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JEP - Resolución SDSJ-3543 11-septiembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3543 11-septiembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

ELVER OLIVEROS MARTÍNEZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 11 de septiembre de 2020

Número de Expediente SAJ: 9003664-11.2019.0.00.0001

Solicitante: Elver Oliveros Martínez

C.C. No. 93.398.277

Autodefensas Unidas de Colombia Situación Jurídica: En libertad Fecha de reparto: 9 de mayo de 2019. Resolución No. 003543 de 2020

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición del señor Elver Oliveros Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.398.277, quien manifestó su intención de someterse a la JEP, por haber sido miembro del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC-, y así entonces hacerse acreedor a los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 17 de octubre de 2017, a través de radicado Orfeo No. 20171510143582, el señor Elver Oliveros Martínez, solicitó su sometimiento a la JEP, relacionando para ello que hizo parte del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC-. Dicha solicitud no se acompañó de anexo o elemento material

de prueba alguno. 1

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

ELVER OLIVEROS MARTÍNEZ

2. El 24 de mayo de 2019, este Despacho mediante resolución 002271 de 2019, dispuso, entre otras, que el señor Elver Oliveros Martínez subsanar su escrito y allegar copia de las piezas procesales que dieren cuenta de su vinculación a un determinado grupo armado y los hechos relacionados con el mismo.

3. El 20 de junio de 2019, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a través de radicado No. 20191510260902, remitió copia de la sentencia condenatoria de primera instancia de 30 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué

(Tolima), dentro del proceso radicado No. 73-001-31-07-002-2015-00136-001.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problema jurídico.

4. En el marco de su competencia2 y conforme a los antecedentes anunciados, el Despacho determinará si el señor Elver Oliveros Martínez, en su calidad de exmiembro de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para la Paz y así entonces recibir los beneficios, derechos y tratamientos especiales dispuestos para los comparecientes de este sistema transicional.

5. Bajo estas condiciones, el Despacho entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: i) los factores de competencia de la

JEP, la situación de los exmiembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante ella; y ii) lo relacionado con el caso en concreto.

2. Los factores de competencia de la JEP y la situación de los exmiembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante ella

6. El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz3, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, 1 Expediente JEP No. 9003664-11-2019.0.00.001, fls. 10 – 47. 2 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016. 3 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo nro. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, comunicado prensa 51.

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EXPEDIENTE: 9003664-11.2019.0.00.0001 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes4: 1) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la

jurisdicción; 2) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social; y 3) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP.5

7. La Sentencia C-007 de 20186, definió los límites de competencia de la JEP, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal, limitando los mismos a: • Los exmiembros de las FARC-EP • Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. • Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. • Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). • Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

8. De esta forma, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas hayan sido por 4 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conro.cer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular,

la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 5 Primer semestre de 2017, inciso 1º. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las Naciones Unidas. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ELVER OLIVEROS MARTÍNEZ causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia personal, material y temporal; configuran un todo inescindible.

9. Ahora bien, en atención al principio de juez natural7 y la competencia propia de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene que esta no conoce de delitos cometidos por exintegrantes de las autodefensas, aun cuando los mismos hayan acaecido en el marco del conflicto armado.

10. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, resumió el escenario de los grupos de autodefensas o estructuras paramilitares de forma clara al argüir

que: “15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque:

1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). (…) 6. Quienes integraron

organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera 7 La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). 4

EXPEDIENTE: 9003664-11.2019.0.00.0001 objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento.”8

11. En consecuencia, las personas que hayan participado como combatientes en

los denominados grupos paramilitares, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz, pues su juez natural se encuentra en las autoridades jurisdiccionales que aplican las normas referentes al proceso transicional de Justicia y Paz y/o la justicia ordinaria, impidiendo que ellos, puedan beneficiarse del modelo de justicia transicional previsto en el SIVJRNR, sin perjuicio de los compromisos que eventualmente puedan contraer con las otras entidades o componentes de este sistema9.

3. El caso del señor Elver Oliveros Martínez

12. En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor Elver Oliveros Martínez solicitó su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, arguyendo que él hizo parte del conflicto armado en calidad de exmiembro de las Autodefensas

Unidas de Colombia – AUC.

13. Desde su petición inicial, el señor Oliveros Martínez ha sido claro en señalar que su solicitud de sometimiento se eleva porque: “(…) pertenecí al Bloque Tolima A.U.C. que perteneció a su vez a la casa Castaño (…)”10. 8 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 15. 9 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 14. 10 Expediente JEP No. 9003664-11-2019.0.00.001, fls. 1 – 2.

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

ELVER OLIVEROS MARTÍNEZ

14. Así mismo, en la sentencia de 30 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), se destacó: “El día 15 de junio del año 2004, el Gobierno Nacional expidió el decreto 091, en el cual declaraba abierto el proceso de diálogo, negociación y forma de acuerdos con la Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, con base en el artículo 3 de la ley 782 de 2002. Posteriormente, mediante resolución 124 de junio de 8 de 2005, proferida por la Presidencia de la República, se le reconoció entre otros, a DIEGO JOSÉ MARTÍNEZ GOYENECHE alias “DANIEL”, la condición de miembro de las

AUC. Mediante comunicación suscrita por MARTÍNEZ GOYENECHE alias “DANIEL” dirigido al Alto Comisionado para la Paz, reconoce como miembros del BLOQUE – TOLIMA de las Autodefensas Unidas de Colombia, un grupo de personas, entre ellos ELVER OLIVEROS MARTÍNEZ, (…), lista que por demás fue recibida y admitida por el Alto Comisionado de Paz.”11

15. Con base en lo anterior, se evidencia que el señor Elver Oliveros Martínez, perteneció al Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-.

16. Bajo el anterior panorama y teniendo en cuenta que tanto la petición elevada por el señor Elver Oliveros Martínez, así como la sentencia de 30 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de

Ibagué (Tolima), coinciden en su señalamiento como un exmiembro de una estructura paramilitar; esto es, las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, para este Despacho se encuentra acreditado, que el señor Oliveros Martínez no hace parte de los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo cual implica entonces que no pueda acceder a los beneficios consagrados en el Sistema Integral de verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR.

17. Esta determinación, se afinca en la regla de exclusión que frente a miembros de autodefensas se predica conforme lo expuesto en el aparte de consideraciones 11 Expediente JEP No. 9003664-11-2019.0.00.001, fls. 10 – 47.

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EXPEDIENTE: 9003664-11.2019.0.00.0001 de la presente decisión y la jurisprudencia de esta misma Sala12, así como lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz13, pues ante la JEP: “(…) la Constitución y la ley restringen de forma absoluta la comparecencia de paramilitares, al menos en su calidad de individuos armados.”14

18. Por lo expuesto, este Despacho debe rechazar la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el señor Elver Oliveros Martínez, así como cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, por cuanto – se itera - estas se encuentran ostensiblemente por fuera de la competencia de la

Jurisdicción Especial para la Paz.

En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE

SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ,

IV. R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR de plano y por falta de competencia personal, la solicitud de sometimiento a la JEP y concesión de beneficios elevada por el señor Elver Oliveros Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.398.277, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.

SEGUNDO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.

TERCERO: Una vez en firme esta decisión, REMITIR a la Secretaria Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el expediente SAJ No. 900366411.2019.0.00.0001 para que disponga su archivo definitivo. Lo anterior conforme a lo establecido en los artículos 81 y 122 del Reglamento General adoptado por la JEP en el Acuerdo ASP No. 001 de 2020. 12 “También la ley señaló con claridad que el juez natural para exmiembros de las autodefensas, serán las autoridades judiciales que aplican la Ley de Justicia y Paz, si el sometimiento fue de carácter voluntario, o en su defecto a la jurisdicción ordinaria.” Tomado de Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

Subsala Primera. Resolución No. 1486 del 27 de septiembre de 2018. Página 10.

13 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 57 de 2018 del 31 de octubre de 2018. Considerando No. 53: “(…) siempre que se acredite la pertenencia del solicitante a uno de estos grupos paramilitares, no es posible admitir su comparecencia ante la JEP (…)” 14 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 16. 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ELVER OLIVEROS MARTÍNEZ Se ordena por Secretaría Judicial de la Sala realizar las notificaciones como lo prevé el artículo 2 del Acuerdo 14/20 del Órgano de Gobierno de la JEP.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

El Magistrado,

PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 8

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