JEP - Resolución SDSJ 3571 28 septiembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3571 28 septiembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SP (R) JHON FREDY FLÓREZ VASCO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 28 de septiembre de 2022
Número de Expediente Digital: 1500451-71.2022.0.00.0001
Compareciente: Jhon Fredy Flórez Vasco C.C. No. 75.076.439 de Manizales Sargento Primero (SP) retirado (R) Situaci ón Jurídica: Investigado - En libertad Delito: Homicidio Fecha de reparto: 25 de marzo de 2022
Resolución No. 3571 de 2022
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a resolver la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el Sargento Primero (SP) retirado (R) Ejército Nacional Jhon Fredy Flórez Vasco, identificado con C.C. No. 75.076.439 de Manizales (Caldas), por la investigación penal radicado No. 180016000551-2008-00047, adelantada en su contra por el delito de homicidio ante la Fiscalía 114 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de Neiva (Huila), actualmente en etapa de indagación.
II. HECHOS
1. Los hechos por los cuales se adelanta actualmente la investigación penal radicado No. 180016000551-2008-00047 en contra del señor Jhon Fredy Flórez
Vasco, pueden extraerse del oficio mediante el cual la Fiscalía General de la Nación propuso en su momento conflicto de competencia positivo con el Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar de San Vicente del Caguán el 7 de noviembre de 2014, siendo resumidos así: 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2B6C72 ogidóc le y 1000.00.0.2202.17-1540051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SP (R) JHON FREDY FLÓREZ VASCO Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron el 15 de marzo de 2008 en la vereda Santo Domingo del Municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá, donde en presunto enfrentamiento armado con tropas de batallón de Infantería de Montaña N° 36 Cazadores, pelotón Cobra tres, en desarrollo de la misión táctica FERVOR, a eso de las 19 horas, perdieron la vida Luis Quimbaya Narváez y Martha Liliana Álvarez Navarrete y un NN de sexo masculino1. 1.1. En el marco de esta actuación, el señor Flórez Vasco se encuentra en libertad, ostentando además la calidad de indiciado, pues se trata de un proceso
que aún no ha superado la etapa de indagación ante el ente acusador2.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. A través de radicado 202201015120 del 10 de marzo de 2022, el señor Jhon Fredy Flórez Vasco, identificándose como Sargento Primero en uso de buen retiro del Ejército Nacional, presentó solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, relacionando para ello la investigación penal radicado No. 180016000551-2008-00047, que actualmente adelanta en su contra la Fiscalía 114 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de Neiva (Huila), por hechos ocurridos el 15 de marzo de 2008 en la Vereda Santo Domingo, jurisdicción del municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá), cuando era Sargento Segundo de la Sección Segunda del Batallón de Infantería No. 36 “Cazadores”. 2.1. Tal petición se acompañó únicamente de un poder debidamente conferido por el peticionario al abogado Alfonso Murcia Trujillo.
3. Por medio de resolución No. 1061 del 29 de marzo de 2022, este Despacho asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento a la JEP del señor Flórez Vasco, reconociendo personería jurídica a su abogado y requiriéndolos para que aportaran los medios de prueba sobre el proceso penal adelantado en su contra, acreditando también su calidad de exintegrante de la fuerza pública. 3.1. En esta misma decisión, se ofició a la Fiscalía 114 de la Dirección
Especializada contra las Violaciones a los Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de Neiva (Huila), a la Procuraduría General de la Nación y a la 1 Expediente investigación penal radicado No. 180016000551-2008-00047 aportado por la UIA el 22 de junio de 2022. Cuaderno 2. Folio No. 130. 2 Radicado 202201022453 del 08 de abril de 2022. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2B6C72 ogidóc le y 1000.00.0.2202.17-1540051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1500451-71.2022.0.00.0001 Dirección de Personal del Ejército Nacional para que certificaran lo pertinente, ordenando a la Unidad de Investigación y Acusación -UIA, obtener información y piezas procesales de todos los procesos penales adelantados en contra del peticionario, adelantando a la par, las labores de ubicación y contacto de las víctimas de los hechos.
4. Mediante radicado 202201021165 del 04 de abril de 2022, la Procuraduría General de la Nación informó que, verificadas las bases de datos correspondientes, no se encontró registro sobre quejas, peticiones, solicitudes o actuaciones de carácter disciplinario en contra del señor Jhon Fredy Flórez
Vasco.
5. El 08 de abril siguiente, con escrito radicado 202201022453, la Fiscalía 114 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de Neiva (Huila), informó que ante ella se adelantaba la investigación penal radicado No. 180016000551-2008-00047, por hechos en los que perdieron la vida tres personas en presunto enfrentamiento con miembros del Batallón de infantería No. 36 “Cazadores” del Ejército Nacional, dentro de los cuales había participado el peticionario, a quien aún no se había escuchado en interrogatorio de indiciado. 5.1. Así mismo, señaló el ente acusador que esta investigación se encuentra actualmente en etapa de indagación sin que, contra el señor Flórez Vasco se haya proferido decisión alguna; razón por la cual, se indicó que el proceso quedaba a disposición de la JEP para lo pertinente.
6. Por medio de radicado 202201029082 del 10 de mayo de 2022, la Dirección de Personal del Ejército Nacional aportó una certificación expedida el 29 de abril de 2022, en la cual se deja constancia que el SP (R) Jhon Fredy Flórez Vasco hizo parte de la institución castrense hasta el 03 de mayo de 2016, siendo retirado por “solicitud propia”.
7. A través de resolución No. 1640 del 19 de mayo de 2022, este Despacho ordenó a la UIA obtener una copia integra de la investigación penal radicado No. 180016000551-2008-00047, adelantada ante la Fiscalía 114 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Humanos y el Derecho Internacional
Humanitario de Neiva (Huila), en contra del señor Flórez Vasco. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SP (R) JHON FREDY FLÓREZ VASCO
8. Pese a que el 10 de junio de 2022, la UIA informó que, habiéndose hecho las verificaciones correspondientes, no se encontró registro alguno que comprometiera la responsabilidad del peticionario, el 22 de junio siguiente, se allegó una copia de la investigación penal radicado No. 180016000551-200800047, contenida en un total de cuatro (4) cuadernos3.
IV. PRECISIONES INICIALES
9. Teniendo en cuenta lo expuesto, considera el Despacho que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad radica en desatar la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer de la investigación penal radicado No. 180016000551-2008-00047 adelantada por la Fiscalía 114 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de Neiva (Huila), en contra del SP (R) Jhon Fredy Flórez Vasco por
el delito de homicidio, aceptando el sometimiento del referido ciudadano y así continuar la actuación en este Sistema Integral.
10. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con el caso en concreto y la aceptación del sometimiento del señor Flórez Vasco a la JEP: iii) la terminación de la fase investigativa del proceso que se adelanta en contra del compareciente por parte de la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de su mandato constitucional y de la obligación internacional del Estado colombiano en materia de justicia y de derechos humanos: iv) salvaguardar el status libertatis del compareciente; y v) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia
11. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, en su punto 5.1., hace 3 Hasta la fecha, no se ha aportado información alguna en torno a los datos de contacto y ubicación de las víctimas de estos hechos. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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12. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del Acuerdo, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos, contando para ello con parámetros definidos que se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, y que además deben ser concurrentes6 para activar su
conocimiento, los cuales son:
13. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de
2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
14. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 20187, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: 4 Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR. 5 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 6 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente
determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 7 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Numeral 544 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2B6C72 ogidóc le y 1000.00.0.2202.17-1540051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SP (R) JHON FREDY FLÓREZ VASCO - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
15. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
16. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el
Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final8. (Subrayas fuera del texto original).
17. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
2. El caso del SP (R) Jhon Fredy Flórez Vasco
18. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo lo probado dentro del asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados al trámite. 8 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente:
Gustavo Enrique Malo Fernández. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp
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19. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de miembro de la fuerza pública del señor Jhon Fredy Flórez Vasco, considera el Despacho que se encuentra acreditada, no solo con la certificación allegada por la Dirección de Personal del Ejército Nacional que da cuenta de su pertenencia a la institución castrense desde el 01 de marzo de 1994, hasta el 03 de mayo de 20169, sino porque así lo evidencian algunos documentos contenidos en el plenario de la investigación penal por la cual está llamado a comparecer a esta Jurisdicción.
20. Así por ejemplo, en el resumen de los hechos que realizó la Fiscalía General de la Nación dentro del oficio que aceptó conflicto de competencia con el Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar de San Vicente del Caguán, se hizo clara referencia a que se trataba de hechos atribuidos a: (…) tropas de batallón de Infantería de Montaña N° 36 Cazadores, pelotón Cobra tres, (…)10.
21. Lo anterior, permite colegir que, para la época de ocurrencia de los hechos objeto de valoración, el señor Flórez Vasco ostentaba la calidad de miembro de
la fuerza pública, habilitando entonces la idoneidad de esta Jurisdicción para conocer del asunto penal adelantado en su contra.
22. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de investigación, debe recordarse que en el aparte de hechos de la presente decisión extraídos de la comunicación de la Fiscalía (supra página 2), se expresa que los hechos objeto de investigación, tuvieron ocurrencia el 15 de marzo de 2008, fecha en la que el hoy compareciente ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública, más específicamente de Sargento Segundo del Batallón de Infantería de Montaña No. 36 "Cazadores" y que, además, es previa a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el estudio del asunto.
23. Factor Material: Es este el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si 9 Radicado 202201029082 del 10 de mayo de 2022. 10 Expediente investigación penal radicado No. 180016000551-2008-00047 aportado por la UIA el 22 de junio de 2022.
Cuaderno 2. Folio No. 130. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2B6C72 ogidóc le y 1000.00.0.2202.17-1540051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SP (R) JHON FREDY FLÓREZ VASCO dentro de este asunto en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado11.
24. Para lo anterior, se cuenta con un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie12 centrado en la relación del hecho concreto con la confrontación, la cual está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que esta jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 13.
25. Pues bien, en aras de lograr una mejor comprensión del caso, es pertinente traer a colación algunas consideraciones que se encuentran contenidas en el
plenario de la investigación penal adelantada en contra del compareciente Jhon Fredy Flórez Vasco, pues estas arrojan luces acerca de la naturaleza de las conductas que le son atribuidas a él.
26. Al momento de dar contestación a este Despacho, la Fiscalía 114 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de Neiva (Huila), informó que la investigación penal radicado No. 180016000551-2008-00047, se adelantaba: (…) por hechos ocurridos el 15 de marzo de 2008, en el cruce hacia la vereda Santo Domingo del municipio de San Vicente del Caguán – Caquetá, donde perdieran la vida Luis Quimbaya Narváez, Martha Liliana Álvarez Navarrete y 11 En el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla
(decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección). 12 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir
sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 13 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2B6C72 ogidóc le y 1000.00.0.2202.17-1540051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1500451-71.2022.0.00.0001 un N.N. Masculino, en presunto enfrentamiento con miembros del Batallón de infantería No. 36 “Cazadores” del Ejército Nacional, en desarrollo de la Orden de Operaciones Fervor14.
27. Como quiera que se informó se trataba de una investigación que estaba aún en etapa de indagación bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, se ordenó obtener una copia integra de ella, de la cual se rescata lo dicho por la Fiscalía el 7 de noviembre de 2014, cuando informó al Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar
de San Vicente del Caguán que: Analizados los elementos materiales de prueba obtenidos dentro de nuestro radicado de la referencia, que se tramita bajo los lineamientos de la ley 906 de 2004, se observa que existen inconsistencias y contradicciones que ponen en duda ese contacto armado esgrimido por la fuerza pública15.
28. Por lo anterior, concluyó el ente acusador que: (…) tampoco existe prueba alguna que nos demuestre que la señora Martha Liliana Álvarez Navarrete fuera miembro de la organización armada FARC, ni que colaborara con éstos o que hubieran tomado parte en los enfrentamientos y si bien es cierto que el área es zona de tránsito de miembros de los grupos subversivos de las Farc, no es menos cierto que no existen tedios probatorios que nos indique los vínculos de por lo menos dos de los muertos con dicha organización y si existen elementos probatorios que conducen a demostrar que los citados como miembros de la población civil también transitaban por la zona para llegar a sus residencia16.
29. De la información con que se cuenta, y pese a que se trata de un proceso que no ha pasado aún la etapa de indagación, es claro al menos en un nivel de intensidad “bajo o leve” conforme lo ha dicho la jurisprudencia de la Sección de Apelación17 que, al parecer, se trata de un acto delictivo que tuvo ocurrencia en un escenario de combate simulado, en el que se dio la muerte de tres (3) ciudadanos; esto es: Luis Quimbaya Narváez, Martha Liliana Álvarez Navarrete y una persona de sexo masculino que aún no se ha logrado identificar (occisos), 14 Radicado 202201022453 del 08 de abril de 2022.
15 Expediente investigación penal radicado No. 180016000551-2008-00047 aportado por la UIA el 22 de junio de 2022. Cuaderno 2. Folio No. 130. 16 Ibidem. Folio No. 133. 17 “19. El análisis del factor material varía en intensidad, en función de los elementos probatorios disponibles y de la etapa procesal en esta Jurisdicción. Así, cuando se trata de definir la competencia de la JEP, debe existir un material probatorio mínimo y el nivel de intensidad en el examen del factor material es bajo o leve. En este momento inicial, los elementos de prueba, pese a que no sean completos, deben habilitar, siquiera, una inferencia razonable en el sentido de que el delito tiene algún vínculo con el conflicto armado interno.” (Subrayas fuera del texto original).
Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 643 de 2020. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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miembros de: (…) la tercera Compañía de la columna móvil Teófilo Forero Castro de las ONTFARC (…)18.
30. Este tipo de acciones en las que presuntamente participó el señor Flórez Vasco como miembro de la fuerza pública, más específicamente de Sargento Segundo del Batallón de Infantería de Montaña No. 36 "Cazadores", corresponde al escenario propio de las ejecuciones extrajudiciales19, esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático, que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida contemplado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno20, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que llegó a fomentar que hechos similares tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano de forma continua, reclamando así la vida de varios de sus habitantes.
31. Lo acreditado dentro de este caso, da cuenta que la forma en que se dio muerte a tres personas haciéndolas pasar por subversivos, la manera como se ha tratado de evadir la responsabilidad al enmarcar tal homicidio como una “baja en combate” y en general, las actuaciones aparentemente desplegadas por el compareciente bajo el aparente cumplimiento de una orden de operaciones,
conforman un actuar que prima facie se amolda precisamente a la práctica de las ejecuciones extrajudiciales21. 18 Expediente investigación penal radicado No. 180016000551-2008-00047 aportado por la UIA el 22 de junio de 2022. Cuaderno 1. Folio No. 13. 19 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 20 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras. 21 Sobre el particular, se toma nota de lo expresado en el documento “2.077 asesinatos: El Ejército de Colombia o el elogio del terror” de José Hilario López Rincón, disponible en: http://viva.org.co/cajavirtual/svc0181/articulo0004.pdf: “El Ejército Nacional de Colombia urdió un tenebroso plan consistente en reclutar jóvenes desempleados, drogadictos, delincuentes menores o discapacitados, llevarlos bajo engaños a otras zonas del país diferentes a las de su origen, asesinarlos a sangre fría, disfrazarlos de guerrilleros, 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca
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32. Así, es claro que de parte del SP (R) Jhon Fredy Flórez Vasco, hubo un actuar en hechos que se interpretan como cometidos por causa, con ocasión o por relación directa o indirecta con el conflicto y las dinámicas propias de este y que, además, este se configuró como la causa eficiente del comportamiento a él atribuido, haciéndose necesario aceptar su sometimiento a la JEP por la investigación penal No. 8525, objeto de este pronunciamiento.
33. Ahora bien, como quiera que el señor Flórez Vasco no ha suscrito hasta la fecha el acta de sometimiento ante la JEP, es de anotar que dicha situación, conforme lo ha dicho la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, no impide que esta Sala se pronuncie respecto de su sometimiento a la JEP22.
34. Así, se comisionará a la Secretaría Judicial de esta Sala para que realice las gestiones pertinentes a fin de que el compareciente proceda a suscribir el acta de sometimiento formal exigido, así como el anexo correspondiente, por la investigación penal radicado No. 180016000551-2008-00047, adelantada en su
contra por el delito de homicidio ante la Fiscalía 114 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de Neiva (Huila).
3. Sobre la investigación de los hechos a los cuales está vinculado el SP (R) Jhon Fredy Flórez Vasco por la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de su mandato constitucional y de la obligación internacional del Estado colombiano en materia de justicia y de derechos humanos
35. Pese a que, efectivamente, se está ante un asunto sobre el cual se debe aplicar la comp
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