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JEP - Resolución SDSJ 3576 30 octubre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3576 30 octubre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución SDSJ N° 3576 Bogotá D.C., 30 de octubre de 2023

Expediente Legali: 9000104-61.2019.0.00.0001

Compareciente: JAVIER ANDRÉS SÁNCHEZ ACUÑA

C.C. 76.627.226

Calidad: Fuerza Publica

Delito: Homicidio en Persona Protegida

Situación Jurídica: En libertad

I. ASUNTO

1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018 se pronuncia respecto la suspensión de los procesos en la JEP, continuar con el sometimiento de compareciente, realiza seguimiento al régimen de condicionalidad y a las obligaciones contraídas con el SIVJRNR por el señor JAVIER ANDRÉS SÁNCHEZ ACUÑA, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 76.627.226, en calidad de ex agente del Estado miembro de la fuerza pública.

II. ACTUACIONES EN LA JEP

2. Mediante Resolución No. 000522 de 31 de enero de 2020, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas aceptó el sometimiento a la JEP del señor 1 bew anigáp al a adecca

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EXPEDIENTE LEGALI: 9000104-61.2019.0.00.0001

COMPARECIENTE: JAVIER ANDRÉS SANCHEZ ACUÑA

C.C. 76.627.226 JAVIER ANDRÉS SÁNCHEZ ACUÑA por cuenta de los procesos con radicado Nº 1001606606420040009895 y l1001606606420040002253, a cargo de la Fiscalía 106 de la DECVDH de Medellín. Así mismo, se reconoció personería al abogado Alexander Paniagua identificado con cédula de ciudadanía Nº 71.362.146 y tarjeta profesional Nº 179.291 del C.S.J. para actuar como apoderado del compareciente.

3. En la misma decisión se ordenó al compareciente la firma del acta de sometimiento a la JEP así como el acta de compromiso. Y se requirió allegar su régimen de condicionalidad y compromiso con el SIVJRNR.

4. En escrito de 7 de septiembre de 2020, el señor JAVIER ANDRÉS SÁNCHEZ ACUÑA, allegó su propuesta de régimen de condicionalidad1

5. El 4 de agosto de 2023 el delegado del Ministerio Público ante a JEP

presentó observaciones al compromiso claro, concreto y programado, presentado por el señor JAVIER ANDRÉS SÁNCHEZ ACUÑA2.

III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE

6. Actualmente contra el señor JAVIER ANDRÉS SÁNCHEZ ACUÑA, cursan los procesos con radicado Nº 1001606606420040009895 y l1001606606420040002253 a cargo de la Fiscalía 106 de la DECVDH de Medellín, los cuales se encuentran en etapa de investigación previa y en etapa de indagación, respectivamente.

IV. CONSIDERACIONES

7. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante 1 JEP. Expediente Legali Nº 9000104-61.2019.0.00.0001. Fls. 312-318. 2 Ibid. Fls. 363-381. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI: 9000104-61.2019.0.00.0001

COMPARECIENTE: JAVIER ANDRÉS SANCHEZ ACUÑA C.C. 76.627.226 “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

8. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

9. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en

relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

10. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: JAVIER ANDRÉS SANCHEZ ACUÑA

C.C. 76.627.226 a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.

11. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.

En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ dar continuidad al trámite transicional, avanzar en el régimen de condicionalidad y determinar las medidas dirigidas a la

participación efectiva de las víctimas, respecto del compareciente JAVIER

ANDRÉS SÁNCHEZ ACUÑA.

Orden de análisis

12. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad y la continuación del sometimiento del señor JAVIER ANDRÉS SÁNCHEZ ACUÑA; (ii) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; (iii) la situación de los procesos que cursan en la justicia ordinaria;

(iv) y otras determinaciones. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: JAVIER ANDRÉS SANCHEZ ACUÑA C.C. 76.627.226 i) Seguimiento al régimen de condicionalidad.

13. De conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la JEP tiene competencia prevalente respecto de las demás jurisdicciones sobre los delitos cometidos con anterioridad al 01 de diciembre 2016 que hayan sido cometidos por causa, con ocasión o en

relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. La comparecencia a esta Jurisdicción es obligatoria para los miembros de la fuerza pública y los desmovilizados integrantes de las FARC-EP y voluntaria respecto de los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFP). La Corte Constitucional, en la sentencia C-080 de 2018, mediante la cual declaró la constitucionalidad de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, señaló que: La JEP tiene competencia para conocer de las conductas en el marco del conflicto armado cometidas por los agentes del Estado, entre ellos, de los miembros de la Fuerza Pública. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017, dicha competencia es obligatoria y prevalente en el caso de miembros de la Fuerza Pública y voluntaria en el caso de agentes del Estado civiles. En desarrollo del Acuerdo Final las normas constitucionales de implementación establecieron que el componente de Justicia del SIVJRNR se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y que dicha aplicación se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico, teniendo en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado (art. transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017).(Subrayado fuera del texto)3.

14. En ese sentido, los integrantes de la fuerza pública, en tanto que comparecientes forzosos, tienen la posibilidad de ingresar a la JEP y gozar de sus beneficios siempre y cuando cumplan ciertas condiciones establecidas

para satisfacer los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado que “[…] La normatividad transicional demanda que los comparecientes asuman ciertos compromisos, actitudes y comportamientos que los 3 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018, numeral 4.1.6.1. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: JAVIER ANDRÉS SANCHEZ ACUÑA C.C. 76.627.226 hagan merecedores de las prerrogativas transicionales. Todo con el fin de honrar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición”4.

15. Para mantener los beneficios previstos como tratamientos especiales en el componente de Justicia del SIVJRNR, incluyendo el sometimiento mismo, deben cumplirse requisitos que serán objeto de verificación, supervisión y monitoreo por las diferentes Salas y Secciones, según corresponda al estado de la actuación en la Jurisdicción.

16. El Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó en la Constitución Política5 que los mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición no pueden entenderse de manera aislada, en un Sistema que busca dar respuesta integral a las víctimas. Agregó que tales mecanismos y medidas “[e]starán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de esas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz”6.

17. En concordancia con lo precedente, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 en su artículo 20 establece que los tratamientos especiales de la JEP están sujetos al cumplimiento del régimen de condicionalidad, esto es, que para acceder y mantener estos se requiere (i) aportar verdad plena, (ii) garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, y (ii) contribuir a la reparación de las víctimas. En la sentencia C-080 de 2018, la Corte Constitucional señaló que “La JEP no puede conceder ningún tratamiento especial 4 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1093 de 2022, párr. 26 5 Artículo transitorio 1, inciso 5. 6 En la sentencia C-674 de 2017, la Corte Constitucional precisó: […] el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición tiene su centro de gravedad en buscar una respuesta integral a las víctimas, es fundamental entender que los beneficios, derechos y garantías del sistema como un todo, consagrados en el AL 01/17, no pueden entenderse de manera absoluta, sino que cada uno de

los tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías está sujeta a la verificación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz de todas las obligaciones derivadas del Acuerdo Final y en particular, del cumplimiento de las siguientes condicionalidades (en adelante, el “Régimen de Condicionalidad”): (i) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017. (ii) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016; (iii) Contribuir a la reparación de las víctimas. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI: 9000104-61.2019.0.00.0001

COMPARECIENTE: JAVIER ANDRÉS SANCHEZ ACUÑA C.C. 76.627.226 por el simple hecho de que el responsable se someta a la JEP. Así las cosas, la JEP deberá verificar respecto de cada tipo de responsable que cumpla las condiciones de acceso y permanencia.” 7 (Subrayado fuera del texto).

18. La Sección de Apelación del Tribunal de Paz ha manifestado que la función de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) no se circunscribe solamente a la concesión de los beneficios8. Es preciso velar porque todos los comparecientes (sean exintegrantes de las FARC - EP, miembros de la fuerza pública, otros agentes del Estado o terceros civiles) comprendan que los compromisos que asumen deben materializarse y, por consiguiente, deben manifestar en un régimen de condicionalidad de manera concreta9, programada10 y clara11, cuáles serán sus formas de contribución al esclarecimiento de la verdad a favor de las víctimas y la sociedad, las modalidades de reparación y las garantías de no repetición, que incluyen evitar cualquier acción contra las víctimas indirectas u otros comparecientes, para obstaculizar que se conozca la verdad.

19. Así mismo, en el Auto TP-SA 550 del 28 de mayo de 2020, la Sección de Apelación también ha señalado que el acceso a la JEP es un tratamiento especial que presupone el cumplimiento de requisitos o condiciones desde el inicio del sometimiento a esta Jurisdicción. De este modo, no es suficiente que se acrediten los factores de competencial personal, temporal y material para acceder a la JEP, sino que el deber de aportar a la verdad se constituye en una condición esencial para el ingreso y sometimiento a la JEP, incluso para los 7 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, Magistrado Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo, 8 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 30 de abril del 2018. 9 Exposición precisa de la contribución que hará para promover la transición a una paz estable y

duradera, lo que supone, “identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del solicitante, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena.” JEP, TP-SA 019 de 2018, párr. 9.17 10 “… el solicitante que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición.” Ibidem, párr. 9.18 11 Hace referencia a la transparencia que debe permitir a la JEP la gestión de su cumplimiento, de modo que garantice la realización efectiva de los derechos de las víctimas. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: JAVIER ANDRÉS SANCHEZ ACUÑA C.C. 76.627.226 comparecientes forzosos, como los miembros de la fuerza pública. Al respecto, el auto precitado refirió lo siguiente: La comparecencia a la JEP es obligatoria respecto de los miembros de las Fuerza Pública y de los desmovilizados integrantes de las FARCEP; y voluntaria frente a terceros y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU). Ambos tipos de comparecientes tienen la posibilidad de ingresar al Sistema, siempre que cumplan con determinadas condiciones concebidas para satisfacer los derechos de las víctimas del conflicto armado. Esto es, el acceso mismo a la JEP, en tanto constituye un tratamiento especial, presupone el cumplimiento de ciertas condiciones para gozar de él. No se trata de un derecho que sea exigible por el solo hecho de tener ciertas calidades personales. La normatividad transicional demanda que los comparecientes asuman ciertos compromisos, actitudes y comportamientos que los hagan merecedores de las prerrogativas transicionales. Todo con el fin de honrar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición.

15. Por ello, no basta para acceder a la JEP que el interesado cumpla con los factores personal, temporal y material de competencia. El AFP y el Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5° constitucional,

imponen el deber de contribuir con la verdad como condición sine qua non para recibir cualquier tipo de tratamiento especial, incluso el sometimiento a la JEP por los comparecientes forzosos. 12 (Subrayado fuera del original).

20. En ese sentido, aunque los comparecientes forzosos no están obligados a presentar un compromiso concreto, claro y programado (CCCP) para que su sometimiento sea aceptado, sí deben aportar verdad plena como condición previa para acceder a la JEP y recibir un tratamiento especial13. La Corte Constitucional también ha establecido que “[…] La contribución a la verdad es una condición esencial de acceso y permanencia en materia de tratamientos especiales de justicia dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz.” 14.

21. Como se mencionó en la reseña procesal, mediante Resolución No. 000522 de 31 de enero de 2020, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 12 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 550 del 28 de mayo de 2020, párr. 14 – 15. 13 Ibidem., párr. 16 – 17. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, Magistrado Ponente Antonio José Lizarazo

Ocampo, 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: JAVIER ANDRÉS SANCHEZ ACUÑA C.C. 76.627.226 aceptó el sometimiento a la JEP del señor JAVIER ANDRÉS SÁNCHEZ ACUÑA y le requirió allegar su régimen de condicionalidad y compromiso con el SIVJRNR.

22. En escrito de 7 de septiembre de 2020, el señor JAVIER ANDRÉS SÁNCHEZ ACUÑA, allegó su propuesta de régimen de condicionalidad15 donde señaló que adicional a los hechos por los cuáles se aceptó su sometimiento a la JEP participó en otra operación militar, al respecto: Participé en otra operación militar, pero no he sido llamado a rendir versión libre, indagatoria, interrogatorio o imputación de cargos, desconociendo la existencia de otras investigaciones en mi contra. Sin embargo, en la eventualidad de su existencia, solicito que sean asumidos por competencia por la Jurisdicción Especial para la Paz16.

23. Además, expresó que: Específicamente, aportaré con el esclarecimiento de la verdad que me consta frente a los hechos por los cuales he sido llamado por la jurisdicción ordinaria que a la fecha se encuentran en etapa de instrucción y previa en la fiscalía 106 de la DECVDH. Hechos cuyas circunstancias de tiempo modo y lugar aclarare (sic) cuando sea requerido por la JEP, en atención a que la información es reservada o

desconocida para las entidades que han investigado estos casos, y de antemano mi vida y seguridad personal y la de mi familia pueden estar en riesgo. (…) Contribuiré al esclarecimiento de la verdad, aportando trabajo documentado de la memoria histórica, de los casos más relevantes de violaciones de derechos humanos en desarrollo del conflicto armado interno que afectaron el oriente antioqueño, para ello solicito a la JEP, un plazo aproximado de 6meses, donde se me permita escuchar a las víctimas, conocer sus expectativas y de acuerdo a la documentación referida en mi condición de integrante de la fuerza pública y como actor dentro de la confrontación tuve acceso y me permitió documentar responsablemente las más graves violaciones a los derechos humanos acaecidos entre los años 2002 y 2006 donde se evidencio (sic) el pico más alto de afectación a la población civil de esta región a consecuencia del 15JEP. Expediente Legali Nº 9000104-61.2019.0.00.0001. Fls. 312-318. 16 Ibid. Fl. 313 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: JAVIER ANDRÉS SANCHEZ ACUÑA C.C. 76.627.226 conflicto armado. Con este documento que encierra, material fotográfico, digital, testimonios y entrevistas de víctimas, informes de inteligencia, con lo cual retribuiré a la reparación y restauración inmaterial he integral de las víctimas y de la sociedad17.

24. El 4 de agosto de 2023 el delegado del Ministerio Público ante a JEP presentó observaciones al compromiso claro, concreto y programado, presentado por el señor JAVIER ANDRÉS SÁNCHEZ ACUÑA18, en el siguiente sentido: El compromiso programado implica que se deben señalar las condiciones de tiempo (cuándo), modo (medios de prueba a utilizar) y lugar en los cuales se harán contribuciones tendientes a garantizar efectivamente los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, reparación y no repetición, y es precisamente ésta parte tan importante que el compareciente Javier Andrés Sánchez Acuña ha omitido incluir en su escrito de CCCP.19 (…) 3.1.9. De acuerdo con las afirmaciones expuestas en el documento presentado ante la JEP por el compareciente Javier Andrés Sánchez Acuña, advierte esta delegada del Ministerio Público, que en cuanto al tema de verdad, se hace necesario que aporte mayores elementos, tanto en relación con los dos hechos que se encuentra investigando la justicia penal ordinaria, específicamente la Fiscalía 106 de la Dirección Especializada de Violaciones Contra los Derechos Humanos de Medellín, donde perdieron la vida tres personas, con el fin de que dicho

aporte a verdad plena se ajuste a los términos del artículo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo No.1 de 2017, y como ya se indicó, el programa de reparación inmaterial a las víctimas, a través de un plan de trabajos, obras y actividades con contenido reparador – restaurador (TOAR), está completamente ausente en el escrito presentado por el compareciente20. (…) El documento presentado por el compareciente Javier Andrés Sánchez Acuña se aparta de los parámetros establecidos por las normas 17 Ibid. Fl. 314. 18 Ibid. Fls. 363-381. 19 Ibid. Fl. 373 20 Ibid. Fl. 373 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: JAVIER ANDRÉS SANCHEZ ACUÑA C.C. 76.627.226 transicionales relacionadas con el “pactum veritatis”, que tal como lo señaló la Resolución 006202 que aceptó el sometimiento a la JEP, este requiere que sus manifestaciones superen aquello que haya sido probado válidamente ante la justicia ordinaria, situación que

definitivamente no se encuentra cumplida en su escrito de propuesta de CCCP, puesto que se limita a describir la operación militar en la que se dan de baja, en un caso, a dos personas, y en el otro, a una persona, y aportando unos detalles ínfimos de la situación de la investigación, agregando desconocer la existencia de otros proceso en su contra y reiterando el desconocimiento del sentido del “pactum veritatis”, cuando dice que aportará al esclarecimiento de la verdad frente a los hechos en los cuales ha sido llamado por la jurisdicción ordinaria. Olvida el señor compareciente, que la verdad transicional y restaurativa se extiende a los hechos que no han sido investigados, para de esta manera reconocer aquellos en los que se vio involucrado, los que conoció, aunque no hubiese participado en ellos, así como el contexto general de violencia que conoció, la participación de oficiales de alto rango que impartían la orden de dar bajas en lugar de captura, teniendo en cuenta su condición de oficial superior del Ejército Nacional. Se vislumbra en su documento de CCCP una incipiente voluntad para aportar verdad sobre las violaciones a los derechos humanos en el oriente antioqueño entre los años 2002 y 2006, mencionando un plazo de seis (6) meses para realizar un trabajo de acopio de documentación de memoria histórica, pero han transcurrido más de tres (3) años y no se observa en el expediente el aporte de dicho documento. En cuanto a las propuestas de reparación simbólica como eventos de reconocimiento de la dignidad de las víctimas, el aporte de sus conocimientos al servicio de la comunidad y las víctimas, así como el

apoyo para la ubicación de personas dadas por desaparecidas, no se observa el cumplimiento de los parámetros establecidos en las leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, pues todo esto queda en una expectativa difícil de cumplir por cuanto no especifica las condiciones de tiempo, modo y lugar en que concretamente se llevarán a cabo estas actividades de reparación inmaterial a las víctimas y que claramente han sido señaladas como necesarias para que puedan ser reconocidas por esta Justicia Transicional como suficientes para cumplir con las obligaciones que los harán merecedores de los beneficios establecidos como son la imposición de las sanciones propias por hechos que están siendo investigados dentro del Caso 03 “Asesinatos y desapariciones presentados como bajas en combate por agentes del Estado”, 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI: 9000104-61.2019.0.00.0001

COMPARECIENTE: JAVIER ANDRÉS SANCHEZ ACUÑA C.C. 76.627.226 evidentemente violatorios de los Convenios de Ginebra de 1949 y sus protocolos adicionales, específicamente el artículo 3 común21.

25. Con referencia a la propuesta de régimen de condicionalidad, presentada por el compareciente y al concepto rendido por el delegado del Ministerio Público ante la JEP, este despacho enfatiza que las acciones de reparación y de garantías de no repetición deberían en principio enfocarse al territorio y población en el cual ocurrieron los hechos, lo que debería replantearse por el compareciente. En todo caso, se resalta la aceptación de responsabilidad y las acciones de satisfacción propuestas. Siendo que a la aceptación pública de los hechos debe sumarse a la solicitud de disculpas públicas por parte de los responsables22, que incluya un reconocimiento de la dignidad de las víctimas como personas y una crítica a las violaciones de los derechos humanos efectuadas23, sin que ello implique la obligatoriedad del perdón por parte de las víctimas. Pues “El perdón hace referencia a un acto íntimo en la relación entre víctima y victimario, de allí que se haya considerado adecuado separar el perdón moral

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