sus víctimas hasta un paraje solitarios, en donde le pidieron al conductor del automotor, a través de amenazas y maltratos, que indicara el lugar del camión en el que llevaba la suma de $30.000.000.00. El señor ISARAEL REYES negó tener dicha cantidad, explicándoles que tan solo llevaba consigo $4.000.000, por lo que le sindicó el sitio exacto de la cabina en donde se encontraba esa suma. Recibida la información, estos la trasmitieron vía celular a los otros asaltantes que se habían quedado en el furgón buscando el botín, para que éstos se apropiaran de dicho dinero. Con todo, insatisfechos con lo dicho por el motorista, decidieron darle muerte, disparándole un arma de fuego en su cabeza. Hecho lo anterior, los salteadores continuaron maltratando fisca y moralmente a sus otras víctimas, a
fin de que indicaran el lugar en el que podían encontrar la cantidad de dinero faltante. Posteriormente, los malhechores decidieron sustraer el camión, no sin antes, mantener por varias horas retenidas a sus víctimas, bajo vigilancia continua y permanente, inmovilizando sus extremidades con sogas. 2
EXPEDIENTE: 9000107-50.2018.0.00.0001
Finalmente, una vez los delincuentes abandonaron el lugar los retenidos pudieron librarse y reportar los hechos a las autoridades.1
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. El señor Jhon Jairo Rojas Carvallo, solicitó a través de escrito radicado 20171510176142 del 04 de diciembre de 2017, someterse a esta Jurisdicción refiriendo para ello lo siguiente: (…) me vinculen en los listados de tercero a la JEP. De igual forma manifiesto voluntariamente que me quiero acoger a esta instancia bajo el señalamiento del Art. 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición (…)
3. Por medio de radicado 20181510032732 del 26 de febrero de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar, Cauca allegó una copia de la sentencia proferida dentro del proceso penal radicado No. 19-100-31-89-001-2011-00060-00 en contra de los señores Quiñonez Hernández y Rojas Carvallo, señalando que ellos habían solicitado su ingreso a esta Jurisdicción.
4. Habiéndose repartido el asunto el día 27 de septiembre de 2018, el despacho
profirió la resolución No. 02514 del 14 de diciembre de 2018, en la se requirió a los comparecientes subsanar su escrito y señalar si era su deseo que por el caso allegado sea estudiada su situación jurídica, oficiando también para que certifique lo pertinente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar, Cauca.
5. El señor Jhon Jairo Rojas Carvallo atendió al requerimiento del Despacho a través de radicado 20191510001092 del 02 de enero de 2019, argumentando que: (…) Es mi deseo que por el caso que me atañe, se establezca mi situación jurídica en los términos del artículo 48 de la Ley 1922 de 1028 y se estudie mi situación jurídica en el proceso adelantado en mi contra, para que se establezca el ámbito material, personal y temporal de las realizaciones de las conductas relacionada de manera directa o indirecta con el conflicto armado.
6. Del mismo modo, el señor Christian Alejandro Quiñonez Hernández, a través de escrito radicado 20191510020882 del 18 de enero de 2019, reafirmó que era su intención someterse a esta Jurisdicción Especial, arguyendo lo siguiente: 1 Sentencia condenatoria, radicado No. 191003189001201100060000, proferida el 8 de agosto de 2013.
Páginas 1 y 2 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CRISTHIAN ALEJANDRO QUIÑONEZ Y JHON JAIRO ROJAS CARVALLO (…) solicito se haga todo lo permitido por el marco jurídico de la Jurisdicción
Especial para la paz y se logre esclarecer todos los hechos y así lograr justicia y mi libertad. El proceso fue allegado por el señor Jhon Jairo Rojas Carvallo. (…)
IV. PRECISIONES INICIALES
7. Antes de dar solución efectiva al asunto, el Despacho considera pertinente advertir que el caso de los señores Christian Alejandro Quiñonez Hernández y Jhon Jairo Rojas Carvallo, demanda abordar dos (2) problemas jurídicos distintos; por un lado, el referente a la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer del proceso penal radicado No. 19-100-31-89-001-201100060-00 adelantado en su contra en sede de justicia ordinaria; y por otro, la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que reclaman a su favor.
8. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver la pretensión de los solicitantes con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR); ii) el principio del juez natural y los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz; y iii) lo relacionado con el caso en concreto; no sin antes advertir que, solo de encontrarse una respuesta positiva al primer problema jurídico, relacionado este con la competencia de la JEP para actuar dentro del presente asunto, se entrará a evaluar el cumplimiento pormenorizado de los requisitos exigidos para la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada en favor de los peticionarios Quiñonez Hernández y Rojas Carvallo pues resultaría innecesario hacer una análisis
exhaustivo de dicho tema, respecto de una conducta que podría resultar siendo ajena a la competencia de la JEP.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del
Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición
(SIVJRNR)
9. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de
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EXPEDIENTE: 9000107-50.2018.0.00.0001 justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo2, siendo esta la misión encargada a ella conforme el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.
10. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del Acuerdo Final, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. La competencia de la JEP se encuentra limitada a las conductas punibles que se relacionen con el
conflicto armado interno y la protesta social; de manera que conozca sobre delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el mismo, así como aquellos comportamientos antijurídicos en los que la existencia del conflicto armado haya sido la causa del hecho o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió3.
11. El numeral 32 del mismo punto, dispuso que el componente de justicia del Sistema Integral se aplicará a todos los que participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado. La norma incluye en el párrafo cuarto como destinatarios a los agentes de Estado que hubiesen cometido delitos relacionados con el conflicto y con ocasión de este, ordenando que su aplicación se efectúe de manera diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico4; aspecto que fue elevado a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20175. 2 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 3 Factor material de competencia de rango constitucional conforme lo dispuesto por el artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 4 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de
forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 5 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico (…)” 5
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
CRISTHIAN ALEJANDRO QUIÑONEZ Y JHON JAIRO ROJAS CARVALLO
2. El principio de Juez Natural y los factores de competencia de la Jurisdicción
Especial para la Paz:
12. La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).
13. Así, el principio de juez natural6 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la
determinación de los asuntos que le corresponde conro.cer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”7. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”8, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes9; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente10.
14. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017. 6 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N°
20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 7 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 8 Ibidem, C-328 de 2015. 9 Ibidem. 10 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 6
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15. De forma concreta y en lo que se refiere a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, conoce de los asuntos señalados en los artículos 5, 6 y 21 del acto legislativo 01 de 2017, en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales 32 y 50; en los artículos 2, 9, 44 y ss, 56 y ss de la Ley 1820 de 2016 y en el artículo 48 de la ley 1922 de 2018; en virtud de lo cual, se puede afirmar que no tiene competencia para conocer de los delitos normalmente denominados como de delincuencia común.
16. Establecido que la JEP, posee competencias exclusivas y preferentes: temporal, personal y material, mismas que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes11, el despacho realizará un análisis somero de cada uno de estos factores.
17. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de
2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
18. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201812, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). 11 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente
determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 12 C-007 de 2018 numeral 544 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CRISTHIAN ALEJANDRO QUIÑONEZ Y JHON JAIRO ROJAS CARVALLO - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
19. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
20. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final13. (Subrayas fuera del texto original).
21. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe
su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
22. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017; mismo que señala la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y los criterios para determinarla, para la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que la existencia del conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la 13 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente:
Gustavo Enrique Malo Fernández. 8
EXPEDIENTE: 9000107-50.2018.0.00.0001 conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
23. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sus decisiones14, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con
el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado presentado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias15. Así, sostuvo que: (…) la noción de conflicto armado interno (…) recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada16.
3. El caso concreto de los señores Christian Alejandro Quiñonez Hernández y
Jhon Jairo Rojas Carvallo:
24. En el caso concreto, los señores Cristian Alejandro Quiñonez Hernández y Jhon Jairo Rojas Carvallo, solicitaron su ingreso a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, relacionando para ello un proceso judicial que culminó con sentencia condenatoria proferida en su contra; a saber: Fecha de los
No. Radicado Autoridad Hechos 19-100-31-89-001-2011-00060Juzgado Promiscuo del 08 de agosto de 1 00 Circuito Bolívar, Cauca 2013
25. Dicho radicado penal, aparece relacionado en los escritos presentados por los peticionarios a solicitud de este Despacho, siendo entonces la condena vigente que los señores Cristian Alejandro Quiñonez Hernández y Jhon Jairo Rojas
Carvallo registran en su contra y en virtud de la cual solicitan su ingreso a este Sistema. 14 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. 15 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 16 Corte Constitucional. Sentencia C781 de 2012, párrafo 5.4.3. 9
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
CRISTHIAN ALEJANDRO QUIÑONEZ Y JHON JAIRO ROJAS CARVALLO
26. Al verificar el cumplimiento de los requisitos, observa el despacho que está acreditado el factor temporal de competencia frente a la época en que ocurrieron los delitos, pues datan del año 2013 (agosto); es decir, una fecha previa a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este se suscribió el 1 de diciembre de 2016.
27. No obstante, en lo que se refiere a los factores de competencia personal y material, encuentra el Despacho que ninguno de ellos fue efectivamente acreditado dentro del presente asunto, conforme a las razones que se procede a
exponer:
28. Sobre el factor personal de los comparecientes, se tiene que, dentro del trámite, se verificó que el señor Rojas Carvallo no era un exmiembro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP, pues mediante auto interlocutorio No. 1557 del 15 de agosto de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, procedió a resolver la
libertad condicionada del señor Rojas Carvallo, arguyendo que: (…) No existe tampoco a la fecha, Resolución alguna en la que el Alto Comisionado para la Paz, en ejercicio e sus atribuciones legales y reglamentaria, especialmente frente a lo dispuesto por la Ley 1779 de 2016, y de conformidad al principio de confianza legitima, lo haya aceptado como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de ColombiaEjercicio Popular- (FARC-EP), es decir que los requisitos exigidos no se acreditan para la LIBERTAD CONDICIONADA a favor del sentenciado JHON JAIRO ROJAS
CARVALLO. (…)17
29. En torno al señor Cristian Alejandro Quiñonez Hernández, se aclara que en ninguna de sus solicitudes y escritos informó la calidad en virtud de la cual pretendía someterse a esta Jurisdicción.
30. Pues bien, de una lectura atenta del expediente, se establece que los señores peticionarios no son agentes del Estado, ni mucho menos personas que hayan participado en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos, sino más bien civiles que por actividades diferentes a las que ejecuta un miembro de la subversión, incurrieron en los delitos de homicidio 17 Folio 28 expediente No. 9000107-50.2018.0.00.0001
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EXPEDIENTE: 9000107-50.2018.0.00.0001 agravado, secuestro simple y hurto calificado agravado, siendo además condenados por el Juzgado Promiscuo del Circuito Bolívar, Cauca.
31. Por otro lado y frente a la posibilidad de que los citados ostenten la calidad
de terceros civiles no combatientes, es pertinente recordar que, si bien esta, puede llegar a ameritar que su comparecencia ante la JEP sea aceptada, la misma debe ser demostrada en forma efectiva por quien la aduce, pues para dilucidar si sobre un asunto en concreto, la JEP ostenta competencia para conocer de él, se debe verificar la convergencia de los factores de competencia, para lo cual es: (…) necesario contar con un material probatorio aceptable (…)18.
32. En este sentido, se tiene que dentro de todo el trámite que se ha surtido ante la Sala, los peticionarios no allegaron elemento material de prueba alguno que soporte la calidad de “terceros civiles no combatientes”, ni esta puede extraerse de los elementos de prueba aportados.
33. Por lo anterior, considera el Despacho que los señores Cristian Alejandro Quiñonez Hernández y Jhon Jairo Rojas Carvallo, no encuadran en ninguna de las categorías personales habilitadas para acudir ante esta Jurisdicción, concluyéndose que no se encuentran habilitados para ingresar al Sistema
Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR.
34. Ahora bien, en lo que se refiere al factor material de competencia; esto es, que debe tratarse de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el proceso penal que en contra de los peticionarios se adelantó en sede de justicia ordinaria, no permite dar por acreditado tal requisito conforme se procede a explicar:
35. En el proceso radicado No. 19-100-31-89-001-2011-00060-00, culminó con una sentencia condenatoria proferida en contra de los peticionarios en fecha 08 de
agosto de 2013 por el Juzgado Promiscuo del Circuito Bolívar, Cauca, los hechos objeto de juzgamiento, fueron resumidos en su aparte considerativo así: (…) El 28 de junio de 2011, aproximadamente a las 12:00 horas, en un sector de la carretera que comunica a Mocoa (putumayo) con Pitalito (Huila=, específicamente en la vereda Santo domingo, municipio de Santa Rosa (Cauca), los señores Cristian Alejandro Quiñonez Hernández y Jhon Jairo Rojas 18 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 208 de 2019. Párrafo No. 16. 11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CRISTHIAN ALEJANDRO QUIÑONEZ Y JHON JAIRO ROJAS CARVALLO Carvallo, quienes se movilizaban con otros individuos en un automóvil Chevrolet corsa y una motocicleta Yamaha RX 115, interceptaron el camión de placas NVO-075, el cual era conducido por el señor Israel Reyes, (…) y, esgrimiendo las armas de fuego que portaban, les ordenaron que descendieran del automotor; en ese mismo momento transitaba por la vía, en una motocicleta, los esposos JORGE ELIECER SANCHES y SILVIA YANTEH MAYA, a quienes también les ordenaron detener su marcha, cumplido el requerimiento y valiéndose de la fuerza, una facción de los maleantes, llevaron a todas sus víctimas hasta un paraje solitarios, en donde le pidieron al conductor del automotor, a través de amenazas y maltratos, que indicara el lugar del camión en el que llevaba la suma de $30.000.000.00. El señor ISARAEL REYES negó
tener dicha cantidad, explicándoles que tan solo llevaba consigo $4.000.000, por lo que le sindicó el sitio exacto de la cabina en donde se encontraba esa suma. Recibida la información, estos la trasmitieron vía celular a los otros asaltantes que se habían quedado en el furgón buscando el botín, para que éstos se apropiaran de dicho dinero. Con todo, insatisfechos con lo dicho por el motorista, decidieron darle muerte, disparándole un arma de fuego en su cabeza. Hecho lo anterior, los salteadores continuaron maltratando fisca y moralmente a sus otras víctimas, a fin de que indicaran el lugar en el que podían encontrar la cantidad de dinero faltante. Posteriormente, los malhechores decidieron sustraer el camión, no sin antes, mantener por varias horas retenidas a sus víctimas, bajo vigilancia continua y permanente, inmovilizando sus extremidades con sogas. (…)19.
36. Del análisis de la conducta realizada, no existe elemento que permita dilucidar una relación de ellos con el conflicto armado interno, pues además de que no hay referencia a este como el móvil para la comisión de la conducta por la que se juzgó a los señores Cristian Alejandro Quiñonez Hernández y Jhon Jairo Rojas Carvallo, es claro que se trata de un actuar delictivo común que bajo ninguna óptica puede ser entendido como de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.
37. Lo cierto es que, de una lectura atenta de la sentencia condenatoria en cuestión, se colige no la existencia de un hecho acaecido con ocasión del conflicto armado,
sino de un actuar delictivo totalmente separado de dicho entorno y cometido, sin justificación alguna para ello, en el que se cegó la vida de un hombre al no poder extraer de él una suma de dinero que supuestamente transportaba, maltratando también a otras víctimas quienes fueron secuestradas hasta luego de
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