JEP - Resolución SDSJ 3552 28 septiembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3552 28 septiembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de 2022
Número de Expediente SAJ: 0001762-45.2020.0.00.0001.
Compareciente: SLP ® Melvis Donado Acosta.
C.C. 91.445.787.
Situación Jurídica: Indiciado Delito: Homicidio en persona protegida.
Calidad del compareciente: Miembro del Ejército Nacional.
Fecha de reparto: 20 de noviembre de 2020.
Resolución 3552 de 2022
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho1 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento que presentó a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) el soldado profesional en retiro del Ejército Nacional
Melvis Donado Acosta.
II. DE LO ACTUADO EN LA JEP
1. En memorial presentado el día 24 de agosto de 20202, el señor Melvis Donado
Acosta indicó que estando vinculado al Batallón Contraguerrillas No. 2 “Guajiros” con el rango de soldado profesional, participó en hechos ocurridos el 1º de marzo de 2006, en los que resultaron muertos Jorge José Montenegro y otra persona aun sin identificar; y que por ello, es siendo investigado por la Fiscalía 85 Especializada 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del
Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 2 Expediente Legali 0001762-45.2020.0.00.0001. A folio 1. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B51C72 ogidóc le y 1000.00.0.0202.54-2671000 osecorp le emrofni de Derechos Humanos (Radicado 11004728860010252008-80040), por la posible comisión del delito de homicidio en persona protegida.
2. El asunto correspondió por reparto del 20 de noviembre de 2020, al suscrito magistrado y con resolución 4675 del 27 de noviembre de 20203 se asumió el conocimiento del caso. Se requirió al peticionario que informara si en su contra se adelantan otros procesos penales, disciplinarios, fiscales o administrativos, subsanara su solicitud allegando copia de las respectivas piezas procesales que permitieran conocer de su situación jurídica, e informara si ha sido beneficiado con alguno de los tratamientos penales especiales establecidos en la Ley 1820 de 2016 o el Decreto Ley 706 de 2017; se ofició a la Fiscalía 85 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos para que rindiera informe con respecto a la causa seguida contra el implicado y remitiera los
documentos del caso; se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) verificar la existencia de procesos contra del requirente, así como también para que adelantara labores que permitieran la identificación, ubicación y contacto de las víctimas relacionadas al caso, e indagara si es interés de ellas concurrir ante la JEP; y, se ofició a la Dirección de Personal del Ejército Nacional para que certificara cuando ingreso a la institución el peticionario e informara cuál es su situación administrativa actual.
3. Con resolución 2624 del 31 de mayo de 20214 se reconoció personería jurídica al abogado Luis Mauricio Sánchez Pinzón, identificado con la cédula de ciudadanía No 80.033.088 y tarjeta profesional No 203.606 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar en nombre y representación de Melvis Donado Acosta.
Y se reiteraron las órdenes dirigidas en resolución 4675 del 27 de noviembre de 2020 al compareciente y a la Fiscalía 85 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos para que se allegaran al expediente las piezas procesales que permitiera conocer el marco fáctico que soporta la actuación seguida contra el compareciente.
4. En memorial del 16 de diciembre de 2021, el abogado Luis Mauricio Sánchez Pinzón presentó renuncia a la representación judicial del señor Melvis Donado Acosta. 3 Ibidem. A folio 13. 4 Ibidem. A folio 195. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca
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5. La Fiscalía de Apoyo de la UIA, en documentos allegados los días 24 de diciembre de 20205 y 21 de agosto de 20216, rindió informe señalando que consultado el sistema penal acusatorio de la Fiscalía General de la Nación se logró establecer que contra el señor Melvis Donado Acosta se sigue, por parte de la Fiscal 85 Especializada de Derechos Humanos, por la posible comisión del delito de homicidio en persona protegida, la investigación con radicado
110016066064200600100003. Además, indicó que el expediente comentado fue objeto de inspección, diligencia en la que se tomó copia integral de los siete cuadernos contentivos de las diligencias.
6. Visto que, a pesar de lo anterior, la UIA omitió allegar al proceso transicional las piezas procesales que permiten adelantar el estudio que corresponde a la SDSJ, con resolución 2311 del 28 de junio del año en curso7 se requirió a la Fiscalía 4ª de Apoyo a la Dirección de la de la UIA, para que en el plazo máximo de tres (3) días, den cumplimiento a la comisión ordenada en resolución 4675 del 27 de noviembre de 2020, en cuanto a que se allegara copia de las decisiones proferidas por la justicia ordinaria en contra del señor Melvis Donado Acosta en la causa con
radicado 110016066064200600100003, relacionada con los hechos cometidos el 28 de febrero de 2006, posiblemente constitutivos del delito de homicidio.
7. La Fiscalía de Apoyo de la UIA en informe del 15 de julio de 20228 presentó copia del acta de inspección comentada y de los cuadernos contentivos de la investigación 200600100003, seguida por la Fiscal 85 Especializada de Derechos Humanos contra el señor Melvis Donado Acosta.
8. Conforme con los documentos presentados se sabe que contra el implicado se sigue esa investigación, en los siguientes términos: Radicado: 110016066064200600100003 - Fiscalía 85 Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos.
Fecha de los hechos: 1º de marzo de 2006.
Lugar: Sin datos.
Antecedentes procesales: La Fiscalía 33 Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos en resolución del 18 de mayo de 2016 dio apertura a la 5 Ibidem. A folio 49. 6 Ibidem. A folio 66. 7 Ibidem. A folio 311. 8 Ibidem. A folio 345. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni investigación contra Ricardo Alejandro Sánchez Gordillo, Sandro Alcides Buenaventura Arias, Daniel Sawady Romero Torres, Melvis Donado Acosta, Yimmy Sangregorio Hernández y Anderson Enrique Arcón Sarmiento9.
Víctimas: 1.- Jhony Antonio Jiménez Ortiz.
2.- Jorge José Montenegro Ospino.
9. A su vez, se dice en los informes presentados por la UIA que se identificó a Rosalba Ariza Ospino, Vicenta Rosa Montenegro Ospin, Néstor Montenegro Ospino y Efraín Antonio Montenegro Ospino como víctimas sobrevivientes del homicidio cometido a Jorge José Montenegro Ospino, y a Gladis Ortiz Pallares, Ramon Orlando de la Cruz, Dennis María Jiménez Ortiz y Mercedes Jiménez Ortiz como víctimas del homicidio que sufrió Jhony Antonio Jiménez. No obstante, no se presentó informe respecto a las labores de contacto y consulta sobre participación en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
10. El señor Melvis Donado Acosta no ha suscrito la respectiva acta de sometimiento.
III. PRECISIONES INICIALES
11. De conformidad con los incisos 6° y 2º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 corresponde al despacho desatar la competencia sobre los hechos que presenta el señor Melvis Donado Acosta a la JEP; y de ser el caso, impartir las órdenes que permitan continuar la actuación al interior del componente jurisdiccional del
SIVJRNR.
12. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la JEP como componente judicial del SIVJRNR y los factores
que activan su competencia; ii) el análisis del caso bajo estudio con el propósito de verificar la observancia de los referidos ámbitos competenciales y decidir, entonces, sobre el sometimiento del requirente, y de aceptarse, iii) dar continuidad al trámite atendiendo el marco normativo procesal transicional que regla la actividad de la SDSJ.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 9 Radicado 10003 - Cuaderno 3. Folio 106. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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I. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia
13. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena
seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este10, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.
14. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones de los Derechos Humanos.
15. La asignación de jurisdicción11 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). 10 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 11 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes
causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B51C72 ogidóc le y 1000.00.0.0202.54-2671000 osecorp le emrofni
16. Así, el principio de juez natural12 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores
(materia, cuantía, lugar, etc.)”13.
17. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”14, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes15; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente16.
18. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en
cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes17. Estos son: 12 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 13 Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1997. 14 Ibidem, C-328 de 2015. 15 Ibidem. 16 Corte Constitucional. Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 17 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que
va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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19. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente
sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
20. FACTOR PERSONAL: Relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201818, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
21. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
22. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final19. (Subrayas fuera del texto original).
23. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la
Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su 18 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544. 19 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, auto interlocutorio AP - 5058-2017 del 9 de agosto de
2017. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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II. Del ámbito de competencia en el caso objeto de estudio
24. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde abordar el estudio de los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo con lo probado en el trámite dentro del asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados.
25. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de integrante de la fuerza
pública del señor Melvis Donado Acosta para la fecha en que ocurrieron los hechos, reposa en el expediente copia de la certificación suscrita por el Oficial de la Sección de atención al Usuario de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, el 19 de abril de 2016 de cuyo contenido se extrae que estuvo vinculado a la institución, ostentando el grado de soldado profesional entre el 1º de enero de 1992 y el 1º de julio de 2015.
26. Emerge claro que para la época de ocurrencia de los hechos objeto de la solicitud de ingreso a la JEP, el señor Melvis Donado Acosta ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública como soldado profesional. De manera que, está probada la condición personal que habilitan el ejercicio jurisdiccional de la JEP y competencial de la SDSJ para conocer de este asunto.
27. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos, de acuerdo con la información allegada ocurrieron el día 1º de marzo de 2006, esto es, en tiempo anterior a la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Consolidación de una Paz Estable y Duradera celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, firmado el 1 de diciembre de 2016.
28. Factor Material: Resta entonces, verificar sí el marco fáctico que se presenta para estudio de esta Sala, las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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29. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia está dado un amplio margen de aplicación e interpretación que permite a esta Corporación analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie20 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
30. En esta línea, la SDSJ de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 21.
31. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto
armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
32. Con respecto a los hechos que concitan el pronunciamiento de la SDSJ, señaló la Fiscalía 33 Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos en resolución del 18 de mayo de 2016, con la que se dio inició a la investigación, lo
siguiente: 1.- Circunstancias Fácticas 20 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 21 Jurisdicción Especial para la Paz - Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 9
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B51C72 ogidóc le y 1000.00.0.0202.54-2671000 osecorp le emrofni Afirma el subteniente SEBASTIAN POSADA RAMON, Comandante de la Compañía Cascabel del Batallón No 2 Los Guajiros, que el 28 de febrero de 2006 venían realizando un desplazamiento para llegar a la Troncal del Caribe cuando recibieron información sobre la presencia de un grupo de presuntos delincuentes por el sector del antigua carretera que de la Gran Vía conduce a San Pedro y como Comandante de la Compañía procedió a integrar un grupo especial conformado por un oficial, tres sub oficiales y cinco soldados, dejando que el resto de la compañía hiciera desplazamiento hasta el sector de La Mina punto medio entre Marañón y San Pablo. El grupo Especial inicio la infiltración a las 15:00 horas (tres de la tarde) y a eso de las 18:00 horas (seis de la tarde) el SL. YIMMY SANGREGORIO quien fungía como puntero, fue visto por un grupo de cuatro bandidos presuntamente delincuencia común presentándose un combate de encuentro que dio como resultado la muerte de dos (2) personas de sexo masculino no identificadas, el decomiso de dos (2) revolver y otros elementos.22
33. Ahora bien, en cuanto a las razones que soportan la investigación, sostiene la Fiscalía que los elementos de prueba recaudados en curso de la investigación impiden tener por ciertos la versión expuesta por los efectivos del Ejército Nacional. Al tenor literal dice la decisión en cuestión, lo siguiente: Efectuado el estudio de las diligencias que hasta el momento se han allegado a la presente investigación al igual y especial el informe de Policía Judicial del 5 de mayo pasado, donde hasta el momento se logró obtener lo siguiente: La identificación de una de las víctimas, la cual respondía al nombre de JORGE JOSÉ MONTENEGRO OSPINO, residente en esta ciudad en los alrededores del mercado, dedicado al parecer al consumo de sustancia alucinógenas, lugar de donde desapareció sin motivo alguno en los días previos a su muerte en medio de un
presunto combate con integrantes de la Compañía Cascabel del batallón No 2 Los Guajiros compañía.
34. Conforme con lo expuesto, y teniendo en cuenta que la etapa procesal que cursa este trámite, el análisis que hace el despacho con respecto al nexo causal de la conducta con el conflicto armado no internacional colombiano debe darse en un nivel de intensidad leve23. En ese marco de referencia probatorio, es claro, que se trata de hechos que se encuentran en el marco competencial material de la JEP, 22 Radicado 10003 - Cuaderno 3. Folio 106. 23 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación. Auto TP-SA 643 de 2020. “19. El análisis del factor material varía en intensidad, en función de los elementos probatorios disponibles y de la etapa procesal en esta
Jurisdicción. Así, cuando se trata de definir la competencia de la JEP, debe existir un material probatorio mínimo y el nivel de intensidad en el examen del factor material es bajo o leve. En este momento inicial, los elementos de prueba, pese a que no sean completos, deben habilitar, siquiera, una inferencia razonable en el sentido de que el delito tiene algún vínculo con el conflicto armado interno.” (Subrayas fuera del texto original). 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B51C72 ogidóc le y 1000.00.0.0202.54-2671000 osecorp le emrofni pues las conductas en las que habría participado Melvis Donado Acosta se aprecian, prima facie, pudieron constituir por su forma ejecuciones extrajudiciales24.
35. El artículo 3° común a los Convenios de Ginebra dispone que, en los conflictos armados de índole no internacional, “las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa”, deben ser tratados con humanidad, por lo que está prohibido el homicidio en todas sus formas, así como las “ejecuciones sin previo juicio”.
36. Al respecto la norma consuetudinaria N° 47 del DIH señala lo siguiente: Norma 47. Queda prohibido atacar a una persona cuando se reconozca que está fuera de combate. Está fuera de combate toda persona: (a) que está en poder de una parte adversa; (b) que no puede defenderse porque está inconsciente, ha naufragado o está herida o enferma; o (c) que exprese claramente su intención de rendirse; siempre que se abstenga de todo acto hostil y no trate de evadirse. (subrayas fuera del texto original)
37. Determinados entonces los ámbitos competenciales, conforme con el inciso 6º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, se aceptará el sometimiento presentado por Melvis Donado Acosta ante la JEP, respecto a los hechos de la investigación 110016066064200600100003 adelantada por la Fiscalía 85 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos.
III. De la continuación del trámite en la SDSJ
a. Sobre la privación de la libertad del compareciente
38. Desde la Sentencia Interpretativa (SENIT) 1 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resaltó la necesidad de diferenciar la “afectación jurídica de la libertad”, de su “materialización efectiva” que comporta la “aprehensión 24 A/HRC/22/17/Add.3. Informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Año 2012. Párrafo 46. Las Naciones Unidas utilizan el término "ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias" para incluir una amplia gama de violaciones del derecho a la vida, entre
ellas, aunque no exclusivamente, los "falsos positivos". No existe una definición técnica común de falsos positivos. Se conoce como "falsos positivos" los asesinatos de civiles para hacerlos pasar por guerrilleros muertos en combate (N. del T.). 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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39. Lo anterior, se traduce en la existencia de dos planos de análisis que, en principio, no se pueden mezclar o coexistir27: (i) los beneficios y subrogados que se estudian y conceden por la jurisdicción ordinaria en el ejercicio de sus funciones28 y; (ii) los tratamientos penales especiales que la normativa transicional previó y que sólo puede conceder la Jurisdicción Especial para la Paz.
40. Así al estudiar la competencia que le asiste para conocer de los procesos penales adelantados en contra de sus comparecientes, la JEP está obligada a
verificar la procedencia de conceder en su favor, beneficios de carácter transicional transitorios; esto es, aquellos contemplados en las leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, así como el Decreto Ley 706 de 2017; según corresponda en cada caso, pues: (…) Quien permanece en un régi
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