JEP - Resolución SDSJ 3540 27 octubre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3540 27 octubre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP ALFREDO CARRASCAL BARBOSA, SLP CLEIMAR CARLOS CAYÓN HARRIS, Y OTROS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 27de octubre de 2023
Número de Expediente Digital: 1500684-34.2023.0.00.0001
Comparecientes: C1 Carlos Arturo Badillo Almendrales
C.C. No. 13.514.070
SLP A lfredo Carrascal Barbosa C.C. N o. 13.169.682 SLP Cleimar Carlos Cayón Harris
C.C. No. 85.154.982
SLP Edison Javier Cantor Rodríguez C.C. N o. 1.022.923.962 SLP J hon Alexander Cárdenas Cárdenas
C.C. No. 80.816.043
SLP Liberman Alejandro Cardona Cifuentes
C.C. No. 8.419.951
SLP S ergio Daniel Carrillo Suárez C.C. N o. 1.057.572.567 SLP Yan Carlos Estévez Rincón
C.C. No. 88.092.890
SLP Yeison Ignacio Carillo Altamar C.C. N o. 84.092.890 SLP V íctor Casagua Bautista
C.C. No. 1.045.211.705
SLP Jhon Jairo Estupiuñan Tafur
C.C. No. 13.850.399
Situación Jurídica: Investigados disciplinariamente Conducta: Presu nta infracción al Derecho Internacional Humanitario - Homicidio en persona protegida
Fecha de reparto: 23 de junio de 2023
Resolución No. 3540 de 2023
I. ASUNTO A RESOLVER 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .242293 ogidóc le y 1000.00.0.3202.43-4860051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP ALFREDO CARRASCAL BARBOSA, SLP CLEIMAR CARLOS CAYÓN HARRIS, Y OTROS El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, procede a: • Dar Aceptación de sometimiento a la JEP del i) CT Carlos Arturo Badillo Almendrales; ii) SLP Sergio Daniel Carrillo Suárez; y iii) SLP Jhon Alexander Cárdenas Cárdenas y iv) SLP Yan Carlos Estévez Rincón por el proceso disciplinario IUS E2019-289756 - IUC D-2009-1309829, remitido a esta Jurisdicción por la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas I para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C. • Emitir algunas órdenes adicionales para terminar de documentar este asunto y asegurar la participación de las víctimas.
II. HECHOS
- Proceso disciplinario IUS E-2019-1309829 / IUC D-2021-1309829
1. Adelantado en contra de los señores i) CT Carlos Arturo Badillo Almendrales; ii) SLP Sergio Daniel Carrillo Suárez; iii) SLP Jhon Alexander Cárdenas Cárdenas; y iv) SLP Yan Carlos Estévez Rincón, los hechos pueden extraerse del auto de fecha 26 de julio de 2023 por medio del cual la Procuraduría Delegada
con Funciones Mixtas I para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C. remitió las diligencias ante la JEP1, siendo resumidos así: (…) en (sic) el desarrollo de la operación alacrán y misión táctica “MUISCAS”, la unidad Dragón, adelanta un operación ofensiva de destrucción en el área general de la vereda Puente Roja de san (sic) Pablo, municipio de Teorama (Norte de Santander), y de acuerdo al informe de patrullaje se manifiesta lo siguiente: que el día 01 de marzo de 2008 a las 20:00 horas recibió la orden por parte del comandante de la compañía, organiza la unidad para el cumplimiento de la misión táctica llamada “MUISCA” que consistía en detectar 3 o 5 bandidos que se movilizaban sobre la vereda las Palmas, pertenecientes al ELN Armando Cacua Guerrero, se afirma que esos sujetos se movilizaban sobre la vereda las Palmas, pertenecientes al ELN Armando Cacua Guerrero, se afirma que esos sujetos utilizaban armas cortas y ganadas de mano. Además que se realizó el movimiento el 02 de marzo de 2008, a las (sic) una horas llegando al punto a las 3:00 horas en coordenadas 08374”-731544”, donde se ubicó con un equipo de combate sobre el área donde
se preveía iban a pasar los presuntos bandidos y otro equipo resguardado la parte alta, al mando del cabo primero Badillo Almendrales Carlos, para mantener comunicaciones se mantuvieron sobre el sector, esperando el cruce de los bandidos a las 7:50 horas aproximadamente, observándose, un personaje de sexo masculino, de tez blanca, con aproximadamente de 28 a 35 años, vistiendo jean azul, botas de 1 Radicado 20301048227 del 11 de agosto de 2023. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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en combate con arma corta “pistola” y se procede a acordonar el área a la espera del CTI2. (…) (…) Por el material incautado y las declaraciones reseñadas3, se puede determinar que efectivamente se trataba de una persona de sexo masculino de nombre FARIEL AREVALO ACOSTA perteneciente a un grupo al margen de la ley que se encontraba en el sector de Puente Rojo en el municipio de Teorama (N-S), y que por información de inteligencia se movilizaba un grupo armado al margen de la ley de aproximadamente 3 a 5 bandidos y que venían extorsionando a las pocas personas que se dedican al comercio y a los campesinos dueños de finca atentando contra la población civil sembrando el terror en el área del Teorama, volviéndolo así un objetivo militar válido, razón por la cual fue objeto de uso de la fuerza por el ataque del occiso y sus compañeros(…)4
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. Dentro de este trámite procesal fueron conocidos por la Procuraduría Delegada
para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C., bajo los radicados IUS E-2021-026387 / IUC D-2021-1720842 y IUS E-2021-026366 / IUC D-2021-1720786, concluida la etapa de investigación, mediante decisiones del 21 y 24 de abril de 2023 respectivamente, resolvió suspender las dos actuaciones y remitir su conocimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz. 2.1. Estos expedientes fueron repartidos en forma separada a conocimiento de la
Magistratura el día 23 de junio de 2023, siendo asignados a este Despacho como parte de la Subsala Especial Catatumbo creada por la Presidencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas mediante resolución No. PSDSJ No. 003 del 18 de abril de 2023 “Por medio de la cual se crean tres Subsalas Especiales de conocimiento y decisión, en cumplimiento a lo acordado en la sesión extraordinaria de la 2 Ibidem – Folio 2. 3 Declaraciones de: Sub teniente Hernando González Gutiérrez, (C1) Carlos Badillo Almendrales, (SLP) Jean Carlos Estévez Rincón, (SLP) José Gregorio Becerral Rugeles, (SLP) Sergio Daniel Carillo Suárez, (SLP) Carlos Cepeda Carreño, (SLP) John Alexander Cárdenas Cárdenas y (SLP) Miguel Alfonso Castillo. 4 Ibidem - Auto de fecha 26 de julio de 2023 – Folio 3. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Sala de Definición de Situaciones Jurídicas realizada el 1° de septiembre de 2022, según acta No. SDSJ No. 17 de 2022”.
3. Con resolución No. 2060 de 11 de julio de 2023, este Despacho aceptó el sometimiento a la JEP del i) CT Carlos Arturo Badillo Almendrales; ii) SLP Alfredo Carrascal Barbosa; iii) SLP Cleimar Carlos Cayón Charris; iv) Edison Javier Cantor Rodríguez; v) SLP Jhon Alexander Cárdenas Cárdenas; vi) SLP Liberman Alejandro Cardona Cifuentes; vii) SLP Sergio Daniel Carrillo Suárez; viii) SLP Yan Carlos Estévez Rincón; ix) SLP Yeison Ignacio Carillo Altamar; x) SLP Víctor Casagua Bautista; y xi) SLP Jhon Jairo Estupiñán Tafur por los procesos disciplinarios: i) IUS E-2021-026387 / IUC D-2021-1720842; y ii) IUS E-2021-026366 / IUC D-2021-17207862008-00008, requiriéndolos para que presentara una propuesta inicial de régimen de condicionalidad, y además suscribiera el Formato F1 dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en Sentencia Interpretativa 01 de 2019. 3.1. En esta misma decisión, el Despacho ordenó diligencias a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) con el objeto de documentar el proceso y de ubicar a las víctimas indirectas reconocidas determinadas e indeterminadas de los hechos objeto de los procesos disciplinarios.
4. Mediante escrito radicado 202301048172 del 11 de agosto de 2023, la doctora Fernanda Liliana Coca Medina presentó poder otorgado por el compareciente señor Víctor Casagua Bautista, junto con el acta de sometimiento debidamente diligenciada.
5. Con radicado 202301048227 del 11 de agosto de 2023, se recibió de parte de la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 1 Para la Defensa de los Derechos Humanos la investigación disciplinaria radicado IUS E-2019-289756 // IUC D2019-1309829, adelantada en contra de los señores i) (SLP) Jean Carlos Estévez Rincón; ii) (C1) Carlos Artuto Badillo Almendrales; iii) (SLP) Sergio Daniel Carillo Suarez; y xi) (SLP) Jhon Alexander Cárdenas Cárdenas por hechos ocurridos el día 2 de marzo de 2008 en el sector puerto rojo vereda “San Pablo” municipio del Carmen (Norte de Santander), en los que perdió la vida el
ciudadano Fariel Arévalo Acosta.
6. A través de radicado 202301049331 de fecha 16 de agosto de 2023, el Grupo Sistema de Información Misional Sim – informa a este Despacho que los señores: 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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7. Con oficio de fecha 24 de agosto de 2023, el señor Sergio Daniel Carillo Suárez, presentó poder otorgado a la doctora Lindsay Johana Céspedes, para que adelante su representación ante la Jurisdicción.
8. Con radicado 202301050718 de fecha 23 de agosto de 2023, el señor Carillo Suárez, presentó algunos aportes de verdad e informó de programas regionales de reparación inmaterial que serían desarrollados a futuro.
9. Por medio de radicado 202301050719 de fecha 23 de agosto de 2023, el señor John Alexander Cárdenas Cárdenas, presentó poder otorgado a la doctora Lindsay Johana Céspedes Vargas identificada con cédula de ciudadanía No.
53.076.258 de Bogotá D.C. y TP 372.621 del Consejo Superior de la Judicatura, para que adelante su representación ante la Jurisdicción.
10. A través de resolución No. 2985 del 4 de septiembre de 2023, este Despacho reconoció personería jurídica a la doctora Fernanda Liliana Coca Medina, como apoderada del compareciente SLP Víctor Casagua Bautista identificado y a la profesional Lindsay Johana Céspedes Vargas, y Diana Patricia Rodríguez Camelo, para actuar ante esta Jurisdicción como apoderadas principal y suplente de los comparecientes: SLP Sergio Daniel Carillo Suárez identificado con C.C.
No. 1.057.572.567 y el SLP Jhon Alexander Cárdenas Cárdenas identificado con C.C. No. 80.8716.043 y por último se ofició al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa – SAAD Comparecientes de la Secretaria Ejecutiva de la JEP, a efectos de que, en el ámbito de sus competencias y dentro del término de diez (10) días hábiles, dispongan de un defensor que ejerza la representación judicial ante esta Jurisdicción del señor Carlos Arturo Badillo Almendrales.
11. Con radicado 202301053725 de fecha 05 de septiembre de 2023, el señor Víctor Casagua Bautista, presentó su propuesta inicial de aporte a la verdad.
5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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12. Mediante informe de fecha 24 de agosto de 20235, la UIA presentó informe parcial donde había logrado obtener datos de contacto de las víctimas indirectas, determinadas e indeterminadas dentro de los procesos disciplinarios IUS E-2021026387/IUC D-2021-1720842 Y IUS E-2021-026366/IUC D-2021-1720786.
13. Con informe de fecha 02 de octubre de 20236, la UIA presentó informe parcial con solicitud de prorroga donde informó respecto de los antecedentes con que cuentan los comparecientes junto con las piezas procesales respectivas.
14. A través de resolución No. 3397 del 11 de octubre de 2023, este Despacho a solicitud de la UIA otorgó prorrogar el término concedido mediante resolución No. 2985 del 11 de julio de 2023, a veinte (20) días hábiles más, con el propósito de dar continuidad a la comisión ordenada en torno a los comparecientes.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Problema Jurídico
15. Teniendo en cuenta lo expuesto, considera el Despacho que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad es desatar la competencia que le asiste a la JEP para conocer del proceso disciplinario IUS E-2021-026387/IUC D-20211720842 Y IUS E-2021-026366/IUC D-2021-1720786 con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia; lo relacionado con el caso de los señores: C1 Carlos Arturo Badillo Almendrales; SLP Sergio Daniel Carrillo Suárez; SLP Yan Carlos Estévez Rincón y SLP Jhon Alexander Cárdenas Cárdenas; ii) la aceptación de su sometimiento a la JEP por el proceso disciplinario objeto de esta decisión; y
(iii) se emitirán algunas órdenes tendientes a impulsar el proceso y asegurar que las víctimas de este caso participen del proceso.
16. Por último, se remitirá una copia de esta decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas para lo que estime pertinente dentro del Caso No 03: “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado” – Subcaso Norte 5 Informe parcial de la UIA ubicación de víctimas – DTA 3.0000156.2023 6 Informe parcial de la UIA antecedentes y procesos – DTA 3.0000182.2023 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca
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2. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia
17. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral para la Paz, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.
18. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del Acuerdo, la JEP es una jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial sobre graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos contando para ello con parámetros legalmente definidos concurrentes7 para activar su conocimiento, los cuales son:
19. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
20. FACTOR PERSONAL: Relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 2018, al establecer que los beneficiarios y destinatarios de esta Jurisdicción solo podrán ser: 7 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia.
En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso
(factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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21. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a que se debe necesariamente
tratar de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
22. Se trata de una armonización de competencias en virtud de la cual la JEP circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado8; pues tratándose de delitos que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la justicia ordinaria.
3. Sobre el caso en estudio
23. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde abordar los factores de competencia de la JEP reseñados pero analizados de acuerdo lo probado con los medios de convicción que integra el proceso disciplinario IUS 2019-289756 - IUC
D-2019-1309829.
24. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de miembros de la fuerza pública de los comparecientes, considera el Despacho que esta se encuentra acreditada, pues la Procuraduría General fue clara al respecto dentro de la decisión mediante la cual remitió las actuaciones ante la JEP. 24.1 Así por ejemplo, en el auto del 24 de abril de 2023, proferido en el marco del proceso disciplinario IUS E2019-289756 - IUC D-2009-1309829, se hizo énfasis en que los hechos se atribuían a: 8 La Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de
aplicación de la Jurisdicción: “(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”. Tomado de: Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25. Adicionalmente, las decisiones correspondientes identifican a los comparecientes como: i) “Cabo Primero” Carlos Arturo Badillo Almendrales; ii)
“Sldado Profesional” Jhon Alexander Cárdenas Cárdenas; iii) “Soldado Profesional” Yan Carlos Estévez Rincón; y iv) SLP Sergio Daniel Carrillo Suárez10, siendo claro que para la época de ocurrencia de los hechos objeto de valoración, los mencionados ciudadanos ostentaban la calidad de miembros de la fuerza pública, habilitando a esta Jurisdicción para conocer del asunto disciplinario adelantado en su contra.
26. En este punto, es importante recordar que, al tratarse de miembros de la fuerza pública, los ciudadanos sobre quienes recae esta decisión tienen la calidad de comparecientes obligatorios de esta Jurisdicción, no solo porque esta fue creada en el marco de un proceso de negociación en el cual sus delegados participaron11, sino también porque era necesario dar cabida a que ellos respondan penalmente por lo sucedido en el conflicto, ofrezcan verdad a la sociedad colombiana y además reparen y restauren a las víctimas de este, comprometiéndose a sujetarse al régimen jurídico transicional que en ella se establezca12.
27. Es esta la razón por la cual la JEP constituye su juez natural, haciendo necesario que todas las actuaciones que en su contra se sigan por su actuar dentro del conflicto, sean efectivamente de conocimiento de este organismo transicional13. 9 Radicado 20301048227 - Auto de fecha 26 de julio de 2023 Folios 2 y 7. 10 Ibidem. Folio 10. 11 “Por un lado, el general Jorge Enrique Mora Rangel, quien había sido Comandante de las Fuerzas Militares en el 2002 bajo la
presidencia de Álvaro Uribe Vélez y Comandante del Ejército entre 1998 y 2002, durante el proceso de paz del presidente Andrés Pastrana; y por otro, el general Oscar Naranjo, director de la Policía Nacional entre 2007 y 2012”. Tomado de: Entre la política y la paz: las Fuerzas Militares tras la firma del Acuerdo de Paz. Olga Íllera Universidad Militar Nueva Granada (Colombia), Juan Carlos Ruiz Universidad del Rosario (Colombia). Página 519. 12 Los artículos transitorios 21 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, refieren que el sistema de justicia transicional es aplicable a los miembros de la fuerza pública, respecto de las conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal lícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva. 13 Artículo 6 de la Ley 1820 de 2016: “INTEGRALIDAD. Las amnistías e indultos, y los tratamientos penales especiales, incluidos los diferenciados para agentes del Estado, son medidas del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, cuyos fines esenciales son facilitar la terminación del conflicto armado interno, contribuir al logro de la paz estable y duradera con garantías de no repetición, adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica para todos y satisfacer los derechos de las víctimas. Por ello, los distintos componentes y medidas del Sistema Integral están interconectados a través de mecanismos, garantías, requisitos para acceder y mantener los tratamientos especiales de justicia en la Jurisdicción Especial para
la Paz. (Subrayas fuera del texto original). 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos en el proceso disciplinario, debe recordarse que en la providencia traída a colación en el aparte pertinente de la presente decisión (supra página 1), se expresa que estos tuvieron ocurrencia el 02 de marzo de 2008, fecha en la que los comparecientes ostentaban la calidad de miembros de la fuerza pública, más específicamente del Batallón de Infantería No. 15 del Ejército Nacional del Ejército Nacional, y que, además, es previa a la suscripción del Acuerdo de Paz, pues este data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el estudio del asunto.
29. Factor Material: Es este el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si
dentro de este asunto en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado14.
30. Para lo anterior, se cuenta con un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie15 centrado en la relación del hecho concreto con la confrontación, la cual está definida, más allá del contexto de las hostilidades y enfrentamientos de los actores armados, también por el papel fundamental que esta jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 16. 14 En el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla
(decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e
incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección). 15 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1820 de 2016 (…)” 16 Sala Definición Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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31. Pues bien, en aras de lograr una mejor comprensión del caso, es pertinente atener algunas consideraciones contenidas en los elementos de prueba que
integra el proceso adelantado en contra de los comparecientes, y que son objeto de la presente resolución, pues estas arrojan luces acerca de la naturaleza de las conductas que les son atribuidas, luego de lo cual se hará un análisis conjunto de todas estas, pues se advierte que se trata de un mismo patrón criminal ya identificado por esta Jurisdicción.
32. En cuanto a la muerte del señor Fariel Arévalo Acosta ocurrida el día 2 de marzo de 2008 en el sector Puente Rojo vereda San Pablo jurisdicción del municipio de Teorema (Norte de Santander), objeto de investigación dentro de
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