JEP - Resolución SDSJ 3569 30 octubre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3569 30 octubre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9002768-65.2019.0.00.0001
.0.00.0001 .0.00.0001 .0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 3569 Bogotá, D.C., 30 de octubre de 2023.
Expediente: 9002768-65.2019.0.00.0001
Compareciente: MIGUEL ANGEL ROJAS HERNANDEZ
C.C. 88.250.124
Sujeto: Agente de Estado miembro de la fuerza públicaEjército Nacional.
Situación jurídica: Procesado con medida de aseguramiento no privativa de la libertad.
I. ASUNTO
1. Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
(SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a resolver la solicitud de salida del país elevada por parte del señor MIGUEL ANGEL ROJAS HERNANDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.250.124, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública.
II. ANTECEDENTES
2. Mediante resolución No. 4998 del 19 de octubre de 20211 este despacho aceptó el sometimiento por competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz del señor MIGUEL ANGEL ROJAS HERNANDEZ, respecto del proceso penal No. 8481 adelantado por la Fiscalía 49 de la Dirección Especializada contra las
Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá adelantado por la presunta comisión en calidad de coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso con los delitos de secuestro, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Dentro del referido radicado en 1 JEP, expediente Legali No. 9002768-65.2019.0.00.0001. Fol. 126 al 154. Página 1 de 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D22193 ogidóc le y 1000.00.0.9102.56-8672009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9002768-65.2019.0.00.0001 providencia del 9 de mayo de 2019 el ente acusador resolvió la situación jurídica del señor SLP. MIGUEL ANGEL ROJAS HERNANDEZ y otros, imponiendo medida de aseguramiento no privativa de la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, en lo que corresponde a las medidas de aseguramiento, literal B, de las no privativas de la libertad, numeral 5 la prohibición de salir del país2.
3. En la referida providencia, además se ordenó al compareciente que
aportara su propuesta de compromiso claro, concreto y programado y la suscripción del acta de sometimiento. Ordenes que a la fecha de la expedición de la presente decisión no han sido cumplidas por el señor ROJAS HERNANDEZ.
4. Obra dentro del expediente constancia de ejecutoria No. 3037 del 13 de diciembre de 20213 expedida por la Secretaría judicial de la Sala en la cual se indicó que la resolución No. 4998 del 19 de octubre de 2021, cobró ejecutoria el día 10 de diciembre de 2021.
5. El 03 de noviembre de 20214 el profesional del derecho Ramiro Orjuela Aguilar miembro de la Corporación Colectivo Sociojurídico Orlando Fals Borda informó que a la fecha de presentación del escrito únicamente representaban a la señora María del Carmen Prada Bonilla quien fue acreditada el 15 de marzo de 2021, señaló además que no representa a la familia del señor Pascual Socorro Barbosa y finalmente remitió el listado de militares que participó en los hechos del 27 de octubre de 2005 donde estuvo involucrada la compañía Átomo del
Batallón Contraguerrilla No. 64 adscrito a la Brigada Móvil No. 7 de la fuerza de tarea conjunta Omega.
6. El 04 de abril de 20225 el profesional del derecho Jeison Orlando Pava Reyes indicó que el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa mediante oficio No. 20196130275933 del 04 de septiembre de 2019, le designó la defensa del señor SLP. MIGUEL ANGEL ROJAS HERNANDEZ y requirió información 2 Ibidem. Fol. 100.
3 Ibidem. Fol. 533. 4 Ibidem. Fol. 277 al 464. 5 Ibidem. Fol. 534 al 537. Página 2 de 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D22193 ogidóc le y 1000.00.0.9102.56-8672009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 900276865.2019.0.00.0001 relacionada con el compareciente, solicitud que fue reiterada el 22 de julio de 20226, el 4 de enero de 20237 y el 23 de junio de 20238.
7. El 11 de julio de 20239 la Corporación Colectivo Sociojurídico Orlando Fals Borda solicitó se reconozca la calidad de víctima acreditada en el macrocaso 03 de la señora MARÍA DEL CARMEN PRADA BONILLA y se corra traslado del régimen de condicionalidad presentado por el compareciente.
8. El 20 de octubre de 202310 el señor MIGUEL ANGEL ROJAS HERNANDEZ remitió correo electrónico solicitando una autorización para salir del país por motivo de trabajo, mediante escrito adjunto, indicó que, a partir del 2 de noviembre de 2023 presentará físicamente los pasajes y la visa sellada para dirigirse a Nueva York con la finalidad de irse a trabajar.
III. CONSIDERACIONES
9. Le corresponde a este despacho de la SDSJ evaluar si es procedente conceder la autorización de salida del país que ha solicitado el señor MIGUEL
ANGEL ROJAS HERNANDEZ.
10. Para tales efectos será abordado el estudio de la presente decisión así: i) requisitos formales y materiales de la solicitud; ii) verificación del cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la solicitud en el caso concreto; iii) del régimen de condicionalidad y el juicio de prevalencia jurisdiccional; iv) respecto de la participación efectiva de las víctimas; y v) otras determinaciones.
- Requisitos formales y materiales de la solicitud
11. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5° del Decreto 2125 de 201711, la Presidencia de la JEP es la encargada de regular el 6 Ibidem. Fol. 538 al 541. 7 Ibidem. Fol. 542 al 546. 8 Ibidem. Fol. 547 al 550. 9 Ibidem. Fol. 551 al 580. 10 Ibidem. Fol. 581 al 584. 11 Por medio del cual se establece el procedimiento para dar cumplimiento a lo señalado en los parágrafos transitorios 3A y 38 del artículo 8 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 1 de la Ley 1779 de 2016, y adicionados por el Decreto Ley 900 de 2017.
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ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D22193 ogidóc le y 1000.00.0.9102.56-8672009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9002768-65.2019.0.00.0001 procedimiento para autorizar la salida del país de las personas que se sometan a esta Jurisdicción.
12. Con fundamento en lo anterior, dicho organismo expidió la resolución No. 011 del 20 de abril de 2018, por medio de la cual reguló tal procedimiento. En particular, el artículo 3° estableció los requisitos formales de las solicitudes de autorización de salida del país de la siguiente manera: Artículo 3. Las solicitudes de salida del país deberán contener:
- Justificación del viaje; ii. Lugar de destino; iii. Tiempo de permanencia y fecha de regreso; iv. Copia de invitación si fuera el caso;
- Teléfonos de contacto y/o correo electrónico; vi. Copia del documento de identificación que le permita a las autoridades internaciones comprobar la identidad de quien lo porta; vii. Copia de la reserva de viaje o tiquetes aéreos o terrestres; viii. Compromiso de presentación personal el siguiente día hábil al regreso.
Parágrafo. Las solicitudes deberán ser presentadas ante la JEP diez (10) días hábiles, antes de la fecha de salida del país.
13. El artículo 4 de la Resolución 011 estipula que es deber de los magistrados
y magistradas de la JEP, a quienes corresponda decidir sobre las solitudes de salida del país, considerar los siguientes aspectos de fondo: i) la justificación del o la solicitante para salir del país; ii) el tiempo de permanencia; iii) el riesgo de fuga, y iv) el posible incumplimiento de los compromisos frente al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).
14. La consideración de dichos aspectos de fondo obedece a las obligaciones adquiridas por las personas que se someten y están a disposición de la JEP, así como a los beneficios judiciales que resultan de la flexibilización de ciertas exigencias aplicables en la justicia penal ordinaria en contextos transicionales.
Flexibilización que, al no ser absoluta, no sólo implica la suscripción de una serie de compromisos por parte de las personas que ingresan a la JEP, sino también al estudio de fondo de dichos compromisos por parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ). Página 4 de 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D22193 ogidóc le y 1000.00.0.9102.56-8672009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 900276865.2019.0.00.0001
15. De acuerdo con la Corte Constitucional “los beneficios previstos en la Ley
1820 de 2016 deben […] tener un impacto relevante en la consecución de los propósitos del proceso transicional, y en la garantía de los demás derechos de las víctimas, como en la contribución al esclarecimiento de la verdad y a la reparación integral”12. Al ser un beneficio propio de dicha normativa, la concesión de la salida del país debe satisfacer igualmente estos propósitos13.
16. En este sentido, a la hora de analizar las solicitudes de salida del país, los magistrados y magistradas de la JEP deben verificar la existencia y concurrencia de los siguientes criterios o requisitos materiales: a) el impacto de la salida del país para los propósitos del proceso transicional y b) la garantía de los derechos de las víctimas a la verdad y la reparación integral.
17. Así las cosas, y siguiendo el deber impuesto, considera el Despacho que la autorización de salida del país podría ser viable, por ejemplo, en aquellos casos en los que la persona solicitante va a ejercer alguna labor que constituya un apoyo al proceso de paz y/o por asuntos de orden humanitario, siempre y cuando no se obstaculice la obtención de los derechos que tienen las víctimas en este contexto. Ello no excluye la posibilidad que, en un análisis caso a caso, la SDSJ pueda considerar adecuado conceder la salida del país, por razones diferentes a las anteriores.
18. En este punto es importante precisar que, en el auto TP-SA 17 de 2018 la Sección de Apelación señaló que, las solicitudes de autorización para salir del país han de examinarse bajo las siguientes pautas:
a. Ha de verificarse que el compareciente cumpla los requisitos formales previstos en el artículo 3º de la Resolución 011 de 2018.
b. El solicitante debe justificar de manera razonada su solicitud, proporcionando los elementos que lleven a la convicción de que se dan las condiciones para el cumplimiento de los requerimientos de cualquier autoridad del SIVJRNR. c. En principio solo se pueden autorizar viajes temporales al extranjero, con fechas concretas de entrada y salida del país. Esto no excluye que en casos 12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia 007 de 2018, c. 837. 13 “Esta es la garantía con la que cuentan las víctimas en el contexto de la Ley para asegurar la satisfacción efectiva de sus derechos a la verdad y a la reparación”. Ibidem. Página 5 de 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D22193 ogidóc le y 1000.00.0.9102.56-8672009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9002768-65.2019.0.00.0001 excepcionales se autoricen viajes de larga duración, pero para ello se tendrán en cuenta los derechos de las víctimas. d. En todo caso se debe garantizar que con la salida del país no se vulneran o se ponen en riesgo los derechos de las víctimas o se obstruya la consecución de los fines del sistema.
19. La SA ha señalado que, de conformidad con lo establecido en los artículos
12 del Acto Legislativo 01 de 2017; 13 de la Ley 1957 de 2019 y 2 de la Ley 1922 de 2018, los permisos de salida del país que corresponda resolver a los órganos de la JEP deben atender a los fines constitucionales que inspiran a esta jurisdicción, entre ellos, el principio de centralidad de las víctimas y el deber de ofrecer verdad a la sociedad colombiana, de suerte que este tipo de autorizaciones están sujetas a unas exigencias de forma y de fondo. Sobre el particular ha precisado lo siguiente: […] la autorización de salida del país debe armonizarse con el adecuado funcionamiento de las instituciones del SIVJRNR, y debe, en todo caso, garantizar el goce de los derechos de las víctimas y de la sociedad afectadas por esa determinación [...] En criterio de esta Sección, deben proscribirse las autorizaciones de viajes al exterior que puedan implicar una afectación desproporcionada de los fines constitucionales de la Jurisdicción, la CEVCNR y la UBPD, en especial la centralidad de la protección de los derechos de las víctimas […]. Esto es desarrollado y fortalecido a lo largo del articulado del Acto Legislativo, que define como objetivos de la JEP: satisfacer los derechos de las víctimas; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas14.
20. En consecuencia, ha de evaluarse no solo si los comparecientes efectivamente han exteriorizado su compromiso de “participar en todo el sistema
transicional, no solo en la JEP”15, sino si la autorización de salida del país puede afectar los objetivos que deben cumplir en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición -SIVJRNRconformado por: la Comisión para el 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 017 del 3 de septiembre de 2018. 15 Cfr. entre otras: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 017 de 3 de septiembre de 2018. Página 6 de 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D22193 ogidóc le y 1000.00.0.9102.56-8672009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 900276865.2019.0.00.0001 Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado y la JEP. Para tales efectos debe analizarse la clase de viaje que se propone efectuar el compareciente; el tipo de beneficio que ha recibido del Sistema; su condición procesal; así como si se trata de “un comandante o de un combatiente raso; el tipo de conducta por la cual entra a la JEP, y las demás de
tipo formal estipuladas en el sistema jurídico”16. Luego, se decidirá: […] con base en los elementos debidamente aportados, si hay justificación para la salida del país y, entre otros aspectos, si existe o no una amenaza de fuga o de incumplimiento de los compromisos frente al SIVJRNR, por cuanto las personas que reciben cualquiera de sus beneficios adquieren obligaciones con el mismo hasta el final de la JEP17.
21. En general, es deber de los magistrados propender por el cumplimiento de las obligaciones adquiridas con esta jurisdicción por parte de los comparecientes y asegurar que los objetivos del SIVJRNR –entre ellos la efectividad de los derechos de las víctimas, la comparecencia del sujeto sometido, el esclarecimiento de la verdad y la rendición de cuentas— se materialicen, de allí que deban hacer el control y monitoreo de los beneficios concedidos, para lo cual examinarán en cada caso en concreto si es procedente la autorización de la salida del país a los comparecientes, institución que tiene carácter excepcional y reglado en la JEP18. 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 303 de 9 de octubre de 2019. 17 La Corte Constitucional, en la Sentencia C-007 del 1 de marzo de 2018, declaró la constitucionalidad condicionada del art. 14 de la ley 1820 de 2018. La Corte sostuvo lo siguiente: “705. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte declarará la constitucionalidad condicionada del artículo 14 bajo el entendido de que la contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se enmarca dentro
del régimen de condicionalidades de Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, con fundamento en los siguientes parámetros: (i) El compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. // (ii) El cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de esta Ley, por el término de vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la condición especial de acceso a las sanciones propias del Sistema prevista en el inciso segundo de los artículos 14 y 33 de la Ley 1820 de 2016. // (iii) Los incumplimientos al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición deberán ser objeto de estudio y decisión por la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1º del artículo transitorio 12 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en esta Ley”. 18 Parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016. Página 7 de 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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22. Sea lo primero indicar que los artículos 34, 36 y 52 de la Ley 1820 de 2016 enlistan a los destinatarios del procedimiento de permiso de salida del país así:
(i) las personas a las que se les ha concedido el beneficio de amnistía o renuncia a la persecución penal; (ii) las personas que hayan sido beneficiadas con la libertad condicionada y (iii) los agentes de Estado beneficiados con la libertad transitoria, condicionada y anticipada que hayan aceptado de manera libre someterse a la JEP. Sin perjuicio de las precisiones de la norma en cita, este magistrado considera que el señor MIGUEL ANGEL ROJAS HERNANDEZ, en este momento se halla sujeto al procedimiento de permiso de salida del país, habida cuenta que este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas aceptó su sometimiento por competencia prevalente de esta jurisdicción y le requirió la suscripción del acta de sometimiento, así como la presentación del régimen de condicionalidad, por lo tanto, la procura de la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantías de no
repetición dentro del presente caso se encuentra en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz, por lo que a juicio de este magistrado, procede el estudio de la autorización para salir del país solicitada por el compareciente.
23. De igual forma este despacho destaca que la medida de aseguramiento no privativa de la libertad impuesta por la autoridad competente de la Jurisdicción Ordinaria se acompasa con las restricciones que impone la Jurisdicción Especial para la Paz, por lo tanto, solo se accederá a la solicitud en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en resolución No. 011 del 20 de abril de 2018.
24. El señor MIGUEL ANGEL ROJAS HERNANDEZ radicó la solicitud de autorización para salir del país aportando copia de la cédula de ciudadanía e indicando que su solicitud es por motivos de trabajo en la ciudad de Nueva York,
EEUU.
25. En la solicitud radicada por el compareciente, no obra mayor descripción respecto de la justificación del viaje, no se indicó el tiempo de permanencia y fecha de regreso, teléfonos de contacto y correo electrónico, tampoco allegó copia de documentos adicionales para comprobar la identidad que le permita a las autoridades internaciones comprobar la identidad de quien lo porta (pasaporte, Página 8 de 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.9102.56-8672009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 900276865.2019.0.00.0001 visa), no aportó copia de reserva de viaje o tiquetes aéreos y no presentó su compromiso de presentación personal el siguiente día hábil al regreso.
26. De conformidad con lo anterior, el señor compareciente no anexó ningún documento que soportará su solicitud de acuerdo a los criterios objetivos contemplados en el artículo 3° de la Resolución N° 011 de 2018 emitida por la Presidencia de la JEP, por lo tanto, la falta de información en la solicitud impide a este magistrado analizar aspectos de fondo como i) la justificación del solicitante para salir del país; ii) el tiempo de permanencia; iii) el riesgo de fuga, y iv) el posible incumplimiento de los compromisos frente al Sistema Integral de
Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).
27. Por su parte, frente a la verificación de la existencia y concurrencia de los criterios o requisitos materiales, esto es, el impacto de la salida del país para los propósitos del proceso transicional y la garantía de los derechos de las víctimas a la verdad y la reparación integral, este magistrado no puede pasar por alto el incumplimiento del señor MIGUEL ANGEL ROJAS HERNANDEZ a las ordenes impartidas por este despacho en relación con la suscripción del acta de sometimiento a la JEP como la manifestación expresa de su compromiso de atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad,
Justicia, Reparación y No Repetición y la presentación de su compromiso claro, concreto y programado; ordenes que fueron emitidas por este despacho desde el 19 de octubre de 2021, y que a la fecha no han sido cumplidas por el señor compareciente.
28. Recuérdese que el criterio material se predica respecto de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno, por tanto, el motivo por el cual el compareciente solicita la salida del país debe estar orientado a ejecutar acciones de orden humanitario, esto es, estrechamente relacionadas con la protección de las víctimas y de sus derechos fundamentales, motivo que no se observa en la presente solicitud ni en la actuación adelantada por el señor compareciente en el transcurso de su solicitud de sometimiento ante esta jurisdicción.
29. En este orden, el señor compareciente no acreditó el cumplimiento de los requisitos formales y materiales para autorizar su salida del país, por lo que el despacho no encuentra un sustento fáctico y jurídico que permita acceder a la solicitud elevada por el señor MIGUEL ANGEL ROJAS HERNANDEZ.
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EXPEDIENTE: 9002768-65.2019.0.00.0001 iii. Del régimen de condicionalidad y el juicio de prevalencia jurisdiccional Precisiones iniciales
30. Sea lo primero indicar que el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz de los comparecientes obligatorios, entendidos estos como los exintegrantes de las FARC-EP y los miembros de la Fuerza Pública; debe ser integral, irreversible e irrestricto. Esto quiere decir, que el sometimiento a la JEP de un miembro de la fuerza pública como lo es el señor MIGUEL ANGEL ROJAS HERNANDEZ, cobija todas las conductas delictivas ocurridas antes del primero de diciembre de 2016 relacionadas con el conflicto y en las que su responsabilidad se encuentre comprometida.
31. De igual manera, una vez materializado el sometimiento, su situación jurídica será resuelta en forma definitiva por la Jurisdicción Especial para la Paz, salvo en el evento de que se presenten incumplimientos al régimen de condicionalidad que justifiquen su exclusión del sistema transicional integral19.
32. Finalmente, como lo señaló la Sección de Apelación de la JEP, la “[…] comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia”20.
33. Se reitera al compareciente que para mantener el tratamiento especial de la justicia transicional, deben cumplirse requisitos que serán objeto de verificación, supervisión y monitoreo por las diferentes Salas y Secciones, según
corresponda al estado de la actuación en la Jurisdicción, de ahí que, atendiendo al principio de estricta temporalidad de la Jurisdicción Especial para la Paz, no le es dable al despacho requerir de manera indefinida al compareciente en búsqueda de la remisión o mejoramiento del plan de aportes de verdad; por lo que el despacho podrá decidir que no ejercerá o continuará con la prevalencia jurisdiccional y, en consecuencia, podría rechazar el sometimiento y retornar el 19 Sin perjuicio de la prerrogativa de la Corte Suprema de Justicia para la revisión de las sentencias que haya proferido, de conformidad con el artículo 10 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, auto TP – SA 19 del 21 de agosto de 2018. Punto 7.21., página 35. Página 10 de 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. Los integrantes de la Fuerza Pública tienen la obligación de
presentarse a la JEP, ante el llamado de los jueces transicionales para que respondan por sus conductas y cumplan con las condiciones del Sistema. Esta clase de compareciente debe satisfacer, desde un inicio, condiciones mínimas que propendan por la garantía de los derechos de las víctimas, en especial, la satisfacción del derecho a la verdad y la garantía de no repetición. En la medida en que este deber se incumpla, la JEP puede decidir no activar su prevalencia jurisdiccional, de forma que la justicia ordinaria debe continuar con las investigaciones, procesos o ejecución de las condenas que obran sobre el interesado. De este modo, se honra, por un lado, el deber internacional del Estado colombiano de investigar, procesar, juzgar y condenar graves crímenes de guerra y violaciones de los derechos humanos, y se garantizan los derechos de las víctimas. Por otro, se asegura que los objetivos de la transición no se vean frustrados por defraudaciones de quienes aspiran a comparecer, cuya pretensión consista en beneficiarse del Sistema, sin realizar los aportes a la verdad para la satisfacción de los derechos de las víctimas y el cumplimiento de los fines de la justicia transicional.21
34. En vista de lo anterior, este despacho dispone REQUERIR al compareciente para que proceda a la presentación, de manera escrita, en el término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación de esta resolución, del régimen de condicionalidad en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas en donde destaque el aporte a verdad, conforme a lo establecido en esta decisión y decisiones
precedentes.
35. En este punto es importante recordar al señor MIGUEL ANGEL ROJAS HERNANDEZ que la Sección de apelación ha concretado el régimen de condicionalidad a través de otros instrumentos como son: el compromiso claro, concreto y programadoCCCP, el pactum veritatis y el formato F122, sin que deba entenderse que estos mecanismos agoten el régimen de condicionalidad ni se opongan a otras posibles formas de expresión de este, en tanto se consideran como guías generales. 21 Sección de Apelación, Auto TP-SA 550 del 28 de mayo de 2020. 22 Auto TPSA 607 de 2020. Párrafo 33.
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36. De acuerdo con lo señalado en la Senit No. 01 la Sección de apelación también indicó que el CCCP está compuesto por este pactum veritatis y, también, por el plan de restauración y no repetición. En este sentido, precisó que el pactum veritatis no era otra cosa que el compromiso de presentar un plan de aportes claro, concreto y
programado, pero circunscrito a la revelación de la verdad plena, a través del cual la persona habría de suministrar información “[…] sobre los hechos del conflicto que le consten o respecto de los cuales cuente con elementos de juicio, y que sean relevantes a la luz de la competencia de la JEP, «de manera exhaustiva y detallada» (AL 1/17 art trans 5)”.23 Además hizo énfasis en que los comparecientes que todavía gocen de presunción de inocencia, que no reconozcan responsabilidad ante la JEP, y que no tengan en su contra pruebas suficientes de responsabilidad no deberían suscribir un CCCP, sino un pactum veritatis, entendido como un plan de contr
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