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JEP - Resolución SDSJ-3566 27-julio de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3566 27-julio de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9001061-62.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 3566 Bogotá D.C., 27 de julio de 2021

Número radicado SAJ: 9001061-62.2019.0.00.0001

Solicitante: Ricardo León Builes Martínez

C.C. No. 10.188.512

Situación jurídica: Sometimiento JEP Tipo de sujeto: FFPP Fecha de reparto: 06 de diciembre de 2019

I. ASUNTO A TRATAR Los incisos 1 y 6 del artículo 48 de la Ley 1922 de 2017, prevén que le corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumir el conocimiento y posteriormente verificar si la persona compareciente a la Jurisdicción Especial para la Paz, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, para resolver sobre la concesión de la libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de la libertad en unidad militar o policial, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas.

II. HECHOS RELEVANTES 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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correspondió adelantar la investigación, y en esa tarea, el despacho en comento hizo apertura de la investigación, ordenándose la vinculación mediante indagatoria de los señores ARCOS ARTEAGA ROMAN DARIO, BLANCO

PARDO YAIR ENRIQUE, SAUCEDO DONADO SAMIR, ARROLLO

MARTÍNEZ LIBARDO RAFAEL, CASTILLO FLOREZ MARCOS ERNESTO,

GONZALES LONDOÑO LUIS CARLOS, FLOREZ SIERRA SILVIO MANUEL, SERENO MARTÍNEZ INOCENCIO, NOCUA SANCHEZ ARIEL MAURICIO, y BUILES MARTÍNEZ RICARDO LEÓN, a quienes se les investigó por el delito

de HOMICIDIO AGRAVADO.

III. ANTECEDENTES

1. El señor RICARDO LEÓN BUILES MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.188.512, allegó solicitud de sometimiento mediante radicado Orfeo número 20191510492272 del 08 de octubre de 2019 manifestó su voluntad de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz “[…] en calidad de Soldado Retirado del Ejército Nacional en libertad”. 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena., Decisión de 17 de enero de 2013. Magistrado

Ponente: Guillermo José Martínez Ceballos. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2. Junto con su escrito, presentó poder conferido al abogado ÁLVARO ANTONIO ÁLVAREZ NADER, identificado con cédula de ciudadanía número 70.051.474 y con tarjeta profesional número 64.686, con el fin de que lo represente ante la JEP.

3. El asunto fue objeto de reparto al interior de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas por acta No. 59 de 6 de diciembre de 2019.

4. Mediante Resolución número 007717 de 10 de diciembre de 2019, el despacho procedió a reconocer personería jurídica al abogado Álvaro Antonio Álvarez Nader, identificado con cédula de ciudadanía número 70.051.474 y con tarjeta profesional número 64.686 del Consejo Superior de la Judicatura; igualmente, en la referida Resolución solicitó al señor RICARDO LEÓN BUILES MARTÍNEZ subsanar su solicitud de sometimiento y, en consecuencia, se le pidió allegar las piezas procesales que dieran cuenta de todos los procesos que se adelantan en su contra.

5. En desarrollo de este trámite, mediante Resolución No. 1864 de 5 de junio de 2020, el despacho solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA)

de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), un informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal que actualmente se siguen en contra del señor RICARDO LEÓN BUILES MARTÍNEZ.

6. Ante la ausencia de información para continuar con el estudio de la solicitud del señor BUILES MARTÍNEZ, con fecha 07 de octubre de 2020, mediante Resolución No. 3926 le fue requerido nuevamente al compareciente, subsanar su solicitud de sometimiento, para lo cual, se le otorgó un término de diez (10) días contados a partir de la comunicación de la referida decisión.

7. Revisada la documentación que reposa en el Sistema de Gestión Documental de la Jurisdicción Especial para la Paz y que contiene todas las radicaciones de correspondencia, se encontró que el señor BUILES MARTÍNEZ, mediante comunicación enviada al despacho2, en respuesta al Oficio SDSJ-21693-2020, allegó sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión 2 Radicado No. 202001033255 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Penal, en un proceso adelantado en su contra.

8. Adicionalmente se observa en el expediente, que el señor RICARDO LEÓN BUILES MARTÍNEZ no ha firmado el acta formal de sometimiento y puesta a disposición a la JEP.

IV. DE LA VERIFICACIÓN DE LA AFECTACIÓN CON RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD Dispone el inciso 5 del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 que asumido el conocimiento por parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, se procederá a verificar “si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, resolverá sobre la concesión de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de la liberad en unidad militar o policial, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas.” Considerando que la información allegada a la Sala no permite conocer la situación jurídica con relación a si actualmente el señor RICARDO LEÓN BUILES MARTÍNEZ goza de algún beneficio transicional otorgado por la justicia ordinaria, tratándose de la aplicación de la Ley 1820 de 2016 de acuerdo con la normatividad regulada por el Decreto Ley 706 de 2017-; el despacho requerirá al compareciente para que informe y remita copia de las decisiones que den cuenta de su situación de libertad.

V. DE LA COMPETENCIA Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la

Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición (SIVJRNR) se aplicará a los: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”4 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución.5 3 A propósito, en el auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado

no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 4 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 5 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o

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trata de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 6 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 7 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia 8 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no

puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9001061-62.2019.0.00.0001 factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta9. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta10. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o

del apoyo a la misma11. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: […] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas”12 Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio “con ocasión” implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una 9 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 10 Véase la nota al pie N.° 13. 11 Sentencia C-781-12 de la Corte Constitucional 12 Sentencia C-781-12 de la Corte Constitucional 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE: 9001061-62.2019.0.00.0001 relación cercana y suficiente con su desarrollo”13. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”14.

De otra parte, la Sección de Apelación estableció unos niveles de intensidad para el análisis de la relación de conexidad entre la conducta punible y el conflicto armado, que varían dependiendo de la etapa procesal en el que deba efectuarse y del material probatorio aportado al expediente. Será “alto” cuando se decida sobre los beneficios penales definitivos, esto es, conceder amnistía o indultos, renuncia a la persecución penal, sanciones propias, alternativas u ordinarias, entre otros. Será “medio” cuando se resuelva el reconocimiento de beneficios penales anticipados del Sistema relacionados con la libertad y, finalmente, será “bajo” cuando se defina la competencia de la JEP para conocer la solicitud de sometimiento15. En este último evento, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistemaespecialidad16, integralidad17 y complementariedad18y en sus objetivos 13 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 14 Véase nota al pie N° 18 15 Respecto al nivel bajo de intensidad, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz señaló: “[a]l

imponer de entrada un alto rigor dogmático y probatorio relacionado con el entendimiento que debe darse a la conexión de la conducta con el conflicto armado por quien manifiesta voluntariamente su intención de someterse a la JEP, esto es, de acceder a ella y de acogerse al procedimiento de reconocimiento de verdad y de aceptación de responsabilidades, se estaría cercenando irremediablemente la posibilidad de conocer hechos o situaciones que pueden haber permanecido ocultas hasta el momento y que resultan relevantes a efectos de reconstruir y develar los crímenes del pasado, y de desvertebrar las redes y estructuras delictuales responsables de haberlos cometido con miras a garantizar su no repetición”. 16 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.” 17 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los

derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 18 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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1. Cumplimiento de los factores de la competencia en el presente caso.

Para la determinación de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se procederá a examinar la acreditación de los factores de competencia, a la luz del caso objeto de estudio, y lo probado dentro del trámite surtido ante la justicia ordinaria. 1.1. Competencia personal Al examinar el caso que nos ocupa, se tiene que el señor RICARDO LEÓN BUILES MARTÍNEZ, para la época de los hechos, hacía parte de las tropas del Ejército Nacional; ello, en tanto que esta calidad se encuentra acreditada dentro de las diligencias penales adelantadas en la referida pieza procesal de la justicia ordinaria20, en el trámite judicial seguido en contra del compareciente BUILES MARTÍNEZ en calidad de miembro del Ejército Nacional, adscrito al Batallón Mecanizado No. 4 “General Antonio Nariño”, al mando del CAPITÁN ROMÁN ARCOS ARTEAGA; así pues, la referida autoridad judicial determinó la responsabilidad del señor BUILES MARTÍNEZ en calidad de coautor por la muerte de una persona identificada como EVER DAVID BENAVIDES ROLLET. Con respecto a este factor de competencia de la JEP, el artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que: de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos que establece la Jurisdicción Especial para la Paz, con mecanismos extrajudiciales complementarios que contribuyan al

esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido”. 19 Auto TP-SA 020 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 20 Decisión de 17 de enero de 2013. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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acreditado el factor de competencia en razón de la persona, esto es, el de integrante de la fuerza pública. Al respecto, debe indicarse que el sometimiento ante esta jurisdicción es de carácter forzoso para los miembros de la fuerza pública que son responsables o han sido señalados de cometer violaciones de los Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado durante su vinculación a dicha institución. El sometimiento forzoso de los combatientes es un desarrollo del carácter inescindible de la Jurisdicción Especial para la Paz previsto en el numeral 15 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final de Paz y el artículo 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, e implica que es este componente del Sistema Integral el que administrará justicia respecto de ellos. En virtud de lo anterior, “[e]l juez de las conductas objeto del Sistema, cometidas por miembros de la Fuerza Pública (sic), es la JEP.”21 En ese sentido, lo ha establecido la Corte Constitucional al realizar el estudio del Acto Legislativo 001 de 2017 (sentencia C-674 de 2017) en términos de la competencia prevalente de esta jurisdicción y su aplicación respecto de los combatientes, así como los terceros civiles y agentes de Estado no miembros de la fuerza pública: En efecto, el traslado competencial en favor de la Jurisdicción Especial para la Paz constituye una fórmula que simultáneamente hace frente a la prohibición de la impunidad, y por consiguiente al deber del Estado de 21 Auto TP-SA N. 037 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Bogotá 17 de octubre de 2018.

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AICIRTAP IDYEH rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .110171 ogidóc le y 1000.00.0.9102.26-1601009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9001061-62.2019.0.00.0001 investigar, juzgar y sancionar a los máximos responsables de los delitos más graves y representativos cometidos en el marco del conflicto armado, así como a la necesidad de crear un sistema de justicia para la transición hacia la paz que ofreciese garantías a las partes del conflicto. Desde esta perspectiva, el objetivo de terminar el conflicto armado y de construir una paz estable y duradera a partir del sometimientos de los actores del mismo a la justicia, y no a partir de un esquema de impunidad, constituye, a juicio de este tribunal, un principio de razón suficiente que justifica la creación de una jurisdicción autónoma e independiente como la Jurisdicción Especial para la Paz, y la atribución de competencias a este organismo para conocer de las infracciones cometidas en el marco del conflicto con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 por los actores armados del conflicto. En ese contexto, la creación de ese sistema especial de justicia fue una condición de quienes se encontraban al margen de la ley para incorporarse

al proceso de paz y para someterse a la justicia. Siendo ello así, el sometimiento de los alzados en armas a la JEP no comporta una sustitución el principio del juez natural, puesto que dicho sometimiento resulta, precisamente, de su voluntad de sujeta

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