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JEP - Resolución SDSJ 3550 28 septiembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3550 28 septiembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de 2022

Número de Expediente SAJ: 0001624-78.2020.0.00.0001.

Compareciente: SLP ® Ovidio Leal Bernal.

C.C. 74.865.136.

Situación Jurídica: Indiciado Calidad del compareciente: Miembro del Ejército Nacional.

Fecha de reparto: 5 de agosto de 2020.

Resolución 3550 de 2022

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho1 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) a pronunciarse sobre el sometimiento que presentó a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) el soldado profesional en retiro del Ejército Nacional Ovidio Leal Bernal.

II. DE LO ACTUADO EN LA JEP

1. En memorial presentado el día 19 de junio de 20202, el señor Ovidio Leal Bernal indicó que perteneció al Ejército Nacional con el grado de soldado profesional y que en dicha condición es investigado por la Fiscalía 1143

Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos (Radicado 8523 o 8528) 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 22 Expediente Legali 0001624-78.2020.0.00.0001. A folio 1.

3 Como se expone a lo largo de la decisión la investigación que refiere el compareciente la conoce la Fiscalía 72 Especializada de Derechos Humanos. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9FEE72 ogidóc le y 1000.00.0.0202.87-4261000 osecorp le emrofni por hechos ocurridos el 3 de marzo de 2002, en la vereda Camachera de San Martin (Meta), en los que participó siendo orgánico del Batallón de Infantería No. 21 “Batalla Pantano de Vargas” y en los que resultaron muertos Dairon Ramírez Villafañe y otra persona de sexo masculino sin identificar.

2. Agregó que esos hechos tienen relación directa con el conflicto armado no internacional colombiano y ocurrieron antes del 1º de diciembre de 2016 de manera que, considera, deben ser conocidos por la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). En ese punto manifestó su compromiso de contribuir al esclarecimiento de la verdad ante el Sistema Integral de Verdad Justicia Reparación y Garantías de

No Repetición (SIVJRNR).

3. El asunto correspondió, por reparto, al suscrito magistrado y por resolución 3041 del 31 de agosto de 20204 se asumió el conocimiento del caso; se requirió al peticionario que informara si en su contra se adelantan otros procesos penales,

disciplinarios, fiscales o administrativos, subsanara su solicitud allegando copia de las respectivas piezas procesales que permitieran conocer de su situación jurídica, e informara si ha sido beneficiado con alguno de los tratamientos penales especiales establecidos en la Ley 1820 de 2016 o el Decreto Ley 706 de 2017; se ofició a la Fiscalía 72 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos para que rindiera informe con respecto a la causa seguida contra el implicado y remitiera los documentos del caso; se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) verificar la existencia de procesos contra del requirente, así como también para que adelantara labores que permitieran la identificación, ubicación y contacto de las víctimas relacionadas al caso, e indagara si es interés de ellas concurrir ante la JEP; y, se ofició a la Dirección de Personal del Ejército Nacional para que certificara cuando ingreso a la institución el peticionario e informara cuál es su situación administrativa actual.

4. En esa misma oportunidad se reconoció personería jurídica al profesional del derecho Jimmy Fernando Niño Torres para actuar en nombre y representación del solicitante. El togado presentó, en escrito del 28 de agosto de 20215, sustitución de la misma, en favor de la abogada Niccol Stefanny Ramos Díaz quien, a su vez, en 4 Expediente Legali 0001624-78.2020.0.00.0001. A folio 5. 5 Ibidem. A folio 332. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9FEE72 ogidóc le y 1000.00.0.0202.87-4261000 osecorp le emrofni memorial del 22 de agosto de 20226, solicitó le fuera reconocida la representación judicial.

5. Una vez, la Fiscalía 5ª de Apoyo II de la UIA, solicitó mediante informes del 77 y 218 de septiembre de 2020, prórroga para dar cumplimiento a las comisiones ordenadas por el despacho; le fue otorgada mediante resolución 4311 del 6 de noviembre de 20209.

6. Con resolución 1848 del 27 de mayo de 2022, se advirtió que si bien la Fiscalía 5ª de Apoyo II de la UIA, en los informes mencionados hizo saber que atendida la comisión dada por el despacho se logró establecer que contra el señor Ovidio Leal Bernal se lleva la causa penal con radicado 11001606606420020008528, a instancias de la Fiscalía 72 Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá por hechos cometidos el 3 de marzo de 2002, posiblemente constitutivos del delito de homicidio; no allegó las piezas procesales que permiten adelantar el estudio que corresponde a la SDSJ. En consecuencia, se le requirió para que diera inmediato cumplimiento a la comisión ordenada por el despacho en curso del proceso transicional bajo estudio.

7. En esos términos, el mencionado despacho fiscal de la UIA presentó informe final el 16 de junio de 202210, en el que se señala:

8. Del proceso 2002 - 0008528 por hechos ocurridos el 3 de marzo de 2006 en San Martin (Meta) Radicado: 1100160660642002 - 000852811 - Fiscalía 72 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos.

Fecha de los hechos: 3 de marzo de 2002.

Lugar: Vereda Camachera – municipio San Martin (Meta) Víctimas: 1.- Dairon Ramírez Villafañe. 6 Ibidem. A folio 437. 7 Ibidem. A folio 23. 8 Ibidem. A folio 55. 9 Ibidem. A folio 106. 10 Ibidem. A folio 337. 11 Huelga destacar que conforme con el informe de la UIA se sabe que la investigación seguida contra el compareciente se inició con el radicado 11001606606420020008528, pero que se conexo a la otra 1100160660642002 – 0008528, a la cual, además, han sido conexadas las otras de numero8529, 8527, 8541, 8538, 8522, 8543, 8542, 2113, 8524, 9197, 8539, 7383 y 8521. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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se otnemucod etsE .9FEE72 ogidóc le y 1000.00.0.0202.87-4261000 osecorp le emrofni 2.- persona de sexo masculino sin identificar.

Descripción fáctica: En la fecha y el sitio indicado, integrantes del Batallón de Infantería No. 21 “Batalla Pantano de Vargas”12 y de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC)13 dieron muerte a Dairon Ramírez Villafañe y otro sujeto de sexo masculino aún sin identificar. Posteriormente los regulares reportaron los homicidios como bajas legitimas ocurridas en enfrentamiento con la cuadrilla 26 de las Fuerzas Armadas

Revolucionarias de Colombia FARC – EP.

9. De igual forma, se indica en los informes presentados por la UIA que como víctimas sobrevivientes al homicidio de Dairon Ramírez Villafañe se encuentran las señoras Gloria Matilde Villafane de Ramírez y Adela Gutiérrez De Villafanie.

Empero no se rinde informe alguno con respecto a las diligencias de contacto y consulta.

III. PRECISIONES INICIALES

10. De conformidad con los incisos 6° y 2º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 corresponde al despacho desatar la competencia sobre los hechos que presenta el señor Ovidio Leal Bernal a la JEP, e impartir las órdenes que permitan continuar la actuación al interior del componente jurisdiccional del SIVJRNR.

11. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la JEP como componente judicial del SIVJRNR y los factores

que activan su competencia; ii) el análisis del caso bajo estudio con el propósito de verificar la observancia de los referidos ámbitos competenciales y decidir, entonces, sobre el sometimiento del requirente, y de aceptarse, iii) dar continuidad al trámite atendiendo el marco normativo procesal transicional que regla la actividad de la SDSJ. 12 Se trata de los militares: teniente coronel Héctor Alejandro Cabuya De León, el capitán Rivera Sánchez Ricardo, el sargento segundo Arguello Mendoza Reinaldo y los soldaros profesionales Rodríguez Rodríguez Wilson, Leal Bernal Oviedo y Luna Franco Richard. 13 Se trata de los señores: Daniel Rendón Herrera ((a) Don Mario), Luis Arlex Arango Cárdenas ((a) Chatarro), Miro Urrea López ((a) Charro), Alirio Castro Rivero ((a) Tatareto) y Nelson Reyes Guerrero ((a) Perro Sonso). 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO i) De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia

12. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este14, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

13. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones de los Derechos Humanos.

14. La asignación de jurisdicción15 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el

funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). 14 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 15 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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15. Así, el principio de juez natural16 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores

(materia, cuantía, lugar, etc.)”17.

16. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”18, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes19; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente20.

17. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes21. Estos son: 16 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado

ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 17 Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1997. 18 Ibídem, C-328 de 2015. 19 Ibídem. 20 Corte Constitucional. Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 21 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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18. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

19. FACTOR PERSONAL: Relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201822, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

20. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos

delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores. ii) Del ámbito de competencia en el caso objeto de estudio

21. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde abordar el estudio de los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo con lo probado en el trámite dentro del asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados.

22. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de integrante de la fuerza pública del señor Ovidio Leal Bernal para la fecha en que ocurrieron los hechos, reposa en el expediente seguido en la Fiscalía 72 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos certificado suscrito por el oficial de la Sección de Atención al Usuario de la Dirección de Personal del Ejército 22 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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23. Emerge claro que para la época de ocurrencia de los hechos objeto de la solicitud de ingreso a la JEP, el señor Ovidio Leal Bernal ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública como soldado profesional adscrito al Batallón de Infantería No 21 “Batalla Pantano de Vargas”. De manera que, están probadas las condiciones personales que habilitan el ejercicio jurisdiccional de la JEP y competencial de la SDSJ para conocer de este asunto.

24. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos, de acuerdo con la información allegada ocurrieron el día 3 de marzo de 2002, esto es, en tiempo anterior a la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Consolidación de una Paz Estable y Duradera celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, firmado el 1 de diciembre de 2016.

25. Factor Material: Resta entonces, verificar sí el marco fáctico que se presenta para estudio de esta Sala, las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

26. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia está dado un amplio margen de aplicación e interpretación que permite a esta Corporación analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie23 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.

27. En esta línea, la SDSJ de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y

los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: 23 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9FEE72 ogidóc le y 1000.00.0.0202.87-4261000 osecorp le emrofni (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 24.

28. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto

armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

29. Las muertes en cuestión están probadas con las respectivas actas de inspección a cadáver, con las que además se confirma que fueron causadas por heridas de arma de fuego25. Empero, además, que a los occisos se les encontró el siguiente material de guerra. 01 fusil Ak 47. 01 fusil colt. 01 proveedor Ak 47. 04 cartuchos calibre 7.62 MM. 02 proveedores para fusil colt. 223 cartuchos calibre 5.56 MM.

30. Ahora bien, la hipótesis de bajas legítimas ocurridas en combate fue expuestas por Ovidio Leal Bernal, en declaración rendida el 20 de septiembre de 2002, en los siguientes términos: CONTESTO: Yo recuerdo que salimos, no recuerdo a qué hora, llegamos a las cinco de la mañana, andamos como media hora, Íbamos llegando a un cerro y fuimos sorprendidos, eso fue como a las cinco y media cuando nos sorprendieron a 24 Jurisdicción Especial para la Paz - Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018.

Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 25 Radicado 8523 – Cuaderno No 1. A folios 15 y 34. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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PREGUNTADO: Sírvase Indicar al despacho, en que sitio se encontraba la tropa al momento en que se produjo el enfrentamiento armado. CONTESTO: Nosotros íbamos por una carretera subiendo, nos dispararon desde un cerro como de unos treinta metros de alto. PREGUNTADO. Señale al despacho cual era la misión de la tropa al momento de los hechos y si él grupo del cual usted hace parte, actuaba en base a una orden de operaciones. En caso afirmativo por quien fue emitida.

CONTESTO: Estábamos en un registro y control de área; no se si había orden de

operaciones, yo no me acuerdo. PREGUNTADO. Sírvase indicar al despacho cual fue la participación directa que tuvo usted durante el enfrentamiento armado y que actividad cumplía en el momento en que se presentó. CONTESTO: A mí me parece que iba de frente, éramos dos equipos de combate, yo al oír los disparos lo normal, me cubrió del fuego del enemigo y esperar, nosotros respondimos al fuego. El resto de la tropa tomó sus posiciones y se repelió el fuego del enemigo mientras se calmó todo (…)26

31. Para lo que resulta de interés, huelga destacar que los hechos fueron resumidos por el Juzgado 93 de Instrucción Penal Militar así: De las exigencias aportadas a la Indagación Preliminar se desprende que el día tres (03) de Marzo de dos mil dos (2002), en la Vereda "La Camachera" del municipio de San Martín (Meta), siendo aproximadamente las 5:30 horas, se produjo un enfrentamiento entre personal adscrito al Grupo Espacial del Batallón de Infantería N° 21 "Batalla PANTANODE VARGAS" y subversivos pertenecientes a la Cuadrilla Veintiséis de las ONT-FARC, en el cual rescataron abatidos dos (02) sujetos de sexo masculino, sin identificar, lográndose igualmente la incautación de material de guerra e intendenta.”27

32. Los elementos de prueba recaudados por la Fiscalía General de la Nación, han orientado los hechos como constitutivos del delito de homicidio en persona protegida, para lo que resulta de intereses, se dice en el informe de policía judicial

del 17 de febrero de 2012, que:

CON BASE EN INFORMACIÓN CONSIGNADA DENTRO DEL EXPEDIENTE DE LA REFERENCIA QUE DATA QUE EL DÍA TRES DE MARZO DE 2.002 EN

JURISDICCIÓN DE SAN MARTIN META VEREDA LA REFORMA SITIO

CONOCIDO COMO LA CACHAMERA, EN SUPUESTO COMBATE ENTRE

MIEMBROS DE LA UNIDAD ESPECIAL DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA 21

VARGAS CON SEDE EN LA CIUDAD DE GRANADA META Y EL FRENTE 26 DE

LAS FARO, RESULTAN ABATIDOS DOS SUPUESTOS GUERRILLEROS A LOS

26 Radicado 8523 – Cuaderno No 1. A folio 100. 27 Ibidem. A folio 104 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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QUE SE LES INCAUTAN MATERIAL DE GUERRA E INTENDENCIA;

PERSONAS QUE SON CIVILES LOS QUE SEGÚN VERSIÓN DE

PARAMILITARES SON SACADOS MEDIANTE ENGAÑOS A ALTAS HORAS DE

LA NOCHE DESDE LA CIUDAD DE VILLAVICENCIO Y SON TRASLADADOS AL MUNICIPIO DE SAN MARTIN, DONDE SON ENTREGADOS A LOS MILITARES RELACIONADOS Y ESTOS A SU VEZ LOS ULTIMAN A MUERTE

POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO, LOS QUE SON REPORTADOS LUEGO DE LOS HECHOS COMO MUERTOS EN COMBATE. DE LO ANTERIOR, EXISTE VERSIÓN RENDIDA ANTE LA UNIDAD DE JUSTICIA YPAZ DE LA CIUDAD

DE BOGOTÁ DE LOS SEÑORES DANIEL RENDÓN HERRERA ALIAS DON

MARIO, LUIS ARLEX ARANGO CÁRDENAS ALIAS CHATARRO, ALIRIO CASTRO RIVERO ALIAS TATARETO, QUIEN ENTREGA A LOS CIVILES AL SEÑOR MIRO URREA LÓPEZ ALIAS CHARRO Y ESTE A SU VEZ LOS ENTREGA A ALIAS PERRO SONZO EN EL LUGAR DE LOS HECHOS COLOCÁNDOLOS A

MERCED DE LOS MILITARES EN CABEZA DEL CAPITÁN RICARDO RIVERA

SÁNCHEZ, COMANDANTE DEL GRUPO ESPECIAL REFERIDO Y CON EL PLENO CONOCIMIENTO DEL SEÑOR CORONEL HÉCTOR ALEJANDRO CABUYA DE LEÓN, QUIEN PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS ERA EL

COMANDANTE DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA 21 VARGAS CON SEDE EN

GRANADA META, INCLUSO CONTANDO CON UN VEHÍCULO TROOPER DE

COLOR VERDE.28

33. Entre otras evidencias, reposa en el expediente, en respaldo a la tesis del ente acusador, diligencia de indagatoria rendida por Luis Arlex Arango Cárdenas el 11 de junio de 2015, y en la que se expuso que: Se señor fiscal, para la época del año 2002, a principios el Coronel Cabuya, me

solicita le entregara un positivo para ellos es así como con el capitán RIVERA, coordinamos la situación, para conseguir la gente y yo entregarles el armamento a é3l, [sic] el armamento se le pidió en San Martín, meta, al comandante alias POLICIA, Ramiro Hernández torres, después de haber pedido la autorización al señor Manuel de Jesús Piraban, al señor Daniel Rendón herrera y Miguel Arroyabe, los cuales dieron el visto bueno para llevar a cabo la operación, después se correspondió con ubicar a los muchachos en Villavicencio, como siempre por intermedio de alias TATARETO y otro urbano de aquí de Villao, los cuales fueron las personas que llevaron los dos muchachos, llegaron a San Martín, se le coloco los apertrechos, se peluqueamos, porque recuerdo que uno de ellos estaba mechudo, después vino el capitán Rivera en horas de la mañana, donde estaban los muchachos retenidos, y se los llevo con perro sonso, para la Camachera donde iban a ser asesinados, y ya él que tiene conocimiento de quien disparo todos los pormenores, es el señor Nelson Reyes guerrero, alias Perro Sonso, quien se encuentra en el pabellón tres de la cárcel la Picota de Bogotá (…) Ese material de guerra lo reconozco sobre todo el fusil, porque fui yo quien conseguí el armamento y lo entregue al 28 Radicado 8523 – Cuaderno No 2. A folio F14. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9FEE72 ogidóc le y 1000.00.0.0202.87-4261000 osecorp le emrofni capitán Rivera (…) yo era comandante de las Urbanas y tenia al mando un grupo móvil de 25 hombres (…) Por lo regular señor fiscal, eran muchachos que se tenía información que pertenecían a un banda, era raptados en burdeles, a veces, no portaban documentos o a veces nos quedábamos con los documentos, pero es el señor Nelson reyes, quien en este caso nos podría ayudar (…)29

34. Conforme con lo expuesto, y teniendo en cuenta que la etapa procesal que cursa este trámite, el análisis que hace el despacho con respecto al nexo causal de la conducta con el conflicto armado no internacional colombiano debe darse en un nivel de intensidad leve30. En ese marco de referencia probatorio, es claro, que se trata de hechos que se encuentran en el marco competencial material de la JEP, pues las conductas en las que habría participado Ovidio Leal Bernal se aprecian, prima facie, pudieron constituir por su forma ejecuciones extrajudiciales31.

35. El artículo 3° común a los Convenios de Ginebra dispone que, en los conflictos armados de índole no internacional, “las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa”, deben ser tratados con

humanidad, por lo que está prohibido el homicidio en t

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