JEP - Resolución SDSJ 3574 30 octubre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3574 30 octubre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 3574 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de 2023
Expediente: 9005199-72.2019.0.00.0001
Solicitante: HERNÁN PORTO MERCADO
Identificación: C.C. 8.435.067
Calidad: Ex integrante de las Fuerzas Armadas
Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo FARC - EP Situación jurídica: Amnistía de iure, libertad condicionada.
I. ASUNTO
1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), se pronuncia sobre la procedencia de remitir por competencia la presente actuación del señor HERNÁN PORTO
MERCADO, identificado con cédula de ciudadanía número No. 8.435.067, y ex integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de ColombiaEjército del Pueblo (FARC-EP), a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVRde la JEP.
II. DE LA SOLICITUD Y TRÁMITE
2. El proceso de la referencia fue asignado a la Sala de Amnistía o Indulto el 20 de septiembre de 20191. 1 JEP Expediente Legali Rad. No. 9005199-72.2019.0.00.0001, fl. 23. 1 bew anigáp al a adecca
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
NÚMERO DE PROCESO: 9005199-72.2019.0.00.0001
HERNÁN PORTO MERCADO
3. En Resolución No. SAI-SUBA-AOI-D-075-2020 del 2 de octubre de 2020, la Subsala A de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) indicó que el señor HERNÁN PORTO MERCADO fue objeto de sentencia condenatoria en los
siguientes procesos penales: HERNÁN PORTO MERCADO Beneficio otorgado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Procesos con No. Delitos Medidas de Seguridad de Tunja – radicados Boyacá (Auto interlocutorio 0454 del 15 de mayo de 2017) 1 2010-00073 Rebelión Homicidio en 27615-31-89-0001Libertad condicionada 2 persona 2012-00120-00 protegida
4. El señor HERNÁN PORTO MERCADO fue condenado dentro de los radicados penales números 2010-00073 y 27615-31-89-0001-2012-00120-00,
por los delitos de rebelión y homicidio en persona protegida, respectivamente. Con relación al delito de rebelión, los hechos en el expediente 2010-00073 fueron sintetizados en la providencia de la SAI de la siguiente manera: Con fundamento en las declaraciones arriba anotadas y en un comunicado de fecha 6 de septiembre de 2004, enviado por el Personero Municipal del municipio de Carmen del Darién a la Fiscalía General de la Nación, la Unidad de Derechos Humanos abrió investigación previa para establecer la posible ocurrencia de conductas punitivas como homicidios, desplazamiento forzado y rebelión en el municipio del Carmen del Darién y cuencas de los ríos Jiguamiandó, Curbaradó y Domingodo y fue así como de las pesquisas realizadas, se supo de varios delitos perpetrados al parecer por miembros del frente 57 de las [FARC], conducta que se le endilga entre otros subversivos a HERNÁN PORTO MERCADO2.
5. Respecto al mismo delito de rebelión, por el cual el señor HERNÁN PORTO MERCADO fue condenado dentro del proceso radicado bajo el 2 Ibídem fl. 2.966. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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NÚMERO DE PROCESO: 9005199-72.2019.0.00.0001
HERNÁN PORTO MERCADO número 2010-00073, la Subsala de la SAI para efectos de otorgar el beneficio de amnistía de iure realizó un análisis de los factores de competencia temporal, personal y material, determinando que estos concurrían al verificar que: (i) “los hechos que dieron lugar a la condena por el delito de rebelión dentro del radicado penal nro. 2010-00073 ocurrieron entre los años 2000 y 2004”; (ii) el Alto Comisionado para la Paz recibió “de buena fe un listado, a través de un delegado expresamente designado para ello por las FARC-EP, en el que se incluye y reconoce su nombre como integrante de dicha organización. En consecuencia, (…) se profirió la Resolución No. 003 del 18 de abril de 2017, mediante la cual aceptó su nombre en el listado bajo el Número 282 como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP)”; y (iii) “revisado el expediente, no se encuentra ninguna prueba o información que desvirtúe la presunción legal de relación con el conflicto de la conducta de rebelión del señor HERNÁN PORTO MERCADO, por la cual fue condenado en el proceso 2010-00073. Por el contrario, se advierte que el señor PORTO MERCADO fue investigado, procesado y condenado por su pertenencia a las FARC-EP, en relación
con los hechos objeto de la amnistía de iure”. En consecuencia, la SAI le concedió el beneficio de amnistía de iure3.
6. Con relación al proceso 27615-31-89-0001-2012-00120-00 la providencia de la SAI resumió los hechos así: Esta investigación tuvo su génesis en la denuncia formulada ante el Departamento de policía, seccional de policía judicial e investigación de Apartadó Antioquia por varios pobladores de la zona del bajo Atrato, donde dan a conocer, sucesos acontecidos desde el año 2000, en la cuenca del río Jiguamandó, los que atribuyen al frente 57 de las FARC, inicialmente al mando de MARIO y posteriormente al de BECERRO, creando la guerrilla un proceso llamado AK liderado por alias el Benko, proceso que según él fue cambiado por el de Concejo Comunitario Mayor de la Cuenca (sic), y hace una relación de las personas que lo integran y que a su parecer colaboran con la organización subversiva. Se realizaron labores investigativas por agentes de policía judicial, escuchados muchos relatos de pobladores y hasta de personas que pertenecieron al movimiento guerrillero ya como miembros armados o como milicianos, se llegó a conocer de hechos delictivos como desplazamiento forzado de los pobladores, generado por la violencia en la zona debido a la presencia del movimiento guerrillero y de las comúnmente llamadas 3 Ibídem fl. 2.969 – 2.970. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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HERNÁN PORTO MERCADO autodefensas, desplazamientos ocurridos en los años 1997 y 2004, así como la ocurrencia de algunos homicidios de los que fueron víctimas entre otros, el joven EDWIN ORTEGA, ocurrido el 28 de diciembre de 2002, y el de PETRONA SANCHEZ, el 27 de ese mismo mes, homicidios que se atribuyen a alias TUTO, de quien ahora se sabe se llama EDWIN GUZMAN MARTÍNEZ, HERNÁN PORTO MERCADO, a HERNÁN PORTO MERCADO, alias “El Mocho”, alias “Borojo”, alias “Brayan” y alias “Muñeco” de quien con respecto al homicidio de EDWIN ORTEGA, se dice que fue la persona que se acercó a la puerta y le dijo que lo necesitaban, lo llevó a treinta metros de distancia y luego de cruzar algunas palabras con los insurgentes éstos le dispararon causándole la muerte. (…) probado está que alias EL TUTO, el día 28 de diciembre de 2001, en compañía de tres personas más, que como él pertenecían al Frente 57 de las FARC, arribó a la población de Santa Fe de Curima,
concretamente a la escuela donde se estaba desarrollando una reunión de jóvenes que lideraba Edwin Ortega, lo mandó a llamar con un subversivo apodado muñeco, y una vez en el patio él, EDWIN GUZMAN MARTINEZ, dio la orden de que le dieran “candela” (sic), y es así como los delincuentes que lo acompañaban, le disparan con arma de fuego, causándole la muerte, luego de esto, reúne a la población, para atribuirse el hecho porque según su dicho EDWIN se las había “cagado” (sic) y que quien se las hacía se las pagaba, y hasta amenazó con hacerle lo mismo a José Vicente Vertel Cabrera, si no se callaban. De esa misma manera, la prueba arrimada a la foliatura, al unísono informa que esta misma cuadrilla subversiva bajo el mando de EDWIN GUZMAN MARTINEZ, alias tuto, y de la que hacía parte HERNAN PORTO MERCADO, le causó la muerte a PETRONA SANCHEZ, luego existe prueba suficiente para proferir condena en contra de este acusado, en concordancia con su aceptación de responsabilidad4.
7. De conformidad con lo anterior, la SAI en la referida Resolución No.
SAI-SUBA-AOI-D-075-2020 recalificó las conductas cometidas por el señor HERNÁN PORTO MERCADO, e indicó que el delito de homicidio en persona protegida por el cual fue condenado “se corresponde igualmente con el crimen de guerra de homicidio contra persona protegida por el DIH, a la luz del artículo 8.2. c.i del Estatuto de la CPI, … siendo, por tanto, una conducta excluida
4 Ibidem fl. 2.967. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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HERNÁN PORTO MERCADO del beneficio de amnistía en los términos del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016”5.
8. Respecto a la conducta que no había sido objeto de amnistía de iure, esta es la correspondiente al delito de homicidio en persona protegida, por la cual se adelantó el proceso penal radicado bajo el número 27615-31-890001-2012-00120-00, la SAI ordenó la remisión a la SDSJ para que se pronunciara de acuerdo con sus competencias.
9. Por lo anterior, el expediente fue remitido por la SAI mediante la Resolución SAI-SUBA-AOI-D-075-2020 de fecha 2 de octubre de 2020 a la SDSJ el día 23 de abril de 2021, correspondiéndole su estudio a este
Despacho6.
III. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con los artículos 28 (numeral 1°), 30 y 31 de la Ley
1820 de 2016, así como los literales a) y e) del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, corresponde a la SDSJ definir la situación jurídica de los comparecientes que no sean objeto de amnistía o indulto, ni hayan sido incluidos en la resolución de conclusiones, así como la de aquellos a quienes no les exigirían responsabilidades ante el Tribunal, por lo que corresponde a la suscrita magistrada como integrante de la SDSJ establecer si es competente para continuar con la actuación.
11. El estudio en esta decisión será abordado así: i) la competencia de la SDSJ frente a casos de las FARC remitidos por la SAI por delitos no amnistiables, ii) el caso No. 10 “Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC-EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano” priorizado por la SRVR, iii) análisis del caso concreto y iv) otras determinaciones. i) La competencia de la SDSJ frente a casos de las FARC remitidos por la SAI por delitos no amnistiables 5 Ibídem fl. 2.969. 6 JEP Expediente Legali Rad. No. 9005199-72.2019.0.00.0001, fls. 2.934 – 3012. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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12. El inciso 4° del artículo transitorio 66 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2017, estableció que en el marco de la justicia transicional el Congreso de la República podría mediante ley estatutaria determinar los criterios de selección que permitieran centrar los esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de los delitos de connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática, así como establecer los casos, requisitos y condiciones en los que procedería la suspensión de la ejecución de la pena, la aplicación de sanciones extrajudiciales, de penas alternativas y “autorizar la renuncia condicionada a la persecución judicial penal de todos los casos no seleccionados“ 7. 7 Sobre la competencia de selección global en cabeza de la SRVR y la de selección individual de la SDSJ, la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018 indicó: “Aun cuando el Proyecto de Ley Estatutaria fijó la facultad de aplicar la decisión de selección a varias instancias de la jurisdicción, no se puede entender que dichas funciones de las diferentes instancias se pueden
ejercer simultáneamente sobre las mismas situaciones, pues cada instancia lo debe hacer en el marco de sus competencias. Así las cosas, la competencia global de aplicación de la facultad de selección conforme a los criterios constitucionales y estatutarios, es de la Sala de Reconocimiento. En una etapa posterior, para los hechos no seleccionados, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas definirá la no selección en el caso concreto, y concederá los tratamientos penales especiales que correspondan. De esta manera, la SDSJ aplica la selección en cada caso individual, verificando el cumplimiento del régimen de condicionalidad sobre el universo de casos no seleccionados y remitido por la SRVR a la SDSJ. Así las cosas, y como se señaló, mientras que la competencia de selección de la SRVR es global y se da primero en el tiempo, la competencia de selección de la SDSJ es individual, y se da en un momento posterior a la decisión global de selección de la SRVR”. Por su parte la SA en la Sentencia TP-SA-RPP No. 230 de 2021 señaló: “65. La SRVR es la autoridad judicial a la que le fue asignada la competencia global de selección, por lo cual le corresponde ejercer dicha [sic] conforme a criterios como los indicados. Una vez decida que una persona susceptible de selección, por no ser máxima responsable, no será efectivamente seleccionada para juzgamiento o sanción, debe enviarla a la SDSJ para que esta decida si le es aplicable un mecanismo no sancionatorio de definición de la situación jurídica, incluyendo la renuncia a la persecución penal. No obstante, también la SDSJ cuenta con competencias de
selección de segundo orden, las cuales recaen sobre un universo de individuos y hechos bajo condiciones diferentes, como pasa a mostrarse”. Y, respecto de la selección de segundo nivel que recae en la SDSJ en la misma decisión explicó: “66. En lo atinente a la primera modalidad de renuncia a la persecución penal, la SDSJ está facultada para recibir al grupo de personas que, por no ser máximas responsables, no fueron seleccionadas por la SRVR. Es decir, aquellas involucradas en crímenes graves y representativos que, sin embargo, no detentan la máxima responsabilidad y tampoco fueron escogidas por otras razones. Le corresponde definir directamente su situación jurídica mediante mecanismos no sancionatorios, tales como la renuncia a la persecución penal. No obstante, puede realizar un proceso de selección de segundo nivel y de alcance individual o colectivo frente a aquellos sujetos que, estando involucrados en crímenes internacionales, no reconocen verdad ni responsabilidad (lit. c y h, art. 84 LEJEP, y art. 28, num. 3, L 1820/16). En estos eventos, la SDSJ puede prescindir de la renuncia a la persecución penal y, en su lugar, remitir las diligencias a la UIA, con el fin de que esta “[i]nvestig[ue], y de existir mérito para ello, acus[e] ante el Tribunal para la Paz”. Si la Unidad no acusa, devolverá el asunto a la SDSJ o a la SAI. Estas, por su parte, deberán aplicar los mecanismos pertinentes de definición de la situación jurídica de 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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13. Según lo dispuesto en el numeral 50 del punto 5.1.2. del AFP, el artículo 848 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-), los artículos 28, 30, 31 y 32 de la Ley 1820 de 2016 y el inciso 5º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, corresponde a la SDSJ resolver la situación jurídica con carácter definitivo a determinados comparecientes cuando concurran los requisitos previstos en la normatividad y no constituyan crímenes o delitos de los señalados expresamente en el numeral 1º del artículo 45 de la LEJEP, así como por los numerales 1º y 2º del artículo 30 de la Ley 1820 de 2016.
14. La SAI ha sustentado la remisión de los casos a la SDSJ de los exintegrantes de las FARC para que se resuelva la situación jurídica en forma definitiva en que por la gravedad de las conductas cometidas no era
procedente conceder amnistías o indultos y tampoco estaban priorizados por la SRVR.
15. En cuanto a la ruta que debían seguir los casos no amnistiables ni indultables, la SA en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019 sostuvo que la SAI debía remitir a la SRVR aquellos casos que se enmarcaran prima facie dentro de los casos priorizados.
140. En los eventos en que haya decidido acceder a la libertad condicionada corresponderá a la SAI, en la misma decisión y si cuenta con elementos para ello, declarar la no amnistiabilidad o indultabilidad del delito cuandoquiera que sea evidente que el mismo se encuentra dentro de aquéllos enunciados en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. Dicha declaración, además de constituir en la práctica, por no avocar conocimiento del trámite del beneficio definitivo, una negativa anticipada de la amnistía en relación con la conducta concernida –y como tal, susceptible de recursos independientes a los que puedan ejercerse carácter no sancionatorio (lit. e, art. 87 LEJEP), salvo que constaten un incumplimiento al régimen de condicionalidad que amerite la salida del compareciente del componente judicial del SIVJRNR sin beneficios”. 8 Al respecto, el literal a) del artículo 84 de la LEJEP establece que la SDSJ deberá “definir la situación jurídica de todos quienes hayan accedido a la JEP, en relación con dos supuestos: personas que no serán objeto de amnistía o indulto ni serán incluidas en la resolución de conclusiones, y aquellas personas a las que no habrá de exigírseles responsabilidades ante el
Tribunal, por ser merecedoras de amnistía o indulto, en cuyo caso se remitirá a la Sala de Amnistía e Indulto”. Además, el literal e) del mismo artículo señala que deberá adoptar “las demás resoluciones necesarias para definir la situación jurídica de quienes no fueron amnistiados ni indultados, ni han sido objeto de resolución de conclusiones”. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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HERNÁN PORTO MERCADO contra la decisión relativa al beneficio provisional–, deberá acompañarse de una determinación en torno a si, dadas las particularidades del caso, deben o no imponerse condiciones especiales al ejercicio del beneficio provisional –sin perjuicio de que la SR decida ajustarlas en el futuro–(1) y de otra relativa al trámite procesal a seguir (2). […] 142. (2) En cuanto al trámite procesal a seguir debe advertirse que cuandoquiera que el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá
ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo. En los casos no priorizados el expediente se dirigirá a la SDSJ para que, en los términos de la Senit 1 de 2019, adelante los trámites que le correspondan. En ambos casos copia electrónica de la providencia se enviará a la SR para los efectos de las competencias conferidas por los artículos 157 y 158 de la LEJEP en materia de supervisión de beneficios. […]
145. Finalmente, en relación con el denominado punto (vi) del procedimiento antes enunciado, la SA precisa que si en el marco de la decisión definitiva sobre la amnistía o el indulto la SAI concluye que, siendo de competencia de la jurisdicción, la conducta no es amnistiable o indultable, le corresponderá adoptar las determinaciones sobre el trámite procesal a seguir –que no son otras que las señaladas en materia de remisión para los casos en los que, de entrada, se advierte la no amnistiabilidad o no indultabilidad de la conducta–.
16. En aquellos casos en que por la gravedad o representatividad de los hechos no puede emitirse alguna de las resoluciones de definición no sancionatorias de la situación jurídica, la competencia de la SDSJ se limita al seguimiento del régimen de condicionalidad para preparar el camino del compareciente en la JEP, previendo que en algún momento se remitirá a la SRVR por tratarse de un caso que podría ser seleccionado y priorizado. En relación con lo anterior, la SA en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1
de 2019 afirmó:
186. Ante la SDSJ también pueden someterse o acogerse personas cuyos asuntos sean prima facie de obligada selección, bien porque a
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HERNÁN PORTO MERCADO primera vista clasifican en un universo de supuestos previamente seleccionado y priorizado, o porque son de aquellos que pueden hacer parte de un conjunto de hipótesis que, debido a su aparente gravedad o representatividad, deben también ser seleccionados y priorizados en el futuro. En tales hipótesis resultaría, de antemano, objetivamente inviable proyectar alguna de las resoluciones de definición no sancionatoria de las situaciones jurídicas, como la renuncia a la persecución penal, la cesación de procedimiento o la preclusión transicional, entre otras del mismo género. Por tanto, cabe interrogarse si en esos supuestos desaparece la potestad de la SDSJ de reclamar un compromiso claro, concreto y programado de los comparecientes, o de los aspirantes a comparecer. Si no desaparece, ¿cuál sería, en esos eventos, su competencia para requerirlo y evaluar lo que se le presente con tal fin? En vista de que se trata de casos en
los que a primera vista resulta imperativa la selección, deben remitirse en algún momento futuro a la SRVR y, a partir de allí, continuar el curso de los trámites de no reconocimiento o de reconocimiento ante los órganos respectivos de la JEP. ¿Tendría la SDSJ atribuciones para requerir o examinar los compromisos que se presenten en la antesala de los procesos sancionatorios?
187. La respuesta a esta pregunta debe ser afirmativa, lo cual se justifica por los principios de (i) maximización de los fines de la selección, (ii) temporalidad y movilidad de la JEP, (iii) colaboración armónica entre los componentes del Sistema y, en particular, por (iv) las responsabilidades derivadas del régimen de condicionalidad. En virtud del primero de estos estándares, las normas del orden transicional deben interpretarse en el sentido de que procuren fortalecer los objetivos de la facultad de selección de casos. La selección de asuntos es una facultad que busca “centrar los esfuerzos” de los órganos nacionales de investigación, instrucción y juzgamiento en el procesamiento “de los máximos responsables” de delitos graves y representativos, tal como han sido definidos en el orden jurídico (CP art trans 66 y AL 1/17 art trans 7). Con la decisión de no seleccionar ciertas materias se liberan esfuerzos, energías de trabajo y recursos en la SRVR, la UIA y el Tribunal para la Paz, que podrían sustitutivamente usarse en impartir justicia sancionatoria en los casos seleccionados. Si en este contexto, además, la SAI y la SDSJ pueden reforzar esta empresa institucional sobre los asuntos seleccionados, indudablemente sus aportes incrementarían las
probabilidades de administrar justicia a los máximos responsables de las ofensas más serias. Existe por ello una razón poderosa para que la SDSJ ejecute tareas que avancen hacia los objetivos de los procesos de atribución de responsabilidades sancionatorias en la JEP, y es que de ello depende una mayor o menor garantía del derecho de las víctimas a la justicia. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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17. Puede concluirse de lo expuesto que cuando los casos remitidos por la SAI por tratarse de delitos no amnistiables ni indultables sean priorizados por la SRVR, la SDSJ pierde la competencia para gestionar el régimen de condicionalidad de los comparecientes, pues corresponde a ese órgano de la JEP decidir si serán seleccionados o no como máximos responsables de las conductas más graves y representativas. La SDSJ solo estará facultada para resolver la situación jurídica en forma definitiva de quienes no sean seleccionados, de acuerdo con el literal a) del artículo 84 de la LEJEP y los
artículos 30 y 31 de la Ley 1820 de 2016. ii) Del caso No. 10 “Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC-EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano” priorizado por la SRVR
18. Con el Auto SRVR No. 102 de 11 de julio de 2022 fue abierto el caso No. 109 e inició la etapa de reconocimiento de verdad, de responsabilidad y determinación de los hechos y conductas10. Para tales efectos se tuvieron como base los informes presentados por entidades del Estado y organizaciones de la sociedad civil sobre hechos y conductas cometidos por las FARC-EP y que no habían sido investigados en los casos abiertos por la
SRVR.
19. Precisó la SRVR en el citado pronunciamiento que las conductas que serían investigadas en el Caso No. 10 comprenderán los hechos que no son materia de estudio en los casos territoriales ni en los priorizados, en los que 9 Respecto de los casos ya priorizados por la SRVR en los que se investigan hechos cometidos por las FARC – EP se encuentran: Caso No. 01 Retención ilegal de personas por parte de las FARC-EP,
(Auto SRVR No. 002 de 2018), Caso No. 02 Situación en los municipios de Ricaurte, Tumaco y Barbacoas del Departamento de Nariño (Auto SRVR No. 004 de 2018), Caso No. 04 Situación territorial de la región de Urabá (Auto SRVR No. 040 de 2018), Caso No. 05 Situación territorial Norte del Cauca en los municipios de Santander de Quilichao, Suárez, Buenos Aires, Morales (Auto
SRVR No. 078 de 2018), Caso No. 07 Reclutamiento de niñas y niños en el conflicto armado (Auto SRVR No. 029 de 2019), Caso No. 09 sobre crímenes no amnistiables cometidos contra Pueblos y Territorios Étnicos por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano (Auto SRVR No. 105 de 2022), Caso No. 11 violencia sexual, violencia reproductiva y otros crímenes cometidos por prejuicio, odio y discriminación de género, sexo, identidad y orientación sexual diversa en el marco del conflicto armado (Auto SRVR No. 103 de 2022). 10 JEP. Salas de Justicia. SRVR. Auto No. 102 de 2022. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
NÚMERO DE PROCESO: 9005199-72.2019.0.00.0001
HERNÁN PORTO MERCADO hubieran estado incluidos los exintegrantes de las FARC -EP-. En relación con los criterios o requisitos para que los hechos formen parte del
macrocaso, se expusieron los siguientes:
- Que el presunto autor sean [sic] las FARC-EP. ii. Que los hechos hayan ocurrido por fuera de los municipios priorizados en los Casos 02, 04, y 05. iii. Que los hechos estén por fuera del espectro de conductas analizadas en los Casos 01 y 07. iv. Que los hechos no sean de competencia del Caso 09 que decidió avocar conocimiento “sobre crímenes cometidos contra Pueblos y
Territorios Étnicos”11.
20. En lo referente al ámbito de competencia personal, expresa la decisión que abarcaría las conductas en las cuales hubieran participado exintegrantes de las FARC-EP12. Y, en lo que atañe al ámbito de competencia temporal, dijo que serían abordados los hechos ocurridos a partir de la Octava Conferencia Guerrillera de 1993 hasta el 1° de diciembre de 2016. Al respecto
señaló:
39. La competencia temporal. La competencia temporal de la JEP está definida, en su momento final, en el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y abarca las “conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. La Sala, por consiguiente, examinará los hechos y conductas descritos en los informes, y las que posteriormente puedan resultar de las investigaciones que se adelanten y cumplan con los criterios necesarios para su incorporación al caso, solamente hasta el primero (1) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). En cuanto a la fecha de inicio, si bien no se
adopta una fecha que determine el inicio de la competencia distinta a la legal, la Sala ha identificado que entre los comparecie
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