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JEP - Resolución SDSJ-3560 11-septiembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3560 11-septiembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Expediente 0001363-16.2020.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

RESOLUCIÓN No. 3560

Bogotá D.C., (11) Once de Septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicado SAJ: 0001363-16.2020.0.00.0001

Solicitante: WILLIAM SIERRA ORTEGA Identificación: 15.452.086 expedida en Yondó, Antioquia

Delito: DESAPARICIÓN FORZADA Y HOMICIDIO EN

PERSONA PROTEGIDA

Situación jurídica: REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO

Asunto: RESOLUCIÓN QUE ASUME CONOCIMIENTO

I. ASUNTO

1. Este despacho que se encuentra en la actualidad en movilidad en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas1 se pronunciará sobre la asunción de conocimiento de las diligencias que corresponden al señor WILLIAM SIERRA ORTEGA identificado con cédula de ciudadanía No. 15.452.086 expedida en Yondó, (Antioquia).

II. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE

2. El señor WILLIAM SIERRA ORTEGA identificado con cédula de ciudadanía No. 15.452.086 expedida en Yondó, (Antioquia), quien perteneció 1 De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo AOG 020 del 22 de abril de 2020 y prorrogado por

el Acuerdo AOG No. 033 del 2020 del 21 de agosto del 2020 proferido por el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz. 1

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Ejército Nacional de Colombia como Soldado Profesional, el cual se encontraba con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como coautor de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA EN CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN Y HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA en perjuicio del señor LUIS SANDOVAL SUAREZ Y LUIS ALFONSO DAZA GONZÁLEZ, por hechos ocurridos el 23 de julio del 2007, en la vereda la Cooperativa del Municipio de Teorema, Norte de Santander.2

3. El precitado ciudadano suscribió el acta de compromiso No. 302.446, el día 21 de julio del 2017 y mediante decisión del día 24 de mayo del 2017, le fue concedida la revocatoria de la medida de aseguramiento en virtud del artículo 7 del Decreto Ley 706 del 2017.

III. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

3.1. DEL TRÁMITE ANTE LA JUSTICIA PENAL ORDINARIA

4. El día 2 de mayo del 2011, La Fiscalía 72 UNDH.DIH calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del señor WILLIAM SIERRA ORTEGA y otros, como coautores de los delitos de

DESAPARICIÓN FORZADA EN CIRCUNSTANCIAS DE

AGRAVACIÓN Y HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA en perjuicio de los señores LUIS ALBERTO SANDOVAL SUAREZ y LUIS ALFONSO DAZA GONZÁLEZ, como se anunció anteriormente.3

5. El día 4 de agosto del 2011, le correspondió por reparto la investigación al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, con funciones de conocimiento, dentro del Radicado No. 2011-0124, el cual previa suscripción del compromiso del precitado ciudadano, el despacho revocó el día 24 de 2 Expediente SAJ Expediente 0001363-16.2020.0.00.0001, Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña con funciones de conocimiento Radicado No. 2011-0124, 24 de mayo del 2017, pág. 1 -5. 3 Expediente SAJ Expediente 0001363-16.2020.0.00.0001, Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña con funciones de conocimiento Radicado No. 2011-0124, 24 de mayo del 2017, pág. 1 -5.

2 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Expediente 0001363-16.2020.0.00.0001 mayo del 2017, la medida de aseguramiento impuesta contra el señor WILLIAM SIERRA ORTEGA identificado con cédula de ciudadanía No. 15.420.086 y le otorgó la libertad conforme la normatividad vigente.

3.2. DEL TRÁMITE ANTE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

6. El 9 de junio de 2020, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de

Situaciones Jurídicas efectuó el reparto del asunto, correspondiendo su conocimiento a este despacho en movilidad, debiendo en esta fase procedimental, asumir el conocimiento y adoptar otras determinaciones referentes a la presentación de un compromiso concreto, programado y claro.

7. Posteriormente, el día 15 de junio del 2019, se radicó ante la Jurisdicción Especial para la Paz un derecho de petición firmado por la familia de la víctima directa LUIS ALBERTO SANDOVAL SUAREZ, por los hechos en los cuales se adelanta a investigación en contra del señor WILLIAM SIERRA ORTEGA, con el fin de que se le reconozca su calidad de víctima dentro del proceso transicional, para lo cual en la comunicación referida, aportan el registro civil de nacimiento del occiso.

IV. DE LA SOLICITUD

8. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumir el conocimiento de la actuación y vincular al trámite a los sujetos procesales e intervinientes especiales de forzosa citación, verificando si la persona se encuentra afectada con alguna restricción a la libertad.

V. CONSIDERACIONES

9. Así las cosas, este despacho asume el conocimiento de la actuación remitida a esta jurisdicción por Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, por virtud de la cual concedió la revocatoria de la medida

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de aseguramiento a favor del señor WILLIAM SIERRA ORTEGA identificado con cédula de ciudadanía No. 15.420.086, respecto del delito de

DESAPARICIÓN FORZADA EN CIRCUNSTANCIAS DE

AGRAVACIÓN Y HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA en la radicación 2011-0124.

10. Dado lo anterior y en consonancia con la sentencia interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, para lograr la vinculación al trámite a los sujetos procesales e intervinientes especiales de forzosa citación, esta providencia deberá ser notificada personalmente al interesado, a las víctimas determinadas y localizadas, a sus apoderados y al Ministerio Público a efectos de que se pronuncien sobre el inicio de la actuación dentro del término de traslado correspondiente4.

11. Así las cosas, como de las actuaciones remitidas por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no es posible determinar ni ubicar a las víctimas indirectas del ilícito cometido, se dispondrá que, por conducto de la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde esta jurisdicción5, sean localizadas estas personas a efectos de que Secretaría Judicial proceda a la notificación personal de este proveído y, con ello, a la vinculación formal de los sujetos procesales e intervinientes al proceso que se inicia, sin necesidad de nueva resolución que lo ordene. Lo anterior, con fundamento en el deber que asiste a la magistratura de «dar con el paradero de las víctimas determinadas e indeterminadas que resten por ser localizadas»6.

4 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, párr. 99 y ss. 5 Con fundamento en las facultades que le confiere a la magistratura el artículo 17 de la Ley 1922 de 2018 o Ley de Procedimiento de la JEP, referida a la posibilidad de comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación -UIApara que, en uso de sus funciones de policía judicial, apoye los procedimientos que se adelantan ante las Salas y Secciones de esta Corporación. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia TP-SA-052 del 3 de abril de 2019, párr. 11.4. 6 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, óp. cit., párr. 104. 4

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5.1. VERIFICACIÓN DEL STATUS LIBERTATIS Y DE LAS

CONDICIONES DE SUPERVISIÓN DE LOS BENEFICIOS

PROVISIONALES CONCEDIDOS

12. De conformidad con el inciso 6º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, en providencia de asunción del conocimiento corresponde al despacho verificar «si la persona compareciente a la JEP se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad», así como las condiciones de supervisión de aquellos beneficios provisionales que se hubieren concedido. Lo anterior supone que la Sala despliegue todas sus facultades jurisdiccionales para «establecer el universo de conductas cometidas por el sujeto frente a las cuales se verifican prima

facie los factores competenciales de la JEP»7.

13. En el presente asunto le fue concedido un beneficio de la normatividad que rige las actuaciones de la Jurisdicción Especial para la Paz, al señor WILLIAM SIERRA ORTEGA, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña con Funciones de Conocimiento no obstante, con la copia simple de la providencia, este despacho instructor no tiene elementos de juicio para constatar, si el precitado ciudadano se encuentra gozando de dicho beneficio, como tampoco se tiene conocimiento las condiciones de supervisión a que fue sometido el beneficiario para el cumplimiento de la medida provisional concedida.

14. Por todo lo anterior, estima necesario esta magistratura lograr la incorporación de copia simple, física o digital, de la totalidad del expediente radicado bajo el número 2011-0124 que reposa en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, para lo cual se ordenará que, por conducto de la Secretaría Judicial, (i) se requieran las mencionadas piezas procesales a las autoridades judiciales correspondientes, y (ii) se libre despacho comisorio a la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde la JEP, para que, en el término de veinte (20) días siguientes a partir del levantamiento de la suspensión de términos conforme a lo previsto por el Acuerdo AOG 014 de 13 de abril de 2020, emanado del Órgano de Gobierno 7 Ibíd., párr. 27 y ss.

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de la Jurisdicción Especial para la Paz y sus prórrogas, con irrestricta observancia de sus lineamientos, obtenga y remita con destino a esta Sala informe detallado de la totalidad de los procesos de carácter penal, disciplinario, administrativo y fiscal que se registren en contra del señor WILLIAM SIERRA ORTEGA, especificando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se registran los respectivos hechos, autoridades judiciales que conocieron, radicados y estado actual del proceso. A la actuación allegará copia de las decisiones de fondo adoptadas en cada una de las instancias. Para los efectos anteriores podrán consultarse los registros que obren en los sistemas SPOA, SIJUF Y SIJYP, así como en la página web de la Rama Judicial y los demás que el comisionado estime pertinentes.

5.2. DEL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD

15. Los distintos mecanismos y medidas del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición están interconectados, por lo tanto, para acceder y lo que respecta en el presente caso, mantener cualquier tratamiento especial de la justicia, los comparecientes deben cumplir con el régimen de condicionalidad o condicionalidades del sistema, que corresponden a los deberes encaminados a la satisfacción de los derechos de las víctimas y cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la JEP.8

16. Resulta claro que, para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de justicia, es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. De lo anterior, surge el deber del 8 Artículo 1 del Acto Legislativo 01 del 2017.

6 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Expediente 0001363-16.2020.0.00.0001 compareciente de contribuir individual9 o colectivamente10 al esclarecimiento de la verdad, esto significa, relatar de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades. Por otra parte, surge la obligación de cumplir con las reparaciones que le sean impuestas al compareciente, y atender todos los requerimientos de los órganos del SIVJRNR.11

17. Dado lo anterior, cabe advertir que cualquier incumplimiento de los compromisos bien sea porque no se hagan aportes significativos que superen el umbral de verdad, porque se aporte de manera dolosa información falsa, o porque se rehúsen a cumplir los requerimientos del Tribunal para la Paz, conllevaría a la pérdida del tratamiento especial de justicia transicional.12

18. De otra parte, esta magistratura debe ser enfática en manifestar que, la construcción de un compromiso claro, concreto y programado debe satisfacer el deber de aporte a la verdad plena y a la reparación y restauración de las víctimas, en cuanto se establezca un dialogo mancomunado, ya que esto exige la implementación de un procedimiento comprensivo que comprenda varias fases y etapas. 9“(iv) La dimensión individual del derecho a la verdad implica que las víctimas y sus familiares conozcan la verdad sobre los hechos, los responsables y las consecuencias de lo sucedido. Este derecho apareja, por tanto, el derecho a conocer la autoría del crimen, los motivos y las circunstancias

de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos, y finalmente, el patrón criminal que marca la comisión de los hechos criminales. Esto último, implica el derecho a conocer si el delito que se investiga constituye una grave violación a los derechos humanos, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad” en Corte Constitucional, Sentencia C-579 del 2013, Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, 28 de agosto del 2013. 10 “(v) La dimensión colectiva del derecho a la verdad, por su parte, significa que la sociedad debe conocer la realidad de lo sucedido, su propia historia, la posibilidad de elaborar un relato colectivo a través de la divulgación pública de los resultados de las investigaciones, e implica la obligación de contar con una memoria pública sobre los resultados de estas investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos.” en Corte Constitucional, Sentencia C-579 del 2013, Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, 28 de agosto del 2013. 11 Inciso 8 del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 del 2017; artículos 6, 14, 33, 50 y 52.4 de la Ley 1820 del 2016; Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación autos TP-SA 019,020 y 021 de 2018. 12 Artículo 5 del Acto Legislativo 01 del 2017. 7

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19. Es así como resulta importante anunciar, que existe una fase inicial, que

corresponde a la presentación y evaluación preliminar del programa, y por sustracción de materia, esta estará a cargo de esta Sala y se llevará a cabo por consiguiente en etapas sucesivas.

20. Transmitido lo anterior, se tiene entonces, una primera etapa, denominada de examen preliminar de aptitud, en la que, previo requerimiento del plan, se evalúen las condiciones generales de admisibilidad del programa:

(i) concreción, (ii) programación y (iii) claridad13. En tales condiciones, el compareciente debe: (i) Exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción y reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad, lo cual supone identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros. (ii) Presentar un compromiso aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. (iii) Ofrecer claridad y transparencia sobre los compromisos adquiridos, de suerte que no ofrezca a esta jurisdicción especial duda alguna sobre su contenido y alcance.

21. Después de lo anterior, una segunda etapa, denominada etapa de diálogo e interacción, en la que se logren acercamientos entre las víctimas y el señor 13 Al respecto, ver: Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018

8 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Expediente 0001363-16.2020.0.00.0001 agente del Ministerio Público para la construcción dialógica y mancomunada del plan. La fase subsiguiente corresponde a la de aceptación o admisibilidad específica del programa, en la cual se evaluarán los criterios procedimentales en cuanto al trámite implementado para su adopción, y los materiales, referidos al contenido mismo de los compromisos adquiridos14; Y, por último, la fase final, en la que se evaluará su ejecución.

22. Es importante también señalar en la presente providencia, lo dispuesto por el órgano de cierre de esta Jurisdicción, la cual ha considerado pertinente ordenar a los comparecientes la suscripción de un formato (F1) por conducto del cual se elabore una «síntesis de la información a proveer [i.e.]», en una suerte de «proyección inaugural de los aportes de verdad»15. Lo anterior, con el fin de suministrar a esta jurisdicción los elementos de juicio necesarios para la construcción dialógica y definitiva del gran compromiso claro, concreto y programado por cuya realización se lograría la reparación y restauración de las víctimas, así como el esclarecimiento de la verdad del conflicto.

5.3. DEL COMPROMISO CONCRETO, PROGRAMADO Y CLARO

23. La Sección de Apelación del Tribunal ha señalado que: “Todas las personas que comparecen ante la JEP o pretenden hacerlo contraen el deber de presentar un programa claro y concreto de contribuciones a la justicia transicional, pero esa conducta debida solo es exigible a partir del momento en que la SDSJ las requiera para el efecto, en desarrollo de las “amplias facultades” que la legislación le reconoce para “organizar sus tareas, […] fijar prioridades […] definir la secuencia en que los abordará” y “adoptar criterios de […] descongestión” para “prevenir la congestión del Tribunal” (L 1820/16 art 28-7)”.16 14 Ibíd., párr. 214 a 241. 15 Ibíd., párr. 220. 16 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación TP-SA-SENIT 01 del 2019, 3 de abril del 2019, párr. 302.

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24. Se hace necesario numerar en primer término, que el compromiso concreto, programado y claro, en primer lugar, deberá establecer los aportes de verdad de manera exhaustiva y detallada, frente a los hechos relevantes para la jurisdicción, que le consten o respecto de los cuales cuente con elementos de juicio, sobre las conductas delictivas en las cuales haya tomado parte y sobre otros sujetos de manera completa y profunda, que superen el umbral de lo que ya fue esclarecido en la justicia ordinaria.17 Aunado a la anterior, deberá proporcionar también información para esclarecer los fenómenos de macro

criminalidad y victimización que coadyuvará a esclarecer el marco del conflicto armado.18 Así mismo, en qué clase de programas de reparación podrá participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración podrá extender a los demás organismos del SIVJRNR, y cuáles serán sus aportes efectivos a la no repetición.19

25. En segundo lugar, deberá contener una mínima referencia de las condiciones de tiempo (cuándo); circunstancias de modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y; en ocasiones, señalar el lugar (dónde); pautas bajo las cuales el compareciente realizará las contribuciones y se constituirán en criterios orientadores para que los organismos que integran el sistema realicen el seguimiento y vigilancia al cumplimiento del programa presentado, en aras a efectivizar los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición.

26. Conforme a lo anterior, específicamente se solicita al compareciente

desarrollar lo siguiente: a. Manifestar de manera clara y concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportará relatos veraces. 17 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018, en el asunto de Char Navas. Párr. 8.5 y TP-SA-SENIT 01 del 2019, 3 de abril del 2019, párr. 216. 18 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 01 del 2019, 3 de abril del 2019, párr. 217 19 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 019 y 020 del 21 de agosto de

2018. 10

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b. Manifestar como sus relatos coadyuvarán a esclarecer conductas realizadas como parte del conflicto armado; c. Manifestar en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral puede participar para resarcir a las víctimas, y concretamente aquellas que permitan reintegrar los derechos afectados y la superación de la situación social que enfrentan por causa de la victimización. d. Señalar de manera clara, qué tipo de colaboración puede extender a los demás órganos y componentes del SIVJRNR. e. Manifestar cuáles serán sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos que considere relevantes para su contribución a la verdad plena. f. Hacer una relación de las condiciones de tiempo, modo y lugar respecto de las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición y sobre todo de los medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad. g. Expresar con claridad el compromiso para contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas. h. Manifestar expresamente el compromiso de atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, así como suministrar sus datos de notificación e informar todo cambio de residencia y no salir del país sin autorización previa y a quedar a disposición de la JEP para el cumplimiento de sus funciones.

27. Es importante señalar que el señor WILLIAM SIERRA ORTEGA ostenta la calidad de compareciente20, por tal motivo, se hace necesario

20 El artículo 5° de la Ley 1922 de 2018 dispone: “PERSONA COMPARECIENTE A LA JEP. La persona que se acogió a fue puesta a disposición de la JEP adquiere la calidad de compareciente, cuando esta asume 11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Expediente 0001363-16.2020.0.00.0001 solicitar que presente un compromiso concreto, programado y claro, el cual deberá interpretarse y evaluarse bajo una lógica ajena a la construcción de barreras excesivas de acceso a la JEP21, ya que el fin de este requerimiento, es hacer un examen preliminar de aptitud del mencionado compromiso, conforme a las competencias asignadas a la JEP en el ordenamiento jurídico aplicable al caso.

5.4. OTRAS DISPOSICIONES:

28. Finalmente, en atención a la solicitud elevada por los señores LUIS ALBERTO SANDOVAL GUERRERO identificado con cédula de ciudadanía No. 13.458.466, la señora MARÍA AMPARO SUAREZ ANTOLINEZ con cédula de ciudadanía No. 60.307.142, el señor CARLOS ANDRÉS SANDOVAL SUAREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.403.207, el señor ARMANDO JOSÉ SANDOVAL SUAREZ

identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.437.147, la señora KEYLA YULIETH SANDOVAL SUAREZ identificada con cédula de ciudadanía No. 1.090.491.153, y el señor JEISON ALBEIRO SANDOVAL SUAREZ

identificado con cédula de ciudadanía No. 1.193.396.114, familiares de LUIS ALBERTO SANDOVAL SUAREZ, se les requerirá que aporten la documentación que consideren necesaria para certificar y acreditar la filiación o parentesco con el occiso, tales como la copia de la cédula, y los registros civiles de nacimiento de los hermanos.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este despacho en movilidad en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, competencia, de conformidad con la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP. A partir de la presentación del escrito de acusación se considerará acusado.”. 21 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación TP-SA-SENIT 01 del 2019, 3 de abril del 2019, Pág. 96, Párr. 209.

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RESUELVE PRIMERO. - ASUMIR el conocimiento del trámite del señor WILLIAM SIERRA ORTEGA en calidad de miembro del Ejército Nacional, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - REQUERIR al señor WILLIAM SIERRA ORTEGA para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este proveído, (i) presente un proyecto de compromiso claro, concreto y programado de contenido reparador y restaurador en condiciones de claridad, concreción y

programación, (ii) suscriba el formato (F1) anexo a esta providencia como un proyecto inaugural de aportes de verdad, dentro de los límites del derecho a la no autoincriminación y (iii) informe a esta jurisdicción todas las actuaciones que se adelantan en su contra, sean estas de carácter penal, disciplinario, fiscal o administrativo. TERCERO. - ADVERTIR al señor WILLIAM SIERRA ORTEGA que el incumplimiento de las obligaciones adquiridas con la Jurisdicción Especial para la Paz o la desatención de los requerimientos de las Salas o Secciones de la JEP, tendrá las consecuencias previstas en el parágrafo segundo del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 y el parágrafo 1º del artículo 20 de Ley 1957 de 2019. CUARTO.- COMISIONAR a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que, en el término de veinte (20) días contados a partir del levantamiento de la suspensión de términos decretada en el Acuerdo AOG 014 de 13 de abril de 2020 emanado del Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz, obtenga y remita con destino a esta Sala informe detallado de la totalidad de los procesos de carácter penal, disciplinario, administrativo y fiscal que se registren en contra del señor WILLIAM SIERRA ORTEGA identificado con cédula de ciudadanía No. 15.452.086 especificando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se registran los respectivos hechos, autoridades judiciales que conocieron de ellos, radicados y estado actual del proceso. A la actuación allegará copia de las

decisiones de fondo adoptadas en cada una de las instancias. Para los efectos anteriores podrán consultarse los registros que obren en los sistemas SPOA, 13

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SIJUF Y SIJYP, así como en la página web de la Rama Judicial y los demás que el comisionado estime pertinentes. Igualmente, dentro del mismo término, deberá ubicar e identificar a las víctimas indirectas reconocidas, determinadas y/o acreditadas, respecto de los procesos que registren en contra de los comparecientes. QUINTO. - A través de Secretaría judicial, OFICIAR (i) Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, para que remitan copia simple, física o digital, de la totalidad del proceso penal bajo el número 20110124, seguido en contra del señor WILLIAM SIERRA ORTEGA identificado con cédula de ciudadanía No. 15.452.086 por el delito de DESAPARICIÓN

FORZADA EN CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN Y HOMICIDIO

EN PERSONA PROTEGIDA.

SEXTO. - OFICIAR a la Oficina de Talento Humano del Ejército Nacional para que informe a este despacho la fecha de vinculación del señor WILLIAM SIERRA ORTEGA identificado con cédula de ciudadanía No. 15.452.086 a la institución, la fecha de desvinculación y el motivo por el cual se realizó su retiro o si continúan activos.

SÉPTIMO. -: Por Secretaría Judicial, REQUIÉRASE al señor al señor

WILLIAM SIERRA ORTEGA, para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación de esta resolución, informe a este Despacho si cuenta o no con apoderado judicial. Para el efecto, deberá aportar el poder correspondiente e indicar su nombre completo y dirección de contacto. En caso contrario la Secretaría Judicial, sin que medie previa orden del despacho, deberá oficiar a FONDETEC, de conformidad con el artículo 115 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 60 Ley 1820 de 2016. Todo lo anterior, sin perjuicio de que se pueda acudir al Sistema Nacional de Defensoría Pública, con el fin de garantizar plenamente el derecho de defensa técnica. OCTAVO. - A través de Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión al señor WILLIAM SIERRA ORTEGA, y al delegado del Ministerio Público asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz, para que ejerza la 14 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Expediente 0001363-16.2020.0.00.0001 representación de los intereses de las víctimas indeterminadas y colectivas, en los términos del inciso 2º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018. NOVENO-. REQUERIR a los señores LUIS ALBERTO SANDOVAL GUERRERO identificado con cédula de ciudadanía No. 13.458.466, la señora MARÍA AMPARO SUAREZ ANTOLINEZ con cédula de ciudadanía No. 60.307.142, el señor CARLOS ANDRÉS SANDOVAL SUAREZ identificado

con cédula de ciudadanía No. 1.090.403.207, el señor ARMANDO JOSÉ SANDOVAL SUAREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.437.147, la señora KEYLA YULIETH SANDOVAL SUAREZ identificada con cédula de ciudadanía No. 1.090.491.153, y el señor JEISON ALBEIRO SANDOVAL SUAREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.193.396.114, para que aporten la documentación necesaria para certificar la filiación con el señor LUIS ALBERTO SANDOVAL SUAREZ, tales como la copia de la cédula, y los registros civiles de nacimiento de los hermanos. DÉCIMO-. Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, en los términos del artículo 12 y del inciso 2º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018. Todo lo anterior, a través de la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y, en los precisos términos del el Acuerdo AOG No. 014 de 13 de abril de 2020 modificado por los Acuerdos AOG No. 026 de 18 de mayo de 2020 y AOG No. 029 de 23 de junio de 2020.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

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