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JEP - Resolución SDSJ-3567 27-julio de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3567 27-julio de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 3567 Bogotá D.C., 27 de julio de 2021

Radicado SAJ: 9003884-09.2019

Compareciente: Jhon Gilmer Gañán Bañol

C.C. 4.372.479

Sujeto: SLP (Ejército Nacional) Situación jurídica: En libertad Petición: Solicitud directa Fecha de reparto: 23 de abril de 2019

I. ASUNTO A TRATAR A fin de continuar con el sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) se dispondrá la presentación del régimen de condicionalidad y de cualquier otra obligación que resulte necesaria para satisfacer los compromisos con el sistema, y especialmente los derechos de las víctimas, toda vez que ello soporta o justifica los beneficios otorgados en el pasado, así como eventuales beneficios por conceder.

II. HECHOS Se encuentran consignados en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle, de fecha veintiséis (26) de julio del año 2017, dentro del radicado No. 76-147-31-09-002-2016-00036-00, 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE LEGALI: 9003884-09.2019

JHON GILMER GAÑÁN BAÑOL por los delitos de favorecimiento por encubrimiento de homicidio en persona protegida: […] Sucedieron el día 14 de mayo del año 2005, en la Vereda “Modín”, Municipio (sic) de Cartago, Valle, cuando la Sección Segunda del Pelotón “Bastión 4”, adscrita al Batallón de Infantería No. 23 “Vencedores”, en cumplimiento a la operación “GORGONA 1”, pues se tenía información que sobre dicha Vereda había presencia de insurgentes, por eso, aproximadamente a las 6 y 30 a.m., la tropa realizó desplazamiento a la finca “El Bosque”, llegando a las 7 y 45 a.m., pasando a distribuirse en dos grupos: uno se dirigió por la parte alta de la carretera otro continuó por la misma. El grupo de militares que tomó la vía carreteable advirtió que venían personas caminando, por lo que decidieron hacer alto y tomar posición de seguridad gritando que eran tropas del ejército, a lo cual los sujetos respondieron con fuego y arrancaron a correr, lo que llevó a la tropa a reaccionar disparando hacía el sector de donde provenían los disparos, dando de baja a dos sujetos, a los cuales a cada uno se les incautó una (sic) arma

de fuego, proveedores, cartuchos y dos radios de comunicación. […]

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 19 de noviembre de 2015, la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Cali profirió resolución de acusación por el delito de favorecimiento por encubrimiento de homicidio en persona protegida en contra de los soldados profesionales Jhon Gilmer Bañol, Fabio Nelson Ramírez Loaiza, José Bedoya Flores y Elbert Ovidio Ayala Reyes. En etapa de juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, en sentencia del 26 de julio de 2017 absolvió a los comparecientes, sin embargo, impugnada la decisión por parte de la Fiscalía 124 Especializada contra violaciones a los Derechos Humanos, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, condenó a los procesados por el ya mencionado delito de favorecimiento por encubrimiento en el homicidio de los dos jóvenes.

2. En la misma providencia y teniendo en cuenta que la pena impuesta a los condenados no superaba los 4 años de prisión; que los condenados carecían de antecedentes penales y, que el delito por el que fueron condenados no está inmerso en las exclusiones previstas en el artículo 68 A 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI: 9003884-09.2019

JHON GILMER GAÑÁN BAÑOL inciso 2 del Código Penal, se les otorgó el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena. En ese sentido, se le impuso un periodo de prueba igual al fijado en la pena principal y se les dio a conocer que si en el término previsto en el artículo 66 del C.P. no comparecían ante el citado despacho judicial a suscribir el Acta de compromiso, se procedería a ejecutar inmediatamente la condena.

3. La defensa presentó el recurso extraordinario de casación el cual fue admitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, mediante escrito presentado el 19 de marzo de 2019, la defensa de los peticionarios solicitó que, en virtud de la competencia prevalente de la JEP en los asuntos que tengan relación con el conflicto armado, se remitiera el asunto a este Tribunal. Para sustentar su petición, la defensa informó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema que, por medio de formato de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, los señores Fabio Nelson Ramírez Loaiza; Eberth Ovidio Ayala Reyes; y Jose Darío Bedoya Flórez y Jhon Gilmer Gañan Bañol manifestaron su intención de acogerse a la JEP en

calidad de miembros del Ejército Nacional de Colombia. En virtud de lo anterior, mediante providencia del 3 de abril de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió abstenerse de resolver de fondo la demanda de casación presentada por los peticionarios y, en su lugar, remitir el expediente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la JEP.

4. El 26 de julio de 2018, el SLP (r) JHON GILMER GAÑAN BAÑOL solicitó su sometimiento a la JEP, a través del Formato de Sometimiento Jurisdicción Especial para la Paz, con radicado No. 20181510199392, manifestando que “[…] que es mi deseo expresar mi voluntad de someterme a la Justicia Especial para la Paz – JEP, como justicia prevalente. Busco que se me de el tratamiento Penal Especial, Equilibrado, Equitativo, Simétrico y Simultáneo como Agente del Estado al servicio del Ejército Nacional. Hoy soy investigado por hechos relacionados de manera directa con el conflicto

Armado […]” 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI: 9003884-09.2019

JHON GILMER GAÑÁN BAÑOL

5. El día 30 de abril de 2019 se expidió la resolución No. 001713, a través de la cual se asumió el conocimiento de la actuación, y adicionalmente, se ordenó subsanar y documentar.

6. El día 05 de junio de 2019 se recibió la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) rindió informe de policía judicial, de acuerdo a lo solicitado a través de la resolución No. 001713 de fecha 30 de abril de 2019

(Radicado 20192000164693), relacionado con la información sobre procesos seguidos en contra del SLP (r) JHON GILMER GAÑAN BAÑOL. En cuanto a la ubicación de las víctimas, se rindió el informe de fecha 20 de junio de 2019 (Radicado 20192000185793).

7. El día 29 de julio de 2019, se expidió la resolución No. 003887, por medio de la cual, entre otras cosas, se ordenó la suscripción del acta de sometimiento, y la presentación del compromiso claro, concreto y programado (CCCP).

8. El día 28 de agosto de 2019, a través del radicado No. 20191510397092, el SLP (r) JHON GILMER GAÑÁN BAÑOL, presentó la propuesta de compromiso claro, concreto y programado (CCCP).

9. El día 13 de septiembre de 2019, el SLP (r) JHON GILMER GAÑAN BAÑOL suscribió el acta de sometimiento No. 303666.

CONSIDERACIONES Tanto el marco normativo que rige la Jurisdicción Especial para la Paz (Acto Legislativo No. 01 de 2017, Ley 1820 de 2016, Ley 1922 de 2018 y sus decretos reglamentarios) como el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -respecto del cual la interpretación de las autoridades debe guardar coherencia1-, son precisos en definir que el componente de justicia del Sistema Integral conocerá de manera prevalente y exclusiva de las conductas delictivas que fueron 1 Acto Legislativo No. 002 del 2017 Comunicado N. 51 del 11 de octubre de 2017, Corte Constitucional sentencia C-630 del 2017: 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JHON GILMER GAÑÁN BAÑOL cometidas “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Ahora bien, es preciso tener en cuenta que el SLP (r) JHON GILMER

GAÑÁN BAÑOL se encuentra actualmente gozando de libertad, la cual le fue otorgada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la sentencia condenatoria. Asimismo, es preciso indicar que a propósito del requerimiento efectuado a través de la Resolución No. 3887 del 29 de julio de 2021, el SLP (r) GAÑÁN BAÑOL presentó una propuesta de compromiso claro, concreto y programado (CCCP), en la cual básicamente se limitó a manifestar su disposición de colaboración con la Jurisdicción Especial para la Paz. En primer lugar, mencionó allí su voluntad de continuar con el sometimiento a la JEP; en segundo lugar, indicó que el proceso judicial ordinario con el que pretende hacer efectivo su sometimiento, corresponde a los hechos sucedidos el día 14 de mayo de 2005 durante la “Operación Militar desarrollada por tropas del Batallón de Infantería No. 23 “VENCEDORES”, [en la cual] se dio como resultado la muerte de Dos (02) personas que fueron identificadas como DEIBY DAVID OROZCO y HEBERT ANTHONY PALACIO.” En tercer lugar, afirmó desconocer otros procesos que puedan existir en su contra; y finalmente, puso de presente su deseo de contribuir y colaborar en el esclarecimiento de la verdad. Conforme a los factores de competencia de la JEP, se tiene que el SLP (r) JHON GILMER GAÑÁN BAÑOL acredita dicha exigencias, tal como se entra a examinar seguidamente. Con respecto al factor temporal, se puede advertir que los hechos relacionados datan del 14 de mayo de 2005, es decir, se trata de conductas

cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, que es la fecha límite reconocida por las normas transicionales. En cuanto al factor personal, se puede observar que el SLP (r) JHON GILMER GAÑAN BAÑOL, pertenecía al Ejército Nacional como soldado profesional para la época de los hechos, y fue con ocasión de su pertenencia que actuó en la comisión de los mismos, conforme a la pieza procesal aportada, en la cual se indica, entre otras cosas, lo siguiente: 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JHON GILMER GAÑÁN BAÑOL […] Manifiesta que el día de los hechos, el teniente GARCIA dispuso que parte de la tropa, entre ellos los soldados BEDOYA FLOREZ, RAMÍREZ LOAIZA, GAÑAN BAÑOL y AYALA REYES tomaran la parte alta de la carretera para prestar seguridad, que dicha labor terminó cuando se ejecutó los homicidios, que luego el teniente los llamó por radio y reunió la sección para decir que habían dos bajas, que se iba a ser lo pertinente del

levantamiento, que se cogió material de intendencia, de comunicación y de guerra […]2 (negrillas fuera de texto). Con relación al factor material, debe decirse que tanto el marco normativo que rige la Jurisdicción Especial para la Paz (Acto Legislativo No. 01 de 2017, Ley 1820 de 2016, Ley 1922 de 2018 y sus decretos reglamentarios) como el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -respecto del cual la interpretación de las autoridades deben guardar coherencia3-, son precisos en definir que el componente de justicia del Sistema Integral conocerá de manera prevalente y exclusiva de las conductas delictivas que fueron cometidas “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Siguiendo con el análisis, corresponde establecer la conexión del hecho perpetrado por el compareciente con el conflicto armado no interno colombiano. Para ello, es preciso traer a colación lo que el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, prescribe: Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: 2 Resolución de la Fiscalía 124 OIT de Cali, de fecha 21 de noviembre de 2014, Rad. 8091, a través de la

cual se resuelve la situación jurídica. 3 Acto Legislativo No. 002 del 2017 Comunicado N. 51 del 11 de octubre de 2017, Corte Constitucional sentencia C-630 del 2017 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: . Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. . Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. . La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la

oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. . La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. A su vez, el punto 5.1.2 numeral 9 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, respecto del cual la interpretación de las autoridades deben guardar coherencia4, señala que “… son delitos cometidos con causa, por ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió”. La Sala de manera reiterada ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, pues, como ha sido determinado por tribunales internacionales, en dicha relación el conflicto juega un papel fundamental en la medida en que “la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el 4 Acto Legislativo No. 002 del 2017 Comunicado N. 51 del 11 de octubre de 2017, Corte Constitucional sentencia C-630 del 2017: 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JHON GILMER GAÑÁN BAÑOL perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado” 5. La protección a los derechos a la vida, a la libertad y a la integridad personal, además de estar expresamente consagrados en el ordenamiento interno, es una obligación del Estado en cabeza de los miembros de la fuerza pública, y que tiene como fin impedir que se presenten situaciones que supongan un peligro para los mismos. “La muerte de civiles por parte de miembros de la fuerza pública y su posterior presentación ante las autoridades y ante la sociedad como supuestos subversivos […], constituye una modalidad atroz de las denominadas “ejecuciones extrajudiciales”.6 La práctica de simular combates para presentar las muertes de personas de la región, que no pertenecen a ningún grupo armado ilegal o banda delincuencial, como resultado de las operaciones militares legalmente ordenadas, ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: “No hay duda que (la oprobiosa práctica de) los llamados falsos

positivos, en virtud de la cual miembros de las fuerzas armadas causaron la muerte a ciudadanos inermes ajenos al conflicto armado, en cuanto carecían del carácter de combatientes por no formar parte de los grupos institucionales y no institucionales involucrados en la contienda interna, ni participar de la misma, para después mostrarlos ante la opinión pública y sus superiores bajas de un grupo armado ilegal en supuestos escenarios de combate y a partir de ello obtener beneficios como permisos, felicitaciones en la hoja de vida o ascensos, se encuentra íntimamente vinculada con el conflicto armado interno, pues éste (sic) es condición necesaria para que tengan lugar tales desmanes.” 7 En principio, podría afirmarse que los hechos aquí examinados están relacionados con el conflicto, en la medida en que constituyen ejecuciones 5 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-0000222018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. “ 6 Sección Tercera del Consejo de Estado, Sentencia del 10 de mayo de 2018 en el radicado 56750. 7 Radicado N. 36.460 CSJ SP 28 de agosto de 2013. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JHON GILMER GAÑÁN BAÑOL extrajudiciales8, esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado que constituyen una violación del reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15). Estos homicidios han sido denominados en Colombia “falsos positivos”9; actos cometidos en función de la mayor habilidad y capacidad obtenida por los combatientes en el curso de la guerra, con el uso de los medios provistos por las fuerzas armadas, y en razón de la influencia del mismo conflicto, en los términos del artículo 23 del Acto Legislativo No. 01 de 2017. Y ello es así, en razón de la influencia que el conflicto ejerció sobre el autor de la conducta, dándole (i) mayor capacidad o habilidad en la ejecución de la misma (pues el montaje de la escena criminal fue el resultado de la 8 Esto es, privaciones arbitrarias y deliberadas de la vida por parte de agentes de Estado “…que se

valen del poder estatal para justificar la comisión del hecho punible. Corte Constitucional, sentencia T-535 del 2015, además considera que “…las ejecuciones extrajudiciales constituyen graves violaciones a los derechos humanos, que adicionalmente pueden llegar a constituir un crimen de lesa humanidad, cuyo comportamiento consiste en el homicidio deliberado de una persona protegida, por parte de agentes del Estado que se valen del poder estatal para justificar la comisión del hecho punible. Como ya se dijo, no tienen una tipificación expresa, pero el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas aprobado en 1991, especifica los patrones de macro criminalidad que se deben concurrir para determinar si una conducta delictiva corresponde a una ejecución extrajudicial…” 9 Sobre el particular, se toma nota de lo expresado en el documento “Situación en Colombia Reporte Intermedio - noviembre 2012 – Fiscalía de la Corte Penal Internacional”. 93. Casos de falsos positivosejecuciones ilegales de civiles manipuladas por las fuerzas públicas para que parezcan bajas legítimas de guerrilleros o delincuentes ocurridas en combate - aparentemente se remontan a los años ochenta. Sin embargo, comenzaron a ocurrir por todo el país con alarmante frecuencia a partir de 2004. Los civiles ejecutados fueron reportados como guerrilleros muertos en combate tras alteraciones de la escena del crimen. La información disponible indica que estos asesinatos fueron cometidos por miembros de las fuerzas armadas, operando a veces con paramilitares y civiles como parte de un ataque dirigido contra civiles en varias partes de Colombia. En algunos casos, las

ejecuciones estuvieron precedidas por detenciones arbitrarias, tortura y otras formas de malos tratos.

107. La información examinada indica que los homicidios descritos como falsos positivos han venido ocurriendo regularmente en Colombia durante los últimos 25 años, con un alto número de víctimas registradas entre 2002 y 2008. El ACNUDH indicó que más de 3,000 personas podrían haber sido víctimas de ejecuciones extrajudiciales, principalmente atribuidas al Ejército. La mayoría se llevaron a cabo presuntamente entre 2004 y 2008. Durante este período, se registraron casos de falsos positivos en numerosos departamentos del país, entre ellos Antioquia, Chocó, Norte de Santander, Sierra Nevada de Santa Marta, Huila, Meta, Cesar, Caquetá, Tolima, Arauca, La Guajira, Cauca, Valle, Córdoba, Putumayo, Casanare, Sucre, Bolívar, Nariño, Santander, Caldas, Magdalena, Bogotá, Quindío y Cundinamarca. Un estudio concluyó que entre 2002 y 2006 ejecuciones extrajudiciales atribuidas a miembros de las fuerzas de seguridad tuvieron lugar en 27 de los 32 departamentos del país. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JHON GILMER GAÑÁN BAÑOL formación militar y de la contribución prestada por GAÑÁN BAÑOL, como quedó acreditado en el proceso ordinario), (ii) una mayor determinación o resolución para la acción emprendida (derivada del trabajo conjunto con los otros militares) (iii) los medios de los que hizo uso (el armamento y las prendas de uso oficial del Ejército) y (iv) la selección del objetivo (ultimar a civiles para hacerlos pasar como bajas en combate). Téngase en cuenta que en el marco del modelo de justicia que aplica, la Jurisdicción Especial para la Paz “[…] debe conocer “[…] de conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos”. Para el cumplimiento de su misión, el ordenamiento le exige investigar, juzgar y sancionar los crímenes más graves y representativos del conflicto”10, con miras al esclarecimiento de la verdad así como a revelar estructuras y patrones de macrocriminalidad, lo que implica, en palabras de la Corte Constitucional, “[…] develar la existencia de planes delictivos ejecutados a gran escala, en una determinada región del país, y en consecuencia, ayuda a explicar las razones y móviles que llevaron a la comisión de numerosos delitos, de muy diversa naturaleza, e igualmente, ayuda a orientar la investigación criminal hacia los máximos responsables”11. En ese sentido, la valoración de los aportes que un compareciente presenta

ante la Jurisdicción debe corresponder a la búsqueda de estos objetivos en pro del esclarecimiento de la verdad, la judicialización de los responsables, la reparación de las víctimas y la garantía de no repetición. No se trata, entonces, como lo advierte el compareciente y su defensa, de la simple acumulación de un número plural de casos, la repetición de la narrativa defensiva del proceso ordinario o un traslado de expediente entre Jurisdicciones, sino que compete a la verificación contrastada y contextual de las prácticas, modus operandi y patrones de criminalidad, vale decir, de la verdad como principio rector de la justicia transicional, como quiera que “[e]n contextos de transición democrática hacia la paz, la garantía del derecho a la verdad permite suavizar el elemento punitivo de la sanción, pues la verdad es un elemento central para superar el conflicto y resarcir sus daños.”12 10 Sección de Apelación, Auto TP – SA 230 de 2021 11 Corte Constitucional, Sentencia C – 694 de 2015. 12 Sección de Apelación, Auto TP – SA 124 de 2019. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JHON GILMER GAÑÁN BAÑOL De modo que para estos efectos no basta con que con el aporte al esclarecimiento de verdad se relacione con las propias conductas y las de otros individuos, sino que los comparecientes “deben proporcionar también información para esclarecer los fenómenos de macro criminalidad y victimización”. Ello, pues, en concordancia con señalado por el relator de las Naciones Unidas sobre estos fenómenos, “(…) para que se produzca esta criminalidad a gran escala, los individuos no obran solos sino insertos en grandes estructuras ilegales o en asociaciones ilícitas dentro de organizaciones legítimas, con complejos nexos con otros grupos y focos de poder. Esta justicia transicional busca no solo atribuir responsabilidades e imponer sanciones, sino además ofrecer una verdad plena sobre lo ocurrido y garantizar la no repetición, debe esclarecer las condiciones que posibilitaron las atrocidades, para desactivarlas y evitar que vuelvan a suceder.”13 Se advierte que el caso por el que el compareciente se encuentra sometido a esta jurisdicción y en razón del cual se tramita su sometimiento por razones de competencia se refiere a dinámicas criminales relacionadas con la presentación de supuestos combates en los que los miembros de la fuerza pública dieron muerte a personas que posteriormente eran presentados como bajas en combate, sin que los mismos hubieran acaecido. Estas conductas, prima facie, fueron consideradas como relacionadas con el conflicto armado y catalogadas como ejecuciones extrajudiciales, esto es,

acciones u omisiones de representantes del Estado que constituyen una violación del reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15). Estos homicidios han sido denominados en Colombia “falsos positivos”14. 13 ONU. Asamblea General. Informe del Relator Especial para la Promoción de la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. (informe sobre justicia). 27 de agosto de 2014. 14 Sobre el particular, se toma nota de lo expresado en el documento “Situación en Colombia Reporte Intermedio - noviembre 2012 – Fiscalía de la Corte Penal Internacional”. 93. Casos de falsos positivos - ejecuciones ilegales de civiles manipuladas por las fuerzas públicas para que parezcan bajas legítimas de guerrilleros o delincuentes ocurridas en combate - aparentemente se remontan a los años ochenta. Sin embargo, comenzaron a ocurrir por todo el país con alarmante frecuencia a partir de 2004. Los civiles ejecutados fueron reportados como guerrilleros muertos en combate tras 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE LEGALI: 9003884-09.2019

JHON GILMER GAÑÁN BAÑOL De acuerdo con esto, se tiene que la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, mediante Auto No. 005 del 17 de julio de 2018 avocó el conocimiento y dio a la apertura del Caso 003, a partir del Informe No. 5 presentado por la Fiscalía General de la Nación denominado “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”. Y en razón a la gestión judicial, la Sala ha priorizado este fenómeno macrocriminal: De la investigación que ha adelantado la Sala a la fecha y de la rigurosa contrastación de los distintos informes recibidos, resulta que durante el período comprendido entre los años 2002 y 2008 aproximadamente 6.402 personas fueron muertas ilegítimamente para ser presentadas como bajas en combate en todo el territorio nacional15. Con el propósito de satisfacer de la mejor manera posible el

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