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JEP - Resolución SDSJ-3547 27-julio de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3547 27-julio de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

RESOLUCIÓN No. 3547

Bogotá D.C., 27 de julio de 2021

Expediente SAJ: 0001905-34.2020.0.00.0001

Solicitante: Oscar Orlando Camargo Ortiz

(Fuerza pública) Situación jurídica: Condenado / En libertad

Delitos: Homicidio agravado ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la aceptación del sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEPdel sargento segundo (r) Oscar Orlando Camargo Ortiz, identificado con cédula de ciudadanía n° 11.319.722, en su calidad de miembro de la fuerza pública, así como sobre la adopción de otras determinaciones.

I. ANTECEDENTES

1. En el marco del proceso penal 23001-31-04-004-2008-00221-00 (en adelante proceso 2008-00221), el Juzgado 4° Penal del Circuito de Montería condenó al sargento Oscar Orlando Camargo Ortiz y al teniente Diego Beltrán Vega, mediante fallo del 24 de noviembre de 20091, al encontrarlos penalmente 1 Expediente SAJ 0001905-34.2020.0.00.0001, folios 26 a 41.

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SOLICITANTE: OSCAR ORLANDO CAMARGO ORTIZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001905-34.2020.0.00.0001 responsables, en la calidad de coautores, de homicidio agravado cometido en las personas de Jhon Fredy Camargo Herrera y Darwin Antonio Rivera Climaco. Los hechos tuvieron lugar el 17 de febrero de 2006 en zona rural del municipio de Canalete, Córdoba. Así, el juez les impuso la pena de prisión de treinta y ocho (38) años.

2. El fallo de primera instancia fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería el 19 de noviembre de 20102.

3. El compareciente suscribió el acta de sometimiento n° 300811 del 27 de abril de 20173.

4. En virtud del artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional presentó el caso 82 del sargento segundo (r) Oscar Orlando Camargo Ortiz, como posible beneficiario de la libertad transitoria, condicionada y anticipada - LTCA4.

5. Mediante auto del 29 de agosto de 2017, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concedió el beneficio de LTCA al

señor Oscar Orlando Camargo Ortiz5, en el marco del proceso penal 2008-00221.

6. Este despacho asumió el conocimiento del caso del compareciente Camargo Ortiz mediante Resolución 4509 del 13 de noviembre de 20206. Allí, entre otras determinaciones, (i) aclaró al compareciente que esa decisión no implicaba su ingreso a la JEP ni la concesión del beneficio transitorio propio del SIVJRNR; (ii) le ordenó expresar de manera escrita el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición; (iii) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (en adelante UIA) de la JEP para que presentara una relación de las víctimas identificadas en los procesos penales adelantados contra el solicitante e informara sobre las investigaciones que obraran en su contra; y (iv) solicitó a los 2 Expediente SAJ 0001905-34.2020.0.00.0001, folios 43 a 70. 3 Expediente SAJ 0001905-34.2020.0.00.0001, folio 107. 4 Expediente SAJ 0001905-34.2020.0.00.0001, folios 174 a 177. 5 Expediente SAJ 0001905-34.2020.0.00.0001, folios 3 al 11. 6 Expediente SAJ 0001905-34.2020.0.00.0001, folios 215 a 220.

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SOLICITANTE: OSCAR ORLANDO CAMARGO ORTIZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001905-34.2020.0.00.0001 directores de los Centros de Reclusión Militar y de Personal Ejército que certificaran lo relativo a la privación de la libertad del compareciente en los CRM y el tiempo que permaneció vinculado a la institución.

7. En cumplimiento de lo anterior, el compareciente remitió su escrito de CCCP mediante documento fechado del 14 de diciembre de 20207.

8. Igualmente, mediante radicado 202001041443 del 22 de diciembre de 20208, el director de los Centros de Reclusión Militar allegó certificado de privación de la libertad del señor Oscar Orlando Camargo Ortiz, por un total de nueve (9) años, seis (6) meses y quince (15) días. Lo anterior, como producto de la condena impuesta al compareciente en el marco del proceso penal 200800221. Así mismo, el director de los CRM afirma en la certificación que “se evidencia el siguiente radicado sin orden de detención. Radicado 4537 de la Fiscalía 141

UNDH y DIH de Medellín (…) por hechos ocurridos el día 24 de julio de 2006 en la

vereda “El Guasimo” corregimiento de Palmira, jurisdicción de Tierra Alta (sic), Córdoba donde perdió la vida en combate el señor GILDARDO DAVID JARAMILLO”.

9. Por último, mediante escrito del 18 de febrero de 20219 se radicó ante esta Jurisdicción poder conferido por el compareciente a la abogada Nohora Cecilia Rodríguez Romero, identificada con cédula de ciudadanía n° 51.903.891 y tarjeta profesional n° 108.591 del C.S. de la J., adscrita a FONDETEC, con el fin de que represente sus intereses ante la JEP. Se anexa al poder la diligencia de reconocimiento de firma y contenido de documento privado por parte del compareciente, y la diligencia de presentación personal de la abogada, ante las Notarías Cincuenta y Ocho (58) y Veintitrés (23) del Círculo de Bogotá, respectivamente.

10. Teniendo en cuenta lo anterior, este despacho procederá a i) realizar el análisis de los factores de competencia de la Jurisdicción, ii) analizar el aporte de verdad presentado por el compareciente y finalmente, iii) hará referencia a otras determinaciones. 7 Expediente SAJ 0001905-34.2020.0.00.0001, folios 229 a 235. 8 Expediente SAJ 0001905-34.2020.0.00.0001, folios 236 a 244. 9 Expediente SAJ 0001905-34.2020.0.00.0001, folios 246 a 250.

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SOLICITANTE: OSCAR ORLANDO CAMARGO ORTIZ

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001905-34.2020.0.00.0001

II. CONSIDERACIONES Competencia y análisis del asunto jurídico

11. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia para resolver el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 5º, 6º y 21 transitorios del Acto Legislativo

(en adelante A.L.) 01 de 2017, así como en el punto 5.1.2. numerales 32 y 50 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, y también, según lo dispuesto en los artículos 2º, 9º, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 201910.

12. En efecto, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016 que regula las amnistías e indultos por

delitos políticos y delitos conexos con estos. Además, establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado siempre que estas hayan tenido lugar antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final11.

13. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas estudiará la competencia de la JEP respecto del proceso penal con radicado nº 2008-00221.

Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente al proceso penal con radicado 2008-00221.

14. En el marco de este proceso el Tribunal Superior de Montería emitió fallo de segunda instancia el 19 de noviembre de 2010, en el cual referenció la situación fáctica así: 10 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 11 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9.

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SOLICITANTE: OSCAR ORLANDO CAMARGO ORTIZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001905-34.2020.0.00.0001 “El día 17 de febrero del año 2006 el señor JHON FREDY CAMARGO

HERRERA, se encontraba trabajando en un parqueadero en la calle 15 con carrera 2ª y 3ª en el municipio de Caucasia. Siendo aproximadamente las 5:30 P.M., llegaron dos personas ofreciéndole trabajo en una Finca (sic) en la ciudad Montería y al preguntarle si tenia otro hermano que quisiera igualmente trabajar, este dijo que sí, pero al ofrecerle el trabajo dijo que él no deseaba irse, motivo por el cual fue hasta donde el joven DARWIN ANTONIO RIVERA CLIMACO a quien le hicieron la oferta laboral, respondiendo que sí deseaba tomar la propuesta. Ese mismo día partieron y a eso de las 10:30 P.M. fueron dados de baja [descritos inicialmente como NN], en la zona rural del municipio de Canalete (Córdoba), en un aparente operativo militar liderado por los señores Sargento OSCAR ORLANDO CAMARGO ORTIZ y el Teniente (sic)

DIEGO BELTRÁN VEGA”.

15. Con base en lo expuesto, el Juez 4º Penal del Circuito de Montería, concluyó que: “Referente a la responsabilidad de los procesados vemos que pese a que

se haga ver que la muerte de los señores JHON FREDY CAMARGO HERRERA Y DARWIN ANTONIO RIVERA CLIMACO, se produjeron en desarrollo de la operación FUERTE realizada el 17 de febrero de 2006, por el pelotón especial LETAL, al mando del Teniente (sic) DIEGO BELTRAN VEGA, del batallón (sic) de Infantería Nro. 33 JUNIN, y del Sargento (sic) 2º OSCAR CAMARGO, de las pruebas recepcionadas a lo largo de la actuación, se ha acreditado que las muertes se produjeron en un falso operativo militar, ya que si bien las víctimas salieron de la ciudad de Caucasia, con el fin de laborar en actividades ilícitas, todo ello obedeció a un engaño tendido por JONATHAN ANDRES (sic) BARRIOS BAUTISTA (A) CARMELO, pues conforme a la denuncia de GLORIA PATRICIA NEGRETE HERRERA, su hermano Jhon Fredy Camargo Herrera, el día de los hechos 17 de febrero de 2006, se encontraba trabajando en un parqueadero [] de Caucasia, (…) de ahí no supieron más nada hasta que el 16 de marzo del 2006, trajeron unos cadáveres a Montería, (…) donde reconoció a su hermano por unas fotos que en el CTI le informaron que había sido un enfrentamiento con un grupo de la policía antisecuestros”.

16. Por su parte, el ad quem consideró que el juez de primera instancia: Página 5 de 32 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca

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SOLICITANTE: OSCAR ORLANDO CAMARGO ORTIZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001905-34.2020.0.00.0001 “da credibilidad al dicho del señor JONATAN ANDRES (sic) BARRIOS BAUTISTA (a) CARMELO, porque en su declaración de indagatoria, (…) da cuenta de los hechos y dice que fue la persona encargada de conseguir a los muchachos (los hoy occisos) y los trajo a CANALETE, lugar donde se encontró con el Teniente (sic) SANTOS y le informó que esos eran los muchachos que iban a trabajar. El a quo descarta la posibilidad de una falsedad en esta declaración porque la analiza frente al reconocimiento en fila de personas que hizo ANGEL (sic) LEONIDAS URBIÑEZ, amigo de Jhon, quien manifestó en dicha diligencia que JONATAN ANDRES

(sic) BARRIOS BAUTISTA (a) CARMELO, fue la persona que lo sacó del lavadero de carros y frente a la declaración de SUSANA CÉSPEDES amiga de éste último quien manifestó la relación de JONATAN con los militares. (…) tiene en cuenta la indagatoria del Teniente (sic) EDGAR ANDRES SANTOS ACEVEDO quien afirma sobre la participación de

JONATAN como el reclutador de víctimas.”

17. De este modo, coligió que: “si bien es cierto que no se puede predicar responsabilidad de todos los miembros del Ejército Nacional, pues hasta el momento, pese a la multiplicidad de casos, no se vislumbra que se trate de una política estatal que provenga de la cúpula militar, no es menos cierto que no puede predicarse de quienes estando al mando de un pelotón de soldados ejecutan extrajudicialmente a civiles que momentos antes recibieron de un tercero encargado de reclutarlos, para presentarlos como bajas en combate. (…) pues los dos civiles que resultaron muerto[s] se encontraban indefensos, llegaron al lugar bajo engaño y si en su poder se encontraron armas de fuego no fue por el hecho de que pertenecieran a un grupo delincuencial alguno ni tenían la oportunidad de usarlas, pues se trató de un montaje. (…) Ahora, como el montaje del operativo implicó la adquisición de armas en el mercado negro, así como la elaboración de informes contrariando la realidad, ello suponía un concurso de delitos, con el de Fabricación (sic) y tráfico de arma de fuego y municiones y el de Página 6 de 32 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Falsedad (sic) ideológica en documento público que al parecer la Fiscalía no investigó”.

18. En atención a lo anterior, corresponde entonces a este despacho analizar si las conductas, por las cuales fue condenado el compareciente al interior del proceso penal con radicado nº 2008-00221, cumplen con los requisitos concurrentes12 de competencia temporal, personal y material necesarios para que la JEP pueda asumir competencia sobre ellas.

  1. Sobre la calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública y el factor temporal en la comisión de los delitos

19. En primer lugar, los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros13.

20. De las piezas procesales mencionadas anteriormente se puede concluir que el compareciente fue condenado en su calidad de miembro de la fuerza pública, pues, al momento de cometer las conductas investigadas, fungía como sargento segundo del Ejército Nacional, adscrito al Batallón de Infantería n° 33 “Batalla de Junín”. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine. 12 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018. 13 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”.

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21. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.

22. Así, en el presente caso se tiene que los hechos investigados en el proceso 2008-00221 acaecieron el 17 de febrero de 2006 y, en consecuencia, se encuentran dentro del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. ii. Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado o competencia material

23. En cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa

directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”14 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución15. 14 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 15 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en

cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, Página 8 de 32 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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24. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201816, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades17. Así, en la sentencia C-007 de 2018, la Corte precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”18. Por su parte, si bien no precisó materialmente el contenido o entendimiento de la categoría “relación indirecta”, lo limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el

artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, pero, además, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades19. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 16 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 17 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 18 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de

definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 19 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción

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SOLICITANTE: OSCAR ORLANDO CAMARGO ORTIZ

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Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla

con la participación indirecta20. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma21.

25. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.

Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: 20 Ibidem. 21 Ibidem. Página 10 de 32 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: OSCAR ORLANDO CAMARGO ORTIZ

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001905-34.2020.0.00.0001

[…] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.

26. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”22. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”23.

27. En el mismo sentido, en el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia se examinaron algunos criterios para determinar el nexo cercano entre un hecho determinado o situación y el contexto de conflicto armado internacional o interno en el que tuvo lugar, al establecer que este se da “en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido —v.g. el conflicto armado—”24.

28. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema, a saber, especialidad25, integralidad26, prevalencia27 y complementariedad28, y en sus 22 Ibidem. 23 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13.

24 “Traducción informal: “Such a relation exists as long as the crime is ‘shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. En igual sentido ha explicado este tribunal que “lo que distingue en últimas a un crimen de guerra de un delito puramente doméstico, es que el crimen de guerra es moldeado por o dependiente del ambiente en el cual se ha cometido –el conflicto armado-” [Traducción informal: “What ultimately distinguishes a war crime from a purely domestic offence is that a war crime is shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones del 12 de junio de 2002].” 25 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La Página 11 de 32 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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