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JEP - Resolución SDSJ 3577 30 octubre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3577 30 octubre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

.0.00.0001 .0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 3577 Bogotá, D.C., 30 de octubre de 2023

Expediente: 9000907-44.2019.0.00.0001

Solicitante: DIEGO ALEJANDRO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ

C.C. 79.889.400

Sujeto: Tercero civil

Situación Jurídica: Condenado

I. ASUNTO

1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre el sometimiento y competencia jurisdiccional del proceso con radicado Nº 110016103694201000666 cuya pena vigila el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) contra el señor DIEGO ALEJANDRO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.889.400.

II. DE LA SOLICITUD Y EL TRÁMITE

2. El señor DIEGO ALEJANDRO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.889.400, presentó solicitud de sometimiento

ante la Jurisdicción Especial para la Paz en calidad Tercero Civil. Indicó que está siendo investigado por los delitos de explotación sexual comercial de menor de 18 años, acto sexual abusivo con menor de 14 años y pornografía con persona Página 1 de 18 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: DIEGO ALEJANDRO GUTIERREZ GONZÁLEZ menor de 18 años y que actualmente se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de Coiba en la ciudad de Ibagué (Tolima).1

3. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPmediante Resolución No. 2032 del 18 de junio de 20202 asumió el conocimiento de la solicitud, ordenó al señor DIEGO ALEJANDRO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ para que subsanara su solicitud en los términos indicados en la parte motiva de la resolución anteriormente citada de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 47 de la Ley 1922 de 2018.

4. Así mismo se solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) que informara sobre el estado del asunto con número de radicado 110016103694201000666 que se sigue en contra del señor DIEGO ALEJANDRO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, cual es la situación jurídica del prenombrado y si se encuentra o no privado de la libertad.

5. Para adoptar una decisión de fondo se requiere la obtención de documentos, por lo que se procede a ordenar pruebas, de acuerdo con el inciso 2 del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018.

6. Mediante Resolución Nº 2606 de 8 de agosto de 2023 se dispuso reiterar al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué

(Tolima), para que informe el estado actual del asunto con radicado 110016103694201000666 que se sigue en contra del señor DIEGO ALEJANDRO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, cual es la situación jurídica del prenombrado y si se encuentra o no privado de la libertad.

7. El 5 de septiembre de 2023, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), allegó copia de las sentencias de primera y de segunda instancia proferidas en el marco del proceso 110016103694201000666 contra el señor DIEGO ALEJANDRO GUTIÉRREZ

GONZÁLEZ.

III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE

1 JEP. Expediente Legali N° 9000907-44.2019.0.00.0001. Fls 10-12

2 Ibid. Fls 22-25 Página 2 de 18 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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8. Con decisión de 23 de enero de 2012 el Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia condenatoria en el marco del proceso Nº 110016103694201000666 contra el señor DIEGO ALEJANDRO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ como autor responsable del delito de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años, acto sexual abusivo en menor de 14 años agravado, pornografía con persona menor de 18 años y lo condenó a la pena de 246 meses de prisión y multa de 200 SMLMV. Los hechos que dieron origen a la actuación fueron descritos de la siguiente forma: Según los describió la Fiscalía General de la Nación a lo largo del proceso, la Policía Judicial recibió la denuncia elevada por la señora Gina Lisette

Sánchez Fula directora del Colegio El Escorial con sede en la Calle 75 No 94 - 69 de la ciudad de Bogotá según la cual, una vez arriba a las instalaciones del Colegio el 10 de octubre de 2010 encuentra en el piso bajo

la puerta de acceso a su oficia un sobre de Manila dirigido a su nombre. Una vez tiene oportunidad de revisar el sobre encuentra que en su interior hay una hoja con un manuscrito anónimo en el que se denuncia que desde tiempo atrás los estudiantes con edad entre los 14 y los 17 años son llevados a sostener relaciones sexuales a cambio de dinero con el profesor, del mismo plantel DIEGO ALEJANDRO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ y con el compañero de aquel a quien identifica como JOSÉ ALFREDO. Según la denuncia, el escrito en el sobre está acompañado por un disco compacto en el que se observan fotografías y videos con contenido pornográfico, en el que se pueden reconocer algunos ex alumnos y alumnos activos del Colegio El Escorial. Con base en la denuncia se adelantaron labores de investigación y se pudo identificar a varios de los jóvenes que se observan en las imágenes entre ellos a ODRB, MAFG, HGCL, JAA y FABL. De ODRB se dice que en el año 2008 cuando contaba con 16 años de edad recibió un ofrecimiento de parte de DIEGO ALEJANDRO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ para que sostuviera con aquel relaciones sexuales y éstas fueran grabadas por su compañero JOSÉ ALFREDO a cambio de una suma entre los cuarenta mil (40.000) y los setenta mil (70.000) pesos. El ofrecimiento no se aceptó. La Fiscalía agrega que sobre el año 2009 contando ODRB con 17 años de edad, nuevamente fue objeto de los ofrecimientos hechos por GUTIÉRREZ GONZÁLEZ pero ésta vez acompañados de la exhibición de material pornográfico en el que se advertía la participación de

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SOLICITANTE: DIEGO ALEJANDRO GUTIERREZ GONZÁLEZ GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, PISCO CORREDOR y algunos alumnos del

Colegio El Escorial. De MAFG dice la Fiscalía que en el año 2007 cuando aún contaba con 14 años de edad, fue conducido por DIEGO ALEJANDRO GUTIÉRREZ a la residencia de aquel y allí reunido con JOSÉ ALFREDO CORREDOR PISCO. En esa oportunidad se le exhibió por los procesados materiales pornográficos presentados por un canal de televisión especializado en ese tipo de transmisiones, a la vez que fue conminado a ser espectador de las relaciones sexuales sostenidas por los procesados. Finalmente se afirma, que a partir del año 2008 y en el transcurso de los años 2009 y 2010, MAFG sostuvo de manera rutinaria relaciones sexuales con los señores GUTIÉRREZ Y CORREDOR PISCO en la residencia del

primero o en la oficina de Coordinación del Colegio El Escorial, siendo cada una de ellas objeto de fotografía y filmación y además retribuidas con entrega de dinero en efectivo. Del joven HGCL dice la Fiscalía en el escrito de acusación fechado 8 de abril de 2011, que sobre el año 2007 contando con 15 años de edad HGCL fue invitado a la residencia personal de DIEGO ALEJANDOR GUTIÉRREZ GONZÁLEZ y allí invitado a permitir ser fotografiado para ser expuestas las imágenes en actividades de modelaje. El joven acepta, y la actividad progresivamente se tomó en actividad sexual en la que HGCL fue fotografiado desnudo por GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, recibiendo sexo oral de CORREDOR PISCO y en posiciones que fingían la penetración anal del primero al segundo. Los encuentros sexuales fueron fotografiados según el joven HGCL por DIEGO ALEJANDRO GUTIERREZ. De JAA se afirmó por la Fiscalía que sobre el año 2006 contando con 16 años de edad hizo parte de una reunión en la residencia de DIEGO ALEJANDRO GUTIÉRREZ en inmediaciones del Barrio El Carmelo de la ciudad de Bogotá y allí sostuvo relaciones sexuales con aquel y con JOSÉ ALFREDO CORREDOR PISCO. La actividad fue la puerta de entrada a una intensa actividad sexual que llevó a que una vez por semana a lo largo del año 2006 y hasta finales del año 2007, se produjeran encuentros sexuales entre JAA y DIEGO ALEJANDRO GUTIÉRREZ y entre aquel y JOSÉ ALFREDO CORREDOR PISCO; los encuentros con GUTIÉRREZ GONZÁLEZ quedaron en la

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9. En providencia del 24 de abril de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal confirma la sentencia de primera instancia.

10. En providencia del 27 de junio de 2012, la Corte Suprema de Justicia Sala

de Casación Penal inadmite la demanda de casación presentada.

IV. CONSIDERACIONES

11. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

12. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas Página 5 de 18 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: DIEGO ALEJANDRO GUTIERREZ GONZÁLEZ personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

13. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

14. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.

15. Con el inicio de las funciones de la JEP, en ejercicio de la competencia prevalente que le asiste3, la SDSJ está facultada para establecer si corresponde 3 Acto Legislativo 01 de 2017. Art. 6.

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le y 1000.00.0.9102.44-7090009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth conocer a la jurisdicción las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria quienes se presentan voluntariamente. Lo anterior conforme a lo previsto en los artículos transitorios 16 y 17 artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017; los artículos 62, 63, 65 y 84 (literales f y h) de la Ley 1957 de 2019; y los artículos 28 (numeral 8), 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo señalado en las Sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017 y C007 de 2018. Problema jurídico

16. Corresponde a este Despacho determinar si se cumplen los requisitos normativos y jurisprudenciales para aceptar el sometimiento y declarar la competencia de la JEP respecto de los hechos que originaron el proceso Nº 110016103694201000666 cuya pena vigila el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), contra el señor DIEGO

ALEJANDRO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ.

Orden de análisis

17. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se estudiarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP; (ii) la aceptación excepcional de sometimiento a los terceros condenados por crímenes respecto de los cuales se presentan voluntariamente a la JEP; y (iii) análisis en el caso concreto.

  1. Factores de competencia de la JEP

18. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

19. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de Página 7 de 18 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: DIEGO ALEJANDRO GUTIERREZ GONZÁLEZ este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva4, (ii) personas que sin formar

parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto5, (iii) integrantes de las FARC-EP6, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos7, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización8, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas9.

20. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios:

Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta 4 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 5 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 6 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 7 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 8 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 9 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. Página 8 de 18 bew

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21. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

22. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla

en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

23. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”10. 10 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2.

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SOLICITANTE: DIEGO ALEJANDRO GUTIERREZ GONZÁLEZ

24. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz11 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.

25. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte

Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas12.

26. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores 11 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6.

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27. Según el artículo transitorio 16, artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, de manera concordante con el literal h artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, los terceros podrán acudir a esta jurisdicción con el propósito de someterse voluntariamente, siempre que no hayan formado parte de las organizaciones o grupos armados, y hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, lo cual también fue regulado en el parágrafo 4 artículo 63 de la LEJEP. Lo anterior en desarrollo de lo dispuesto en el inciso 3º del numeral 32 y en el numeral 63, ambos del punto 5.1.2 del AFP,

respecto del componente de justicia del SIVJRNR en lo que atañe a los terceros que se acordó así: Numeral 32.- […] También serán de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz las conductas de financiación o colaboración con los grupos paramilitares, o con cualquier actor del conflicto, que no sean resultado de coacciones, respecto de aquellas personas que tuvieron una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta jurisdicción, según lo establecido en el numeral 40, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas. […]. Numeral 63. Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a los mecanismos de justicia, sin perjuicio de lo establecido en los numerales 32, 48. t) y 58. e) de este documento, y recibir el tratamiento especial que las normas determinen siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición. (Subrayas fuera de texto). 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3. Página 11 de 18 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEHCNAS

AGIMROH

RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se

otnemucod etsE .5D2193 ogidóc le y 1000.00.0.9102.44-7090009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000907-44.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: DIEGO ALEJANDRO GUTIERREZ GONZÁLEZ

28. En cuanto a las atribuciones de la JEP respecto de las conductas punibles perpetradas por terceros que tuvieron relación con el conflicto armado por las cuales fueron condenados en la justicia ordinaria, la SA en Auto TP-SA 279 de 2019 sostuvo lo siguiente: 31. […] este segmento del Acuerdo no puede interpretarse como un criterio de restricción absoluta a la competencia de la JEP sobre terceros condenados. Es claro que la Jurisdicción Especial resulta incompetente si asume atribuciones sobre asuntos de terceros condenados por colaboración o financiación a grupos armados y con ello amenaza con retroceder o petrificar la lucha contra la impunidad. Sin embargo, si sucede que, a pesar de que se haya proferido fallo condenatorio, es indudable que el conocimiento del asunto permitiría avanzar significativamente la tarea institucional de combatir la impunidad, entonces no se ve por qué la JEP debería renunciar a sus atribuciones constitucionales (AL 1/17, art. trans. 16). Esta sede tiene, sin duda alguna, la tarea de ocuparse de las condenas de estos terceros, bajo dos principios: no puede retroceder en la lucha contra la impunidad y, en cualquier supuesto, sus competencias se activarán únicamente si, a partir del

programa de aportes que se presente, deviene razonab

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