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JEP - Resolución SDSJ-3557 11-septiembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3557 11-septiembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

NUMERO DE PROCESO: 9003272-71.2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 3557 Bogotá D.C., 11 de septiembre de 2020

Número de proceso: 20181510214462

Compareciente: Gregorio Rafael Rivera Martínez

C.C. N. 85.433.059

Tipo de Solicitud: Sometimiento JEP Fecha del reparto 4 de junio de 2019

ASUNTO A RESOLVER: Procede el Despacho a proferir la decisión que en derecho corresponda frente a la solicitud presentada por el señor Gregorio Rafael Rivera Martínez, identificado con cédula de ciudadanía número 85.433.059.

ANTECEDENTES PROCESALES El señor Gregorio Rafael Rivera Martinez, a través del radicado No. 20181510214462 del 6 de agosto de 2018, remitió a esta Jurisdicción una solicitud en donde señala su intención de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz, en calidad de exmiembro de las AUC: […] con el debido respeto me permito manifestarme que de manera libre es mi voluntad acogerme a el procedimiento, trámites y beneficios que contempla los arts, 35, 36 y 37 de la ley 1820 de 2016. Considerando que cumplo con los requisitos previstos en la ley en mención; y adicionalmente manifiesto que me acojo a todos los principios previstos en los diferentes capítulos de la precitada norma. 1 bew anigáp al a

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NUMERO DE PROCESO: 9003272-71.2019

COMPARECIENTE: GREGORIO RAFAEL RIVERA MARTINEZ Esto, por haber pertenecido a una organización ilegal al margen de la ley como lo fue el haber sido miembro de las A.U.C “Autodefensas Unidas de Colombia”, en donde me desmovilicé en el año 2006. […].1

En el mismo sentido, la Directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia, remitió, el 13 de agosto de 2018, una comunicación suscrita por el señor Gregorio Rafael Rivera Martínez, en donde solicita su inclusión en la lista de postulados a los beneficios de la Ley 1820 de 2016, en donde señala: […] Por medio del presente y con el debido respeto me permito solicitar a usted se ordena a quien corresponda, se expida certificación de desmovilización y postulación a la ley de Justicia y Paz como miembro de las A.U.C. Adicionalmente por medio suyo se tramite ante el secretario ejecutivo de la Jurisdicción especial para la paz mi inclusión en la lista de

postulados a los beneficios de la ley 1820 de 2016 […]2. Este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante la Resolución 2908 del 18 de junio del 2019, requirió al señor Gregorio Rafael Rivera Martínez, identificado con cédula de ciudadania número 85.433.059, para que subsanara su solicitud de sometimiento y en consecuencia se le solicitó allegar las piezas procesales que dieran cuenta de todos los procesos que se adelanten en su contra. El señor Gregorio Rafael Rivera Martínez, mediante escrito radicado con el número 20191510311412 del 18 de julio de 2019, dio respuesta a la resolución antes mencionada, para lo cual allegó copia de la cartilla biográfica del INPEC, copia de la sentencia radicado No. 0869 del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en la cual se le reconoce una redención de pena, e indicó lo siguiente: […] Para mayor información se puede oficiar a decho (sic) Juzgado 5 de EPMS-Tunja y oficiar antecedentes a las diferentes entidades del estado como SIJIN-PONAL, etc., para sus fines pertinentes. […]3 1 Folio 1 al 3 del expediente digital No. 9003272-71.2019 2 Radicado No. 20181510221822 del 13 de agosto de 2018, folio 4 al 7 del expediente digital No. 9003272-71.2019 3 Folio 15 del expediente digital No. 9003272-71.2019 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: GREGORIO RAFAEL RIVERA MARTINEZ Posteriormente, mediante la Resolución 731 del 12 de febrero de 2020 se reiteró al señor Gregorio Rafael Rivera Martínez lo ordenado en la Resolución 2908 del 18 de junio de 2019, debido a que los documentos aportados en su respuesta no dan cuenta de los hechos por cuales pretende someterse a esta jurisdicción.

De la misma forma, en esta resolución se solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Tunja – Boyacá, enviar copia de las sentencias condenatorias proferidas en contra del señor Gregorio Rafael Rivera Martínez. En respuesta a esta solicitud, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja – Boyacá remitió copia de la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, el 31 de mayo de 2010, dentro del radicado 00053-2008, en donde se condenó al señor Gregorio Rafael Rivera Martínez,

alias “Efrain” como coautor de los delitos de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo, con concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego. Los hechos en que se basó el Juzgados fueron los siguientes: […] Se suscitaron el 14 de diciembre de 2005 en la salida de la invasión Alto Prado del municipio de Curumani, cuando a eso de las 7:00 de la mañana LADY LEONOR DAZA COGOLLO conocida cariñosamente como “LA NEGRA OSPINO”, venia de su finca San Fernando en compañía de su hijo EDGAR ARMESTO DAZA, a bordo de una motocicleta de placas ZLR60A, color rojo, y fueron interceptados por dos sujetos integrantes de las autodefensas que igualmente se desplazaban en similar vehículo quienes provistos de armas de fuego disparan en contra de Edgar Enrique y como quiera que su progenitora reaccionó verbalmente suplicándoles que no lo mataran, dispararon igualmente contra ella causándole la muerte de manera instantánea […]. Igualmente, cabe resaltar que en el desarrollo de la sentencia el Juez indica que se logró establecer en grado de certeza con testimonios e informes policivos que “el doble homicidio es autoría de la organización armada ilegal denominada Autodefensas Unidas de Colombia Bloque Norte, grupo ilegal que es de conocimiento público fue creado con vocación de permanencia para cometer delitos”.4 4 Folio 129 del expediente digital No. 9003272-71.2019 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp

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COMPARECIENTE: GREGORIO RAFAEL RIVERA MARTINEZ TRASLADO A LOS INTERVINIENTES: La delegada de la Procuraduría fue debidamente enterada de la solicitud y del trámite que se le imprimió a la misma a través de comunicaciones enviadas por la Secretaría Judicial de la Sala, por lo que se pronunció de la siguiente manera: […] De acuerdo con la búsqueda realizada por el Ministerio Público en el Sistema de Información Interinstitucional de Justicia Transicional-SIIJT, se pudo concluir que el señor RIVERA MARTÍNEZ hizo parte del Bloque Norte, se desmovilizó colectivamente el 3 de julio de 2006 en El Copey. Cesar, y cuenta con ID de desmovilización número 17451.

En su solicitud de sometimiento, el señor GREGORIO RAFAEL RIVERA MARTÍNEZ manifestó ser parte de las Autodefensas. Rechazar de plano solicitudes como la analizada, garantiza la agilidad en los procedimientos de la jurisdicción especial, lo cual, según la Corte Constitucional, es indispensable para garantizar el

funcionamiento de los instrumentos de verdad, justicia, reparación y no repetición “destacando que, históricamente, su dilación ha provocado el fracaso de estos procesos” […].5

CONSIDERACIONES:

1. Problema Jurídico: De acuerdo con los antecedentes expuestos se procede a determinar, en su orden, los siguientes tópicos que conllevarán a la adopción de la decisión final: (a) el juez natural, (b) la competencia de la JEP y específicamente la competencia personal; (c) el precedente de la Sección de Apelación y, (d) el caso en concreto.

(a) Del juez natural: La Jurisdicción Especial para la Paz, tiene un ámbito objetivo de actuación que se encuentra delimitado por principios constitucionales y legales, que dan cuenta de determinadas atribuciones que le fueron encargadas para 5 Radicado S-2020-001988. Folios 37 y 38 del expediente digital No. 9003272-71.2019 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: GREGORIO RAFAEL RIVERA MARTINEZ

actuar conforme a los elementos jurídicos que estructuraron el Acuerdo Final para la Paz, y que harán parte de los procesos de transición para garantizar las exigencias mínimas para su desarrollo. La asignación de jurisdicción6 y competencia en el contexto transicional también está relacionado con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho; esta garantía requiere, entre otras exigencias, que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución, es decir, “…a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). Por ello, el juez natural será aquél a quien por Constitución o por ley se le haya asignado el conocimiento de un asunto en virtud de, un lado, el principio de especialidad, esto es, conforme a la naturaleza del órgano al que se le atribuye las funciones judiciales7, y del otro, de la predeterminación legal, vale decir, la determinación legal y en abstracto de la porción de competencia con la que cuenta la autoridad, “incluso si es una competencia especial …”8 . De suerte que, una vez establecida la competencia, esta se torna rigurosa y vinculante, al punto que su desconocimiento apareja, incluso, consecuencias relacionadas con la validez del proceso9.. Esta situación implica que además de determinar el juez natural, se debe establecer la competencia para conocer del asunto que se somete y la facultad para resolverlo, de acuerdo a las reglas que la Constitución y la Ley hayan previsto para ello, esto es, “teniendo en cuenta los factores objetivo,

subjetivo, funcional, territorial y de atracción, cuyo propósito es el de incidir en la definición de cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va 6 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-755 de 2013 8 Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 2016 9 Ley 906 de 2004, Art. 456. Véase también, CIDH, caso Cantoral Benavides vs Perú, sentencia del 18 de agosto de 2000, fondo, Serie C, n. 69, párr. 115. También Sentencia C-328/2015 “La competencia, entendida como vinculación positiva y vinculación negativa del juez para el ejercicio de sus poderes, es un elemento de la validez de las decisiones que adopta, en el contexto de un Estado de Derecho. La manera de garantizar el sometimiento efectivo de éste al ordenamiento jurídico es a través de la declaratoria de nulidad de las decisiones adoptadas sin competencia” 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: GREGORIO RAFAEL RIVERA MARTINEZ a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia.”10

Así, el principio de juez natural está íntimamente relacionado con el concepto de competencia entendida como “[…] la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”11, cuyas características son, entre otras: uno, la de ser definida por la ley –legalidad- , indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”12, y dos, la inmodificabilidad y la imperatividad, es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes13; en especial, estas calidades impone el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente14. (b) De la competencia de la JEP. La Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación Y No Repetición – SIVJRNR, de

conformidad con el Acuerdo Final para la Paz, la Ley 1820 del 2016, el Acto Legislativo Numero 01 de 2017 y las sentencias de la Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, es competente para conocer de un asunto siempre y cuando en las conductas que se sometan a su conocimiento confluyan los factores temporal, material y personal, que son de forzosa verificación. Los elementos que dan cuenta de la competencia exclusiva y preferente involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes de 10 Corte Constitucional, Sentencia C-328/2015 11 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997 12 Ídem, C-328 de 2015. 13 ibid. 14 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: GREGORIO RAFAEL RIVERA MARTINEZ competencia15: i) uno de carácter subjetivo o personal, relacionado con la

calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, derechos y garantías propios de la jurisdicción; ii) el material, que se refiere en términos generales a la naturaleza del proceso y, en el caso de esta justicia especial, a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social; y iii) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas relacionadas con el conflicto armado que se hayan cometido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP, expresamente, al 1 de diciembre del 2016. En atención a que necesariamente, los factores de competencia deben concurrir, se procede a su análisis y a falta de alguno de ellos, no se continuara con el análisis, por cuanto tal situación hará que la conducta se encuentre fuera de la competencia de esta Jurisdicción.

1. De la competencia personal.

A partir de la lectura del Acto Legislativo No. 01 del 2017, la Ley 1820 de 2016 y el Acuerdo Final para la Paz invariablemente se refieren a cinco tipos de destinatarios: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión, o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz;

artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; 15 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: GREGORIO RAFAEL RIVERA MARTINEZ artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017).

Este despacho destaca que esta misma tipología de beneficiarios y destinatarios fue recogida o adoptada por la sentencia C-007 de 2018, en el numeral 544 (Páginas 196 y 197), cuando se abordó el estudio de los ámbitos de aplicación de la ley 1820 de 2016. Indica allí la Corte Constitucional que dentro del ámbito personal encontramos a (i) los exmiembros de las FARCEP, (ii) a los agentes del Estado que son miembros de la fuerza pública, (iii)

a los agentes del Estado distintos de los miembros de la fuerza pública, (iv) a los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores), (v) y a las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos. Se advierte entonces que, dentro de la clasificación citada, no existe una mención expresa de exmiembro de las autodefensas como uno de los posibles destinatarios del Acuerdo Final, por cuanto lo acordado fue el resultado de una negociación adelantada exclusivamente entre el Gobierno Nacional y la entonces organización subversiva Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo FARC – EP.16 De hecho, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que no puede perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC -EP. Tanto así que fue elaborada conjuntamente por las partes y aprobada por el Congreso de la República haciendo mención, entonces, a que sus destinatarios son los desmovilizados de esa agrupación y no los de otras estructuras armadas organizadas al margen de la ley, pues si el propósito hubiese sido incluir a todos los actores del conflicto armado, así lo habría indicado sin enumerar, clasificar y distinguir los beneficiarios.17 16 Resolución 01493 del 27 de septiembre de 2018. 17 AP5205 – 2017 del 9 de agosto de 2017. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Corte Suprema de Justicia. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: GREGORIO RAFAEL RIVERA MARTINEZ En efecto, ha sido reitera la consideración18 de esta Sala de Justicia relación a que la normatividad transicional que rige esta Jurisdicción limita la calidad de beneficiarios acerca de los combatientes, vale decir, exmiembros de grupos armados organizados al margen de la ley al precisar que se refiere exclusivamente, para ese caso, a los que “suscriban un acuerdo final para la paz con el Gobierno Nacional”, y por acuerdo final se entiende el suscrito por el Gobierno Nacional y el grupo rebelde FARC-EP.

En el mismo sentido la Ley 1957 de 2019 o Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, en su artículo 63 señaló frente a la competencia personal de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, que “la JEP solo se aplicará a quienes hayan sido miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. También se aplicará a las personas que hayan sido acusadas en providencia judicial o condenadas en cualquier jurisdicción por

vinculación a dicho grupo, aunque los afectados no reconozcan esa pertenencia”. Así mismo, el Auto TP-SA 191 de 2019 proferido por la Sección de Apelación, insiste en que los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial para la Paz porque fue la voluntad de las partes que firmaron el Acuerdo de Paz y del constituyente excluirlos de la competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el propósito de no desconocer los esfuerzos institucionales que se han realizado para lograr su judicialización. Sumado a lo anterior el mismo auto, indica que no existe una “norma expresa” que faculte a la Jurisdicción para admitir comparecientes que se presenten en calidad de integrantes de organizaciones paramilitares, y que al presentarse como un grupo armado organizado tampoco es permisible su ingreso, dado que la estructura criminal de los paramilitares no basa su naturaleza en el propósito rebelde de derrocar el orden constitucional vigente. Por otro lado, la condición de postulado por la Ley 975 de 2005 no acredita la competencia personal propia de esta jurisdicción pues, aunado a lo 18 Resolución 504 de 2018. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: GREGORIO RAFAEL RIVERA MARTINEZ anterior, el componente de justicia del Sistema Integral – SVRNR no es una continuidad del procedimiento de Justicia y Paz, ni una ramificación de la misma aplicable en virtud del favorabilidad, sino que, por el contrario, es un sistema diferente al establecido en la mencionada ley, con una dinámica particular como un componente de justicia que hace parte del Sistema

Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. Ciertamente, aunque los sistemas de Justica y Paz y Jurisdicción Especial para la Paz, guarden semejanzas en su entorno jurídico y transmitan objetivos similares, cada uno tienen un régimen propio y específico que determina procedimientos, requisitos y beneficiarios, que permiten diferenciar la coexistencia de dos normativas transicionales complementarias mas no iguales o favorables19. Por lo demás, la Jurisdicción Especial para la Paz no prevé tratamientos específicos o diferenciales para los excombatientes de grupos de autodefensas, pues, como quedó reseñado, la determinación de la competencia personal no lo declaró. Además, en su configuración normativa, en aplicación de la premisa de un sistema de “…extraer una regla según la cual toda solución que consulte la justicia del caso debe ser introducida siempre y cuando la afectación que se ocasione al funcionamiento predecible y seguro del sistema sea mínima.”20, esta Jurisdicción tampoco contempla la asimilación de los aportes en verdad, justicia y reparación hechos por los sujetos postulados al proceso de Justicia y paz o la convalidación de

situaciones jurídicas consolidadas o penas impuestas que en el marco del beneficio de alternatividad se dieron en tal procedimiento especial. Finalmente, el pronunciamiento reiterado de la Sala21 da cuenta que quienes se presenten ante la Jurisdicción como miembros o exmiembros de grupos de autodefensas, no cuentan con el requisito de competencia personal que está delimitado por los señalados destinatarios y por ello esta Jurisdicción, 19 La Corte suprema de Justicia en auto AP2445-2017, Radicación 49979 expuso que “lo expuesto en precedencia permite desestimar la favorabilidad normativa sugerida por la defensa porque a pesar de su complementariedad, en tanto mecanismos jurídicos orientados a la búsqueda de la Paz y la reconciliación nacional, las leyes en mención regulan situaciones diversas”. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-539A/1993 21 Resolución No. 504 del 14 de junio de 2018, SDSJ, Resolución No.506 del 14 de junio de 2018, Resolución 01493 del 27 de septiembre de 2018. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: GREGORIO RAFAEL RIVERA MARTINEZ no es su juez natural.

En concordancia, la Sala ha señalado que estas personas en su calidad de miembros de grupos de autodefensas cuentan con un procedimiento propio descrito en las Leyes 975 de 2005, 1592 de 2012 y sus decretos reglamentarios, al que pudieron acogerse voluntariamente, bien en forma colectiva ora en forma individual, previo cumplimiento de los requisitos legales para ello, y así resultar beneficiados con una pena alternativa y demás prerrogativas que contempla dicha jurisdicción. (c) Sobre el precedente de la Sección de Apelación La Sección de Apelación en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Especial para la Paz (artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 001 de 2017), se ha encargado de emitir varios pronunciamientos en virtud de los cuales ha sentado un precedente judicial respecto del rechazo de plano o in limine de aquellas peticiones de comparecencia que se consideren “abiertamente infundada [s] y que se encuentra [n] ostensiblemente por fuera de la órbita jurisdiccional de este organismo judicial”. En estas decisiones la referida Sección ha analizado a fondo los temas que atrás quedaron argumentados, esto es, el juez natural, la competencia (material y personal) de la JEP y las organizaciones criminales bajo sus diferentes presentaciones, concluyendo de manera enfática que “Para que una conducta punible pueda ser judicializada por la JEP, debe satisfacer los

requisitos previstos en el artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 1º de 2017, en el que se trascribieron los criterios de evaluación originalmente contemplados en el numeral 9º del punto 5.1.2 del AFP, y donde se fijó la competencia de la Jurisdicción(…).22 De allí, que haya facultado a las Salas de Justicia y específicamente para lo que aquí interesa, a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a adoptar decisiones de rechazo a través de providencias de magistrado (a) ponenteno colegiadas-, siempre que dichas providencias sean excepcionales, adecuadamente motivadas y recurribles. 22 Auto TP – SA 171 de 2019. Punto 9. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

NUMERO DE PROCESO: 9003272-71.2019

COMPARECIENTE: GREGORIO RAFAEL RIVERA MARTINEZ En este sentido, la decisión que se adopte en relación con asuntos manifiestamente improcedentes, en los términos de la Sección de Apelación, debe evitar la congestión judicial de la jurisdicción, por lo que en razón a

ello y al principio de estricta temporalidad de la misma, cuando el magistrado (a) sustanciador (a) en sana crítica, advierta que la solicitud elevada es evidentemente ajena al componente de justicia del Sistema integral, “podrá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que su determinación no es caprichosa ni arbitraria”23 Al respecto, resulta conveniente advertir, primeramente, que la facultad atribuida a las Salas de Justicia por el órgano de cierre de esta jurisdicción para proferir esta clase de providencia implica que la valoración y el análisis razonable del caso bajo estudio entraña la garantía plena del debido proceso a la luz de los principios constitucionales24, que rigen también en el marco de la justicia transicional. Por ello, la adecuada motivación de estas decisiones excepcionales que propenden por la celeridad en el trámite de este componente de justicia transicional, deben en todo caso consistir “en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una

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