JEP - Resolución SDSJ 3570 30 octubre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3570 30 octubre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 1500377-80.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 3570 Bogotá, D.C., 30 de octubre de 2023.
Expediente: 1500377-80.2023.0.00.0001
Solicitante: ISAAC RAMÍREZ BASTIDAS
C.C. 79.811.212
Sujeto: Agente de Estado integrante de la fuerza pública.
Soldado profesional del Ejército Nacional.
Situación Jurídica: Investigado en libertad.
I. ASUNTO
1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud de sometimiento y competencia jurisdiccional elevada por el señor ISAAC RAMÍREZ BASTIDAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.811.212, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, la situación jurídica del compareciente y avanzar con el régimen de condicionalidad1.
II. DE LA SOLICITUD Y EL TRÁMITE
2. El 8 de marzo de 20232 el señor ISAAC RAMÍREZ BASTIDAS radicó
solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz respecto del proceso No. 110016000099200700022 adelantado en su contra por la Fiscalía 116 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud 2 JEP, expediente No. 1500377-80.2023.0.00.0001, fl.1 al 7. Página 1 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B52193 ogidóc le y 1000.00.0.3202.08-7730051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500377-80.2023.0.00.0001 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva, por hechos ocurridos el 12 de abril de 2007 en la vereda la Chonta – Municipio de Gigante, Huila, en desarrollo de la operación militar en donde resultaron víctimas los señores ANDRÉS
MAURICIO DUARTE GUZMÁN, RUTBELL ANDRADE, CARLOS AUGUSTO
POLANÍA RODRÍGUEZ, JOHN FREDY ALCALÁ LUGO y JUAN GABRIEL
GÓMEZ RINCÓN.
3. Mediante la resolución No.1397 del 28 de abril de 20233, este despacho de la SDSJ asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el señor ISAAC RAMÍREZ BASTIDAS, lo requirió para que presentara su compromiso claro concreto y programado, dispuso de diferentes ordenes de recaudo probatorio y reconoció personería para actuar en representación del compareciente al profesional del derecho Alfonso Murcia Trujillo.
4. El 03 de mayo de 20234 la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, informó que el señor ISAAC RAMÍREZ BASTIDAS no está ni ha estado detenido en ninguna de las cárceles y penitenciarías de alta y media seguridad del ejército nacional ni en los pabellones adscritos a las mismas.
5. El 9 de mayo de 20235 el señor ISAAC RAMÍREZ BASTIDAS remitió a este despacho a través de su apoderado judicial, su propuesta de CCCP, formato F1 suscrito y acta de sometimiento No. 306509 suscrita el 9 de mayo de 2023, en su propuesta de régimen de condicionalidad manifestó haber participado en la
comisión de los siguientes hechos: Hechos Víctimas 12 de abril de 2007 vereda ANDRÉS MAURICIO DUARTE GUZMÁN, RUTBELL
La Chonta, Gigante, ANDRADE, CARLOS AUGUSTO POLANÍA
Huila. RODRÍGUEZ, JOHN FREDY ALCALÁ LUGO y JUAN
GABRIEL GÓMEZ RINCÓN Año 2007 o 2008 vía El SLP Espinosa Baquero llevaba una persona civil en Potrerillos, quebrada una moto, quien fue asesinada por la tropa. Caracolí, Gigante Huila 3 Ibidem. Fol. 8 al 15. 4 Ibidem. Fol. 44, 49 y 50. 5 Ibidem. Fol. 54 al 71. Página 2 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B52193 ogidóc le y 1000.00.0.3202.08-7730051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500377-80.2023.0.00.0001 22 de octubre de 2007 en Un carro del Batallón llevaba 3 personas de sexo la inspección de masculino al parecer corresponde a las siguientes Potrerillos personas (DIEGO ARMANDO CARDENAS, MARLIO MAURICIO MURILLO SANCHEZ y LUIS ERNESTO VERGARA OLAYA) Municipio de Tesalia Se capturó al señor alias “SON” presunto integrante de Inspección de Pacarni las FARC quien posteriormente fue asesinado por la tropa.
6. La Unidad de Investigación y Acusación UIA de la JEP, mediante informe final del 8 de mayo de 20236 remitió a este despacho copia del expediente
radicado No. 110016000099200700022 adelantado por la Fiscalía 116 de la dirección Especializada de Neiva, Huila.
7. Mediante oficio del 17 de agosto de 20237 la Fiscalía 116 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva, Huila, informó que en contra del señor ISAAC RAMÍREZ BASTIDAS se adelanta la investigación No. 110016000099200700022 que actualmente se encuentra en etapa de indagación (Ley 906 de 2004) por el delito de homicidio, con ocasión a los hechos ocurridos el 12 de abril de 2007 en la vereda la Chonta de la comprensión municipal de Gigante, Huila, en donde resultaron como víctimas
los señores MAURICIO DUARTE GUZMÁN, RUBIEL ANDRADE, CARLOS AUGUSTO POLANÍA RODRÍGUEZ, JOHN FREDY ALCALÁ LUGO y JUAN GABRIEL GÓMEZ. El señor RAMÍREZ BASTIDAS se encuentra en calidad de indiciado.
III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE
8. De conformidad con las piezas procesales remitidas a este Despacho por la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, en contra del señor ISAAC RAMÍREZ BASTIDAS se adelanta el siguiente proceso: Proceso radicado No. 110016000099200700022 de la Fiscalía 116 de la dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva, Huila. 6 Ibidem. Fol. 102 al 116. 7 Ibidem. Fol. 152 y 153.
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9. El referido proceso que se adelanta en contra del señor ISAAC RAMÍREZ BASTIDAS actualmente se encuentra en etapa de indagación. Obra dentro del expediente formato integral de plan metodológico del 30 de abril de 2009 en donde se narraron los hechos de la siguiente manera: Siendo las 23 horas del 11 de abril de 2007 se recibe información por el Comando del Batallón señalaban que caficultores como comerciantes especialmente de Gigante estaban siendo extorsionados sin saber de qué grupo al margen de la ley lo hacía. Se inició registro a las 23:30 horas con la primera sección del pelotón ACORAZADO 3 del Batallón de infantería
No. 26 “CACIQUE PIGOANZA” COMPUESTA POR TRES EQUIPOS.
Así: 1 grupo al mando de Te. FORERO CRUZ MILLER FABIAN + 6 soldados; 2) grupo al mando del CS URREA BALLESTEROS JHON + 6 soldados y 3) grupo DGP RAMIREZ BASTIDAS ISAAC + 6 soldados. Con
el fin de verificar los movimientos no usuales por los pobladores de la región por la hora que conduce al municipio de Gigante, insp. de la gran vía a la altura de la vereda “La Chonta” se escuchó movimientos de motocicletas en proximidades al JOYA. Se inició aproximación a la entrada de la finca; el puntero se encuentra de frente con un sujeto le hace la proclama y el sujeto inmediatamente disparó con arma de fuego y emprende la huida hacia la casade la finca. Los primeros soldados inician la persecución pero al mismo tiempo se recibe disparos provenientes de la margen izquierda parte alta y el personal de ese primer equipo dispara hacia ese lado (parte alta – margen izquierda) el intercambio de disparos dura alrededor de 20 minutos; se detiene el fuego y el comandante de ACORAZZADO se dirige con el segundo equipo a realizar registro pero de la parte alta fueron atacados; se encontraron dos cuerpos separados por unos dos o tres metros profundizando el registro, pasados 15 metros se ubicó el tercer cuerpo y separado de este de 4 o 5 metros se encontró el 4 cuerpo. Se ordena seguridad para los cadáveres y el comandante de ACORAZZADO se dirige a la casa de la finca esta ubicada en la parte baja de la montaña; pero se escuchan disparos nuevamente en la parte alta donde quedó la seguridad de los otros cuatro cuerpos y es informado que hay un sujeto disparando, El comandante sube a la carretera y encontraron un 5 cuerpo a la margen izquierda de la carretera. Los levantamientos los realizó el CTI en el lugar de los hechos, encontrando
cerca de los cuerpos armas de fuego cortas algunos vestidos con doble camisa y otro en un maletín con varias mudas de ropa. ++ la madre del occiso Andres Mauricio Duarte, HILDA GUZMAN PERDOMO realza que su hijo tenía un billar en Neiva y que l día 11 de abril de ese año, vio a los cuatro occisos en el bar, pero no sabe cómo ni en que llegaron al municipio de Gigante. Página 4 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B52193 ogidóc le y 1000.00.0.3202.08-7730051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500377-80.2023.0.00.0001 ++Se destaca que el resultado de residuos de disparo solo resultó una (1) muestra compatible con dorso derecho, las otras muestras son incompatibles.8
10. Dentro del expediente obra diligencia de declaración rendida por el señor ISAAC RAMÍREZ BASTIDAS el 28 de mayo de 2008 ante el Juzgado Sesenta y
Cinco de Instrucción penal Militar.
11. Este despacho destaca que el señor ISAAC RAMÍREZ BASTIDAS hizo referencia a su participación en tres hechos más sin embargo, este despacho no cuenta con pizas procesales para decidir de fondo sobre la solicitud de
sometimiento respecto de estos hechos, por lo tanto, requerirá a la referida autoridad judicial y a la Unidad de Investigación y Acusación UIA de la JEP para que remitan a este despacho copia simple digital de las investigaciones que se adelantan con ocasión a los hechos narrados por el señor RAMÍREZ BASTIDAS.
12. En consecuencia, en la presente providencia este despacho se pronunciará de fondo únicamente respecto de la solicitud de sometimiento relacionada con el radicado No. 110016000099200700022 de la Fiscalía 116 de la dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva, Huila.
IV. CONSIDERACIONES
13. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo
(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
14. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma 8 JEP, radicado Legali No. 1500377-80.2023.0.00.0001. Fol. 111. Documento anexo. Proceso No.
110016000099200700022 Cuaderno 1. Fol.6. Página 5 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B52193 ogidóc le y 1000.00.0.3202.08-7730051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500377-80.2023.0.00.0001 simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
15. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado
investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
16. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.
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17. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.
18. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la competencia jurisdiccional respecto del proceso penal que compromete la situación jurídica del señor ISAAC RAMÍREZ BASTIDAS.
Problema jurídico
19. Corresponde a este Despacho determinar si se cumplen los requisitos
normativos y jurisprudenciales para aceptar el sometimiento del señor ISAAC RAMÍREZ BASTIDAS, quien aspira a comparecer ante esta Jurisdicción como agente de Estado integrante de la fuerza pública. Orden de análisis
20. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se estudiarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP respecto del proceso penal que se adelanta en contra del señor ISAAC RAMÍREZ BASTIDAS; (ii) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas;
(iii) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad; (iv) se referirá sobre la competencia prevalente de la JEP y las consecuencias en el proceso penal ordinario; y (v) concluirá con otras disposiciones.
- Factores de competencia de la JEP
21. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva Página 7 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500377-80.2023.0.00.0001 de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.
22. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva9, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto10, (iii) integrantes de las FARC-EP11, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos12, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización13, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas14.
23. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5
transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este 9 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 10 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 11 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 12 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 13 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3.
14 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. Página 8 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
24. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.
25. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
26. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto Página 9 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B52193 ogidóc le y 1000.00.0.3202.08-7730051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500377-80.2023.0.00.0001 armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”15.
27. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz16 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.
28. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas17.
29. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: 15 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018.
17 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. Página 10 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B52193 ogidóc le y 1000.00.0.3202.08-7730051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500377-80.2023.0.00.0001 La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes18. Verificación en el caso del señor ISAAC RAMÍREZ BASTIDAS
30. En cuanto al factor de competencia temporal: De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en contra del señor ISAAC RAMÍREZ BASTIDAS se adelanta el proceso Radicado No. 110016000099200700022 de la Fiscalía 116 de la dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva, Huila, por hechos ocurridos el 11 de abril de 2007 en el municipio de Gigante, Huila, esto es, en tiempo anterior a la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Consolidación de una Paz Estable y Duradera celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, firmado el 1 de diciembre de 2016.
31. Respecto del Factor personal: De acuerdo con las piezas procesales, se tiene acreditado que para la fecha de los hechos el señor ISAAC RAMÍREZ BASTIDAS participó en calidad de agente del Estado miembro del Ejército Nacional, específicamente ocupando el grado de soldado profesional del Batallón de Infantería No. 26 “Cacique Pigoanza” e hizo parte pelotón Acorazado 3 al mando del TE. Forero Cruz19. De este modo, se tiene por acreditado el factor de competencia personal. 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3. 19 JEP, radicado Legali No. 1500377-80.2023.0.00.0001. Fol. 111. Documento anexo. Proceso No. 110016000099200700022 Cuaderno 1. Fol.6.
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B52193 ogidóc le y 1000.00.0.3202.08-7730051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500377-80.2023.0.00.0001
32. Factor material: Ahora bien, en cuanto a este factor, las conductas criminales conocidas pudieron haberse cometido con ocasión del conflicto armado no internacional (CANI), como pasa a exponerse.
33. Ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando se analiza el nexo entre una conducta con el CANI bajo el criterio “con ocasión”, es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suficiente con su desarrollo”20, lo que representa una posición que, por un lado, se aleja del enfoque restrictivo que reduce el CANI a las confrontaciones militares exclusivamente, y por otro lado, adopta una perspectiva amplia que pretende abarcar la complejidad fáctica e histórica en la que se ha desarrollado el conflicto armado en Colombia21. En efecto, debido a la complejidad del conflicto, la clasificación con ocasión aplica al caso bajo estudio, pues se sabe que preliminarmente coincide con los parámetros generales con los que se ejecutaron
extrajudicialmente a otros civiles en otros escenarios de la geografía colombiana22.
34. Esta
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