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JEP - Resolución SDSJ-3562 27-julio de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3562 27-julio de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

NÚMERO DE PROCESO: 9001464-65.2018.0.00.001

PEDRO LUIS FORERO BOGOYA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 3562 Bogotá D.C., 27de julio de 2021

Número de radicado SAJ: 9001464-65.2018

Compareciente: Pedro Luis Forero Bogoya.

C.C. No. 13.616.960

Situación jurídica: Sometimiento JEP.

Calidad del sujeto: Fuerza Pública

(Ejército Nacional) Fecha de reparto: 17 de mayo de 2017.

I. ASUNTO A TRATAR Procede al despacho a solicitar al señor Pedro Luis Forero Bogoya, se sirva a ajustar el régimen de condicionalidad, esto es, “las condiciones proactivas y previas” que deberá cumplir a partir de la presentación de un programa concreto, programado y claro – CCCP, con miras a recibir los beneficios y tratamientos especiales que ha solicitado ante esta Corporación. Asimismo, se pronunciará sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz respecto de la solicitud presentada por el aquí compareciente.

II. HECHOS RELEVANTES La situación fáctica que dio lugar a la condena en contra del señor Pedro Luis Forero Bogoya fue referida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito adjunto al Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sentencia calendada del 11 de

febrero de 2013, como sigue: 1 le emrofni

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NÚMERO DE PROCESO: 9001464-65.2018.0.00.001

PEDRO LUIS FORERO BOGOYA Las presentes diligencias tienen su origen en la orden de operaciones venado No. 034 que desarrolla el Ejército Nacional, entre los días 17 y 20 de abril de 2000, cuando se desplazaron tropas del Batallón de contraguerrillas MUISCAS N. 1 agregado al Batallón de Artillería N. 1 Tarquí de Sogamoso, comprendiendo las compañías Bravo N. 5 comandada por el Teniente OSCAR JULIAN PABLO DE LA PAVA GALLEGO, y Bravo N. 6 al mando del mayor Fabián Vargas, teniendo en cuenta que el 16 de abril de 2000, la organización NT FARC había efectuado incursión terrorista en el municipio de Gámeza, debiendo las tropas movilizarse hasta la vereda de CIRGUAZÁ, EL PLAYÓN, DAITA Y SASA, límites con el municipio de Mongua con ocasión de información de inteligencia militar de la presencia de guerrilleros en esa zona, luego

de la toma, llegando estas a la jurisdicción del municipio de Gámeza, vereda Motua, en la que se ubica la casa de propiedad del señor JOSE REYES SERRANO y de la cual integrantes de la compañía bravo N. 5, al parecer vieron salir a tres sujetos, dos vestidos de camuflado y un civil, quienes portaban armas largas, por ello decidieron inspeccionar el sitio, cuando los interceptaron y ellos respondieron al fuego, causando la muerte al menor P.S.N.R” [sic]. Al analizar el caso concreto, el despacho determinó que es necesario ahondar en la naturaleza y especial protección que se predica del Estado colombiano, frente a la víctima directa del conflicto armado en este asunto. Esto es así por cuanto de la descripción fáctica, salta a la vista que las afectaciones pudieron haberse dado en atención a situaciones de vulnerabilidad como la condición de menor de edad de la víctima (sujeto de protección especialísima por parte del Estado). En este contexto, es preciso hacer alusión al principio de centralidad de las víctimas, toda vez que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1957 de 2019, la JEP debe reconocer que las violaciones de los derechos humanos y las infracciones del Derecho Internacional Humanitario son más graves cuando son dirigidas grupos en situación de vulnerabilidad. Estos grupos pueden ser, por ejemplo, las niñas, niños y adolescentes, quienes gozan a partir del artículo 44 de la Carta Política, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, de protección especial por parte del Estado. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-172 de 2004: DERECHOS DEL NIÑO Y LA NIÑA-Atención especial:

Ese particular reconocimiento y protección se justifica en cuanto se trata de una población vulnerable, frágil, que se encuentra en proceso de formación y como tal se hace merecedora de una atención especial. Las razones de esa protección, según ha manifestado la Corte, son: “i) el respeto de la dignidad humana que, conforme a lo previsto en el Art. 1º de la Constitución, constituye uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho colombiano; ii) su indefensión o vulnerabilidad, por causa del proceso de desarrollo de sus facultades y atributos personales, en su necesaria relación con el entorno, tanto natural como social, y, iii) el imperativo de asegurar un futuro promisorio para la comunidad, mediante la garantía de la vida, la integridad personal, la salud, la educación y el bienestar de los mismos”. 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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PEDRO LUIS FORERO BOGOYA Frente a la victimización de los y las niñas en el marco del Conflicto, dijo la Corte: (…) La degradación del conflicto armado colombiano ha ocasionado que

un grupo numeroso de niños, niñas y jóvenes se vean involucrados en ese ambiente hostil, en ese escenario aterrador y desolador de la guerra, ya como víctimas de ataques indiscriminados en donde hay masacres, genocidios, mutilaciones, desplazamiento, hambre, pobreza y una triste situación de desprotección, o participando activamente cuando se vinculan a los grupos armados ilegales. En efecto, en situaciones de conflicto armado los niños y niñas resultan ser blanco de hostilidades y los efectos sicológicos y sociales son profundos2 (…) [sic]. Siguiendo con la línea de la Corte Constitucional, el despacho armoniza estos enfoques de cuidado hacia los y las menores y también reconoce que sus derechos deben ser transversales en la administración de justicia, máxime si se trata de un órgano judicial creado en el marco de un acuerdo de paz, como es el caso de la JEP. Precisado lo anterior, el despacho recalca que casos como el que nos ocupa, deben ser analizados desde el enfoque de protección a la infancia.

III. ACTUACIONES PROCESALES

1. Mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito adjunto del Distrito Judicial de Rosa de Viterbo, del 11 de febrero de 2013, fue condenado el señor Pedro Luis Forero Bogoya, en calidad de coautor del delito de homicidio agravado, y le fue impuesta la pena principal de 326 meses de prisión. La decisión fue confirmada en su totalidad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo del 13 de febrero de 2018 y se libró la orden de captura correspondiente.

2. El 16 de abril de 2018, la defensa del compareciente radicó recurso extraordinario de Casación ante el Tribunal Superior, y el 14 de agosto de la misma anualidad “entró al despacho por reparto el expediente en la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal”3 2 Corte Constitucional, Sentencia C-172 de 2004 3 Radicado CONTi 20181510334302 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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PEDRO LUIS FORERO BOGOYA

3. Con decisión del 26 de abril de 2018, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, a petición del señor Forero Bogoya, resolvió suspender la orden de captura emitida en su contra, con fundamento en lo establecido en el artículo 6to del Decreto Ley 706 de 2017.

4. Por medio de la Resolución No. 0287 del 23 de mayo de 2018, esta Sala asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el

compareciente Pedro Luis Forero Bogoya. Del mismo modo, a través de Resolución No. 0292 del 24 de mayo de 209, se dispuso la práctica de diversas pruebas con el fin de documentar el asunto a cabalidad.

5. La Sala, mediante Resolución No. 293 del 24 de mayo de 2018, dispuso, entre otras solicitudes, comisionar a la UIA para que aportara informe completo sobre las investigaciones y procesos que se adelantan en la justicia ordinaria en contra del señor Pedro Luis Forero Bogoya. Que el término de la comisión recientemente aludida fue ampliado por este despacho, a solicitud de la UIA, mediante la Resolución 2064 del 19 de diciembre de 2018.

6. Con escrito radicado el 8 de junio de 2018, el compareciente mencionó de manera breve las formas de contribución a la verdad en favor de las víctimas, así como las modalidades de reparación y las garantías de no repetición.4

7. Con oficio No. 819 del 16 de junio de 2018, el oficial de la Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional allegó a este expediente la constancia del tiempo de servicios y la orden administrativa de personal No. 2373 del 27 de octubre de 2017, mediante la cual retiró al señor Forero Bogoya del servicio activo por tener derecho a la pensión.5

8. Con auto del 18 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Superna de Justicia ordenó en envío del expediente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en atención a que los hechos fueron presuntamente cometidos por causa, con ocasión o en

relación directa con el conflicto armado, así como con anterioridad a la 4 Radicado CONTi 20181510137272 5 Radicado CONTi 20181510156672 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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PEDRO LUIS FORERO BOGOYA entrada en vigencia del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto. Actuación surtida a través del oficio No. 38920 del 24 de septiembre del 2018, mediante el cual se dio cumplimiento al auto en mención.

9. Mediante Resolución No. 002732 del 27 de mayo de 2019, este despacho dispuso, entre otros aspectos, la presentación del Régimen de Condicionalidad por parte del compareciente Pedro Luis Forero Bogoya y la suscripción del acta de sometimiento a la JEP.

10. Una vez revisado el expediente que reposa en esta Jurisdicción respecto del señor Pedro Luis Forero Bogoya, se pudo establecer que el compareciente suscribió Acta de Sometimiento del 9 de octubre de

2019.

11. Con oficio No. 202103001561 del 04 de febrero de 2021, La Unidad de Investigación y Acusación presentó informe final sobre procesos que obran contra el compareciente, y se reportó el mismo proceso referenciado en el acápite de hechos de esta resolución.

12. Con correo electrónico del 26 de mayo de 20216, el abogado Pedro Capacho Pabón, apoderado del compareciente, presentó renuncia al mandato conferido por el señor Pedro Luís Forero Bogoya.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De conformidad con la reseña procesal arriba mencionada, el despacho procederá a tomar determinaciones respecto de la situación del señor Pedro Luis Forero Bogoya, relativas a su comparecencia ante la Jurisdicción Especial para la Paz, a la garantía de su contribución a la construcción de la verdad plena sobre el conflicto armado colombiano de cara a la materialización de los derechos de las víctimas y a la efectiva imposición del régimen de condicionalidad al que queda sujeto el compareciente una vez se somete a esta Jurisdicción.

1. De la competencia y el sometimiento De conformidad con los incisos 1° y 6° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2017, le corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumir el 6 Radicado No. 202101026109. 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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PEDRO LUIS FORERO BOGOYA conocimiento y posteriormente verificar si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, para resolver sobre los beneficios de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de la libertad en unidad militar o policial, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas. Como quedó plasmado en los antecedentes, el compareciente se encuentra gozando del beneficio de suspensión de la orden de captura a la que se refiere el artículo 6to del Decreto Ley 706 de 2017. Beneficio le fue otorgado el 26 de abril de 2018, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, a petición del señor Forero Bogoya. a. Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición (SIVJRNR) se aplicará a los: (i) integrantes de las

FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y, (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros7. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción. 7 A propósito, en el auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”.

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NÚMERO DE PROCESO: 9001464-65.2018.0.00.001

PEDRO LUIS FORERO BOGOYA Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”8 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para

su ejecución9. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201810, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias11, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la “relación directa”, al igual que la expresión “por causa”, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”12, mientras que la 8 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.

9 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 10 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 11 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 12 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este

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PEDRO LUIS FORERO BOGOYA categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, para la Sección de Apelación, además de lo dispuesto en dicha norma, que permitiría definir la relación entre un comportamiento y el conflicto armado cuando se trata de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta13. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las

partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta”14. Además, concluyó: Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP.

(…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 13 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 14 Véase la nota al pie No. 13. 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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PEDRO LUIS FORERO BOGOYA La participación directa se colige de las actividades que comporten la

conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma15. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas16. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: […] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas17. Para la Sección de Apelación, el criterio “con ocasión” implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”18. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de

“un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”19. De otra parte, la Sección de Apelación estableció unos niveles de intensidad para el análisis de la relación de conexidad entre la conducta punible y el conflicto armado, que varían dependiendo de la etapa procesal en el que deba efectuarse y del material probatorio aportado al expediente. Será “alto” 15 Véase la nota al pie n.° 13. 16 Sentencia C-781-12 de la Corte Constitucional. 17 Sentencia C-781-12 de la Corte Constitucional. 18 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 19 Véase nota al pie n.° 18. 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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PEDRO LUIS FORERO BOGOYA cuando se decida sobre los beneficios penales definitivos, esto es, conceder amnistía o indultos, renuncia a la persecución penal, sanciones propias,

alternativas u ordinarias, entre otros. Será “medio” cuando se resuelva el reconocimiento de beneficios penales anticipados del Sistema relacionados con la libertad y, finalmente, será “bajo” cuando se defina la competencia de la JEP para conocer la solicitud de sometimiento20. En este último evento, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema, estos son, especialidad21, integralidad22, prevalencia23 y complementariedad24y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial pues solo así, se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”25. De acuerdo con 20 Respecto al nivel bajo de intensidad, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz señaló: “[a]l imponer de entrada un alto rigor dogmático y probatorio relacionado con el entendimiento que debe darse a la conexión de la conducta con el conflicto armado por quien manifiesta voluntariamente su intención de someterse a la JEP, esto es, de acceder a ella y de acogerse al procedimiento de reconocimiento de verdad y de aceptación de responsabilidades, se estaría cercenando irremediablemente la posibilidad de conocer hechos o situaciones que pueden haber permanecido ocultas hasta el momento y que resultan relevantes a efectos de reconstruir y develar los crímenes del pasado, y de desvertebrar las redes y estructuras delictuales responsables de haberlos cometido

con miras a garantizar su no repetición”. 21 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 22 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 23 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva

sobre dichas conductas. […]”. 24 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito

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