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JEP - Resolución SDSJ-3553 11-septiembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3553 11-septiembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

RENÉ ARDILA FERREIRA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 11 de septiembre de 2020

Número de Expediente SAJ: 9000078-29.2020.0.00.0001

Comp areciente: René Ardila Ferreira

C.C. 91.042.808 Autodefensas Unidas de Colombia.

Situación Jurídica: Condenado - Privado de libertad.

Lugar de reclusión: Cárcel Distrital El Bosque

(Barranquilla) Delito: Concierto para delinquir Agravado, secuestro simple, y homicidio Agravado Fecha de reparto: 30 de enero de 2020 Resolución No. 003553 de 2020

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición elevada por el señor René Ardila Ferreira, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.042.808 de San Vicente de Chucuri, quien manifestó su intención de someterse a la JEP, por haber sido miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, y así entonces hacerse acreedor a los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Con escrito radicado 21091510631972 del 12 de diciembre de 2017, el señor René Ardila Ferreira, solicitó su sometimiento a la JEP, así como la concesión

de los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016, relacionando para ello que 1

EXPEDIENTE: 9000078-29.2020.0.00.0001 hizo parte del “Bloque Isidro Carreño o Masetos” de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC. 1.1. Dicha solicitud no fue acompañada de anexo o elemento material de prueba alguno que la soportara.

2. Habiéndose repartido el asunto, por medio de resolución No. 000657 del 07 de febrero de 2020, este Despacho resolvió asumir el conocimiento de la petición, ordenando a René Ardila Ferreira subsanar su escrito y allegar los documentos o elementos de prueba que dieren cuenta de su calidad de exintegrante de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, así como las providencias judiciales y demás elementos de prueba sobre los cuales pedía su sometimiento a la JEP fuese evaluado.

3. Por medio de radicado 20201510101882 del 27 de febrero de 2020, se presentó un nuevo escrito de sometimiento elevado por el señor Ardila Ferrería, reiterando que su petición se eleva en calidad de exintegrante del “Bloque Isidro Carreño o Masetos” de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, omitiendo una vez más aportar elementos de prueba que la soporten.

4. A través de escrito radicado 2020004052 del 18 de mayo de 2020 la Procuradora Judicial II Delegada ante la Jurisdicción Especial para la Paz, solicitó ante esta Sala proceder al rechazo de plano de la solicitud presentada

por el señor René Ardila Ferreira, toda vez que no cumple con los requisitos de competencia personal para ingresar ante este Sistema.

5. Mediante escrito radicado Orfeo. No. 202001007222 del 9 de junio de 2020, la abogada Karen Lucía Álvarez Ricardo, comunicó al Despacho su designación por parte del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) adscrito a la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción, como defensora del señor René Ardila Ferreira ante la JEP. Lo anterior, en cumplimiento de una solicitud que para ello elevara el peticionario directamente ante dicha dependencia. Hasta la fecha, no se ha presentado poder alguno que la acredite como tal.

6. Por medio de escrito radicado 202001007415 del 10 de junio de 2020, la mencionada abogada adjuntó los documentos necesarios para la subsanación solicitada en resolución No. 000657 de 2020 entre los cuales se destaca la sentencia anticipada Radicado 0932015, del Juzgado Tercero Penal del Circuito

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EXPEDIENTE: 9000078-29.2020.0.00.0001

Especializado de Bucaramanga; sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal de Bucaramanga dentro del radicado No 68001-310-70032015-00093-01; certificado de permanencia Cárcel el Bosque de Barranquilla., donde consta que el peticionario lleva recluido en ese centro desde el 12 de diciembre del 2013; y un memorial de subsanación de resolución No 000657 de

2020.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problema jurídico.

7. En el marco de su competencia1 y conforme a los antecedentes anunciados, el Despacho determinará si René Ardila Ferreira, en su calidad de ex miembro del “Bloque Isidro Carreño o Masetos” de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para la Paz y así recibir los beneficios, derechos y tratamientos especiales dispuestos para los comparecientes de este sistema transicional.

8. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: i) los factores de competencia de la JEP y la situación de los exmiembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante ella; y ii) lo relacionado con el caso en concreto.

2. Los factores de competencia de la JEP y la situación de los exmiembros de grupos de autodefensas o paramilitares.

9. El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz2, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes3: 1) de 1 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016. 2 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo nro. 01 de 2017,

Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, comunicado prensa 51. 3 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conro.cer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este 3

EXPEDIENTE: 9000078-29.2020.0.00.0001 carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; 2) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores; y 3) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP4.

10. La Sentencia C-007 de 20185, definió los límites de competencia de la JEP, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal, limitando

los mismos a:  Los ex miembros de las FARC-EP  Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública.  Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública.  Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores).  Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

11. De esta forma, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad

(factor de conexidad o de atracción).” 4 Primer semestre de 2017, inciso 1º. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las

Naciones Unidas. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544 4

EXPEDIENTE: 9000078-29.2020.0.00.0001 que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.

12. Ahora bien, en atención al principio de juez natural6 y la competencia propia de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene que esta no conoce de delitos cometidos por exintegrantes de las autodefensas, aun cuando los mismos hayan acaecido en el marco del conflicto armado.

13. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, resumió el escenario de los grupos de autodefensas o estructuras paramilitares en forma clara al argüir que: Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque: 1.

Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.).

3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional

vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización.

5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). (…)

6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 6 La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le

ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). 5

EXPEDIENTE: 9000078-29.2020.0.00.0001 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento7.

14. En consecuencia, las personas que hayan participado como combatientes en los denominados grupos paramilitares o AUC, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz, pues su juez natural son las autoridades jurisdiccionales que aplican las normas referentes al proceso transicional de Justicia y Paz y/o la justicia ordinaria, impidiendo que ellos, puedan beneficiarse del modelo de justicia transicional previsto en el SIVJRNR, sin perjuicio de los compromisos que eventualmente puedan contraer con las otras entidades o componentes de este sistema8.

3. El caso concreto de René Ardila Ferreira.

15. En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor René Ardila Ferreira, ha solicitado su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la concesión de los beneficios especiales que consagra este Sistema Integral,

arguyendo que hizo parte del conflicto armado en calidad de ex miembro del “Bloque Isidro Carreño o Masetos” de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC.

16. Desde su petición inicial, el señor René Ardila Ferreira ha sido claro en recalcar que su solicitud de sometimiento se eleva porque: (…) hice parte del conflicto armado en Colombia, pertenecí al bloque Isidro Carreño o Masetos (…).

Por todo lo anterior, hago esta solicitud por ser ciudadano Colombiano y ser partícipe del conflicto armado en el País, todo esto para el sostenimiento de la Justicia Especial para la Paz, ya que los procesos por los cuales me encuentro privado de la libertad fueron a causa de este conflicto (…)”9 7 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 15. 8 Ibidem. Párrafo No. 14 y Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 519 de

2020. Párrafos Nos. 7 y 8 9 Radicado 20191510631972 del 12 de diciembre de 2017.

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EXPEDIENTE: 9000078-29.2020.0.00.0001

17. Pese a la claridad de la petición, misma que pudiera ameritar por sí sola su rechazo de plano, el Despacho decidió asumir su conocimiento, solicitando al señor Ardila Ferreira subsanarla y allegar los elementos de prueba necesarios a efectos de acreditar la calidad en virtud de la cual pidió su ingreso a esta Jurisdicción; solicitud que fue cumplida por la defensora asignada por el SAAD

para la defensa del peticionario; Dra. Karen Lucía Álvarez Ricardo10.

18. En dichos documentos allegados a este Despacho, se evidencia claramente que el peticionario efectivamente fue integrante de las AUC. Así, por ejemplo, la sentencia condenatoria anticipada proferida dentro del radicado 093-2015, da cuenta de que: Los miembros de la agrupación, quienes de manera irrebatible conocen directamente de los integrantes que lo conformaron, señalan sin dubitación a alias FABIAN como un conocido comandante de la zona donde operaba, reafirmado por LUIS ALFREDO POVEDA MENESES quien contó que entre sus comandantes directos en los grupos de autodefensa a los que perteneció, estaba FABIAN de San Vicente, (…) con el tiempo supo que se llamaba RENE

(sic)”11

19. Posteriormente, en la misma decisión, se refieren al petiionario en forma inequívoca como parte de una estructura paramiliar cuando aducen que: A su vez, será sancionado por su pertenencia a un grupo armado ilegal (…).

Estos grupos denominados paramilitares o autodefensas (…)”12

20. En igual sentido, en Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, se relata que: (…) [el] acusado RENÉ ARDILA FERREIRA, en tanto, además, el plural crimen se desarrolló en ejecución de una línea de conducta diseñada desde la estructura paramilitar a las que éste se hallaba plegado”13

21. Bajo el anterior panorama y teniendo en cuenta que tanto la petición elevada

por el señor René Ardila Ferreira, así como las sentencias judiciales citadas, 10 Radicado 202001007415 del 10 de junio de 2020. 11 Sentencia anticipada Radicado 0932015, del juzgado tercero penal del circuito especializado de Bucaramanga. Página 12 – 13. (Páginas 39 y 51 del expediente digital.) 12 Ibídem. Página 16 de la sentencia, página 52 del expediente electrónico. 13 sentencia del tribunal superior del distrito judicial sala penal Radicado No 68001-310-7003-201500093-01. Página 25 del expediente electrónico. 7

EXPEDIENTE: 9000078-29.2020.0.00.0001 confluyen en señalarlo como un ex miembro de una estructura paramilitar; esto es, las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, para este Despacho se encuentra acreditado, que el referido ciudadano no hace parte de los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo cual implica entonces que no pueda acceder a los beneficios consagrados en el Sistema Integral de

verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR.

22. Esta determinación, se afinca en la regla de exclusión que frente a miembros de autodefensas se predica conforme lo expuesto en el aparte de consideraciones de la presente decisión y la jurisprudencia de esta misma Sala14, así como lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz15, pues ante la JEP: “(…) la Constitución y la ley restringen de forma absoluta la comparecencia de paramilitares, al menos en su calidad de individuos armados.”16

23. Por lo expuesto, este Despacho debe rechazar la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el señor René Ardila Ferreira, así como cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, por cuanto – se itera– estas se encuentran ostensiblemente por fuera de la competencia de la

Jurisdicción Especial para la Paz.

4. Determinación adicional

24. Como quiera que, hasta la fecha no se ha allegado poder debidamente otorgado por el peticionario Ardila Ferreira a la abogada Karen Lucía Álvarez Ricardo, quien fue dispuesta por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP para ejercer su representación ante esta Jurisdicción, y toda vez que se cuenta ya con sus datos de contacto, se ordenará comunicar el contenido de esta decisión a la profesional en cuestión para lo que fuere de su competencia 14 “También la ley señaló con claridad que el juez natural para exmiembros de las autodefensas, serán las autoridades judiciales que aplican la Ley de Justicia y Paz, si el sometimiento fue de carácter voluntario, o en su defecto a la jurisdicción ordinaria.” Tomado de Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Subsala Primera. Resolución No. 1486 del 27 de septiembre de 2018. Página 10. 15 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 57 de 2018 del 31 de octubre de 2018.

Considerando No. 53: “(…) siempre que se acredite la pertenencia del solicitante a uno de estos grupos paramilitares, no es posible admitir su comparecencia ante la JEP (…)” 16 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 16. 8

EXPEDIENTE: 9000078-29.2020.0.00.0001

En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE

SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ,

IV. R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR por falta de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, la solicitud de sometimiento a la JEP y concesión de beneficios elevada por el señor René Ardila Ferreira, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.042.808, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.

SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de esta decisión a la Dra. Karen Lucía Álvarez Ricardo y al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, autoridad que entiende el Despacho tiene a su cargo el proceso adelantado contra del peticionario17.

TERCERO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.

CUARTO: Una vez en firme la decisión, REMITIR a la Secretaria Judicial de la

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el expediente SAJ 900007829.2020.0.00.0001 para que disponga su archivo definitivo. Lo anterior conforme a lo establecido en los artículos 81 y 122 del Reglamento General adoptado por la JEP en el Acuerdo ASP No. 001 de 2020. Se ordena por Secretaría Judicial de la Sala realizar las notificaciones pertinentes por el medio más eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El Magistrado, PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 17 Esto conforme a la información y los elementos de prueba aportados al trámite. 9

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