🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SDSJ 3556 28 septiembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3556 28 septiembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

MARIO ALBERTO PÉREZ ESCORCIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 28 de septiembre de 2022

Número de Expediente SAJ: 1501795-87.2022.0.00.0001

Peticionario: Mario Alberto Pérez Escorcia

C.C. 72.268.581

Situación Jurídica: Privado de la libertad Luga r de Reclusión: EPAMS - Valledupar Fecha de reparto: 23 de septiembre del 2022

Resolución No. 3556 de 2022

I. ASUNTO POR RESOLVER El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, se pronuncia sobre la petición presentada por el señor Mario Alberto Pérez Escorcia, identificado con C.C. No. 72.268.581, quien manifestó su intención de someterse a la JEP, en calidad de exintegrante del “Bloque Norte” de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Por medio de radicado 202201060929 del 19 de septiembre de 2022, la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Valledupar (Cesar), remitió ante la JEP un escrito firmado por el señor Pérez Escorcia, mediante el cual solicitó aceptar su sometimiento a esta Jurisdicción Especial, manifestando para ello que: (…) Acudo a su Honorable Tribunal con el único fin de dejar sentada la presente

petición de Sometimiento Voluntario al sistema de Justicia Transicional de la ley 1820 – de 2016. Lo anterior, Teniendo en cuenta las posibles modificaciones que puedan surgir dentro del sistema de justicia transicional de la Ley 1820 de 2016. Relacionados 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2D1C72 ogidóc le y 1000.00.0.2202.78-5971051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1501795-87.2022.0.00.0001 con la aceptación de miembros de las extintas Auto defensas Unidas de Colombia, en esa justicia transicional. Por tal razón, pido respetuosamente tener en cuenta la presente petición, en caso de darse [el] cambio normativo1. 1.1. Dicha petición no se acompañó de elemento de prueba o documento alguno que la soportara.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problema jurídico

2. En el marco de su competencia2 y conforme a los antecedentes anunciados, este Despacho determinará si el señor Mario Alberto Pérez Escorcia, en su calidad de exmiembro del “Bloque Norte” de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para la Paz y así hacerse acreedor

de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016.

3. Bajo estas condiciones, la Sala entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) los factores de competencia de la JEP y la situación de los exmiembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante ella; y ii) lo relacionado con el caso en concreto.

2. Los factores de competencia de la JEP y la situación de los exmiembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante ella

4. El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz3, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes4: 1) de carácter subjetivo o 1 Radicado CONTI 202201060929 del 19 de septiembre de 2022 2 Articulo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016 y articulo 63 de la Ley 1957 de 2019. 3 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo nro. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, comunicado prensa 51. 4 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal,

que va a conro.cer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2D1C72 ogidóc le y 1000.00.0.2202.78-5971051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1501795-87.2022.0.00.0001 personal5, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; 2) el material6, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores; y 3) el temporal7, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1 de

diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP.8

5. La Sentencia C-007 de 20189, definió los límites de competencia de la JEP, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal, limitando los mismos a: • Los exmiembros de las FARC-EP • Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. • Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. • Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). • Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

6. De esta forma, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).”

5 Ley 1957 de 2019, articulo 63 “Competencia personal” de la Jurisdicción Especial para la Paz. 6 Ley 1957 de 2019, articulo 62 “Competencia material” de la Jurisdicción Especial para la Paz. 7 Ley 1957 de 2019, articulo 65 “Ámbito de competencia temporal” de la Jurisdicción Especial para la Paz. 8 Primer semestre de 2017, inciso 1º. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las Naciones Unidas. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2D1C72 ogidóc le y 1000.00.0.2202.78-5971051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1501795-87.2022.0.00.0001 que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.

7. Ahora bien, en atención al principio de juez natural10 y la competencia propia de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene que esta no conoce de delitos cometidos por exintegrantes de las autodefensas, aun cuando los mismos hayan acaecido en el marco del conflicto armado.

8. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, resumió el escenario de los grupos de autodefensas o estructuras paramilitares en forma clara, el cual vale la pena anotar no ha cambiado hasta la fecha, al argüir que:

15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque:

1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización.

5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). (…) 6.

Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 10 La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod

etsE .2D1C72 ogidóc le y 1000.00.0.2202.78-5971051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1501795-87.2022.0.00.0001 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento.11

9. En consecuencia, las personas que hayan participado como combatientes en los denominados grupos paramilitares, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz, pues su juez natural se encuentra en las autoridades jurisdiccionales que aplican las normas referentes al proceso transicional de Justicia y Paz y/o la justicia ordinaria, impidiendo que ellos, puedan beneficiarse en forma alguna del modelo de justicia transicional previsto en el SIVJRNR, sin perjuicio de los compromisos que eventualmente puedan contraer con las otras entidades o componentes de este sistema12.

3. El caso concreto del señor Mario Alberto Pérez Escorcia

10. En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor Mario Alberto Pérez Escorcia, ha solicitado su ingreso a la JEP para así ser cobijado con los beneficios establecidos en la ley 1820 de 2016, arguyendo para ello que hizo parte del

conflicto armado.

11. En su petición, señaló que él pretendía someterse a esta Jurisdicción por hacer parte de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, más específicamente de:

Bloque: NORTE

Frente: JOSE PABLO DIAZ

Desmovilizado: SI

(…)13.

12. Teniendo en cuenta que el señor Pérez Escorcia se reconoce a sí mismo como un exmiembro de una estructura paramilitar; esto es, el “Bloque Norte” de las Autodefensas Unidas de ColombiaAUC, para este Despacho se encuentra acreditado, que el peticionario no hace parte de los destinatarios de la 11 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 15. 12 Ibidem. Párrafo No. 14. 13 Radicado 202201060929 del 19 de septiembre de 2022. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2D1C72 ogidóc le y 1000.00.0.2202.78-5971051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1501795-87.2022.0.00.0001 Jurisdicción Especial para la Paz, lo cual implica que no pueda acceder a ninguno de los beneficios consagrados en el Sistema Integral de Verdad, Justicia,

Reparación y No Repetición – SIVJRNR, hoy conocido como Sistema Integral para la Paz.

13. Vale la pena aclarar que no se trata de una exclusión sin fundamento o discriminatoria a todas luces, pues la misma, encuentra su soporte en el factor de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, previsto desde la firma del Acuerdo final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera entre el Gobierno Nacional de Colombia y la entonces guerrilla de las FARC, cuya seguridad jurídica se vería trastocada, al admitir que quienes no participaron en él, puedan también acceder a los beneficios y al procedimiento que solo puede ser aplicado respecto de quienes se han admitido como sus destinatarios.

14. Por lo expuesto, este Despacho debe rechazar de plano y por falta de competencia personal14, la solicitud de sometimiento a la JEP y concesión de beneficios presentada por el señor Mario Alberto Pérez Escorcia, por cuanto –se itera– estas se encuentran ostensiblemente por fuera de la competencia de la

Jurisdicción Especial para la Paz.

15. Esta determinación, responde a la facultad de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, de rechazar de entrada y sin necesidad de requerir elementos de prueba adicionales aquellas solicitudes evidentemente ajenas a la competencia de la JEP15, afincándose además en la regla de exclusión que frente a miembros de autodefensas se predica conforme lo expuesto en el aparte de consideraciones de la presente decisión y la jurisprudencia de esta misma Sala16, 14 “Por otra parte, la Sección recuerda que, de conformidad con su jurisprudencia, si el magistrado sustanciador concluye que la solicitud de sometimiento es evidentemente ajena a la competencia de la

JEP antes de avocar conocimiento del asunto, lo procedente no es inadmitirla por incompetencia, sino rechazarla de plano. Esta decisión es susceptible de los recursos ordinarios y debe estar debidamente motivada”. Tomado de Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 928 de 2021. Párrafo No. 4. 15 “(…) cuando de una lectura atenta del material disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, y sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales a los allegados por el peticionario, las Salas colijan, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP por encontrarse fuera de su competencia material o personal, el magistrado sustanciador deberá proceder a su rechazo (…). Tomado de Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 35. 16 “También la ley señaló con claridad que el juez natural para exmiembros de las autodefensas, serán las autoridades judiciales que aplican la Ley de Justicia y Paz, si el sometimiento fue de carácter voluntario, 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2D1C72 ogidóc le y 1000.00.0.2202.78-5971051 osecorp le

emrofni EXPEDIENTE: 1501795-87.2022.0.00.0001 así como lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz17, pues ante la JEP: “(…) la Constitución y la ley restringen de forma absoluta la comparecencia de paramilitares, al menos en su calidad de individuos armados.”18

4. Disposición adicional

16. Teniendo en cuenta la información aportada por el peticionario, se ordenará comunicar esta decisión al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar), autoridad judicial que actualmente ejerce vigilancia y control sobre la sentencia condenatoria proferida en contra del señor Mario Alberto Pérez Escorcia, enviando también copia de esta resolución a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz, para lo de su competencia.

En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE

SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ,

IV. R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO Y POR FALTA DE COMPETENCIA MATERIAL, la solicitud de sometimiento a la JEP y concesión de beneficios especiales presentada por el señor Mario Alberto Pérez Escorcia, identificado con C.C. 72.268.581 en calidad de exintegrante del “Bloque Norte” de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de esta decisión al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar), autoridad

judicial que, conforme lo expuesto ante esta Despacho, ejerce vigilancia y control sobre la sentencia condenatoria proferida en contra del del señor Pérez Escorcia, para lo de su competencia. o en su defecto a la jurisdicción ordinaria.” Tomado de Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Subsala Primera. Resolución No. 1486 del 27 de septiembre de 2018. Página 10. 17 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 57 de 2018 del 31 de octubre de 2018. Considerando No. 53: “(…) siempre que se acredite la pertenencia del solicitante a uno de estos grupos paramilitares, no es posible admitir su comparecencia ante la JEP (…)” 18 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 16. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2D1C72 ogidóc le y 1000.00.0.2202.78-5971051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1501795-87.2022.0.00.0001

TERCERO: REMITIR copia de esta resolución a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP para su correspondiente publicación y difusión en el

canal dispuesto para tal fin. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto por el Órgano de Gobierno de la JEP en el Acuerdo AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022.

CUARTO: Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación de conformidad con los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El Magistrado, (Resolución firmada electrónicamente)

PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2D1C72 ogidóc le y 1000.00.0.2202.78-5971051 osecorp le emrofni

Consultar sobre este documento ...