JEP - Resolución SDSJ 3572 28 septiembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3572 28 septiembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
C3 CARLOS MARTÍNEZ SALINAS, SLP LUIS EDUARDO MARTÍNEZ CHARRY
Y SLP AIMER GUZMÁN GONZÁLEZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 28 de septiembre de 2022
Número de Expediente Digital: 0001451-83.2022.0.00.0001
Comp arecientes: C3 Carlos Martínez Salinas
C.C. No. 7.062.728
SLP Luis Eduardo Martínez Charry
C.C. No. 77.039.936
SLP Aimer Guzmán González
C.C. No. 86.014.492
Situación Jurídica: Investigados disciplinariamente Conducta: Grave infracción al Derecho Internacional Humanitario - Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 16 de septiembre de 2022
Resolución No. 3572 de 2022
I. ASUNTO A RESOLVER El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, procede a asumir el conocimiento del trámite de sometimiento a la JEP de los miembros del Ejército Nacional: i) Cabo Tercero
(C3) Carlos Martínez Salinas, identificado con C.C. No. 7.062.728; ii) Soldado Profesional (SLP) Luis Eduardo Martínez Charry, identificado con C.C. No. 77.039.936; y iii) Soldado Profesional (SLP) Aimer Guzmán González,
identificado con C.C. No. 86.014.492; pronunciándose además sobre el sometimiento de los mencionados ciudadanos a esta Jurisdicción Especial, por los hechos del proceso disciplinario No. IUS 2007-190231 / IUC-008-164958-2007, remitido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
C3 CARLOS MARTÍNEZ SALINAS, SLP LUIS EDUARDO MARTÍNEZ CHARRY
Y SLP AIMER GUZMÁN GONZÁLEZ
II. HECHOS
1. Los hechos objeto de investigación disciplinaria dentro del proceso No. IUS 2007-190231 / IUC-008-164958-2007, pueden extraerse del auto de fecha 26 de septiembre de 2019, por medio del cual la Procuraduría Delegada para la Defensa
de los Derechos Humanos de Bogotá D.C., remitió ante la Jurisdicción Especial para la Paz las diligencias seguidas en contra de los comparecientes, siendo resumidos así:
El 26-MAYO-2007, en la vereda Caño Amarillo del municipio de Vista Hermosa (Meta), resultó muerto Alfredo Chacón Sánchez, por parte de miembros del Ejército Nacional, adscritos al Batallón de Contraguerrillas no. 84 “Ct. Eduardo Figueroa Carrascal” – Brigada Móvil 12 de Granada (Meta)1.
III. ANTECEDENTES EN LA PROCURADURÍA
2. Los citados acontecimientos fueron conocidos por la Procuraduría Delegada
para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C. bajo los IUS 2007190231 / IUC-008-164958-2007, y concluida la etapa de investigación, mediante decisión del 26 de septiembre de 2019, y recordando en primera medida los factores de competencia establecidos en la Ley Estatuaria de Administración de Justicia en la JEP - Ley 1957 de 2019, resolvió suspender la actuación y remitir su conocimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz.
3. Este expediente fue repartido a conocimiento de la Magistratura el día 16 de septiembre de 2022.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018, este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ASUME el conocimiento del trámite de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz
de: i) el C3 Carlos Martínez Salinas, identificado con C.C. No. 7.062.728; ii) el SLP Luis Eduardo Martínez Charry, identificado con C.C. No. 77.039.936; y iii)
el SLP Aimer Guzmán González, identificado con C.C. No. 86.014.492. 1 Auto de fecha 26 de septiembre de 2019, proferido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C. dentro del proceso disciplinario No IUS 2007-190231 / IUC-008164958-2007. Página 1. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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1. Precisiones iniciales
5. Decantado lo anterior, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral para la Paz (antes Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR) y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con el caso de los señores Carlos Martínez Salinas, Luis Eduardo Martínez Charry, y Aimer Guzmán González, y la aceptación de su sometimiento a esta Jurisdicción por el proceso disciplinario No. IUS 2007-190231 / IUC-008-164958-2007; y iii) el régimen de condicionalidad que, como
mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérseles ellos.
6. Así mismo, se emitirán algunas órdenes adicionales para perfeccionar este trámite, oficiando a la Fiscalía General de la Nación para que informe con precisión el número de noticias criminales e investigaciones penales que registran los señores Martínez Salinas, Martínez Charry, y Guzmán González y de las cuales no se tiene aún conocimiento, pidiendo además complementar la información a los mencionados ciudadanos como parte del deber legal que les asiste en virtud de su calidad de comparecientes de la JEP.
7. Por último, se remitirá una copia de esta decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas para lo de su competencia dentro del caso No. 03 que ella adelanta.
2. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral para la Paz y sus factores de competencia
8. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral para la Paz2, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a 2 Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR.
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
C3 CARLOS MARTÍNEZ SALINAS, SLP LUIS EDUARDO MARTÍNEZ CHARRY Y SLP AIMER GUZMÁN GONZÁLEZ quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este3, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.
9. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del Acuerdo, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos, contando para ello con parámetros definidos que se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, y que además deben ser concurrentes4 para activar su
conocimiento, los cuales son:
10. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de
2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
11. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 20185, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). 3 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 4 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que
desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 5 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Numeral 544 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4B6C72 ogidóc le y 1000.00.0.2202.38-1541000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001451-83.2022.0.00.0001 - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
12. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
13. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción:
(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final6. (Subrayas fuera del texto original).
14. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
3. Sobre el caso concreto
15. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo lo probado dentro del asunto objeto de estudio y los medios de convicción que integran el proceso disciplinario No. IUS 2007-190231 / IUC-008-164958-2007.
16. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de miembros de la fuerza pública de los señores Carlos Martínez Salinas, Luis Eduardo Martínez Charry, y Aimer Guzmán González, tenemos que este se encuentra acreditada, en tanto así lo evidencia el plenario del proceso disciplinario antes señalado.
6 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
C3 CARLOS MARTÍNEZ SALINAS, SLP LUIS EDUARDO MARTÍNEZ CHARRY
Y SLP AIMER GUZMÁN GONZÁLEZ
17. De esta forma, se tiene que en el del auto de fecha 26 de septiembre de 2019, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá
D.C., fue clara en advertir que se trataba de hechos atribuidos a: (…)miembros del Ejército Nacional, adscritos al Batallón de Contraguerrillas no. 84 “Ct. Eduardo Figueroa Carrascal” – Brigada Móvil 12 de Granada (Meta)7.
18. De igual manera y ya abordando en forma específica a los comparecientes de este caso, indicó que se trataba de: (…) los uniformados Cabo Tercero (C3.) CARLOS MARTINEZ SALINAS identificado con C.C. 7062728, y Soldados Profesionales (SIp.) LUIS EDUARDO
MARTINEZ CHARRY identificado con C.C. 77039936 y AIMER GUZMAN GONZALEZ identificado con C.C. 86014492 (…) MIEMBROS DEL EJÉRCITO
NACIONAL, (…)8.
19. Bajo el anterior panorama, emerge claro que para la época de ocurrencia de los hechos objeto de valoración, los comparecientes ostentaban la calidad de miembros de la fuerza pública, habilitando a esta Jurisdicción para conocer del asunto disciplinario adelantado en su contra.
20. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de investigación, debe recordarse que en la providencia traída a colación en el aparte de hechos de la presente decisión (supra página 2), se expresa que estos tuvieron ocurrencia el 26 de mayo de 2007, fecha en la que los comparecientes ostentaban la calidad de miembros de la fuerza pública, más específicamente del Batallón de Contraguerrillas No. 84 “Ct. Eduardo Figueroa Carrascal”, de la Brigada Móvil 12 de Granada (Meta) del Ejército Nacional, y que, además, es previa a la suscripción del Acuerdo de Paz, pues este data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el estudio del asunto.
21. Factor Material: Es este el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si 7 Auto de fecha 26 de septiembre de 2019, proferido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los
Derechos Humanos de Bogotá D.C. dentro del proceso disciplinario No IUS 2007-190231 / IUC-008164958-2007. Página 1. 8 Ibidem. Página 6. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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22. Para lo anterior, se cuenta con un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie10 centrado en la relación del hecho concreto con la confrontación, la cual está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que esta jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus
actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 11.
23. Pues bien, en aras de lograr una mejor comprensión del caso, es pertinente traer a colación algunas consideraciones contenidas en los elementos de prueba que integran la investigación disciplinaria adelantada en contra de los señores Carlos Martínez Salinas, Luis Eduardo Martínez Charry, y Aimer Guzmán González, pues estas arrojan luces acerca de la naturaleza de las conductas que les son atribuidas.
24. Al inicio de la actuación, la Procuraduría General de la Nación señaló que se trataba de investigar: 9 En el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección). 10 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)”
11 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
C3 CARLOS MARTÍNEZ SALINAS, SLP LUIS EDUARDO MARTÍNEZ CHARRY Y SLP AIMER GUZMÁN GONZÁLEZ (…) la muerte del señor ALFREDO CHACON SANCHEZ, presuntamente a manos del Miembros de la Brigada Móvil N° 12 del Ejército Nacional, que opera en la Vereda de Caño Amarillo (…) 12.
25. Sobre estos fácticos, las Fuerzas Militares refirieron que son: Hechos ocurridos el día 26 de Mayo de 2007 siendo las 07:50 horas en coordenadas 02°56-03” 73°-50-06” tropas del BCG 84 en el área de la vereda
CAÑO AMARILLO parte alta del municipio de vista hermosa (meta) en desarrollo de la misión táctica MERCURIO sostuvieron combate contra terroristas de la cuadrilla 27 de FARC las cuales dispararon a la tropa y presentándose un intercambio de en el cual resulta muerto un terroristas e incautado material13.
26. No obstante, y conforme la actuación disciplinaria continuó, se pudo establecer que, al parecer, ello no era cierto, pues el día de los hechos: Chácón Sánchez movilizaba junto a su esposa la señora Ana Felisa Cruz y su hija Ana Jessica Chacón de 12 años de edad, la esposa (...) siguió adelante y (...) Alfredo quedo junto a su hija amarrando un caballo, en ese momento le salieron los soldados y lo persiguieron, lo detuvieron y al rato se escucharon unos disparos... ”.
Como quiera que se asegura que se trató de una ejecución extrajudicial porque nunca perteneció a ningún grupo subversivo, (…) 14.
27. Conforme lo anterior, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los
Derechos Humanos de Bogotá D.C., en el auto que remitió la actuación ante la JEP, señaló que se trataba realmente de: (…) hechos enmarcados de forma directa o indirecta con el conflicto armado colombiano, debe recordarse que la presente actuación se adelanta en contra de los uniformados Cabo Tercero (C3.) CARLOS MARTINEZ SALINAS identificado con C.C. 7062728, y Soldados Profesionales (SIp.) LUIS EDUARDO MARTINEZ CHARRY identificado con C.C. 77039936 y AIMER GUZMAN
GONZALEZ identificado con C.C. 86014492, por los hechos ocurridos el 26MAYO-2007, en la VEREDA CAÑO AMARILLO, VISTA HERMOSA - META por la MUERTE DE ALFREDO CHACÓN SÁNCHEZ, POR PARTE DE 12 Auto de fecha 11 de julio de 2007, proferido por la Procuraduría General de la Nación dentro del proceso disciplinario No. 122737-07. Página 1. 13 Auto mediante el cual el Teniente Coronel FABIO CESAR VALDERRAMA DIAZ, Jefe de Estado Mayor y segundo comandante de la Brigada Móvil No.12, dispone la Apertura de la Investigación Disciplinaria adelantada contra CS. MARTINEZ SALINAS CARLOS de fecha 27 de mayo de 2007. Página 1. 14 Oficio del 6 de agosto de 2008 de la Procuraduría General de la Nación, dirigido ante el Mayor General Guillermo Quiñonez Quiroz, Comandante de la Cuarta División del Ejército Nacional. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL, ADSCRITOS AL BATALLÓN DE
CONTRAGUERRILLAS NO. 84 "CT. EDUARDO FIGUEROA CARRASCAL” - BRIGADA MOVIL 12 DE GRANADA - META; conducta que se enmarca dentro de una grave infracción al Derecho Internacional Humanitario, por homicidio en persona protegida 15.
28. De la información con que se cuenta, es claro al menos en un nivel de intensidad “bajo o leve” conforme lo ha dicho la jurisprudencia de la Sección de Apelación16 que, al parecer, se trata de un acto delictivo que tuvo ocurrencia en un escenario de combate simulado, en el que se dio la muerte a un civil; esto es, el señor Alfredo Chacón Sánchez (occiso), enmascarando todo bajo una fachada de acción bélica o combate ocurrido en el marco de la misión táctica “MERCURIO”, para hacerlo pasar por “terroristas o subversivos”, miembro de la “cuadrilla 27 de FARC”.
29. Este tipo de acciones en las que presuntamente participaron los hoy comparecientes, corresponde al escenario propio de las ejecuciones extrajudiciales17, esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático, que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos
(artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno18, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y
lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que realmente llegó incluso a fomentar que hechos así tuvieran ocurrencia, reclamando así la vida de varios de sus habitantes. 15 Auto de fecha 26 de septiembre de 2019, proferido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C. dentro del proceso disciplinario No IUS 2007-190231 / IUC-008164958-2007. Página 6. 16 “19. El análisis del factor material varía en intensidad, en función de los elementos probatorios disponibles y de la etapa procesal en esta Jurisdicción. Así, cuando se trata de definir la competencia de la JEP, debe existir un material probatorio mínimo y el nivel de intensidad en el examen del factor material es bajo o leve. En este momento inicial, los elementos de prueba, pese a que no sean completos, deben habilitar, siquiera, una inferencia razonable en el sentido de que el delito tiene algún vínculo con el conflicto armado interno.” (Subrayas fuera del texto original). Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 643 de 2020. 17 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra.
18 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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30. Lo acreditado dentro de este caso, da cuenta que la forma en que se dio muerte a un (1) civil, la manera como se ha tratado de evadir la responsabilidad al enmarcar el homicidio como una “baja en combate” y en general, las actuaciones desplegadas por los comparecientes bajo el aparente cumplimiento de una misión táctica conforman un actuar que prima facie se amolda a la práctica de las ejecuciones extrajudiciales19.
31. Así, es claro que de parte del C3 Carlos Martínez Salinas, y los SLP Luis Eduardo Martínez Charry y Aimer Guzmán González, hubo un actuar en hechos que se interpretan como cometidos por causa, con ocasión o por relación directa o indirecta con el conflicto y las dinámicas propias de este y que, además,
este se configuró como la causa eficiente del comportamiento atribuido a los citados, haciéndose necesario aceptar su sometimiento a la JEP por el proceso disciplinario No. IUS 2007-190231 / IUC-008-164958-2007, remitido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, objeto de este pronunciamiento.
32. Esta decisión será comunicada a la mencionada autoridad disciplinaria, para lo de su competencia.
33. Ahora bien, como quiera que los mencionados comparecientes no han suscrito hasta la fecha el acta de sometimiento ante la JEP y que como ha dicho la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, no impide que esta Sala se pronuncie respecto de su sometimiento a la JEP20, se comisionará a la Secretaría Judicial de esta Sala para que realice las gestiones pertinentes a fin de que ellos procedan a suscribir el acta de sometimiento formal exigido, así como el anexo 19 Sobre el particular, se toma nota de lo expresado en el documento “2.077 asesinatos: El Ejército de Colombia o el elogio del terror” de José Hilario López Rincón, disponible en:
http://viva.org.co/cajavirtual/svc0181/articulo0004.pdf: “El Ejército Nacional de Colombia urdió un tenebroso plan consistente en reclutar jóvenes desempleados, drogadictos, delincuentes menores o discapacitados, llevarlos bajo engaños a otras zonas del país diferentes a las de su origen, asesinarlos a sangre fría, disfrazarlos de guerrilleros, presentarlos como bajas en combate, cobrar las recompensas que otorga el Gobierno colombiano por cada guerrillero
muerto y pedir el permiso que les concede la política criminal de incentivos enmarcada dentro de la filosofía de la seguridad democrática. (…) se conoce que en esos crímenes de lesa humanidad participaron de manera organizada y sistemática gran número de unidades militares, como el Batallón La Popa de Valledupar, el Batallón Santander, el Batallón Rifles, (…). Los asesinatos despiadados fueron cometidos en 22 de los 32 departamentos que tiene el país.” 20 De hecho, las deficiencias estrictamente formales pueden ser subsanadas y, por tanto, no siempre cabe tratarlas como limitantes. Incluso, de verificarse que una persona cumple de manera íntegra las condiciones para ingresar al ámbito competencial de la JEP, (…), pero que no cuenta con un acta de compromiso, la JEP puede ordenar la firma de ésta y subsanar su carencia. Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Sentencia Interpretativa o1 de 2019. Párrafo No. 44. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4B6C72 ogidóc le y 1000.00.0.2202.38-1541000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001451-83.2022.0.00.0001 correspondiente, por el proceso disciplinario No. IUS 2007-190231 / IUC-008164958-2007, remitido a esta Jurisdicción Especial por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C.
4. Sobre el Régimen de condicionalidad
34. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad de que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201721, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.
35. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 201722, siendo importante que los comparecientes de la JEP entiendan la importancia de los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, y se abstengan de posibles incumplimientos, pues ellos están sometidos: (…) a un permanente monitoreo por parte de la Ju
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