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JEP - Resolución SDSJ 3551 28 septiembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3551 28 septiembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de 2022

Número de Expediente SAJ: 0001862-97.2020.0.00.0001.

Compareciente: SLP ®. Jhony Alexander Amaya Morales.

C.C. 1.037.575.758.

Situación Jurídica: LTCA.

Calidad del compareciente: Miembro del Ejército Nacional.

Fecha de reparto: 7 de octubre de 2020.

Resolución 3551 de 2022

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho1 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) a pronunciarse sobre el sometimiento que presentó a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) el soldado profesional en retiro del Ejército Nacional Jhony Alexander

Amaya Morales.

II. DE LO ACTUADO EN LA JEP

1. El señor Jhony Alexander Amaya Morales fue relacionado en los listados de miembros de la fuerza pública remitidos ante la JEP por el Ministerio de Defensa Nacional bajo el caso 346. Conforme con la información puesta en conocimiento por la entidad ministerial, se sabe que el soldado profesional en situación de retiro fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de la Ceja (Antioquia), a la pena de 20 años de prisión, tras ser hallado responsable del delito de homicidio en 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del

Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .061C72 ogidóc le y 1000.00.0.0202.79-2681000 osecorp le emrofni persona protegida por hechos ocurridos el 24 de enero de 2005 en el municipio de La Unión (Antioquia)2.

2. Al expediente se anexó3 el acta de sometimiento de número 300956, suscrita, el 12 de mayo de 2017, por el SLP ® Jhony Alexander Amaya Morales.

3. Reposa también el Oficio 3304 con el que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín comunicó, el 5 de julio de 2017, a la Secretaría Ejecutiva de la JEP la decisión proferida en esa fecha, con la que se concedió al señor Jhony Alexander Amaya Morales el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada; ello por cuenta del proceso seguido con radicado

058873104001200800258.

4. En la decisión se advierte que en ese radicado se acumularon las sanciones punitivas que le impusieron al solicitante; de un lado, el Juzgado Penal del

Circuito de Yarumal (Antioquia), en sentencia del 15 de abril de 2011, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en decisión del 30 de abril de 2014, de 480 meses de prisión; y de otro, el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia) en sentencia del 30 de octubre de 2014. En ambos se declaró al solicitante en comparecencia responsable del delito de homicidio en persona protegida.

5. El asunto correspondió, por reparto, al suscrito magistrado y en resolución 3962 del 13 de octubre de 20204 se asumió el conocimiento del caso; se requirió al señor Jhony Alexander Amaya Morales para que informara si en su contra se adelantan otros procesos penales, disciplinarios, fiscales o administrativos y para que de ser así allegara copia de las respectivas piezas procesales, además que manifestara si ha sido beneficiado con alguno de los tratamientos penales especiales establecidos en la Ley 1820 de 2016 o el Decreto Ley 706 de 2017; se requirió a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) con el objetivo de verificar la existencia de procesos contra del requirente, así como también para que adelantara labores que permitieran la identificación, ubicación y contacto de las víctimas relacionadas al caso, e indagara si es interés de ellas concurrir ante la JEP; se ofició a la Dirección de Personal del Ejército Nacional para que certificara cuando ingreso a la institución el peticionario e informara cuál es su situación 2 Expediente Legali 0001862-97.2020.0.00.0001. A folio 1. 3 Ibidem. A folio 7.

4 Ibidem. A folio 42. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .061C72 ogidóc le y 1000.00.0.0202.79-2681000 osecorp le emrofni administrativa actual; se requirió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia) para que remitiera copia de las decisiones adoptadas en el proceso seguido contra el peticionario y por el cual se le concedió la libertad transitoria, condicionada y anticipada.

6. El Oficial de Evaluación y Seguimiento de la Dirección de Personal del Ejército Nacional en memorial calendado el 21 de noviembre de 2020 informó que, verificado el Sistema de Información y Administración del Talento Humano del Ejército Nacional “SIATH”, se constató que el señor Jhony Alexander Amaya Morales se encuentra en situación de retiro frente a la institución, donde obtuvo el grado de soldado profesional; lo anterior por la causal de “Tiempo servicio militar”.

7. Con resolución 2919 del 17 de junio de 20215 se reiteraron las órdenes dirigidas al compareciente, a la UIA y al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia). Lo anterior, a efectos de que se

allegaran al expediente las piezas procesales que permitieran adelantar el estudio que corresponde a la Sala.

8. Conforme con la información presentada por la UIA en informes de los días del 9 de julio de 2021 y 25 de julio de 20226 y los documentos que reposan en el expediente, se conoce que, contra el requirente, se siguen los siguientes procesos: 8.1. De la investigación con radicado proceso 2006 – 0004702 por hechos ocurridos el 26 de enero de 2006 en el municipio de Yarumal (Antioquia.).

Radicado: 1100160660642006 - 0004702.

Autoridad Judicial: Fiscalía 106 Especializada contra Violaciones a Derechos

Humanos.

Delito: Homicidio en persona protegida.

Fecha de los hechos: 26 de enero de 2006.

Lugar de los hechos: Vereda La S – municipio de Yarumal – departamento Antioquia. 5 Ibidem. A folio 66. 6 Ibidem. A folio 741. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .061C72 ogidóc le y 1000.00.0.0202.79-2681000 osecorp le emrofni Antecedentes procesales: La Fiscalía 74 Especializada contra Violaciones a Derechos Humanos profirió resolución de situación jurídica el 4 de julio de 20147.

En esa se acusó a Jhony Alexander Amaya Morales, en calidad de coautor, por el delito de homicidio en persona protegida.

Víctima: Gustavo Alberto Patiño Echeverriaga - C.C. 98.468.867.

Descripción fáctica: Los hechos fueron resumidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito en sentencia8 del 30 de noviembre de 2016, así: La aceptación de cargos por parte del procesado César Augusto Combita Eslava, tiene fundamento en los hechos ocurridos para el 26 de enero de 2006 en la vereda la “S” del municipio de Yarumal – Antioquia, cuando miembros del Ejército Nacional del Batallón de Infantería No 10 “Coronel Atanasio Girardot”, contraguerrilla DELEUYER 3, en aparente combate dieron muerte al señor Gustavo Alberto Patiño Echeverriaga .9 8.2. De la investigación con radicado proceso 2006 – 0009772 por hechos ocurridos el 6 de febrero de 2006 en la vereda Culebras del municipio de Amngostura (Anqioquia) Radicado: 1100160660642006 - 0009772.

Autoridad Judicial: Fiscalía 106 Especializada contra Violaciones a Derechos

Humanos.

Delito: Homicidio en persona protegida.

Fecha de los hechos: 6 de febrero de 2006.

Lugar de los hechos: Vereda Culebras – municipio Angostura (Antioquia) Antecedentes procesales: La Fiscalía 108 Especializada contra Violaciones a Derechos Humanos profirió resolución de situación jurídica el 21 de diciembre de

201810. En esa se acusó a los señores Iguarán Brito Timmy Jesús, Zapata Escobar

Juan David y Miguel Antonio Alonso Martínez.

Víctimas: 1.- Fernando Antonio Leyva Mejía. 2.- Jesús Nicolas Velásquez Beltrán. 7 En la causa están vinculados: El teniente Luis Gabriel Rueda Acevedo, el sargento segundo Carlos Mario Suarez Herrera, el dragoneante Jhon Fredy Trujillo Gómez, y los soldaros regulares Albenio de Jesús Agudelo Morales, Víctor Alfonso Camacho Muñoz, Francisco Evid Cortes Buitrago , German Grajales Calderón y Carlos Augusto Jaramillo Rojas. 8 Se trata de la sentencia condenatoria proferida contra César Augusto Combita Eslava quien se allano a la formulación de cargos realizada por la Fiscalía 74 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. F531. 9 Ibidem. A folio 532. 10 Ibidem. A folio 585. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Descripción fáctica: Los hechos fueron resumidos por la Fiscalía 108 Especializada

contra Violaciones a Derechos Humanos, así: A folios 18 del C-1, obra el informe de patrullaje firmado por el teniente LUIS GABRIEL RUEDA ACEVEDO, comandante de la compañía Delhueyer, quien manifestó que el 6 de febrero del dos mil seis (2006), recibió información de la sección segunda del Batallón Girardot aproximadamente a las 22 horas, en la que se informa de la presencia de cinco terroristas de la cuadrilla 36 de las FARC en el sitio conocido como la vereda la culebra jurisdicción del municipio de Angostura Antioquia , pues según la información los bandidos pretendían secuestrar personas, de nacionalidad extranjera e incluso nacionales que laboraban en la Hidroeléctrica acorde a ello se ordena iniciar desplazamiento a las O1.15 al sitio conocido como la Y donde se interceptan las carreteras que conduce al municipio de Angostura y la finca Porcinorte y la vía a la Hidroeléctrica, donde se produjo un combate de encuentro y en la reacción de las tropas fueron abatidos tres sujetos a quien se le encuentra un revólver calibre 32, tres vainillas, una granada de mano, un fusil AK-47 y una pistola col 45mm.11 8.3. De la investigación con radicado proceso 2006 – 09772.

Radicado: 11001606606420060003871.

Autoridad Judicial: Fiscalía 106 Especializada contra Violaciones a Derechos

Humanos.

Delito: Sin establecer.

Fecha de los hechos: 14 de marzo de 2006.

Lugar de los hechos: Sin establecer.

Antecedentes procesales: Sin establecer.

Víctima: Sin establecer.

Descripción fáctica: Sin establecer. 8.4. Del proceso 2008 - 00258.

Radicado: 0588731040012008 – 00258.

Autoridad Judicial: Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia). 11 Ibidem. A folio 597. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Fecha de los hechos: Sin establecer.

Lugar de los hechos: Sin establecer.

Antecedentes procesales: - El Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia) con sentencia del 15 de abril de 2011 condeno al implicado a la pena de 60 años de prisión. - La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en sentencia del 30 de abril de 2014 modificó el quantum punitivo, así fijó la pena en 40 años de prisión. - El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín

(Antioquia) en decisión del 5 de julio de 2017 le otorgó el beneficio de libertad

transitoria, condicionada y anticipada.

Víctimas: Sin establecer.

Descripción fáctica: Sin establecer. 8.5. Del proceso 2014 – 00171.

Radicado: 0588731040012014 - 00171– Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia) Delito: Homicidio en persona protegida.

Fecha de los hechos: Sin establecer.

Lugar de los hechos: Sin establecer.

Antecedentes procesales: - El Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia) halló responsable al implicado, del delito de homicidio en persona protegida, en sentencia del 15 de abril de 2011. En consecuencia, le impuso una pena de 630 meses de prisión. - El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín

(Antioquia) en decisión del 5 de julio de 2017 le otorgó el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada.

Víctimas: Sin establecer.

Descripción fáctica: Sin establecer.

9. De los informes presentados por la UIA se colige que las víctimas relacionadas con el caso que aquí se presentan en el numeral 8.1, fueron identificadas como Olga Inés Patiño de Trujillo, Omar Alberto Patiño Quiroz y Alba Doriet Echeverría, en calidad de padre, madre y tía, respectivamente, del señor Gustavo Alberto Patiño Echeverriaga. Y que solamente se logró 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca

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III. PRECISIONES INICIALES

10. De conformidad con los incisos 6° y 2º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 corresponde al despacho desatar la competencia sobre los hechos que atan la comparecencia del señor Jhony Alexander Amaya Morales a la JEP, e impartir las ordenes que permitan continuar la actuación al interior del componente jurisdiccional del SIVJRNR.

11. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la JEP como componente judicial del SIVJRNR y los factores que activan su competencia; ii) el análisis del caso bajo estudio con el propósito de verificar si se observan los ámbitos competenciales y decidir sobre el sometimiento del señor Jhony Alexander Amaya Morales, y iii) de ser el caso, dar continuidad al trámite atendiendo el marco normativo procesal transicional que regla la actividad de la SDSJ.

12. Dicho lo anterior huelga destacar que, como se constata en la reseña procesal que antecede, el Despacho, tras impartir las órdenes del caso para conocer la real situación jurídica del compareciente, logró establecer que el requirente está

relacionado con cinco diferentes procesos y que, de ellos, se ha logrado recaudar piezas procesales de solamente, dos de ellas. Conforme con ello, atendiendo el procedimiento común de la SDSJ fijado en la Ley 1922 de 2018, el Despacho, con miras a seguir el trámite de sometimiento que le corresponde resolver. Examinara la solicitud de Jhony Alexander Amaya Morales con respecto a estas dos causas en particular (reseñadas en los numerales 8.1 y 8.2); empero, además, se impartirán las órdenes para que se alleguen al trámite las piezas procesales que permitan concretar, el estudio integral del sometimiento. Quiere decir ello, conocer con suficiencia, los hechos relacionados con los demás procesos, con el propósito de examinar si han de ser objeto del ejercicio prevalente de competencia de la JEP.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

I. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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13. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este12, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

14. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones de los Derechos Humanos.

15. La asignación de jurisdicción13 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el

funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

16. Así, el principio de juez natural14 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la 12 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 13 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 14 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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17. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”16, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes17; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente18.

18. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en

la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes19. Estos son:

19. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1997. 16 Ibidem, C-328 de 2015.

17 Ibidem. 18 Corte Constitucional. Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 19 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un

proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201820, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

21. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

22. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el

Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final21. (Subrayas fuera del texto original).

23. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544. 21 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, auto interlocutorio AP - 5058-2017 del 9 de agosto de

2017. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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II. De los ámbitos de competencia en el caso objeto de estudio

24. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde ahora abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo con lo probado en el trámite dentro del asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados.

25. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de integrante de la fuerza pública del señor Jhony Alexander Amaya Morales para la fecha en que ocurrieron los hechos que son objeto de análisis (26 de enero y 6 de febrero de 2006) su vinculación al Ejército Nacional de Colombia se evidencia en las investigaciones que se siguen en su contra, pues su vinculación en las dos causas que se han referido devienen consecuencia de su condición de soldado profesional hoy en retiro del Ejército Nacional.

26. Dicha calidad se corrobora con la certificación suscrita el 21 de noviembre de 202022 por el Oficial de la Sección de Atención al Usuario de la Dirección de Personal del Ejército Nacional conforme con la cual se sabe que el solicitante en comparecencia estuvo vinculado a esa entidad entre el 26 de octubre de 2004 y el 24 de noviembre de 2006.

27. Así las cosas, emerge claro que para la época de ocurrencia de los hechos que son objeto de valoración, quien se presente a la JEP, ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública En especificó, se sabe que estaba adscrito al Batallón de Infantería No 10 “Coronel Atanasio Girardot”. De manera que, están probadas

las condiciones personales que habilitan el ejercicio jurisdiccional de la JEP y competencial de la SDSJ para conocer de este asunto.

28. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos, de acuerdo con la información allegada al procedimiento transicional se sabe que ocurrieron los días: 26 de enero y 6 de febrero de 2006, esto es, en tiempo anterior a la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Consolidación de una Paz Estable y Duradera celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, firmado el 1 de diciembre de 2016. 22 Expediente Legali 0001862-97.2020.0.00.0001. A folio 54. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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29. Factor Material: Resta entonces, verificar sí el marco fáctico que se presenta para estudio de esta Sala, significa conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

30. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia está dado un amplio margen de aplicación e interpretación que permite a esta Corporación analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser

un estudio estricto prima facie23 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.

31. En esta línea, la SDSJ de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 24.

32. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección). 23 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el

delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 24 Jurisdicción Especial para la Paz - Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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33. De la investigación con radicado proceso 2006 – 0004702 por hechos ocurridos el 26 de enero de 2006 en el municipio de Yarumal (Antioquia) 33.1. Un primer aspecto circunstancial obligatorio de destacar tiene que ver con la p

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