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JEP - Resolución SDSJ 3549 27 octubre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3549 27 octubre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 3549 Bogotá D.C., 27 de octubre de 2023

Número expediente SAJ: 9002213-48.2019.0.00.0001

Solicitante: Pedro Jesús Bonilla Flórez

(Fuerza Pública) Situación jurídica: Condenado – privado de la libertad Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 3 de agosto de 2020 ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (en adelante SDSJ) a pronunciarse sobre la procedencia de conceder el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (en adelante LTCA) al señor Pedro Jesús Bonilla Flórez, identificado con cédula de ciudadanía número 88.252.246, en su calidad de miembro de la fuerza pública, así como a dictar otras disposiciones.

ANTECEDENTES

1. Mediante comunicación del 15 de abril del 2019, el CP Pedro Jesús Bonilla Flórez, presentó una solicitud de sometimiento por hechos ocurridos el 5 de mayo de 2004, cuando se desempeñaba como miembro del Batallón de Infantería No. 12 “Diosa del Chairá”, relacionados con el homicidio del señor Nelson Gutiérrez Ospina. Informó que en primera instancia fue absuelto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) y que, en segunda Página 1 de 30

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COMPARECIENTE: PEDRO JESÚS BONILLA FLÓREZ EXPEDIENTE SAJ: 9002213-48.2019.0.00.0001 instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia revocó tal decisión en providencia del 29 de marzo del 2019.

2. Posteriormente, el 17 de junio del 2019, informó que presentó una solicitud de suspensión de la ejecución de orden de captura ante el Tribunal Superior de Florencia y que la misma había sido remitida al Juzgado Promiscuo de Puerto Rico, Caquetá. Igualmente, le solicitó a esta Jurisdicción la concesión del mencionado beneficio, a propósito del marco normativo transicional y de la entrada en funcionamiento de la JEP.

3. En atención a dicha solicitud, a través de la Resolución 5059 del 25 de septiembre de 2019, el despacho del magistrado Juan Ramón Martínez Vargas, quien en ese momento se encontraba en movilidad en la SDSJ, asumió el conocimiento de la solicitud del señor Bonilla Flórez y decretó la práctica de pruebas.

4. El 8 de noviembre de 20191, la UIA rindió el informe final sobre las

labores que le fueron ordenadas, indicando que el señor Bonilla Flórez únicamente cuenta con un registro en SPOA con el NUNC 11001606606420040003152 y que, según registros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJINde la Policía Nacional, se encuentran dos registros a su haber: (i) orden de captura vigente proferida por el Tribunal Superior de Florencia en el marco del proceso 2011-304 y (ii) impedimento de salida del país vigente por “proceso de alimentos”. La DIJIN advierte que la información allegada “se expide sin comprobación dactiloscópica, puede tratarse de un HOMÓNIMO”.

5. Así mismo, la noticia criminal registrada en el SPOA, está relacionada con el proceso penal de radicado 185923189001201100304, pues se observa que se trata de la misma víctima –Nelson Gutiérrez Ospina– y por hechos ocurridos el 5 de mayo de 2004, en la vereda Bolivia, municipio El Paujil (Caquetá). En relación con las víctimas de estas conductas, la UIA logró identificarlas e intentó comunicarse con ellas, sin éxito. Por otra parte, el órgano investigativo solicitó una prórroga para el cumplimiento de la comisión encomendada, 1 Documento Conti 20192000358603.

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COMPARECIENTE: PEDRO JESÚS BONILLA FLÓREZ EXPEDIENTE SAJ: 9002213-48.2019.0.00.0001 debido a la espera de respuesta de la entidad prestadora de salud ASMET SALUD para ubicar a una víctima.

6. El compareciente remitió un escrito de CCCP2, en el cual manifestó que aportaría hechos veraces sobre el proceso de radicado No. 185923189001201100304 de conocimiento del Tribunal Superior de Florencia, por el delito de homicidio en persona protegida ocurrido el 5 de mayo de 2004.

Adicionalmente, le otorgó poder al señor Manuel Enrique Remolina Campillo y aportó un certificado del 22 de octubre del 2020, en el que se indica que es orgánico del Batallón de Entrenamiento y Reentrenamiento No. 30 “Frutos Joaquín Gutiérrez”.

7. Mediante Resolución 323 del 23 de enero del 2020, el despacho ordenó la suscripción del acta de compromiso al compareciente, reconoció la personería jurídica del doctor Manuel Enrique Remolina Campillo, como abogado defensor del compareciente, y ordenó a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia la remisión de la copia de la decisión de segunda instancia en la que se condenó al peticionario en el marco del proceso

185923189001201100304.

8. El 11 de febrero de 20203, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia remitió copia de la sentencia de condena del señor Bonilla Flórez.

9. El 31 de mayo de 2020, el solicitante suscribió el Acta de Compromiso No. 304332, en la que manifestó tener “un tiempo de privación de la libertad de 2 años 4 meses”.

10. Por medio de comunicación electrónica del 30 de julio de 2020, el abogado del solicitante informó que el 30 de julio de 2020 este fue capturado4.

Una comunicación en sentido similar fue enviada por este último el 31 de julio de 20205. Del mismo modo, el 1º de agosto de 20206, el letrado reiteró una 2 Documento Conti 20191510549922. 3 Documento Conti 20201510071492 4 Documento Conti 202001015282. 5 Documento Conti 202001015449. 6 Documento Conti 202001015643. Página 3 de 30 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: PEDRO JESÚS BONILLA FLÓREZ

EXPEDIENTE SAJ: 9002213-48.2019.0.00.0001

solicitud de suspensión de la ejecución de orden de captura, ya formulada el 30 de junio de 20207.

11. El 3 de agosto de 2020, esta actuación fue asignada al suscrito magistrado.

12. Con Resolución 2950 del 10 de agosto de 2020, el despacho impulsó el proceso, ordenando a la DICER certificar el tiempo de privación de libertad del peticionario, a la UIA que remitiera copia del informe de su comisión investigativa y al señor Bonilla Flórez que presentara el CCCP.

13. El 11 de agosto de 2020, el director de los Centros de Reclusión Militar certificó que el compareciente no está ni ha estado detenido en ninguna de las Cárceles y Penitenciarias de Alta y Media Seguridad del Ejercito Nacional ni en los pabellones adscritos a las mismas8. Ahora bien, el 14 de agosto del mismo año, mediante comunicación electrónica, se allegó un certificado expedido por

el comandante del Batallón ASPC No. 5 “Mercedes Abrego”, emitido en virtud de una solicitud del compareciente, en el que se indica que este actualmente se encuentra a disposición del Juzgado Veintitrés Penal Municipal de depuración de la ciudad de Bucaramanga, Santander, por la conducta punible de homicidio en persona protegida teniendo en cuenta los siguientes ingresos y salidas9:

FECHA DE FECHA DE TOTAL DETENCIÓN SALIDA 03/03/2011 13/12/2012 1 AÑO 9

MESES 10

DÍAS

TOTAL TIEMPO PRIVACIÓN FÍSICA 1 AÑO 9

DE LA LIBERTAD MESES 10

DÍAS

14. Mediante auto de sustanciación 403 del 31 de julio de 2020, el Juzgado

Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia legalizó la reclusión formal del señor Bonilla Flórez en el marco del proceso penal de 7 Documento Conti 202001015282. 8 Documento Conti 202001017290. 9 Expediente SAJ 9002213-48.2019.0.00.0001, folios 347-351. Página 4 de 30 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: PEDRO JESÚS BONILLA FLÓREZ EXPEDIENTE SAJ: 9002213-48.2019.0.00.0001 radicado 2011-304; así mismo, adjuntó la boleta de encarcelación No. 95 y un oficio del 12 de agosto en el que se informa que dicho proceso penal fue remitido al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Cúcuta.

15. Mediante comunicación del 24 de agosto de 202010, el señor Bonilla Flórez remitió su propuesta de compromiso concreto, programado y claroCCCPe informó que se encuentra privado de la libertad en el Centro de

Reclusión Militar de la Brigada 30 de Cúcuta.

16. A través de Resolución 4619 del 23 de noviembre de 2020, el despacho sustanciador resolvió, entre otras cosas: i) aceptar el sometimiento del compareciente a la JEP, en relación con el proceso ordinario número 185923189001201100304; ii) negar el beneficio de suspensión de la ejecución de orden de captura proferida en su contra en el marco del precitado proceso; iii) concederle el beneficio de privación de la libertad en unidad militar -PLUM-; iv) solicitar al compareciente que ajuste su propuesta de compromiso claro, concreto y programado -CCCPy v) requerir nuevamente a la UIA para cumplir lo ordenado y pedir al director de los Centros de Reclusión Militar que certifique el tiempo total de privación de la libertad del compareciente.

17. El 30 de noviembre de 2020, el abogado Manuel Enrique Remolina Campillo interpuso un recurso de apelación en contra de la Resolución 4619 del 23 de noviembre de 202011.

18. El 27 de noviembre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), allegó una respuesta al requerimiento que le fue efectuado, indicando que la sentencia de 29 de marzo de 2019, en la cual se emitió fallo condenatorio en contra del señor Bonilla Flórez, se encuentra debidamente ejecutoriada conforme constancia secretarial del 13 de mayo de la misma anualidad. Así mismo, precisó que con Oficio TSSU-S-03125 fechado 24 de mayo del 2019, el asunto fue remitido al despacho de origen, es decir el

Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), para lo de su cargo12. 10 Documento Conti 202001019172. 11 Documento Conti 202001037619. 12 Documento Conti 202001037152. Página 5 de 30 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: PEDRO JESÚS BONILLA FLÓREZ

EXPEDIENTE SAJ: 9002213-48.2019.0.00.0001

19. El 17 de diciembre de 2020, la Procuraduría 3 Delegada con Funciones de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, remitió su escrito como no recurrente en relación con el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor del compareciente en relación con la Resolución 4619 del 23 de noviembre de 2020, en el cual solicita se confirme en su integridad la precitada resolución13.

20. El 18 de diciembre de 2020, la oficina jurídica del CPAMS EJUPA allegó a este despacho acta de notificación personal firmada por el señor Pedro Jesús Bonilla Flórez, así mismo, remitió un radiograma en el cual el teniente coronel

Daniel Armando Uyasaba Moreno (Director CPAMS EJUPA) informó al comando DICER que el beneficio de PLUM concedido por la SDSJ de la JEP al compareciente se hizo efectivo en el Pabellón No. 4 adscrito CPAMS EJUPA ubicado BASPC No. 30 Cúcuta”14.

21. Mediante Resolución 5121 del 24 de diciembre de 2020, el despacho sustanciador concedió el recurso de apelación interpuesto por la defensa del

CP Bonilla Flórez.

22. A través del Auto TP-SA 759 del 17 de marzo de 2021, la Sección de Apelación de la JEP resolvió confirmar la Resolución 4619 del 23 de noviembre de 2020, donde se negó el beneficio de la suspensión de ejecución de la orden de captura solicitado por el señor Pedro Jesús Bonilla Flórez.

23. Por medio de la Resolución 130 del 24 de enero de 2022, el despacho reiteró al compareciente la presentación del ajuste de su CCCP, requirió por segunda vez a la UIA para presentar el informe final de sus labores de ubicación y contacto con las víctimas identificadas y reiteró a la DICER que certificara el tiempo de privación de la libertad del señor Bonilla Flórez.

24. El 24 de enero de 2022, el señor Pedro Jesús Bonilla Flórez solicitó al despacho que se actualicen las bases de datos en las que aparezcan registradas 13 Documento Conti 202001040695. 14 Documento Conti 202001040955.

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COMPARECIENTE: PEDRO JESÚS BONILLA FLÓREZ EXPEDIENTE SAJ: 9002213-48.2019.0.00.0001 las órdenes de captura y demás anotaciones de “la DIJIN, CTY, PROCURADURÍA (sic) y demás entidades judiciales15.

25. El 1º de febrero de 2022, la Dirección del CPAMS EJUPA remitió al despacho un certificado de privación de la libertad del 31 de enero de 2022, según el cual el compareciente lleva privado de la libertad un total de tres (3) años, tres (3) meses y siete (7) días16.

26. El 14 de febrero de 2022, el abogado del compareciente remitió por correo electrónico el ajuste al CCCP solicitado por el despacho mediante Resolución 4619 del 23 de noviembre de 202017.

27. El 25 de enero de 2023, el abogado del compareciente informó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta ofició al director del pabellón ASPC No. 30 “Guasimales” – BASPC30 de Cúcuta, para trasladar al señor Bonilla Flórez a la Cárcel y Penitenciaria para

Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad (CPAMSEJUPA), ubicada en la ciudad de Valledupar, dado su situación jurídica de condenado. En ese sentido, solicitó al despacho revocar la precitada decisión, “teniendo en cuenta no solo que no tiene competencia para tomar la decisión, por las razones expuestas, sino también porque con la mencionada decisión interrumpe el goce del beneficio concedido a mi prohijado por la JEP […]”, más aún, dada la presencia de todo su núcleo familiar en la ciudad de Cúcuta18.

28. El 9 de febrero de 2023, la Dirección de Apoyo a la Transición del Ejército Nacional remitió al despacho sustanciador el informe del traslado de establecimiento de reclusión realizado al compareciente del Batallón de ASPC No. 30 con sede en Cúcuta a la Cárcel y Penitenciaria para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad (EJUPA), con sede en Valledupar19. 15 Documento Conti 202201003451. 16 Documento Conti 202201005516. 17 Documento Conti 202201008601. 18 Documento Conti 202301004181. 19 Documento Conti 202301007769.

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29. El 22 de febrero de 2023, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta solicitó al despacho informar en qué estado se encuentra el proceso adelantado en contra del señor Pedro Jesús Bonilla Flórez en la JEP y cuáles son “las resultas de la aceptación del sometimiento a esa Jurisdicción” del condenado20.

30. El 6 de marzo de 2023, el presidente de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz, informó a la presidenta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, en el marco de la visita hecha por aquella Sección al CPAMS EJUPA en Valledupar, el señor Pedro Jesús Bonilla Flórez indicó que fue trasladado de Cúcuta a Valledupar, lo que generó afectaciones en su núcleo familiar, en sus finanzas y su salud21.

31. Mediante Resolución 1700 del 9 de junio de 2023, el despacho solicitó al compareciente realizar un nuevo ajuste a su CCCP, así como dictó otras disposiciones de impulso procesal.

32. El 30 de junio de 2023, la UIA remitió una comunicación en la cual indicó que en su último informe solicitó al despacho se autorizará la búsqueda selectiva en bases de datos para ubicar a la señora Elidía Castrillón Robayo22.

33. El 2 de agosto de 2023, el compareciente remitió un escrito en el que ajustó su CCCP23.

34. El 5 de octubre de 2023, el compareciente hizo llegar al despacho una solicitud de concesión del beneficio de la LTCA, en relación con el proceso penal con radicado número 18592-31-89-001-2011-00304-0124. 20 Documento Conti 202301010623. 21 Oficio OSJ-No.3706-SeRVRV-2023 del 6 de marzo de 2023. 22 Expediente SAJ 9002213-48.2019.0.00.0001, folios 670-677. 23 Documento Conti 202301046098. 24 Documento Conti 202301062537.

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CONSIDERACIONES

I. Procedencia de la concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada al compareciente, en relación con el proceso penal

con radicado número 18592-31-89-001-2011-00304-01

35. El artículo transitorio 21 del A.L. 01 de 2017 señala que los miembros de la fuerza pública que hayan cometido delitos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado recibirán un tratamiento “simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo”. Uno de los componentes diferenciales es el reconocimiento de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, regulada por la Ley 1820 de 2016 y la Ley Estatutaria 1957 de 2019, posteriormente.

36. De acuerdo con el artículo 51 de las referidas leyes, la finalidad de este beneficio es construir “confianza, facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera”. Se aplicará a los agentes del Estado que, para el momento en el que entró en vigencia la referida norma, estén detenidos o condenados y hayan manifestado su sometimiento a la Jurisdicción. Su otorgamiento “no implica la definición de la situación jurídica” del compareciente en el marco de la JEP. No obstante, para el caso de los miembros activos de la fuerza pública que están siendo investigados, este reconocimiento “implica el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones”, salvo que la investigación esté relacionada con los delitos de homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás delitos del artículo 46 de la misma ley25. 25 El parágrafo 1° del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016 señala: “[p]ara el caso de los miembros de la

Fuerza Pública en servicio activo, la libertad transitoria condicionada y anticipada implica el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones, salvo que se trate de homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás delitos del artículo 46 de la presente ley. En todo caso, el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones no procede para quienes se encuentren investigados por delitos con una pena mínima privativa de la libertad de 5 o más años. Para todos los efectos de administración de personal en la Fuerza Pública la libertad transitoria condicionada y anticipada tendrá las mismas consecuencias que la libertad provisional, salvo que se trate de homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás delitos del artículo 46 de la presente ley o de los delitos con una pena mínima privativa de la libertad de 5 o más años […]”. Página 9 de 30 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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37. Por su parte, el artículo 52 de las normas citadas, establece los

presupuestos que deben cumplir los agentes del Estado que pretendan el reconocimiento de este beneficio: (i) haber sido condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; (ii) que el delito no se trate de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, desplazamiento forzada, “salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco años”; (iii) que solicite o acepte libre y voluntariamente someterse al sistema de la JEP y (iv) que se comprometa a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas y quedar a la disposición de la Jurisdicción.

38. Adicionalmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia26 y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz27, establecieron tres presupuestos más derivados de los artículos 2°, 3° y 51 de la Ley 1820 de 2016, que no señala la anterior disposición: (v) que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado miembro de la fuerza pública para el momento de los hechos28; (vi) que se encuentre privado de la libertad, bien sea en la condición de procesado o condenado29 y, finalmente, (vii) que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes del 1° de diciembre de 2016

-fecha en la que entró en vigor el Acuerdo Final-.

39. Según la Sección de Apelación, estos presupuestos son de dos tipos: de carácter sustancial y compromisorios de tipo especial y concreto30. Los 26 A propósito, ver la sentencia del 21 de junio de 2017, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso con radicado número 49470-AP3947-2017. 27 El Auto TPSA 031 del 2018, proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, señala: “[d]e esta manera se ratifica el precedente de la SA señalando que el otorgamiento de la LTCA incluye la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016. Y se agrega que además de estos requisitos se deben contemplar otros, en relación con los miembros de la Fuerza Pública que se encuentran contenidos en los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, y en el inciso 2° del artículo 51 de la norma en comento”. 28 Este requisito está contemplado en el inciso 2° del artículo 51 de la Ley 1820. 29 Ibidem. 30 El Auto TPSA 031 del 2018, proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, señala: “[l]a Sección ha declarado que los requisitos legales definidos para el otorgamiento de este beneficio son de dos tipos: i) aquellos de carácter sustancial, que están Página 10 de 30 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp

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COMPARECIENTE: PEDRO JESÚS BONILLA FLÓREZ EXPEDIENTE SAJ: 9002213-48.2019.0.00.0001 primeros tienen esta denominación porque su incumplimiento, además de impedir la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, restringe la competencia de la JEP. Entre estos están: que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado miembro de la fuerza pública -factor personal-, que haya sido condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado – factor materialy antes del 1° de diciembre de 2016 –factor temporal-. Por su parte, los segundos están directamente relacionados con el beneficio pues condicionan su reconocimiento a que el interesado solicite su sometimiento a la JEP, se comprometa a contribuir con la verdad y que esté privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco años, si el delito por el que es procesado o fue condenado está en la lista taxativa del numeral 2° del artículo 51 de la Ley 1820.

40. Atendiendo lo citado, se procede a analizar el cumplimiento de los requisitos para verificar la procedencia de la concesión del beneficio de la

LTCA en el caso objeto de estudio, recordando que, mediante Resolución 4619 del 23 de noviembre de 2020, se aceptó el sometimiento del señor Pedro Jesús Bonilla Flórez a la JEP, y, adicionalmente, se le concedió el beneficio de privación de la libertad en unidad militar (PLUM), en relación con el proceso penal con radicado número 18592-31-89-001-2011-00304-01, al cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 57 de la Ley 1820 de 2016 y 57 de la Ley 1957 de 2019.

41. En tal sentido, en la Resolución 4619 del 23 de noviembre de 2020, el despacho plasmó con base en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), el marco fáctico siguiente: Esta Sala de Decisión estudiará si la muerte del señor Nelson Jesús Gutiérrez Ospina, con ocasión y desarrollo de un enfrentamiento armado sostenido el día 5 de mayo de 2004, en la inspección de Bolivia, consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 52 de la precitada norma, los cuales poseen este carácter pues se erigen sobre asuntos decisivos que afectan la competencia misma de la JEP; ii) requisitos compromisorios de tipo especial y concreto, establecidos en los numerales 3 y 4 de la norma en comento, y de los cuales depende de manera general el otorgamiento y la valoración de los múltiples beneficios desarrollados en la Ley 1820 de 2016, permitiendo acreditar la voluntad y el compromiso de los comparecientes con la satisfacción de los derechos de las víctimas.”

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COMPARECIENTE: PEDRO JESÚS BONILLA FLÓREZ EXPEDIENTE SAJ: 9002213-48.2019.0.00.0001 del Municipio (sic) de El Paujil, Caquetá, entre la compañía Ledezma del Batallan (sic) N. 12 “Diosa del Chaira” y el Frente 15 de las FARC […] En este caso no existe discusión alguna en el sentido que los hechos ocurrieron en el Municipio (sic) de Paujil, Caquetá, en momentos en que hizo presencia una patrulla militar que, en cumplimiento de órdenes impartidas por sus superiores, realizaba operaciones encubiertas contra grupos armados ilegales que operaban en la región.31

42. En relación con lo anterior, el despacho consideró que:

31. El precitado extracto jurisprudencial le permite corroborar al despacho que al momento de los hechos el solicitante fungía como miembro del Ejército Nacional, más allá del certificado presentado por el señor Bonilla Flórez en el que consta su pertenencia al Batallón de Entrenamiento y

Reentrenamiento No. 30.

32. Igualmente, los hechos acaecieron el 5 de mayo del 2004, esto es, antes

del 1 de diciembre del 2016, conforme a los términos establecidos en el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017. Por lo tanto, el despacho encuentra acreditados los factores de competencia personal y temporal en este caso.

43. A su vez, concluyó que:

33. La sentencia de segunda instancia acogió la tesis de que la muerte del señor Nelson Gutiérrez Ospina fue un homicidio en persona protegida.

En sus términos: “La muerte del señor Nelson Gutiérrez Ospina no fue producto de un combate, sino que se trató de una muerte en persona protegida a la luz de la normatividad y jurisprudencia del derecho internacional humanitario […] Lo que esta judicatura concluye luego de hacer el análisis detallado del caso respecto a esta controversia en específico, es que se decanta que la muerte del señor NELSON CALDERON OSPINA (sic), conforme a los aspectos técnicos, balísticos y testimoniales no se debió a un enfrentamiento militar con un grupo subversivo, aunado 31 Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, sentencia de segunda instancia del 29 de marzo de 2019, documento Conti No. 20201510071492

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COMPARECIENTE: PEDRO JESÚS BONILLA FLÓREZ EXPEDIENTE SAJ: 9002213-48.2019.0.00.0001 además que dentro del haz probatorio se denota que el occiso no tenía arma de fuego, pues solo fue hallado material de guerra (mecha lenta, dos estopines in eléctrico

(sic), dos granadas de mano y catorces cartuchos para AK47), lo que nos lleva a concluir que efectivamente fueron puestos para escenificar el factum, y esto se desprende de los testimonios de los señores […], testigos presenciales que estuvieron con el occiso minutos antes de su deceso, configurándose así en un fusilamiento extrajudicial, acomodando las piezas, el cadáver, los elementos e instrumentos, alterando la escena ficta y la instrumentación modal, para hacer ver que estaban ante un enfrentamiento militar”32.

34. Según se advierte, las conductas por las que fueron condenados los solicitantes se en

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