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JEP - Resolución SDSJ 3555 30 octubre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3555 30 octubre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución N.° 3555

Bogotá D.C., 30 de octubre de 2025

Expediente Legali: 0001935-69.2020

Solicitante: Jhon Gilberto León González

González C.C. 11.204.686

Situación jurídica: Condenado / PPL Delito: Actos sexuales agravados Fecha de reparto: 10 de septiembre de 2020

I. ASUNTO POR TRATAR

Procede el suscrito despacho, de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a resolver la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción presentada por el señor Jhon Gilberto León González, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.204.686.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

A. Antecedentes procesales en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO)

1. El Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), mediante la sentencia anticipada del 24 de junio de 2020, condenó al señor Jhon Gilberto León González a la pena principal de doce (12) años y seis (6) meses de prisión por el

sentencia anticipada del 24 de junio de 2020, condenó al señor Jhon Gilberto León González a la pena principal de doce (12) años y seis (6) meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado (C.P., art. 209), dentro del proceso penal con radicado 2014-800561.

1 Cfr. JEP. Expediente Legali 0001935-69.2020. Folios 69-72.2

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

2. En la sentencia condenatoria precitada se describieron los hechos por los cuales fue hallado penalmente responsable el señor León González así:

Tuvieron ocurrencia en los años 2013 – 2014 en el domicilio del imputado Jhon Gilberto León González, ubicado en el municipio de Chía, cuando la menor SPL contaba con 8 años de edad y era trasladada a dicha vivienda por este, para que jugara con su prima de la misma edad, pero una vez en dicha casa, Jhon Gilberto León González enviaba a su hija a la tienda o la acostaba a dormir para quedarse a solas con la menor SPL a quien despojaba de su ropa para tocarle la vagina […] pretendiendo accederla en múltiples ocasiones […]2.

3. Contra la sentencia condenatoria de l 24 de junio de 2020 no se interpusieron recursos, encontrándose debidamente ejecutoriada.

B. Antecedentes procesales en la JEP

4. Por medio de escrito del 2 julio de 20203, el señor Jhon Gilberto León González

recursos, encontrándose debidamente ejecutoriada.

B. Antecedentes procesales en la JEP

4. Por medio de escrito del 2 julio de 20203, el señor Jhon Gilberto León González solicitó la aceptación de su sometimiento como tercero civil con la finalidad de aportar verdad, reparación y no repetición. En su petición, no mencionó los delitos por los cuales fue condenado o procesado, ni aport ó piezas procesales que permitieran realizar un estudio de su solicitud.

5. Mediante la Resolución No. 4856 del 10 de diciembre de 2020 4, el despacho requirió al peticionario para que , en el término de diez (10) días, subsanara la solicitud de sometimiento.

6. El 18 de diciembre de 2020 5, el señor León González allegó escrito en el que reiteró su solicitud de sometimiento , indicando que hizo parte de las Fuerzas Militares, que fue condenado dentro del radicado 2014-80056 y que la sentencia condenatoria se encuentra siendo vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá (Cundinamarca). Por ello, solicitó a la JEP que obtuviera copia de la decisión. Finalmente, solicitó la asignación de un abogado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP.

2 Cfr. JEP. Expediente Legali 0001935-69.2020. Folio 72. Audiencia de lectura de fallo del 24 de junio de 2020. Audio min. 00:06:40 a 00:09:50. 3 Cfr. JEP. Expediente Legali 0001935-69.2020. Folio 1.

Audio min. 00:06:40 a 00:09:50. 3 Cfr. JEP. Expediente Legali 0001935-69.2020. Folio 1. 4 Cfr. JEP. Expediente Legali 0001935-69.2020. Folios 4-6. 5 Cfr. JEP. Expediente Legali 0001935-69.2020. Folios 11-13.3

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

7. A través de la Resolución No. 1789 del 16 de abril de 2021 6, el despacho ofició al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá

(Cundinamarca) para que remitiera copia de la sentencia condenatoria proferida en contra del señor Jhon Gilberto León González.

8. El señor León González envió correo electrónico, el 28 de noviembre de 2022 , a la JEP, solicitando información de su petición de sometimiento7.

9. El Ministerio Público presentó solicitudes de impulso en el asunto, a través de memoriales con fechas del 12 de mayo de 20248 y el 17 de julio de 20259.

10. Mediante la Resolución No. 2335 del 22 de julio de 202510, el despacho solicitó al Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitir a esta Sala copia de las sentencias condenatorias proferidas en contra del señor Jhon Gilberto León González dentro del radicado 2014 -80056. Igualmente, solicitó al

esta Sala copia de las sentencias condenatorias proferidas en contra del señor Jhon Gilberto León González dentro del radicado 2014 -80056. Igualmente, solicitó al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) asignar un abogado (a) al solicitante.

11. El 6 de agosto de 202511, la Secretaría Ejecutiva (SE) de la JEP remitió el informe con radicado 202503054168, en el que señaló que designó al abogado Alberto Méndez Cruz, identificado con la C.C. 19.479.349 y la T.P. 85.304 del C.S.J., para que represente los intereses del señor León González en las presentes diligencias.

12. Por medio de auto de sustanciación 983 de l 13 de agosto de 2025 12, el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dio respuesta a la

Resolución 2335.

13. En oficio 688 de l 12 de agosto de 2025 13, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) remitió audio de la audiencia de lectura de fallo y acta

6 Cfr. JEP. Expediente Legali 0001935-69.2020. Folio 17. 7 Cfr. JEP. Expediente Legali 0001935-69.2020. Folio 19. 8 Cfr. JEP. Expediente Legali 0001935-69.2020. Folios 20-23. 9 Cfr. JEP. Expediente Legali 0001935-69.2020. Folios 26-29. 10 Cfr. JEP. Expediente Legali 0001935-69.2020. Folios 30-33.

9 Cfr. JEP. Expediente Legali 0001935-69.2020. Folios 26-29. 10 Cfr. JEP. Expediente Legali 0001935-69.2020. Folios 30-33. 11 Cfr. JEP. Expediente Legali 0001935-69.2020. Folios 40-45. 12 Cfr. JEP. Expediente Legali 0001935-69.2020. Folios 46-64. 13 Cfr. JEP. Expediente Legali 0001935-69.2020. Folios 69-71.4

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S de lectura de fallo dentro del radicado penal 2014 -80056, en el cual se condenó al solicitante.

14. El 18 de agosto de 202514, se allegó al expediente judicial memorial con radicado 202501062518, presentado por el abogado Alberto Méndez Cruz, en el cual informó sobre su designación como defensor del solicitante Jhon Gilberto León González.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

A. Competencia y metodología de análisis

15. De conformidad con el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 ; el numeral 8º del artículo 28, y los artículos 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016 ; y los artículos 62, 63, 65 y literales f y h del artículo 84 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, le corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas establecer si se cumplen los factores de competencia de la JEP respecto de las solicitudes

le corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas establecer si se cumplen los factores de competencia de la JEP respecto de las solicitudes voluntarias de sometimiento y de concesión de medidas del tratamiento penal especial que formulen quienes tengan una cond ición personal distinta a la de los destinatarios directos del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante , Acuerdo Final de Paz), es decir, las personas distintas a agentes del Estado miembros de Fuerza Pública y a desmovilizados de las extintas FARC-EP.

16. La Sección de Apelación (SA) del Tribunal Especial para la Paz15 ha habilitado la toma de decisiones judiciales no colegiadas a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a efectos de que el magistrado ponente que conoce de manera directa del asunto que se le reparte, excepcionalmente, en los eventos que de forma manifiesta se encuentran por fuera de la órbita competencial de la JEP, pueda proferir rechazos de plano, pero motivados y recurribles en todo caso.

17. Para resolver el caso concreto, este despacho se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (a) los factores de competencia de la JEP; (b) el análisis del caso concreto; y (c) otras disposiciones.

B. Los factores de competencia de la JEP

14 Cfr. JEP. Expediente Legali 0001935-69.2020. Folios 65-68. 15 JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA 199 del 11 de junio de 2019. Párrs. 34 y ss.5

15 JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA 199 del 11 de junio de 2019. Párrs. 34 y ss.5

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

18. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5° de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, y el artículo 8° de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor temporal de competencia de esta Jurisdicción.

19. El factor personal de competencia hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades:

  1. Exintegrantes de las extintas FARC-EP; 2) Miembros y exmiembros de la Fuerza Pública; 3) Agentes del Estado que no pertenecen a dicha fuerza; 4) Financiadores o colaboradores de grupos paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto armado; 5) Personas involucradas en contextos de protesta social o en disturbios públicos. 6) Terceros civiles que hayan tenido una participación activa o determinante en el desarrollo del conflicto armado interno.

20. Finalmente, e n lo relativo al factor de competencia material , el artículo transitorio 23 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 62 de la

el desarrollo del conflicto armado interno.

20. Finalmente, e n lo relativo al factor de competencia material , el artículo transitorio 23 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (CANI).

21. Estas disposiciones también prevén un sistema de análisis para valorar la conexidad entre la conducta y el conflicto armado interno, el cual opera bajo un enfoque dual: (i) por una parte, contempla un criterio amplio , que permite establecer la relación cuando el conflicto haya sido causa directa o indirecta de la conducta punible16; y (ii) por otra, incorpora un criterio más específico , según el

16 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos “bajo la apariencia del conflicto armado”. Así, en el caso de Georges Rutaganda, dicho tribunal señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin6

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S cual se reconoce la conexidad con el conflicto armado cuando este ha influido en

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S cual se reconoce la conexidad con el conflicto armado cuando este ha influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta, ya sea en su capacidad, en su decisión o en el modo de ejecución, es decir, cuando a partir del conflicto haya adquirido la mo tivación, los medios o las habilidades necesarias para llevarla a cabo.

22. En ese sentido, el artículo transitorio 23 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que la JEP deberá tener en cuenta los siguientes criterios con

miras a establecer su competencia material:

a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o

b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a:

  • Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta.
  • Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla.
  • La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla.
  • La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla.

  • La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

23. La Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, mediante el Auto TP-SA 19 de 2018 17, desarrolló el alcance de las expresiones “ por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado ”, a partir del concepto amplio de este último elaborado por la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos18, entre ellos, la sentencia C-007 de 2018. En esta providencia, la Corte precisó que tanto la relación directa como la causal implican un juicio de

más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto” (TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP). 17 Cfr. JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. 18 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras.7

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S conexión fáctica entre la conducta y el conflicto, a fin de establecer si dicha conducta tuvo su origen en este y, por ende, existe un nexo causal verificable19.

24. Respecto de la relación indirecta , si bien su contenido no fue definido

conexión fáctica entre la conducta y el conflicto, a fin de establecer si dicha conducta tuvo su origen en este y, por ende, existe un nexo causal verificable19.

24. Respecto de la relación indirecta , si bien su contenido no fue definido materialmente por la Corte Constitucional —al restringir su interpretación a los criterios establecidos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017— , la SA consideró necesario, en el caso de los terc eros civiles y de los agentes del Estado no pertenecientes a la Fuerza Pública, incorporar un “ criterio material complementario”, que permita valorar otros elementos. Para ello, propuso el análisis de la noción de participación directa e indirecta en las hostilidades , con el fin de precisar el grado de implicación en el conflicto armado20.

25. En ese sentido, la SA señaló que:

Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado , lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra , pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establ ecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la

implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establ ecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio

19 La Corte Constitucional, en la sentencia C-007 de 2018, señaló al respecto lo siguiente: “[…] porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). […] porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya repr oducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. […] debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. […] en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir,

los hechos por parte de los órganos de la JEP. […] en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto” (Sentencia C-007 del 1° de marzo de 2018. M.P.: Diana Fajardo Rivera. Párr. 538 -541). 20 Cfr. JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018.8

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta (énfasis suplido)21.

26. Además, concluyó la SA que: “La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma”22.

27. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, de manera reiterada, ha considerado que la relación con el conflicto armado va más allá del contexto de las

misma”22.

27. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, de manera reiterada, ha considerado que la relación con el conflicto armado va más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, pues, como ha sido determinado por tribu nales internacionales, para dicha relación basta con que el conflicto armado haya jugado un papel fundamental en “la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apari encia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado”23.

28. Ahora bien, en relación con la expresión “con ocasión” del conflicto armado,

la referida Sección, igualmente, precisó que:

Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “ conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas24.

29. Asimismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión:

[…] ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, ‘o por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno

[…] ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, ‘o por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de

21 Ibidem. Párr. 11.20. 22 Ibidem. Párr. 11.21. 23 JEP. Salas de Justicia. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución 38 del 23 de abril de 2018, radicado 10-000022-2018. Cita del Tribunal Penal para la ex Yugoslavia. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdic ción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id., pág. 59. 24 JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018. Párr. 11.11 y ss.9

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas25.

30. Por tanto, para la SA, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “ debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo ”26, mientras que la categoría por causa hace relación a “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”27.

C. Análisis del caso concreto

suficiente con su desarrollo ”26, mientras que la categoría por causa hace relación a “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”27.

C. Análisis del caso concreto

31. En el asunto del señor Jhon Gilberto León González, obra en el expediente la audiencia de lectura del fallo condenatorio del 24 de junio de 202028, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), en el marco del proceso penal con radicado 2014-80056, por medio del cual se condenó al solicitante por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado (C.P., art. 209), imponiéndosele la pena principal de doce (12) años y seis (6) meses de prisión.

32. Al revisar los hechos que dieron origen a la condena en contra del solicitante, se constató que éste fue condenado por realizar actos sexuales reiterados en contra de una niña menor de 14 años, qui en fuera su sobrina, aprovechándose de los espacios familiares en los que compartía con la menor y valiéndose de amenazas, hasta que fue sorprendido por la abuela de la niña , la cual puso en conocimiento de los padres de la menor los hechos.

33. De esta forma , se advierte de forma ostens ible que las conductas por las que fue condenado el solicitante , dentro del radicado 2014-80056, no fueron cometidas por causa, en relación directa o indirecta, ni con ocasión del conflicto armado interno en Colombia. Por el contrario, se trata de un delito común, que se encuentra por fuera del marco competencial de esta justicia transicional. En

cometidas por causa, en relación directa o indirecta, ni con ocasión del conflicto armado interno en Colombia. Por el contrario, se trata de un delito común, que se encuentra por fuera del marco competencial de esta justicia transicional. En consecuencia, al no acreditarse de forma diáfana el cumplimiento del factor material de competencia de esta Jurisdicción, resulta innecesario realizar el estudio de los demás factores competenciales.

25 Ibidem. Párr. 11.10. 26 Ibidem. Párr. 11.12. 27 Ibidem. Párr. 11.13. 28 Cfr. JEP. Expediente Legali 0001935-69.2020.0.00.0001. Folio 72.10

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

34. En lo relativo al trámite a seguir , es preciso indicar que el órgano de cierre de la JEP ha señalado que las solicitudes de sometimiento y de beneficios transicionales que escapan del ámbito de competencia de la JEP pueden ser rechazadas de plano o in limine, mediante decisiones motivadas y recurribles, con el objeto de evitar escenarios de congestión judicial. Al respecto indicó la SA que:

[…] existen dos mecanismos para desestimar peticiones improcedentes o abiertamente infundadas sin que sea necesario un mayor despliegue analítico por parte del juez transicional . Así las cosas, procede un rechazo de plano cuando aún no se ha proferido una providencia que avoque conocimiento del asunto , mientras que procede la inadmisión por incompetencia después de avocar conocimiento, pero en todo caso antes de

de plano cuando aún no se ha proferido una providencia que avoque conocimiento del asunto , mientras que procede la inadmisión por incompetencia después de avocar conocimiento, pero en todo caso antes de que se dicte la decisión que corre traslado a los intervinientes para presentar sus apreciaciones y pretensiones. Lo anterior, encuentra fundamento en que un estudio detallado de asuntos por fuera de la competencia de la JEP no solo resultaría innecesario, sino que correría el riesgo de generar una congestión judicial en las Salas de Justicia , lo cual es sumamente lesivo para los intereses de los comparecientes, de las víctimas y de los demás intervinientes, dada la temporalidad limitada de la JEP (énfasis suplido)29.

35. En línea con lo anterior, la SA ha establecido que, en virtud del principio de estricta temporalidad, es obligación de las Salas de Justicia de la JEP rechazar in limine aquellas solicitudes que sean abiertamente infundadas o se encuentren ostensiblemente por fuera de la competencia de esta Jurisdicción, a fin de que las mismas no generen una congestión judicial que pueda afectar los derechos e intereses de los comparecientes y las víctimas. Así lo expuso el órgano de cierre de

la JEP:

98. De oficio o a petición de parte, la SDSJ decidirá si asume conocimiento de un caso o solicitud con el objetivo de resolver sobre beneficios provisionales. Si media petición, la asunción de conocimiento deberá darse en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del reparto del asunto al despacho sustanciador (L 1922/18 art 48 inc 2). En caso de considerar que el requerimiento es abiertamente infundado y que se

en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del reparto del asunto al despacho sustanciador (L 1922/18 art 48 inc 2). En caso de considerar que el requerimiento es abiertamente infundado y que se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la JEP, la Sala podrá r echazarlo de plano a través de auto de ponente . Según el precedente de la SA, las Salas de Justicia están facultadas para descartar in limine los asuntos manifiestamente improcedentes. El estudio detallado de tales negocios no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de

29 JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 539 de 2020, caso Cardona Hernández, párr. 19 a 20. Cfr. entre otros, JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 164, 218, 224, 233, 282, 285, 370 y 378 de 2019; y 533, 580 y 617 de 2020.11

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S comparecientes e intervinientes ante la JEP. Lo que sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional. Teniendo en cuenta que un rechazo de esta suerte puede generar "[...] consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente de

impartición de justicia transicional. Teniendo en cuenta que un rechazo de esta suerte puede generar "[...] consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente de justicia del SIVJRNR", el referido auto debe ser excepcional, adecuadamente motivado y recurrible30 (énfasis suplido).

36. En suma, los hechos por los cuales el señor Jhon Gilberto León González , presentó su solicitud de sometimiento son ostensiblemente ajenos a la competencia de la JEP. Por ello, no procede otra medida distinta a su rechazo de plano o in limine , sin que sea necesario evaluar los factores de competencia personal y temporal, pues como estos deben concurrir en su acreditación, ante la ausencia manifiesta de uno, el asunto no debe seguir siendo objeto de pronunciamiento de esta jurisdicción. En consecuencia, se rechazará de plano la solicitud de sometimiento del señor Jhon G

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