JEP - Resolución SDSJ-3581 14-septiembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-3581 14-septiembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
AI ® LUIS EBERTO DÍAZ MOLANO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 14 de septiembre de 2020
Número de Expediente SAJ: 9000659-15.2018.0.00.0001
Compareciente: Luis Eberto Díaz Molano
C.C. No. 4.280.240
Agente de Inteligencia ® del Ejército Nacional Situación Jurídica: Privado de la libertad Lugar de reclusión: COMBITA - Boyacá Delito: Homicidio Agravado, Concierto para Delinquir y otros Fecha de reparto: 9 de noviembre de 2018 Resolución No. 003581 de 2020
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la posibilidad de otorgar la libertad transitoria, condicionada y anticipada consagrada en la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019, como un beneficio propio del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, expresión del tratamiento penal diferenciado, al señor Luis Eberto Díaz Molano, identificado con la cédula
de ciudadanía No. 4.280.240 expedida en Toca (Boyacá), en calidad de exmiembro del Ejército Nacional, en el grado de Agente de Inteligencia (AI) retirado ®, en lo
que se refiere a los procesos penales 2018-00043 y 2017-00025 (Radicado 95411). 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS AI ® LUIS EBERTO DÍAZ MOLANO Cabe anotar que este Despacho, a través de resolución No. 007958 del 20 de diciembre de 2019, concedió al compareciente Díaz Molano el anotado beneficio libertario por las investigaciones 115.304 y 95039, y los procesos penales radicado 110013107010201600012; radicado 15001310700120100006; radicado 1500131070012016054; radicado 150013107001201700071; y radicado 1500131070012012015.
II. HECHOS
1. Los hechos dentro del radicado 150013109001-2017-00025-00 (Radicado 95411), se extraen de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja (Boyacá) el 2 de agosto de 2017, la cual condenó anticipadamente al compareciente Luis Eberto Díaz Molano en calidad de determinador por el delito de homicidio en persona protegida, a una pena de 20 años y 10 meses de prisión, así como a una multa de 2.150 S.M.L.M.V., y las accesorias de ley, cuya vigilancia y control se encuentran hoy a cargo del Juzgado Primero de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, así: Los hechos objeto del presente pronunciamiento, ocurrieron aproximadamente a las seis de la tarde del 20 de abril del año 2004, cuando dos hombres conocidos como Heymar Arley Casas López (Jhon Fredy) y Alejadro (sic) García Rodríguez, llegaron en el vehículo Mazda 626 de placas CGY 876, hasta el frente del edificio Suites Márqués de San Jorge, con nomenclatura Diagonal 68 No. 00-06, ubicado en el Barrio Suamoz de esta ciudad; donde el primero de los nombrados ocupaba un aparta estudio, y tras permanecer algunos minutos al interior del automotor, aproximadamente a las 6 y 20 de la tarde fueron sorprendidos por un sujeto quien les disparó en varias oportunidades, pereciendo las víctimas en el lugar de los hechos.2
2. Por su parte, los hechos del proceso 2018-00043, pueden extraerse de la sentencia condenatoria anticipada de fecha 4 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa (Boyacá), la cual condenó al compareciente a una pena de 20 años, 7 meses y 15 días de prisión, así como a multa de 2337.5
S.M.L.M.V., y las accesorias de ley como coautor del delito de homicidio en persona protegida, así: De acuerdo a la diligencia de versión libre rendida por el señor LUIS EBERTO DÍAZ MOLANO, la situación fáctica, ocurrida el 12 de abril de 2003, en la vía que 2 Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja (Boyacá) el 2 de agosto de 2017
dentro del proceso penal radicado 15-001-31-09-001-2017-00025-00. Página 1. 2
EXPEDIENTE: 9000659-15.2018.0.00.0001 del Secreto conduce a la vereda de Santa Teresa, del municipio de San Luis de Gaceno, Boyacá, en donde perdió la vida un N.N. de sexo masculino, es la siguiente: “(…) Si señor conozco los hechos completamente. Esa era una persona que nos entregaron las Autodefensas Campesinas del Casanare en cabeza de HK para que el ejército lo mostrara como positivo, ya que se había hecho un convenio entre el ejército y las Autodefensas Campesinas del Casanare donde se reunió al Coronel PADILLA y LUIS EDUARDO LINARES VARGAS alias HK donde se llegó a un acuerdo que las Autodefensas tendría que entregarle algunos Falsos Positivos ya que estas hacían presencia en jurisdicción de la primera brigada, exactamente le pertenecía eso al Batallón Bolívar, donde yo LUIS EBERTO DÍAZ MOLANO como agente del B2 de la primera brigada quedaba de enlace entre la comandancia de la primera brigada y los cabecillas de las ACC representadas por HK quien era el comandante militar a nivel general de la organización, un día me llamó el Coronel JAVIER FRANCISCO PADILLA BLANCO quien era el oficial dos de la primera Brigada o en efecto el comandante de inteligencia del B2 para que bajara y me reuniera con HK y planeáramos un positivo que nos iba a entregar, en la reunión con HK se acordó que nos iba a entregar unas bajas en la
vía que entre Santa Teresa conduce al Secreto ya que era el corredor de movilidad de las Autodefensas, yo volví a hablar con el Coronel Padilla que ya estaba lista el positivo que nos iban a entregar, nos reunimos con el Capitán WILLINTON ROJAS quien para le fecha manejaba un grupo especial y se montó la operación para ese sector, llegamos a San Luis de Gaceno, la tropa que se movió con el Capitán se instalaron para los lados del Secreto, yo me quedé en San Luis de Gaceno y el Capitán ROJAS me recogió a mi en un vehículo como a las seis de la tarde y nos dirigimos a hablar con HK a Santa Teresa, ahí se acordó el sitio exacto donde ellos nos iban a dejar a una persona, ellos mismos la ejecutaban y nos dejaron catorce equipos de campaña, que el capitán lo único que tenía que hacer era recoger la tropa en la madrugada como efectivamente se hizo, yo esa noche la pasé en San Luis de Gaceno, el capitán se quedó en el Secreto con la tropa, yo le llegué tipo tres y media de la mañana le llegue al sitio, el capitán ya había alistado la tropa y nos dirigimos del Secreto rumbo a Santa Teresa hacia el sitio que habíamos escogido que era un sitio estratégico en una curva, cuando llegamos al sitio después de caminar unos cuarenta minutos llegamos a un puente, adelante del puente había una curva que era el sitio donde las autodefensas nos habían dejado horas antes el equipo y el muerto ahí, lo único que hizo el capitán fue hacerle creer a la tropa que de la curva hacia arriba estaban
las Autodefensas y que iba a ser una descubierta a plomo para que no fueran a caer en una emboscada por durante tres o cinco minutos dispararon la M 60, un mortero y la fusilería de los soldados donde supuestamente estaba campando (sic) las autodefensas, luego se adelantó el Capitán ROJAS para ver que había pasado con la descubierta que había hecho y encontró el cadáver de un muchacho y al lado una escopeta, más adelante como si hubiesen salido corriendo, catorce equipos regados y así informaron a la primera brigada que efectivamente de la 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS AI ® LUIS EBERTO DÍAZ MOLANO operación que se había hecho había una baja, se había recuperado un arma de fuego tipo escopeta y ese fue el resultado del falso positivo que nos entregaron.3
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. Mediante resolución No. 003412 del 11 de julio de 2019, el Despacho asumió el estudio de la solicitud de sometimiento y concesión del beneficio libertario elevada por el señor Luis Eberto Díaz Molano, abriendo a pruebas el caso.
4. Habiéndose surtido el trámite correspondiente, por medio de resolución No. 007958 del 20 de diciembre de 2019, el Despacho resolvió agrupar las investigaciones 115.304 y 95039, y los procesos penales radicado 110013107010201600012; radicado 15001310700120100006; radicado 1500131070012016054; radicado 150013107001201700071; y radicado 1500131070012012015, adelantados en contra del AI ® Luis Eberto Díaz Molano;
concediéndole además el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada por todos ellos. 4.1. Como quiera que el compareciente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita - Boyacá, se dispuso librar despacho comisorio ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (reparto), a efectos de que notifique la presente decisión, haga suscribir el acta de compromiso antes mencionada y además expida la boleta de libertad a favor de Luis Eberto Díaz Molano. 4.2. De igual forma, se ordenó al señor Díaz Molano presentar una propuesta de régimen de condicionalidad en forma completa y detallada, indicando cómo desarrollaría los compromisos concretos, programados y claros que adquirió con ocasión de su sometimiento a esta Jurisdicción, reconociendo personería jurídica a los doctores Leopoldo Juan Pava Montoya y Ezequiel Jiménez Cely, para fungir como apoderados del compareciente ante esta Jurisdicción.
5. Por medio de oficio No. 150 – EPAMSCASCO-OJU-7, allegado a través del radicado 20191510657512 del 26 de diciembre de 2019, el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta 3 Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa (Boyacá) en fecha 4 de junio de 2019, dentro del proceso penal radicado 2018-00043. Páginas 1 a 3.
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EXPEDIENTE: 9000659-15.2018.0.00.0001
Seguridad de Combita - Boyacá; centro de reclusión donde se encuentra privado de la libertad el compareciente Díaz Molano, informó que en su contra, se registran dos (2) sentencias condenatorias adicionales, correspondientes a los procesos 2017-00025 y 2018-00043, además de una medida de aseguramiento impuesta en su contra dentro del radicado 95411 el 7 de febrero de 2017; razón por la cual, el beneficio otorgado no podía materializarse.
6. Con los radicados 20201510001012 y 20201510001032 del 2 de enero de 2020, la responsable del Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita – Boyacá, remitió con destino a esta Jurisdicción, copia de la sentencia condenatoria proferida en contra de Luis Eberto Díaz Molano dentro del proceso 2018-00043, informando además que el proceso 2017-00025 fue objeto de acumulación jurídica por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, sin que copia de la correspondiente sentencia repose en la hoja de vida del compareciente.
7. A través de radicado 20201510003532 del 7 de enero de 2020, el abogado Leopoldo Juan Miguel Pava Montoya, señaló que luego de haberse proferido la decisión que concedió LTCA en favor de su prohijado, tuvo conocimiento de otros
requerimientos que habían impedido la materialización del beneficio concedido por esta Sala; esto es: las sentencias condenatorias de los procesos 2018-00043 y 2017-0025. Así mismo, refirió que en contra del señor Díaz Molano se registraba información de una medida de aseguramiento impuesta dentro del radicado 95411, el cual responde precisamente al proceso No. 2017-0025 dentro del cual - tal y como se dijo anteriormente -, cuenta con una sentencia condenatoria.
8. En esta oportunidad, el apoderado aportó a la Sala copia de las dos (2) sentencias condenatorias que no habían sido relacionadas en las solicitudes de sometimiento anteriores, pidiendo además que su prohijado sea citado a efectos de rendir versión libre por los hechos sobre los cuales puede aportar información.
9. Por medio de escrito del 21 de febrero de 2020, radicado 20201510092212, el compareciente Díaz Molano refirió que era su deseo reconocer responsabilidad dentro del asunto denominado “Masacre de La Sarna”4, relacionando además los nombres de todas las personas que aduce resultaron víctimas de tales hechos. 4 Esto es el proceso radicado 11001-31-07-010-2016-00012 que culminó con sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 29 de abril de 2019 y que fue abordado en la resolución No. 007958 del 20 de diciembre de 2019.
5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS AI ® LUIS EBERTO DÍAZ MOLANO Adicionalmente, refirió que tenía información importante sobre otros asuntos que
aún no habían sido investigados, reiterando además que era su deseo contribuir con la verdad y colaborar con la reparación para las víctimas.
10. Mediante radicado 2020151016042 del 16 de abril de 2020, el abogado Leopoldo Juan Pava Montoya, elevó petición ante este Despacho, a efectos de que le fuere informado si era requerida alguna documentación adicional para decidir sobre los procesos que no fueron tenidos en cuenta en la primera decisión proferida por la
Sala.
11. A través de resolución No. 001687 del 27 de mayo de 2020, este Despacho resolvió oficiar a la Sección Dos de Inteligencia de Primera Brigada del Ejército Nacional de la ciudad de Tunja y a la Dirección de Personal del Ejército Nacional de Colombia, para que informaran sobre la situación administrativa del AI ® Luis Eberto Díaz Molano, especificando en forma clara su fecha de vinculación y fecha de retiro dentro del Ejército Nacional, allegando, de ser posible, copia de la hoja de vida completa del compareciente.
12. El 9 de julio de 2020, con escrito radicado 202001011921, el apoderado del compareciente presentó algunas consideraciones adicionales a tener en cuenta dentro de este trámite, específicamente sobre la fecha de los hechos por los cuales fue condenado dentro del proceso 2017-00025, indicando al respecto que la información a la cual tuvo acceso cuando se desempeñaba como miembro de la Sección Dos de Inteligencia de Primera Brigada de la ciudad de Tunja y que en últimas fue utilizada para los asesinatos por los que dicho proceso se adelantó:
(…) fue suministrada antes de la salida del ejército Nacional de Colombia de DÍAZ MOLANO, sin embargo, el homicidio se perpetró posterior a su retiro.
13. Con esta petición, se volvieron a presentar copias de las sentencias condenatorias que ahora pedían fuesen objeto de pronunciamiento, así como un video en el que el compareciente expone lo antes referido.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Problema Jurídico
14. Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, el Despacho considera pertinente aclarar que el presente caso, plantea un escenario especial en el sentido
6
EXPEDIENTE: 9000659-15.2018.0.00.0001 que el compareciente Luis Eberto Díaz Molano, registra dos (2) nuevas causas penales por las cuales pide someterse a esta Jurisdicción: la primera de ellas, es el proceso No. 2017-00025 (Radicado 95411) adelantado en su contra por el delito de homicidio en persona protegida por hechos ocurridos el 20 de abril de 2004. La segunda, es el proceso No. 2018-00043, adelantado también por el delito de homicidio en persona protegida, pero por hechos acaecidos el 12 de abril de 2003; ambos en circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como con finalidades distintas, lo cual se explicará más adelante.
15. En vista de lo anterior, y luego de hacer una breve referencia a los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, las consideraciones específicas del caso se dividirán en dos conforme a los procesos que se relacionaron
anteriormente; abordando en forma organizada las causas penales que el señor Díaz Molano pone a consideración de esta Sala.
16. Posteriormente y teniendo en cuenta que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ya se pronunció sobre la competencia que le asiste para adelantar el conocimiento del asunto concerniente al señor Díaz Molano mediante resolución No. 007958 del 20 de diciembre de 2019, en materia de la competencia material, personal y temporal en general así como los requisitos exigidos por la normativa y la jurisprudencia para obtención del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada por otros siete (7) procesos penales, la presente providencia abordará la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos para la concesión del beneficio anotado, únicamente respecto de los procesos 2017-00025 y 2018-00043; eso sí, siempre y cuando se tenga certeza sobre la competencia de esta Jurisdicción para conocer de cada uno de ellos.
17. Por último, teniendo en cuenta las manifestaciones de reconocimiento de verdad y solicitudes de comparecencia para rendir versión libre dentro del Caso No. 003 hechas por el compareciente Luis Eberto Díaz Molano, este Despacho; dispondrá la remisión del asunto ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas - SRVR de la JEP para lo de su competencia.
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
AI ® LUIS EBERTO DÍAZ MOLANO
2. El principio de Juez Natural y los factores de competencia de la Jurisdicción
Especial para la Paz
18. La asignación de jurisdicción5 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial, sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).
19. Así, el principio de Juez Natural6 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”7. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley – legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”8, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes9; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente10.
De la misma manera lo estableció la Sentencia C - 674 de 2017 de la Corte
Constitucional y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, en el Auto TP-SA No. 19 de 201811 . 5 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 6 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 7 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 8 Ídem, C-328 de 2015. 9 Ibid. 10 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 11 Corte Constitucional “(…) el imperativo del juez natural no constituye un fin en sí mismo sino un instrumento a través del cual se asegura la preservación de otros principios vinculados a la seguridad jurídica, a la imparcialidad e
independencia judicial, y a la libertad personal (…).” y Tribunal para la Paz, Sección de Apelación “De conformidad con la interpretación de la Corte Constitucional el principio del juez natural comprende dos garantías: (i) la autoridad judicial debe haber sido determinada y constituida por mandato de la ley y antes de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la controversia que se pretende resolver, y (ii) la constitución de dicha autoridad ha de ser regular, en el entendido de que su competencia debe ser constante en el tiempo, ajena a las coyunturas temporales y libre de 8
EXPEDIENTE: 9000659-15.2018.0.00.0001
20. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, los cuales se materializaron en las competencias exclusivas y preferentes: temporal, personal y material, mismas que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes12para activar su funcionamiento.
FACTOR TEMPORAL:
21. El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las
conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
FACTOR PERSONAL:
22. Relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, según lo dispuesto por la Sentencia C-007 de 201813, se tiene que estos solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). variaciones. Nro. se pueden conformar tribunales ex post, como tampoco tribunales ad hoc o de excepción. Según la Corte Constitucional estas excepciones no son absolutas. El principio de juez natural (…) es un medio para alcanzar otros propósitos y mandatos constitucionales de igual o mayor importancia a través de ejercicios de ponderación”. 12 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe
tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 13 C-007 de 2018 numeral 544 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS AI ® LUIS EBERTO DÍAZ MOLANO - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
FACTOR MATERIAL:
23. Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
24. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: “(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.”14 (Subrayas fuera del texto original).
25. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado
entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
3. El caso concreto del señor Luis Eberto Díaz Molano
26. Como se advirtió, el compareciente, a quien este Despacho le concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada por un total de siete (7) procesos, solicitó a esta Jurisdicción declarar su competencia sobre otras dos (2) causas penales adelantadas en su contra y que, en su criterio, también deben hacer parte de aquellos por los cuales se sometió a este Sistema Integral, concediéndole ahora el mismo beneficio libertario. 14 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo
Enrique Malo Fernández. 10
EXPEDIENTE: 9000659-15.2018.0.00.0001
27. En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo advertido las nuevas causas penales se abordarán en forma diferenciada a efectos de lograr una mayor claridad sobre las circunstancias especiales en que cada uno de estos hechos sucedieron, analizando así la viabilidad de su solicitud de sometimiento a la JEP por cada uno de ellos: 3.1. Proceso penal No. 2017-00025 (Radicado 95411)
28. Sobre esta causa penal, considera el Despacho que de entrada puede darse por acreditado el factor de competencia temporal de la JEP para conocer de ella, pues tal y como se advirtió en precedencia (supra página 2), los hechos objeto de juzgamiento en esta causa tuvieron ocurrencia el 20 de abril de 2004.
29. No obstante, frente a la calidad que el compareciente ostentaba al momento de ocurrencia de los hechos y la naturaleza y finalidad de estos, la sentencia hace referencia a algunos aspectos que para el Despacho terminan demostrando dos premisas principales: i) que para ese momento el señor Díaz Molano no ostentaba la calidad de miembro de la Fuerza Pública; y ii) que las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como la finalidad que con esta conducta se persiguió, impiden que esta sea considerada como de competencia de esta Jurisdicción.
30. En cuanto al primer aspecto anunciado, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja dentro del proceso 2017-00025, recordando la actuación procesal, refirió que: (…) LUIS EBERTO DÍAZ MOLANO alias “El Compadre” quien indicó haber pertenecido al Ejército Nacional como Agente de Inteligencia adscrito a la Primera Brigada de Tunja, Sección de Inteligencia B2; que durante su permanencia en dicha institución comenzó a colaborar con las Autodefensas Campesinas de Casanare y fue intermediario entre los altos mandos de esa organización y los altos mandos del Ejército en Tunja, además manifestó haber dado información en el año 2004, para que dieran de baja a dos miembros de las
Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, Bloque Centauros, quienes según información dada por ALIAS HK habían cometido hechos en contra de la organización Autodefensas Campesinas de Casanare, (…)15.
31. No obstante, de acuerdo con certificación expedida por el Director de la Central de Inteligencia Militar del Ejército en fecha 21 de septiembre de 2010 y anexada al 15 Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja (Boyacá) el 2 de agosto de 2017 dentro del proceso penal radicado 15-001-31-09-001-2017-00025-00. Página 3.
11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS AI ® LUIS EBERTO DÍAZ MOLANO trámite, se tiene que el compareciente ostentó la calidad de miembro de la fuerza pública desde el 10 de diciembre de 1996 y hasta el 31 de enero de 200416.
32. Así, no pasa desapercibido para este Despacho que los hechos por los cuales el señor Díaz Molano fue condenado dentro del proceso 2017-00025, no tuvieron ocurrencia sino hasta el 20 de abril de 2004; es decir, casi 3 meses después de que fuese retirado de las fuerzas militares, situación que entonces descarta para ese momento la calidad de miembro de la fuerza pública y más específicamente de Agente de Inteligencia del Ejército Nacional del compareciente en lo que a esta causa se refiere.
33. Ahora bien, el apoderado del compareciente, argumentó que la información a la cual su prohijado tuvo acceso cuando se desempeñaba como miembro de la
Sección Dos de Inteligencia de Primera Brigada de la ciudad de Tunja y que fue utilizada para los asesinatos por los que dicho proceso se adelantó ante la justicia ordinaria: (…) fue suministrada antes de la salida del ejército Nacional de Colombia de DÍAZ MOLANO, sin embargo, el homicidio se perpetró posterior a su retiro17.
34. Tal argumento fue también reafirmado por el compareciente en el video anexo que en esta oportunidad se presentó, cuando adujo que: Este video lo hago para aclarar que la muerte de es
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