JEP - Resolución SDSJ 3574 28 septiembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3574 28 septiembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP (R) MANUEL RÍOS MORENO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de 2022
Expediente SAJ: 9001414-05.2019.0.00.0001
Compareciente: SL P (R) Manuel Ríos Moreno Cédula de ciudadanía: 1. 062.904.144
Caso 773 listados Ministerio de Defensa Nacional Tipo de solicitante: Agente de Estado miembro de la fuerza pú blica Situación jurídica: A bsuelto con sentencia apelada.
Víctimas: Carlos Mauricio Nova Vega Rafael Andres Plata Sánchez Persona no identificada Delitos: H omicidio en persona protegida, concierto pa ra delinquir agravado y desaparición forzada Reparto: 14 de febrero de 2019
Resolución SDSJ No. 3574 de 2022
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre el sometimiento del señor SLP (R) Manuel Ríos Moreno, en su calidad de miembro del Ejército Nacional. 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud.
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP (R) MANUEL RÍOS MORENO
2. El señor SLP (R) Manuel Ríos Moreno se encuentra incluido en las remisiones elaboradas por el Ministerio de Defensa Nacional, específicamente en el caso No. 773 del tercer listado.
II. HECHOS
3. Los hechos en los cuales está siendo procesado el señor SLP (R) Manuel Ríos Moreno pueden extraerse la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento del 5 de septiembre de 2018 en el CUI 544986001135200800115 y que fueron resumidos así: Tienen lugar el día veinticinco (25) de agosto de dos mil ocho (2008) en la vereda Islitas del Municipio de Hacarí, Norte de Santander, donde miembros del Ejército Nacional adscritos a la compañía Córdoba del Batallón de Infantería No. 15 y en desarrollo de la Misión Táctica Alcatraz, reportan la baja en combate de tres personas pertenecientes al frente CARLOS ARMANDO CACUA del Ejército de Liberación
Nacional.
Las tres víctimas, de las cuales solo se logró la identificación de dos de ellas, CARLOS MAURICIO NOVA VEGA Y RAFAEL ANDRES PLATA SANCHEZ aduce la Fiscalía fueron sacadas previamente del parque Centenario de la ciudad de Bucaramanga por varios sujetos que los trasladaron hasta el municipio de Ocaña y posteriormente al sitio donde fueron ultimados por los miembros de la Fuerza Pública, compañía al mando del Teniente DANIEL FERNANDO ESTEPA BECERRA e integrada por el sub oficial HUGO ANDRES ORDOÑEZ GONZALEZ y los soldados oficiales
WILLIGTON ORIZ PINEDA, MANUEL RIOS MORENO, NELSON DARIO
CASTELLANO LIZARAZO, ALFONSO CUBIDES JAIDER SANGUINO SARABIA,
MARTIN RODRIGUEZ GONZALEZ y RAUL ANTONIO DURAN SALCEDO.
III. DE LA SITUACIÓN JURÍDICA
4. Obra en el expediente del señor SLP (R) Manuel Ríos Moreno, solicitud al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, de concesión de revocatoria de medida de aseguramiento en el proceso adelantado en su contra bajo radicado No. 2008 – 001152. El escrito fue acompañado de un “formato único de manifestación de intención de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz” signado por el solicitante. 2 JEP, radicado CONTi No. 20171500034002 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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5. El 14 de febrero de 2019 la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) realizó reparto a este Despacho del caso No. 773 de los listados del Ministerio de Defensa Nacional que corresponde al señor SLP (R) Manuel Ríos Moreno identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.062.904.144. Lo anterior, en aras de estudiar la concesión del tratamiento penal especial de privación de libertad en unidad militar.
6. Revisado el Sistema de Gestión Documental de la JEP (Jurisdicción Especial para la Paz), no se contaba para ese momento con documentación robusta que permitiera identificar con claridad la competencia de esta Jurisdicción.
Documentos existentes como por ejemplo algunas piezas procesales de la actuación penal por la cual fue incluido en los listados del Ministerio de Defensa Nacional; la boleta de detención al señor Ríos Moreno por el proceso CUI No. 2008 – 00115, formato de manifestación de intención de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz con logos del Ministerio de Defensa Nacional y certificación del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga que da cuenta que para el mes de febrero de 2017 el asunto surtido en contra del
solicitante había culminada audiencia de juicio oral.
7. Adicionalmente, se tiene acta de sometimiento ante esta Jurisdicción con el consecutivo No. 301654 suscrita por el señor SLP (R) Manuel Ríos Moreno el 27 de junio de 2017, por el CUI No. 200800115.
8. En consecuencia, 24 de mayo de 2019 mediante Resolución No. 2264 este Despacho asumió conocimiento del asunto del señor SLP (R) Manuel Ríos Moreno y ordenó la práctica de algunas pruebas, entre ellas, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz para que obtuviera piezas procesales y sentencias relacionadas con este asunto, se requirió al peticionario allegar la documentación que considerara importante y, se solicitó al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga remitir las piezas procesales relevantes del mismo; entre otras. Información que, pese a la reiteración por este Despacho, no se anexó al trámite 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SLP (R) MANUEL RÍOS MORENO
9. EL 02 de julio de 2019, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(INPEC) informó que el señor SLP (R) Manuel Ríos Moreno, se encuentra en libertad por orden de autoridad judicial3
10. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga allegó sentencia absolutoria a favor del señor SLP (R) Manuel Ríos Moreno por el delito de homicidio en persona protegida en el radicado No. 2008-00115, proferida el 05 de septiembre de 2018. Informó que el asunto se encuentra surtiendo ante la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, la representación de víctimas y el Ministerio Público4.
11. Sobre la condición del señor SLP (R) Manuel Ríos Moreno como miembro de dicha institución, la Dirección de Personal (DIPER) del Ejército Nacional expidió certificación en los siguientes periodos y cargos:
a. Servicio militar desde el 14 de abril de 2004 hasta el 17 de marzo de 2006. b. Alumno soldado profesional desde el 15 de junio de 2006 hasta el 14 de agosto de 2006. c. Soldado profesional desde el 15 de agosto de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2012.
12. Adicionalmente, el certificado de la DIPER deja constancia que el señor Ríos Moreno se retiró por disminución de la capacidad psicofísica de acuerdo a disposición OAP-EJC 1970 del 30 de septiembre de 20125.
13. Mediante informe bajo radicado No. 20192000193533, en cumplimiento de
la Resolución No. 2264 de 2019, la UIA (Unidad de Investigación y Acusación) informe relacionado con el señor SLP (R) Manuel Ríos Moreno. Sin embargo, pese a que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga emitió decisión absolutoria previamente, la UIA no dio cuenta de dicho fallo, ni del trámite de apelación ante la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga. En la documentación adjunta, solo se evidencia la diligencia de inspección al radicado surtido ante el ente acusador. 3 JEP, radicado CONTi No. 20191510275732. 4 JEP, radicado CONTi No. 20191510268732. 5 JEP, radicado CONTi No. 202001010478. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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14. Por lo anterior, mediante resoluciones SDSJ No. 3467 del 21 de julio de 2021 y 40 del 13 de enero de 2022, se requirió a la Unidad de Investigación y
Acusación de la JEP para que presentara un informe que diera cuenta de lo solicitado desde la Resolución No. 2264 de 2019 y se indique el estado actual del proceso penal surtido contra el señor SLP (R) Manuel Ríos Moreno, entre otras disposiciones.
15. El 07 de febrero de 20226, la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional señaló que del señor SLP (R) Manuel Ríos Moreno, no es posible certificar el tiempo de privación de libertad, toda vez que fue recluido en el Batallón ASPC No. 05 “Mercedes Abrego” con sede en Bucaramanga. Indicó que dicho Batallón no está dentro de su competencia, razón por la cual se dio traslado a dicha dependencia el 04 de febrero de 2022 del requerimiento de este Despacho, a fin de emitir con destino a esta Jurisdicción la respuesta correspondiente.
16. Adicionalmente, la Dirección de asuntos penitenciarios del INPEC, informó que una vez verificado el aplicativo SISIPEC; sistema que registra la información de la población privada de la libertad, se encontró que el señor Ríos Moreno ingresó al CPMS Bucaramanga (ERE), el 15 de agosto de 2014 por el CUI No. 200800115. Sin embargo, en virtud de fallo de tutela del 4 de marzo de 2016 que ordenó traslado a centro de reclusión militar, fue remitido al Batallón ASPC N. 5 Mercedes Abrego razón por la cual se dio de baja en dicho penal por ese motivo.
En consecuencia, la competencia funcional del INPEC de seguridad, custodia y
vigilancia fueron desplazada al Centro de Reclusión Militar ubicado en el Batallón de ASPC No. 5 Mercedes Abrego de Bucaramanga7.
17. El 10 de febrero de 20228, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior, Seccional Santander remitió copia integra del expediente bajo radicado No. 2008-00115. Adicionalmente, señaló que a la fecha no se ha proferido decisión de segunda instancia en el asunto toda vez que el asunto se encuentra en el turno de estudio correspondiente dada la congestión de asuntos que atañe a dicho Tribunal. 6 JEP, radicado CONTi 202201006706. 7 JEP, radicado CONTi No. 202201007129. 8 JEP, radicado CONTi No. 202201007806. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SLP (R) MANUEL RÍOS MORENO
18. Finalmente, obra en los registros documentales de esta Jurisdicción que mediante Resolución No. 3333 del 12 de julio de 2021 el Despacho del Magistrado Mauricio García Cadena de esta Sala concedió al Soldado Profesional Yefry
Danilo Coronel, el tratamiento penal especial de privación de libertad en unidad militar respecto del proceso CUI No. 2008-00115 actualmente a cargo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Es decir, por los sucesos del 25 de agosto de 2008 en los que fueron asesinados Carlos Mauricio Nova Vega, Rafael Andrés Plata Sánchez y otro ciudadano no identificado.
IV. CONSIDERACIONES
Competencia
19. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.
(i) Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz
20. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.
21. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en
investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B17C72 ogidóc le y 1000.00.0.9102.50-4141009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9001414-05.2019.0.00.0001 otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.
22. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.
23. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.
24. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de
fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.
25. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás9, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.10
(ii) De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia
26. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron 9 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 10 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente
de la paz y la reconciliación.” 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B17C72 ogidóc le y 1000.00.0.9102.50-4141009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) MANUEL RÍOS MORENO desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes11. Estos son: FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201812, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial
para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
27. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: 11 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe
tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 12 C-007 de 2018 numeral 544 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B17C72 ogidóc le y 1000.00.0.9102.50-4141009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9001414-05.2019.0.00.0001 (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final13. (Subrayas fuera del texto original).
28. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto
armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
29. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final14. (Subrayas fuera del texto original).
30. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
(iii) Análisis del caso concreto 13 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández.
14 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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31. Descendiendo al caso objeto de estudio, se debe señalar que se encuentra acreditado el factor temporal, porque los hechos de este asunto ocurrieron el 25 de agosto de 2008, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1° de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.
32. En cuanto al factor personal, al verificar el expediente, se desprende que s hechos fueron acaecidos cuando el señor Manuel Ríos Moreno fungía como miembro activo del Ejército Nacional, específicamente como soldado profesional. Adicionalmente, el certificado anexado a este trámite en respuesta de la Dirección de Personal del Ejército Nacional da cuenta, que para la época de
los hechos el señor Ríos Moreno era miembro activo del Ejército Nacional y de la documentación del asunto se observa que el ex militar estuvo recluido por estos hechos en un centro de reclusión militar. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.
33. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
34. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, debido a ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie15 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
35. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, 15 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)”
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36. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le
sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
37. Bajo esas precisiones, se tiene que de acuerdo con los hechos expuestos ad supra pág. 2, por Despacho de primera instancia que: Podemos afirmar que conforme lo expuesto categóricamente por las progenitoras de los occisos PLATA SÁNCHEZ y NOVA VEGA, estos no eran miembros de ningún grupo delincuencial, beligerante o armado al margen de la ley. Si bien refirieron haber tenido previos inconvenientes judiciales por delitos como hurto y porte de estupefacientes, eran personas que según como lo decanta el perfilador criminal – testigo EDGAR RAMOS SALDAÑA, presentaban un riesgo moderado para morir en las circunstancias violentas que arguye la autoridad militar, esto es, el escenario de un combate acaecido en una zona lejana a su último lugar de residencia y en presuntos ejercicios de instalación y activación de minas antipersonal.
De esta suerte, el contexto factico (sic) específico y en abstracto, así como el probatorio, en lo temporal, territorial y material se circunscribe indiscutiblemente al tipo penal de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA en concurso homogéneo al ser tres las víctimas ultimadas miembros de la población civil, en una zona de reconocido combate, Hacarí, pero utilizada como fachada para aparentar un combate 16 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY.
Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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38. De lo anterior, es posible inferir que nos encontramos frente a una conducta que se encuadraría presuntamente en las denominadas ejecuciones extrajudiciales.18
39. Las ejecuciones extrajudiciales se trata de acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en
pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno19, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que realmente llegó incluso a fomentar que hechos por los cuales él fue condenado tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano de forma continua, reclamando así la vida de varios de sus habitantes.
40. De lo expuesto, en principio resulta prima facie clara la conexión de los hechos que ocupan el presente análisis con el conflicto armado interno, pues no solo se ejecutó extrajudicialmente a tres integrantes de la población civil, sino que el contexto en el cual se desarrolló dicha acción fue posible por el mismo conflicto. Adicionalmente, los hechos fueron expuestos por los miembros de la fuerza pública involucrados como una aparente acción legítima, es decir como tres personas dadas de baja en cumplimiento de una orden militar de operaciones en contra del Ejército de
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