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JEP - Resolución SDSJ 3556 27 octubre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3556 27 octubre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución N.° 3556 Bogotá D.C., 27 de octubre de 2023

Número de Expediente SAJ: 9 002365-96.2019.0.00.0001.

Solicitante: Ángel Rafael Zuleta Leal

(Fuerza Pública) Número de identificación: C.C. 77.172.864

Situación Jurídica: Procesado / en libertad Delito: Homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado.

Asunto: Ajusta CCCP y reconoce representación legal.

ASUNTO Procede el despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante “SDSJ”) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante “JEP”) a dar impulso procesal dentro del caso del señor ÁNGEL RAFAEL ZULETA LEAL, identificado con la cédula de ciudadanía 77.172.864, en su calidad de miembro de fuerza pública, y a dictar otras disposiciones.

ANTECEDENTES

1. El 17 de mayo de 20171, el señor ÁNGEL RAFAEL ZULETA LEAL radicó ante la JEP su escrito de postulación, relacionado con dos procesos relacionados con los hechos ocurridos en noviembre de 1994: 1 Radicado CONTI 20171500045192

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COMPARECIENTES: ÁNGEL RAFAEL ZULETA LEAL.

EXPEDIENTE LEGALI: 9002365-96.2019.0.00.001 - Proceso con radicado 2012-00037: en etapa de apelación ante el Tribunal Superior de San Gil por el delito de homicidio agravado. - Proceso con radicado2016-00169: tramitado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, por el delito de secuestro simple agravado. Indicó que se encontraba privado de la libertad en el centro de reclusión militar EJUPA Décima Brigada Blindada de Valledupar, Cesar, debido a la medida de aseguramiento impuesta el 17 de noviembre de 2016.

2. El solicitante suscribió el Acta de Sometimiento No. 301318 del 13 de julio de 2017.

3. Mediante Auto del 30 de enero de 2018 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, concedió el beneficio de Privación de la Libertad en Unidad Militar (PLUM) al señor ZULETA LEAL, dentro del proceso con radicado 68001-31-07-002-201600169-002.

4. El 22 de abril de 2019, mediante Oficio 124633 la Corte Suprema de Justicia remitió por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP el caso con radicado 68755-31-04-001-2012-00037 en contra del señor ÁNGEL RAFAEL

ZULETA LEAL.4

5. El 10 de septiembre de 20195 el director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional-DICER informó que el señor ZULETA LEAL estuvo privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad CPAMS-EJUPA desde el 17 de noviembre de 2016 hasta el 7 de diciembre de 2018, fecha en la que se dio cumplimiento al auto proferido el 3 de diciembre de 2018 en el que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga sustituyó la medida de 2 Expediente SAJ 9002365-96.2019.0.00.0001, folios 91-96. 3 Expediente SAJ 9002365-96.2019.0.00.0001, folios 115-119. 4 Expediente SAJ 9002365-96.2019.0.00.0001, folios 120-124. 5 Radicado CONTI 20193350304993.

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COMPARECIENTES: ÁNGEL RAFAEL ZULETA LEAL.

EXPEDIENTE LEGALI: 9002365-96.2019.0.00.001 aseguramiento por una no privativa de la libertad por vencimiento de términos, dentro del proceso con radicado 68001-31-07-002-2016-00169006.

6. Por medio de la Resolución 6117 del 1 de octubre de 20197, el despacho asumió el conocimiento del caso del señor ZULETA LEAL. Así mismo, (i) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para que adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas y remitiera un informe sobre los procesos en contra de dicho solicitante; y (ii) solicitó al señor ÁNGEL RAFAEL ZULETA LEAL la presentación de su compromiso concreto, claro y programado (CCCP). Las anteriores disposiciones fueron reiteradas mediante la Resolución 7696 de 10 de diciembre de 20198.

7. El 6 de diciembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil remitiócopia de la sentencia de segunda instancia, proferida el 10 de mayo de 2018, en la que confirmó la sentencia condenatoria del 6 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Socorro en contra del señor ÁNGEL RAFAEL ZULETA LEAL, por el delito de homicidio agravado,

dentro del proceso con radicado 2012-00037. Así mismo, anexó copia del auto por medio del cual remitió el caso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por dicho procesado9

8. El 30 de diciembre de 2019, el solicitante aportó su escrito de CCCP10.

9. El 09 de enero de 2020, la UIA presentó un informe en el que relaciona los datos de ubicación de las víctimas indirectas del homicidio de Aleixer Orozco Hernández, a saber: Lucila Hernández de Orozco, Oneida Hernández Orozco y

Albeiro Orozco Hernández11.

10. Por medio de Resolución 424 del 3 de febrero de 202112, este despacho aceptó la solicitud de sometimiento ante la JEP del señor ÁNGEL RAFAEL 6 Expediente SAJ 9002365-96.2019.0.00.0001, folios 91-96 7 Radicado CONTI 20193350305423 8 Radicado CONTI 20193350397943 9 Expediente SAJ 9002365-96.2019.0.00.0001, folios 133-212 10 Expediente SAJ 9002365-96.2019.0.00.0001, folios 219-222. 11 Radicado CONTI 20202000004383. 12 Expediente SAJ 9002365-96.2019.0.00.0001., folios 237-268

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COMPARECIENTES: ÁNGEL RAFAEL ZULETA LEAL.

EXPEDIENTE LEGALI: 9002365-96.2019.0.00.001

ZULETA LEAL, respecto de dos procesos penales surtidos en su contra. Esto es, por los hechos ocurridos entre el 26 y 27 de noviembre de 1994 en el municipio de Simacota, Santander, cuando pertenecía a la contraguerrilla “Leopardo”, Batallón Los Guanes, adscrito al Batallón de Infantería No. 40 “Coronel Luciano D’ Elhuyar”, perteneciente a la División Segunda del Ejército Nacional, a saber: - El proceso con radicado 68755-31-04-001-2012-00037, en el que fue condenado en segunda instancia por el delito de homicidio agravado de Aleixer Orozco Hernández13. - El proceso con radicado 68001-31-07-002-2016-001-6900, por la comisión del delito de secuestro simple agravado respecto de Aleixer Orozco Hernández y Alberto Castillo López14. Adicionalmente, el despacho encontró que se cumplían los presupuestos para que dichos procesos ordinarios se entiendan suspendidos a partir de la ejecutoria de la Resolución 424. Así mismo, solicitó por segunda vez al señor ZULETA

LEAL la presentación de su compromiso concreto, claro y programado (CCCP). A su vez, solicitó remitir esta actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR) para que se acumule a las actuaciones adelantadas en el ámbito del caso 003 “muertes ilegítimas presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”, precisándose que, por lo mismo, asumiría la verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad. Finalmente, ordenó al delegado del Ministerio Público ante la JEP contactar a las víctimas indirectas del homicidio de Aleixer Orozco, para confirmar si desean participar en el proceso y, respecto de las demás víctimas, asumir la defensa de sus derechos fundamentales mientras son ubicadas. 13 Mediante sentencia del 6 de septiembre de 2012 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Socorro, condenó a ÁNGEL RAFAEL ZULETA LEAL, José Edimer García Hernández, José Julio Salazar Pérez, Bridernel Jaimez Cavanzo y Vicente Cortés Benavides por el delito de homicidio agravado. Dicha sentencia fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil mediante fallo del 10 de mayo de 2018. 14 Proceso a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. La Fiscalía 34 Especializada Delegada ante la Dirección de Fiscalías Nacional Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, mediante Resolución de acusación del 10 de octubre de 2016, proferida dentro de la investigación con Radicado 8194, acusó en calidad de coatuores por la comisión

del delito de secuestro simple agravado a los señores ÁNGEL RAGAEL ZULETA LEAL, José Eidemer García Hernández, José Julio Salazar Pérez y Briderner Jaimes Cavanzo Página 4 de 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: ÁNGEL RAFAEL ZULETA LEAL.

EXPEDIENTE LEGALI: 9002365-96.2019.0.00.001

11. Mediante Oficio SDSJ-4108-2021 del 7 de marzo de 2021,15 la Resolución 424 fue debidamente notificada al compareciente, al correo electrónico que proporcionó para tales efectos16, al igual que a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia17 y al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga18.

12. Con correo electrónico del 17 de marzo de 2021 se remitió a la JEP el poder otorgado por el señor ZULETA LEAL a la abogada Messiel Virginia Salomé Granados, al igual que la respuesta a la Resolución 424, que incluía el CCCP de dicho compareciente19. Luego, mediante correo electrónico del 21 de julio de

2021, la citada abogada remitió a la JEP el “PROYECTO DE REFORESTACIÒN

(sic) DE LA CUENCA DEL RIO PUERTO BELO (sic) EN LA VEREDA IRACAL

EL HONDO”20.

13. El 07 de noviembre de 2021, la abogada Salomé Granados radicó mediante correo electrónico una solicitud de acceso a la plataforma LEGALI para acceder, entre otros, al expediente del compareciente21. Por el mismo medio, el 11 de enero de 2022, solicitó al despacho “verificar el proyecto TOAR presentado por el señor ANGEL RAFAEL ZULETA LEAL, el 21 de julio de 2021 y emitir la correspondiente aprobación, solicitar complementos o correcciones a que haya lugar, con el fin de que se inicie su ejecución”22.

CONSIDERACIONES

14. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para pronunciarse sobre el presente caso de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la 15 Oficio y certificación de entrega a la dirección de correo electrónico del señor ÁNGEL RAFAEL ZULETA LEAL. Ver expediente SAJ 9002365-96.2019.0.00.0001., folios 275-277 16 angelrafaelzuletaleal91@gmail.com indicado como correo de notificaciones en la solicitud de sometimiento del compareciente. Ver documento CONTI 20171500045192. 17 Oficio SDSJ-4120-2021 y certificaciones de entrega al correo electrónico. Ver expediente SAJ 900236596.2019.0.00.0001., folios 281-283.

18 Oficio SDSJ-4132-2021 y certificado de notificación electrónica. Ver expediente SAJ 900236596.2019.0.00.0001, folios 287-289. 19 Expediente SAJ 9002365-96.2019.0.00.0001. Folios 293-306 20 Expediente SAJ 9002365-96.2019.0.00.0001, folios 309-318. 21 Expediente SAJ 9002365-96.2019.0.00.0001, folios 319-320. 22 Expediente SAJ 9002365-96.2019.0.00.0001, folios 322-333. Página 5 de 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: ÁNGEL RAFAEL ZULETA LEAL.

EXPEDIENTE LEGALI: 9002365-96.2019.0.00.001

Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019.

15. En efecto, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final.

16. Conforme lo anterior, el despacho se pronunciará en el siguiente orden: i) el régimen de condicionalidad; ii) reconocimiento de personería jurídica al apoderado de ÁNGEL RAFAEL ZULETA LEAL; y iii) otras determinaciones.

I. Régimen de condicionalidad – compromiso claro, concreto y programado (CCCP)

17. En diferentes ocasiones la SDSJ ha reiterado23 que el sometimiento a la JEP y el otorgamiento de beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) concedidos en esta jurisdicción o en la ordinaria, implica la adquisición de una serie de obligaciones y condiciones que deben ser observadas estricta y rigurosamente, a fin de mantener la competencia de los procesos de los comparecientes con sus respectivos beneficios. Así las cosas, es claro que la voluntad de los beneficiarios del Sistema debe estar presente desde el primer día de su acogimiento a la jurisdicción e inclusive debe extenderse hasta después de resuelta su situación jurídica, pues, solo así podrá

hablarse de que las víctimas cuentan con un recurso efectivo para su satisfacción de verdad, justicia y reparación, y de una verdadera construcción de una paz estable y duradera.

18. En este sentido, la Sección de Apelación ha dispuesto que, el primer paso para la construcción de la reparación adecuada del daño y la dignificación de las 23 SDSJ, Resoluciones No. 1102 de 2019, 1527 de 2019, 3601 de 2019, entre otras.

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COMPARECIENTES: ÁNGEL RAFAEL ZULETA LEAL.

EXPEDIENTE LEGALI: 9002365-96.2019.0.00.001 víctimas es la presentación de un compromiso claro, concreto y programado. Al respecto ha sostenido que: […] [E]l compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional, concebida como haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las

víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena24.

19. Adicionalmente, de acuerdo con lo establecido por la Sección de Apelación25, el compromiso claro, concreto y programado presentado por un compareciente ante la JEP debe revestir las características de ser: i) concreto, esto es, que cuando menos establezca sobre “cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición”; ii) programado, lo que implica que debe tratarse de un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo

(cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales el solicitante hará las

contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición; y iii) claro, es decir, que pueda ser inteligible o 24 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA No. 020 de 2018. 25 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 019 y 020 del 21 de agosto de 2018. Página 7 de 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: ÁNGEL RAFAEL ZULETA LEAL.

EXPEDIENTE LEGALI: 9002365-96.2019.0.00.001 comprensible, sin que se preste a ambigüedades que no permitan hacer una constatación de la veracidad de la información aportada26.

20. Específicamente, la Sección de Apelación ha indicado que ello no implica que los compromisos no se puedan modificar o adaptar como resultado de los procesos de construcción deliberativa y dialógica que se generen al interior de la JEP entre los comparecientes y las víctimas, teniendo en cuenta que tal y como lo han establecido la Corte Constitucional y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz27, el régimen de condicionalidad tiene una construcción gradual y

progresiva, con participación de las víctimas. Al respecto la SA ha sostenido que: La presentación de un compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al Sistema puede, pues, cumplir la función que se le asignó en el auto TP-SA 19 de 2018, de servir como “materia prima” de un diálogo, “representada en un acto de habla” que puede ser escrito u oral. La idea es que a partir de esa pieza elemental de la justicia dialógica se pueda llegar a obtener, al final --gracias a la facilitación proporcionada por la JEP, y luego de los intercambios con las víctimas, el Ministerio Público y las organizaciones de la sociedad civil cuando cuenten con interés legítimo en las actuaciones--, un producto para la reparación adecuada del daño, la dignificación de las víctimas, el ofrecimiento de oportunidades de rehabilitación al victimario, el tránsito hacia una situación de paz más estable y la evitación de la repetición. Para que todo este proceso subsiguiente se surta de modo apropiado, la SDSJ debe tener, desde el inicio de las actuaciones, competencias de evaluación de la aptitud preliminar de lo presentado, y de dar traslado a las víctimas y, conforme a la ley, al Ministerio Público. Y luego de ello, tras cada interacción, le corresponde examinar los contenidos y reformas sucesivas al programa presentado, hasta que pueda considerarse definitivo y, agotadas las instancias de ejecución pertinentes, resulte viable aplicar los mecanismos de terminación de los procedimientos transicionales28.

21. A su vez, en acatamiento a lo señalado en el párrafo 7° del artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, todo solicitante que aspire a acceder al tratamiento

26 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 124 del 19 de junio de 2019. 27 Sentencia C-080 de 2018 y JEP.SA. Autos 019 y 020 de 2018. 28 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, párrafo 174. Página 8 de 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: ÁNGEL RAFAEL ZULETA LEAL.

EXPEDIENTE LEGALI: 9002365-96.2019.0.00.001 especial previsto en el SIVJRNR deberá brindar aportaciones sobre los ejes de verdad, reparación y garantías de no repetición. Estos tres ámbitos constituyen el estándar mínimo de derechos a restablecer en procesos de transición. Al respecto, la Corte Constitucional señaló en el análisis de constitucionalidad sobre el Acto Legislativo 01 de 2017, en la Sentencia C – 674 de 2017, lo siguiente: Esta lógica que subyace al acto legislativo se traduce en una regla de

condicionalidad, en virtud de la cual el acceso y el mantenimiento de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional, se encuentran supeditados a la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición29.

22. En relación con el aporte de verdad, el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 precisó que el interesado deberá aportar verdad plena, esto es: “(…) relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así satisfacer los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición.” Y a renglón seguido aclaró que: “[e]l deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades”.

23. En este punto, la Sección de Apelación ha sostenido que la persona debe superar el umbral de lo esclarecido en la jurisdicción ordinaria. Es decir, las pruebas válidamente practicadas ante la jurisdicción ordinaria permiten el establecimiento de un umbral a partir del cual se puede valorar el nivel de aportación a la verdad plena por parte de quien se somete a la JEP. De este modo, si no se cumplen los compromisos asumidos por el solicitante en este ámbito, bien porque no se hagan aportes significativos que superen ese umbral de verdad o se mienta al hacer dichos aportes, el interesado podrá perder los beneficios

propios de la justicia transicional30. 29 Corte Constitucional, Sentencia C – 674 de 2017, página 366. 30 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 019 de 2018. Párrafo 8.5. Página 9 de 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: ÁNGEL RAFAEL ZULETA LEAL.

EXPEDIENTE LEGALI: 9002365-96.2019.0.00.001

24. Por otra parte, es necesario advertir que aportar información dolosamente falsa, o decirla de forma incompleta o tardía en instancias muy avanzadas del procedimiento de Justicia Especial de Paz, configura incumplimientos al régimen de condicionalidad que puede acarrear desde la pérdida de beneficios o tratamientos penales especiales dentro de la JEP, hasta la expulsión definitiva de esta y el consecuente juzgamiento por parte de la jurisdicción penal ordinaria de acuerdo a lo determinado en el régimen de gradualidad31.

25. En relación con lo acotado, también es necesario resaltar que los programas presentados por los solicitantes no solo son importantes en el marco del cumplimiento de sus obligaciones al interior del SIVJRNR, sino que

representan una de las formas de reparación, ya que las víctimas pueden conocer las circunstancias de modo, tiempo, lugar, las motivaciones de los hechos y la identificación de todos los perpetradores32.

26. En el mismo sentido se ha pronunciado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos33, al establecer que el derecho a la verdad hace parte de la reparación de las víctimas en su modalidad de satisfacción y garantía de no repetición, pues materializa el derecho de conocer la verdad íntegra, completa y pública sobre los hechos ocurridos, sus circunstancias específicas y quiénes participaron en ellos.

27. Aunado a ello, la Comisión ha enfatizado la importancia del derecho a la verdad en los procesos de justicia transicional, en particular ha indicado que:

[E]l derecho a la verdad conforma uno de los pilares de los mecanismos de justicia transicional, entendida como una verdad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala -a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos-; servir a la justicia y lograr la reconciliación. En particular, en contextos transicionales, el logro de una verdad completa, veraz, imparcial y socialmente construida, compartida, y legitimada es un elemento fundamental para 31 JEP. SA. Auto 20 del 21 de agosto de 2018. p. 29. 32 Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff, 9 de agosto de 2012. 33 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe temático “Derecho a la Verdad en América”, 13 de

agosto de 2013. Página 10 de 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: ÁNGEL RAFAEL ZULETA LEAL.

EXPEDIENTE LEGALI: 9002365-96.2019.0.00.001 la reconstrucción de la confianza ciudadana en la institucionalidad estatal.

De conformidad con lo anterior, se procederá a evaluar la aptitud del CCCP ajustado que fue allegado por el compareciente.

  1. Propuesta en materia de aportes a la verdad

28. Tal y como se mencionó, el 30 de diciembre de 2019 el compareciente radicó ante la JEP su propuesta de CCCP34 en el que informó que aportaría verdad sobre los hechos por los que estaba siendo procesado, ocurridos el 27 de noviembre 1994, en el municipio de Simacota, Santander.

29. En la Resolución 424 del 03 de febrero de 2021, este despacho estudió dicha propuesta y nuevamente le solicitó al señor ZULETA LEAL presentar su escrito de CCCP en consideración a que, en la respuesta remitida, el peticionario solamente ratificó su compromiso con la JEP y manifestó que aportaría verdad

únicamente por los hechos que está siendo procesado, lo cual “no puede ser entendido como un verdadero compromiso con el SIVJRNR”35.

30. En respuesta a la Resolución 424, mediante correo electrónico del 17 de marzo de 2021 el compareciente aportó un nuevo escrito de CCCP36, en el que presentó la siguiente relación de hechos: […] Se trata de los hechos ocurridos el 27 de septiembre de 1994, en el municipio de Simacota, corregimiento de Yarima, Vereda (sic) Dante bajo, departamento de Santander, para ese entonces pertenecía a la contraguerrilla Leopardo del Batallón de Contraguerrilla Nº 5 los (sic) Guanes, adjunto a la quinta (sic) Brigada.

Para la fecha de los hechos, entramos al área con el fin de dar cumplimiento a una operación de registro y control del área, al mando del (sic) Vicente Cortés Benavides y un sargento de apellido Lanchero (…) y por la parte derecha por donde nosotros entramos iba la contraguerrilla 34 Expediente SAJ 9002365-96.2019.0.00.0001, folios 219-222. 35 Expediente SAJ 9002365-96.2019.0.00.0001., folio 264. 36 Expediente SAJ 9002365-96.2019.0.00.0001. Folios 284-290. Página 11 de 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: ÁNGEL RAFAEL ZULETA LEAL.

EXPEDIENTE LEGALI: 9002365-96.2019.0.00.001

Tigre al mando del subteniente Lozano (del cual no recuerdo el nombre completo). Al llegar a la Hacienda (sic) Los Doctores, los soldados que iban en la escuadra de la parte de adelante se percataron que una persona uniformada iba corriendo delante [de] ellos y llegó a un rancho de esa zona, esta persona se quitó el uniforme cambiándose de ropa y lo escondió en un lugar cercano al rancho; cuando la primera escuadra llegó al lugar, como había sido observado desde la distancia con una mira telescópica, fueron a observar que era lo que él había escondido en ese sitio, encontrando cinco personas (dos adultos, dos jóvenes y un niño de unos 8 a 10 años aproximadamente), entre ellos estaban el joven Alexis Orozco. El soldado (no recuerdo el nombre del soldado) que observ[ó] lo que habían escondido se dirigió al lugar y encontró un uniforme de policía sudado, lo tomo (sic) y se dirigió a las personas que se encontraban en el rancho y pregunto (sic) que a quien pertenecía esa ropa, el niño señaló al joven (Aleixer Orozco), que se encontraba con ellos; el joven en el

momento se pone a llorar asustado y les pide que no le fueran [a] hacer nada que el (sic) colaboraba, y entregaba un material que él tenía encaletado, y que pertenecía al grupo guerrillero del ELN. El teniente Vicente Cortés Benavides, ordenó a algunos soldados que fueran a buscar caletas en compañía del joven, uno de ellos era yo y en el proceso encontramos unas canecas llenas de material de intendencia, como uniformes de policías nuevos, dos granadas, y otras cosas que no recuerdo. El soldado encargado de la captura del joven Aleixer Orozco, fue el soldado Algemiro Moncada y solo fue detenido este joven, nosotros dejamos el resto de personas en su casa y en compañía del soldado sacamos el material. En horas de la tarde del mismo día nos ordenaron regresar hacia Tienda Nueva, cuando veníamos de regreso, el teniente CORTES y el sargento LANCHEROS le dieron la orden al soldado Angelmiro Moncada, que dieran de baj

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