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JEP - Resolución SDSJ-3577 27-junio de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3577 27-junio de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

NÚMERO DE PROCESO 9002411-85.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 3577 Bogotá D.C., 27 de julio de 2021

Número de radicado SAJ: 9002411-85.2019.0.00.0001

Compareciente: Leonardo Rodríguez Buitrago

1.083.887.626

Situación jurídica: Sometimiento JEP Despacho remitente: Solicitud directa Fecha de reparto: 21 de agosto de 2019

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud presentada por el señor LEONARDO RODRIGUEZ BUITRAGO, identificado con la cédula de

ciudadanía No. 1.083.887.626, quien solicitó someterse a la Jurisdicción Especial para la paz.

II. DE LA SOLICITUD Y ACTUACIONES PROCESALES

1. El señor LEONARDO RODRIGUEZ BUITRAGO presentó escrito, remitido a esta Jurisdicción el 22 de octubre de 2018,1 por medio del cual expresó su voluntad de sometimiento y la concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, en calidad de tercero civil.

2. El 30 de agosto de 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante Resolución No. 004624, en atención a la solicitud de 1 Radicado Orfeo 20181510323192 1 bew

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3. Con fecha 28 de agosto de 2020, a este despacho se asignó el estudio del trámite concerniente a la solicitud del señor LEONARDO RODRÍGUEZ

BUITRAGO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.083.887.626.

4. Ante la ausencia de información para continuar con el trámite de la

solicitud, en ejercicio de su competencia, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante Resolución No. 1847 de junio 5 de 2020, ofició al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca), para que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, envíe a esta Sala copias de las decisiones proferidas dentro de los procesos adelantados en contra LEONARDO RODRÍGUEZ BUITRAGO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.083.887.626, precisando si las mismas fueron objeto de impugnación o ya se encuentran ejecutoriadas.

5. Revisadas las bases de datos del sistema de gestión documental Orfeo, se encuentra que la Resolución No. 004624 de 30 de agosto de 2019, fue comunicada mediante oficio SDSJ No. 20708-2019 en debida forma al señor LEONARDO RODRÍGUEZ BUITRAGO, identificado con la

cédula de ciudadanía No. 1.083.887.626; también, el despacho cuenta con acta de diligencia de notificación personal efectuada con fecha 16 de septiembre de 2019, al señor RODRÍGUEZ BUITRAGO del contenido de la Resolución No. 004624 - 20192. 2 Recepción del correo 2019-09-17T14:29:14Z. Radicado No. 20191510446852 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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6. Hay que mencionar, además, que, ante la ausencia de las providencias del proceso penal seguido contra el señor RODRÍGUEZ BUITRAGO, y en el que fue condenado por los delitos de fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, extorsión agravada, concierto para delinquir y hurto calificado y agravado, el despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante Resolución No. 3555 de 11 de septiembre de 2020, reiteró al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas

(Cundinamarca), para que dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo de la mencionada resolución allegue copia completa y legible de las piezas procesales más relevantes del proceso seguido contra

LEONARDO RODRÍGUEZ BUITRAGO.

7. Por su parte, el Procurador Primero Delegado ante la Jurisdicción Especial para la Paz,3 en calidad de Ministerio Público, presento concepto respecto de la solicitud elevada por el señor LEONARDO RODRÍGUEZ BUITRAGO, identificado con cédula de ciudadanía No.

1.083.887.6264.

8. Verificado una vez más el expediente en su integridad y los sistemas de gestión documental de la JEP, se constató que, a la fecha, no se han recibido otros soportes idóneos de investigaciones o procesos para acreditar la calidad (respecto del ámbito de aplicación personal) que determine la competencia de esta Jurisdicción.

III. TRASLADO AL MINISTERIO PÚBLICO En sus consideraciones el Procurador Primero Delegado ante la Jurisdicción Especial para la Paz, analizó los aspectos relevantes para el acceso a los 3 En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 277 de la Constitución Política1 y atendiendo

lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C674 de 2017, Acto Legislativo No.1 de 2017, y el artículo 77 de Ley Estatutaria de la JEP 4 Concepto – PGN. 033 SSRM 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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para la Paz, frente al cual, entre otros aspectos, refiere que, “(…) para que prospere la solicitud de sometimiento de un tercero ante la JEP, debe estar demostrada la relación de la investigación, o del proceso adelantado en su contra, con el conflicto armado, ya sea como colaborador o financiador con las FARC-EP, quienes si son destinatarios obligados del sistema, al haber firmado el Acuerdo Final de Paz con el gobierno. Y concluye que, esta delegada de del ministerio público solicita a la SDSJ requerir una vez más al peticionario para que aporte los documentos necesarios para decidir de fondo su solicitud de sometimiento. A la vez, comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que allegue los elementos que la magistratura requiere para decidir de fondo (…); en su defecto esta delegada solicita que se decrete el desistimiento tácito, ante la inactividad del peticionario, señor LEONARDO RODRÍGUEZ BUITRAGO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.083.887.626.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De acuerdo con las competencias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y con los antecedentes expuestos, se procede a decidir frente al escrito del señor José Alexander Hernández, en virtud del cual manifiesta su intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, una vez se ha verificado, como quedó dicho, que no subsanó la solicitud en los términos establecidos en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018

De la competencia: la Jurisdicción Especial para la Paz obtiene su competencia

para conocer de un asunto, siempre y cuando, en las conductas sometidas a su conocimiento concurren factores temporales, materiales y personales, conforme se constata en el Acuerdo Final para la Paz, la Ley 1820 del 2016, el Acto Legislativo Número 01 de 2017 y las sentencias Corte Constitucional C007 del 2018 y C-674 del 2017. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Ahora bien, la competencia exclusiva y preferente de la jurisdicción se predica de la existencia de los siguientes factores concurrentes de competencia5: i) uno de carácter subjetivo o personal6, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, derechos y garantías propios de la jurisdicción; ii) el material, que se refiere en términos generales a la naturaleza del proceso y, en el caso de

esta justicia especial, a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social; y iii) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas relacionadas con el conflicto armado que se hayan cometido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARCEP, expresamente, al 1 de diciembre del 2016. 5 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 6 TP-SA 199 de 2019 La competencia personal se refiere a la calidad con la que el sujeto que desea ser

acogido por la JEP se presenta ante la misma, en tal sentido se tiene criterios legales y claros de con qué calidades se es acogido por la JEP, siendo asi, se plantean como criterio diferenciador el hecho de no acoger a miembros de grupos paramilitares, por las siguientes razones, "[1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado.]" 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Por su parte, como ya se encuentra decantado por parte de esta Sala de Justicia, son cinco los tipos de destinatarios de esta justicia especial, ellos son: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión, o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte de dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la Fuerza Pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio

10 del A.L. 01 de 2017). Esta tipología de destinatarios constituye la competencia personal de esta Jurisdicción, lo que significa que debe estar verificada probatoriamente dicha calidad para que pueda hablarse, al menos en principio, de que la JEP es su Juez Natural. La acreditación de estas específicas circunstancias, o lo que es lo mismo, la carga procesal de verificación de la competencia personal, material y temporal corre también por cuenta de quienes pretenden someterse a esta Jurisdicción; obligación que deriva de la actitud y participación proactiva que los mismos deben inexorablemente asumir, en tanto se erigen en obligaciones procesales inherentes e irrenunciables al hecho jurídico de su acogimiento a este modelo de justicia en todo caso mucho más benéfica para sus intereses. Pero además, se tiene lo previsto en el artículo 4o de la Ley 1922 de 2018, el cual señala que en relación con los deberes de los sujetos procesales que acuden a la Jurisdicción Especial para la paz, estos se regirán, por integración normativa, de acuerdo con los establecido en los artículos 140, 141 y 142 de la Ley 906 de 2004 y los artículos 78 y 79 de la Ley 1564 de 2012.7 7 La Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso en su artículo 90°, establece las pautas a seguir para la admisión, inadmisión y rechazo de la demanda, cuando ésta no reúne los requisitos mínimos, precisando que “En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el

término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza” 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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En el caso del señor LEONARDO RODRÍGUEZ BUITRAGO, como se señaló en párrafos anteriores, se le solicitó subsanar su solicitud, toda vez que la misma no contaba con elementos suficientes para determinar la competencia material, personal y temporal de la Jurisdicción Especial para la Paz, y a pesar de haber tenido conocimiento de las falencias en su solicitud, desatendió el requerimiento de esta corporación y las obligaciones o cargas que se le han atribuido. Conforme lo anterior, haber desatendido las obligaciones mencionadas conlleva a consecuencias negativas, como lo es la imposibilidad de realizar un estudio de fondo de la solicitud y continuar con el tramite de la misma. Es por ello, que el despacho de la suscrita Magistrada rechazará la solicitud de sometimiento presentada por el señor LEONARDO RODRÍGUEZ BUITRAGO.

V. RESUELVE Primero: RECHAZAR la solicitud de acogimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz, presentada por el señor LEONARDO RODRIGUEZ BUITRAGO,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.083.887.626, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.

Segundo: ORDENAR, una vez en firme esta decisión, el archivo definitivo de la actuación.

Tercero: Contra esta resolución proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018, artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.

Notifíquese y cúmplase La Magistrada, [Resolución Firmada electrónicamente] HEYDI PATRICIA BALDOSEA PEREA 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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