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JEP - Resolución SDSJ 3585 05 noviembre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3585 05 noviembre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 43

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 3585 Bogotá D.C., 05 de noviembre de 2025

Números de expedientes

SAJ: 9000910-96.2019

Solicitante:

Calidad

Situación jurídica:

Henry Villarraga Oliveros

AENIFPU

Procesado Acusado

ASUNTO

Procede la Subsala Dual XXI de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz ( JEP) a pronunciarse sobre el sometimiento del señor Henry Villarraga Oliveros , identificado con cédula de ciudadanía número 93.200.205, en su calidad de Agente del Estado no Integrante de la Fuerza Pública (AENIFPU), específicamente, exmagistrado del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES

1. Con comunicaciones del 51 y 62 del septiembre de 2019, reiterada el 11 de septiembre del mismo año 3, el señor Henry Villarraga Oliveros presentó una solicitud de sometimiento a la JEP en su calidad de AENIFPU. A esta se adjuntó una copia del Informe Final de la Comisión de Instrucción del Senado de la

septiembre del mismo año 3, el señor Henry Villarraga Oliveros presentó una solicitud de sometimiento a la JEP en su calidad de AENIFPU. A esta se adjuntó una copia del Informe Final de la Comisión de Instrucción del Senado de la

1 Expediente 9000910-96.2019, fls. 31-58. 2 Expediente 9000910-96.2019, fls. 3-30. 3 Expediente 9000910-96.2019, fl.59.Página 2 de 43

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República del 12 de diciembre de 2018 en el que se da cuenta del estado del proceso disciplinario de radicación 4067 -4080 en el que el solicitante está vinculado.

2. Posteriormente, el 18 de diciembre de 2019, la secretaría de la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes informó que, con Auto del 3 de diciembre de 2019, proferido en el proceso 4972, el representante Ricardo Alfonso Ferro Lozano resolvió, entre otras: i) dejar sin efectos jurídicos el auto del 20 de noviembre de 2019, ii) remitir el expediente a la JEP para efectos de resolver la solicitud de sometimiento del señor Villarraga Oliveros.

3. Mediante comunicación del 20 de diciembre de 2019, la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes remitió el expediente de radicación 4972 a la JEP4.

4. Por medio de Resolución 110 del 14 de enero de 2020, el magistrado

Acusación de la Cámara de Representantes remitió el expediente de radicación 4972 a la JEP4.

4. Por medio de Resolución 110 del 14 de enero de 2020, el magistrado sustanciador asumió el conocimiento de la precitada solicitud y, entre otras cosas, le solicitó al peticionario la remisión de su compromiso concreto, programado y claro (CCCP) con los fines del SIP y ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) un informe sobre los procesos surtidos en su contra.

5. A través de escrito del 11 de julio de 202 0, el señor Villarraga Oliveros presentó su propuesta de CCCP5.

6. Con informe del 1 de septiembre de 2020, la UIA remitió un informe final sobre las labores adelantadas para determinar las investigaciones y procesos que cursan en contra del solicitante. En dicho oficio se estableció que, además de los procesos que ya son de conocimiento de la Sala se tiene registro del proceso de radicación 201800089 de conocimiento de la Fiscalía Seccional de Purificación, Tolima, el cual, al parecer 6, fue remitido a la Inspección de Policía por ser considerarse una contravención7.

4 Expediente 9000910-96.2019, fl.70. 5 Expediente 9000910-96.2019, fls. 96-110. 6 Esta información consta en un mensaje informal recibido por la UIA de un número personal que, al parecer, es el del Fiscal Seccional de Purificación Tolima. 7 Expediente 9000910-96.2019, fls. 119-142.Página 3 de 43

6 Esta información consta en un mensaje informal recibido por la UIA de un número personal que, al parecer, es el del Fiscal Seccional de Purificación Tolima. 7 Expediente 9000910-96.2019, fls. 119-142.Página 3 de 43

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7. En virtud de la Resolución 4898 del 15 de diciembre de 2020, el magistrado Camilo Suárez Aldana, en movilidad en la SDSJ, ordenó a la SEJUD de la Sala ubicar y digitalizar el proceso de radicación 4972 y, además, solicitó al peticionario la remisión de los poderes necesa rios para ser representado judicialmente por su abogada y suplente.

8. Con comunicaciones del 158 y 189 de enero de 2021, la abogada Magdalena Frías y el señor Villarraga Oliveros remitieron copias del poder otorgado por el solicitante para que la mencionada abogada lo represente ante la JEP. En virtud de ello, con Resolución 3642 del 30 de julio de 2021, el magistrado en movilidad le reconoció personería jurídica a la abogada Magdalena Frías Cruz, CC 37.745.552 y TP 226.734, como representante judicial del solicitante y al abogado Jairo Enrique Bulla Romero, CC 19.183.855 y TP 30.172, como abogado suplente.

9. En Constancia Secretarial 1847 -2021 del 29 de julio de 2021, la SEJUD informó que el expediente de radicación 4972 se encuentra digitalizado en los

9. En Constancia Secretarial 1847 -2021 del 29 de julio de 2021, la SEJUD informó que el expediente de radicación 4972 se encuentra digitalizado en los radicados 20210006842 y 2021000684410.

10. El 19 de enero de 2022, la abogada Frías Cruz remitió a esta Sala un memorial s ustituyendo el poder en favor del doctor Álvaro Frías Cruz, CC 91.510.178 y 206.774, para representar al solicitante11.

11. Con Resolución 2527 del 12 de julio de 2022, el magistrado Camilo Suárez Aldana, convocó al solicitante a una diligencia de aporte temprano a la verdad , la cual se desarrolló el 27 de julio de 2022 y le reconoció personería jurídica al abogado Álvaro Frías Cruz como su representante judicial.

12. El 27 de abril de 2023, el abogado del compareciente remitió información adicional relacionada con el aporte a la construcción de verdad del señor

Villarraga Oliveros12.

8 Expediente 9000910-96.2019, fls. 150-159. 9 Expediente 9000910-96.2019, fls. 163-166. 10 Expediente 9000910-96.2019, fl. 179. 11 Expediente 9000910-96.2019, fl. 201-207. 12 Expediente 9000910-96.2019, fl. 268 – 271.Página 4 de 43

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13. El 25 de enero de 2024 y el 2 de julio de 2025, el abogado del solicitante y la Procuraduría General de la Nación radicaron sendas solicitudes de impulsos procesales en el presente asunto.

14. Mediante Resolución 2461 del 29 de julio de 2025, el despacho sustanciador dispuso solicitarle al Congreso de la República información sobre el estado actual del proceso de radicación 4067-4080 y ordenarle a la SEJUD de la Sala adelantar el trámite de suscripción del acta de sometimiento a la JEP del solicitante

15. El 6 de agosto de 2025, el abogado Álvaro Frías Cruz remitió el acta de sometimiento suscrita por el señor Villarraga Oliveros. De igual manera, solicitó la aplicación de la renuncia a la persecución penal para su representado13.

16. El 21 de agosto del 2025, la Secretaría General de la Cámara de Representantes remitió una copia de un oficio del 11 de agosto de 2025 en el que la Secretaría General de dicha corporación manifiesta que el proceso de radicación 4067-4080 no reposa ni ha reposado en dicho despacho.

17. El 26 de agosto de 2025, la Secretaría General del Senado de la República remitió una copia del precitado oficio del 21 de agosto de 2025 , manifestó que aún no se cuenta con información de la Comisión de Instrucción del Senado de

17. El 26 de agosto de 2025, la Secretaría General del Senado de la República remitió una copia del precitado oficio del 21 de agosto de 2025 , manifestó que aún no se cuenta con información de la Comisión de Instrucción del Senado de la República y, además, aclaró que los procesos de conocimiento de la Comisión de Instrucción del Senado son de carácter político y no disciplinario.

CONSIDERACIONES

18. En virtud de lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 201714, la Ley 1820 de 201615, la Ley 1922 de 201816 y la Ley 1957 de 201917 (LEJEP), la SDSJ es competente para pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento elevada por el señor Henry Villarraga Oliveros en calidad de agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública (AENIFPU).

13 Expediente 9000910-96.2019, fl. 334 – 344 14 Acto Legislativo 01 de 2017, arts. transitorios 5º, 6º, 16 y 17 del artículo 1º. 15 Ley 1820 de 2016, arts. 28, 29 y 30.0 16 Ley 1922 de 2018, arts. 47 y 48. 17 Ley 1957 de 2019, arts. 84.Página 5 de 43

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19. Con el fin de fundamentar de manera adecuada y suficiente la determinación que se adopte en esta decisión, la Subsala abordará los siguientes

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19. Con el fin de fundamentar de manera adecuada y suficiente la determinación que se adopte en esta decisión, la Subsala abordará los siguientes temas: i) el sometimiento de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública ; ii) presupuestos normativos y jurisprudenciales para el acceso a la JEP de AENIFP y su cumplimiento en el caso en concreto ; iii) valoración del régimen de condicionalidad; y iv) otras determinaciones.

I. Del sometimiento de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública

20. El Acuerdo Final previó que todo aquel que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente a la JEP, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.

21. El máximo tribunal constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los AENIFPU a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) debía ser voluntario, porque en el evento de ser forzado desconocería la garantía del juez natural, además, que, en las negociaciones de paz, la JEP fue adoptada sin el consentimiento de este tipo de personas.

22. Bajo este entendido, la Sección de Apelación en Auto TP-SA No. 019 de 2018, explicó que la presentación a la JEP tenía dos modalidades, uno de carácter obligatorio para los combatientes y otro voluntario para los agentes del Estado no miembros de la fuerza pública y los terceros civiles que hayan cometido

2018, explicó que la presentación a la JEP tenía dos modalidades, uno de carácter obligatorio para los combatientes y otro voluntario para los agentes del Estado no miembros de la fuerza pública y los terceros civiles que hayan cometido delitos relacionados con el conflicto armado. En el siguiente sentido se pronunció la Sección:

En suma, la comparecencia ante la JEP se encuentra hoy segmentada en dos modalidades. Por un lado, puede darse el sometimiento obligatorio. Este es integral, irreversible, irrestricto y se predica de los exintegrantes de las FARC -EP y de los miembros de la Fuerza Pública. Por otro lado, figura el sometimiento voluntario. Este aplica a AENIFPU y terceros, incluyendo los que participaron en la protesta social o disturbios públicos”18.

18 Jurisdicción Especial para la Paz , Tribunal para la Paz, Sección de Apelación , Auto TP-SA No. 019 de 2018.Página 6 de 43

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23. Lo anterior fue implementado en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, en el que se prescribe el procedimiento para que los terceros y AENIFPU manifiesten su voluntad de someterse a la JEP. En igual sentido, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP, en el parágrafo 4° del artículo

63 dispuso que:

Los agentes estatales no integrantes de la Fuerza Pública y los civiles que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan

63 dispuso que:

Los agentes estatales no integrantes de la Fuerza Pública y los civiles que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán voluntariamente s ometerse a la JEP para recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y garantías de no repetición.

24. En vista que el sometimiento voluntario puede resultar favorable a los terceros y los AENIFPU, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno que el previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás19.

25. Por tal motivo, este acogimiento a la justicia transicional se encuentra supeditado a un riguroso régimen de condicionalidad que permita materializar los derechos de las víctimas de manera concreta, clara y programada, pues del cumplimiento de lo expuesto dependerá tanto el ingreso a la JEP, así como la concesión y mantenimiento de los beneficios previstos en el sistema.

26. Además de lo dicho, la Sección de Apelación señaló que el sometimiento debe ser integral, es decir, debe abarcar todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto, sin limitarse a los crímenes narrados por el peticionario, pues ello iría en contra de los derechos de las víctimas. En palabras

del Tribunal de Paz:

El sometimiento voluntario no integral de terceros civiles y de AENIFPU

peticionario, pues ello iría en contra de los derechos de las víctimas. En palabras del Tribunal de Paz:

El sometimiento voluntario no integral de terceros civiles y de AENIFPU es contrario a la filosofía de la JEP, en cuanto limita la consecución de dos de sus fines centrales –la paz y la verdad. Desde una interpretación sistemática, la Sección de Apelación llega a la misma conclusión. La comparecencia integral, irreversible e irrestricta de los sujetos que hacen

19 Jurisdicción Especial para la Paz , Tribunal para la Paz, Sección de Apelación , Auto TP-SA No. 020 de 2018, numeral 32.Página 7 de 43

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parte de la competencia personal de la JEP es necesaria para su adecuado funcionamiento. El sometimiento voluntario no integral no solo atenta contra la paz y los derechos de las víctimas, sino que dificulta, además, el pleno desarrollo de las funciones jurisdiccionales20.

27. Así las cosas, el carácter integral del acogimiento significa que la competencia es ratione personae21 y no ratione materiae22, ya que el epicentro del sistema gira en torno al interesado en comparecer y no respecto del delito por el que sea procesado. Convalidar esto último, significaría que el acceso a la Jurisdicción quedaría bajo el dominio del interesado quien de forma estratégica buscaría favorecerse de los tratamientos especiales del SIVJRNR.

II. Presupuestos normativos y jurisprudenciales para el acceso a la JEP de

Jurisdicción quedaría bajo el dominio del interesado quien de forma estratégica buscaría favorecerse de los tratamientos especiales del SIVJRNR.

II. Presupuestos normativos y jurisprudenciales para el acceso a la JEP de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública y su cumplimiento en el caso en concreto

28. Tal como ha explicado esta Sala en oportunidades anteriores23, para efectos de aceptar las solicitudes de sometimiento voluntario presentadas por terceros civiles o agentes de Estado no integrantes de la fuerza pública es necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el parágrafo 4 del artículo 63 y literal “h” del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, y el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, tal como han sido interpretados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP.

Dichos requisitos son los siguientes:

(i) Que no haya caducado la oportunidad de presentar la manifestación voluntaria. (ii) Que la manifestación voluntaria de someterse a la JEP haya sido presentada por escrito y ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria.

20 Jurisdicción Especial para la Paz , Tribunal para la Paz, Sección de Apelación , Auto TP-SA No. 020 de 2018, numeral 7.25. 21 Ibídem, numeral 7.22. 22 Ibídem, numeral 7.3. 23 Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas,

2018, numeral 7.25. 21 Ibídem, numeral 7.22. 22 Ibídem, numeral 7.3. 23 Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, resoluciones 1641 del 26 de abril de 2019 y 3152 del 27 de junio de 2019.Página 8 de 43

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(iii) Que la Jurisdicción Especial para la Paz sea competente para conocer de los hechos por los cuales se presenta la manifestación voluntaria de sometimiento. (iv) Que se haya suscrito el acta de sometimiento ante la JEP. (v) Que el solicitante presente un programa claro, concreto y programado conforme a los principios del SIVJRNR, en desarrollo del régimen de condicionalidad que lo cobija, conforme a este momento inicial.

29. Bajo ese entendido, se procederá a analizar si concurren los requisitos citados en este asunto.

  1. Que no haya caducado la oportunidad de presentar la manifestación voluntaria

30. De lo señalado en el parágrafo 4º del artículo 63 y en el literal “h” del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, así como en el artículo 47 de la ley 1922 de 2018, se concluye que fueron previstos tres términos de caducidad:

  1. En los casos en que ya exista una indagación, investigación o una vinculación formal a un proceso por parte de la jurisdicción penal ordinaria, se podrá realizar la manifestación voluntaria de sometimiento
  1. En los casos en que ya exista una indagación, investigación o una vinculación formal a un proceso por parte de la jurisdicción penal ordinaria, se podrá realizar la manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP en un término de tres (3) meses desde la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria, siempre y cuando el tercero o AENIFPU haya sido notificado de la vinculación formal junto con su defensor. Se entenderá por vinculación formal, la formulación de la imputación de cargos o la diligencia de indagatoria, según el caso24.
  1. Para asuntos de nuevas vinculaciones formales a procesos en la jurisdicción ordinaria se tendrán tres (3) meses desde dicha vinculación para aceptar el sometimiento a la JEP25.
  1. El literal “h” del artículo 84 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, por su parte, prevé que la SDSJ se ocupará de aquellos terceros que se presenten voluntariamente a la jurisdicción en los tres (3) años siguientes de su puesta en marcha y que tengan procesos o condenas por delitos que sean competencia de la JEP, cuando no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos.

24 Ley 1922 de 2018 artículo 47 inciso1º. 25 Ley 1957 de 2019 artículo 63 inciso 2º parágrafo 4 y Ley 1922 de 2018 artículo 47 inciso 3º.Página 9 de 43

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31. En el caso bajo examen, se tiene que el señor Henry Villarraga presentó su solicitud de sometimiento a la JEP el 5 de septiembre de 2019. Teniendo en cuenta que el término de caducidad previsto en el numeral (i) es de tres (3) meses a partir de la entrada en vigor de la Ley Estatutaria, esto es, el 6 de junio de 2019, el requisito se encuentra cumplido.

  1. Que la manifestación voluntaria de someterse a la JEP haya sido presentada por escrito y ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria

32. Frente al segundo requisito anunciado, los artículos 63 de la Ley 1957 de 2019 y 47 de la Ley 1922 de 2018 establecen que las manifestaciones de voluntad que presenten los terceros y los agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública con el objeto de someterse a la JEP deben ser realizadas por escrito previamente ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, los cuales dispondrán la remisión inmediata de las actuaciones a esta Jurisdicción.

33. En este asunto, se cuenta con la copia del proceso de radicación 4972 de conocimiento de la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes, donde el 5 de septiembre de 2019, el peticionario manifestó ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes su voluntad de acogerse a la JEP y pidió la consecuente remisión de los procesos surtidos allí en su contra 26. Por

Acusaciones de la Cámara de Representantes su voluntad de acogerse a la JEP y pidió la consecuente remisión de los procesos surtidos allí en su contra 26. Por tanto, se encuentra acreditado el cumplimiento del segundo requisito.

  1. Que el solicitante haya suscrito el acta de sometimiento ante la JEP

34. De acuerdo con lo expuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en el Auto TP -SA 019 de 2018 27, los terceros civiles y AENIFPU que pretendan someterse a la JEP deben suscribir el acta de sometimiento en la que se comprometan a contribuir a la verdad, a la reparación y a la no repetición respecto de las conductas sobre las cuales la JEP tiene asignada competencia. En el Auto TP -SA 607 de 2020, la Sección de Apelación reiteró como una de las manifestaciones iniciales del régimen de condicionalidad, la obligación por

26 Radicado CONTI 20210006842, documento 202107000179, anexo 202000337000, fl. 19. 27 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP - SA 19 de 2018. Punto 9.6.4 y auto TP - SA 20 de 2018. Punto 87.Página 10 de 43

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parte de los aspirantes en comparecer consistente en suscribir un acta de sometimiento para hacerse acreedores de los beneficios de la justicia transicional28.

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parte de los aspirantes en comparecer consistente en suscribir un acta de sometimiento para hacerse acreedores de los beneficios de la justicia transicional28.

35. Al respecto, se tiene que el solicitante suscribió el acta de sometimiento 308756, remitida por correo electrónico el 6 de agosto de 2025, por lo que este requisito se encuentra satisfecho.

  1. Que la Jurisdicción Especial para la Paz sea competente para conocer de los hechos por los cuales se presenta la manifestación voluntaria de sometimiento

36. Los requisitos para que un asunto sea de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se establecieron desde el momento de suscripción del Acuerdo Final de Paz entre el Gobierno Nacional y las FARC, y se especificaron en el Acto Legislativo 01 de 2017, en la Ley 1957 de 2019 y en la Ley 1820 de 201629.

a. Procesos de radicación 4067 y 4972

37. Una vez revisadas las piezas procesales con las que cuenta es, se ha podido determinar que en contra del solicitante se surten dos procesos por los mismos hechos ante el Congreso de la Repúb lica, uno penal, de radicación 4972, y otro de carácter disciplinario, de radicación, 4067.

38. En lo que respecta al proceso de radicación 4067, se conoce que con auto del 24 de noviembre de 2017, el representante a la Cámara Nicolás Guerrero Montaño, calificó la conducta de asesoramiento y otras actuaciones ilegales presuntamente cometidas por el señor Henry Villarraga Oliveros, como fal ta

del 24 de noviembre de 2017, el representante a la Cámara Nicolás Guerrero Montaño, calificó la conducta de asesoramiento y otras actuaciones ilegales presuntamente cometidas por el señor Henry Villarraga Oliveros, como fal ta gravísima a título de dolo , por transgredir los deberes contemplados en los numerales 1° y 2° del artículo 34 de la Ley 734 del 2002, por presuntamente haber incurrido en las prohibiciones del numeral 1° del artículo 35 de la Ley 734 del 2002 y numerales 1° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, e infringido las faltas gravísimas previstas en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2022 y

28 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 607 del 16 de septiembre de 2020, párrafo 31. 29 Jurisdicción Especial para la Paz. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Subsala Segunda, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018.Página 11 de 43

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numeral 14 de artículo 154 de la Ley 270 de 1996, al transgredir lo normado en el artículo 421 de la Ley 599 de 2000. Por lo anterior, se acusó al mencionado exfuncionario de indignidad por mala conducta ante el Senado de la República.

Esto por los siguientes hechos:

El doctor MISAEL FERNANDO RODRIGUEZ (sic) CASTELLANOS, en

exfuncionario de indignidad por mala conducta ante el Senado de la República.

Esto por los siguientes hechos:

El doctor MISAEL FERNANDO RODRIGUEZ (sic) CASTELLANOS, en su condición de Jefe de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación; el día 25 de octubre de 2013, con oficio No. 5295 dirigido al Presidente de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes , remite a esta célula legislativa comunicación enviada por el Fiscal 57 Especializado de Medellín, documentos en las (sic) que se indica que en desarrollo de actividades investigativas correspondientes a interceptaciones telefónicas , decretadas y practicadas legalmente, al parecer podría evidenciarse una situación de asesoría del doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura30.

39. Ahora, en el proceso penal 4972, surtido por los mismos hechos, la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes con auto del 3 de diciembre de 2019, dejó sin efectos la apertura de una investigación y el llamamiento a indagatoria al señor Henry Villarraga Oliveros, como presunto auto r del delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales ,

relacionado con los siguientes hechos:

La conducta objeto de reproche del presente expediente , plantea la presunta comisión de una conducta punible referente al asesoramiento ilegal por parte del Dr. VILLARRAGA a miembros de las fuerzas militares que se encontraban siendo procesados por delitos de desaparición forzada,

presunta comisión de una conducta punible referente al asesoramiento ilegal por parte del Dr. VILLARRAGA a miembros de las fuerzas militares que se encontraban siendo procesados por delitos de desaparición forzada, en virtud de interceptaciones telefónicas decretadas y practicadas legalmente, a través de las cuales se evidencia varias conversaciones de asesoramiento por parte del Ex Magistrado(sic) al coronel Robinson Javier González del Río , que fueron rendidas telefónica y personalmente.

Dicho asesoramiento tenía como finalidad y objetivo principal , presentar una colisión de competencias comprometiéndose el Ex Magistrado (sic) a presentar ponencia favorable para que el proceso penal seguido en contra de este fuese remitido por competencia a la Jurisdicción Penal Militar a donde sería definida favorablemente su situación jurídica y no a la jurisdicción ordinaria.

30 Radicado CONTI 20210006842, documento 202107000179, anexo: 202000336990. fl. 3.Página 12 de 43

RA D I C A D O EX P E D I E N T ES SAJ : 9000910 -96.2019 .

HE N R Y VI L L A R R A G A OL I V E R A

Las anteriores conversación (sic) fueron transcritas y en ellas aparece mencionado el Doctor (sic) Henry Villarrada, las cuales se encuentran desde el folio 24 al 204 cuaderno número uno del Expediente 4067 -4080 (que hace parte de los anexos de la presente actuación), cotejo de voces practicados al doctor Henry Villarraga Informe Pericial - Acústico N° IP0003880354 del 6 de septiembre de 2017, asimismo se cuenta con las

(que hace parte de los anexos de la presente actuación), cotejo de voces practicados al doctor Henry Villarraga Informe Pericial - Acústico N° IP0003880354 del 6 de septiembre de 2017, asimismo se cuenta con las declaraciones rendidas por el exmilitar González del Río el 20 de noviembre de 2013 y 22 de septiembre de 2017 en las cuales se demuestra la asesoría brindada por el Ex magistrado (sic) Villarraga, esto se hizo en la relación de amistad existente entre los mismos lo cual fue reconocido en la declaración del 20 de noviembre de 2013.

De acuerdo con el acervo probatorio que reposa en el expediente, las interceptaciones telefónicas datan del 30 de octubre de 2012, 08 de noviembre de 2012, 16 de noviembre de 2012, 19 de noviembre de 2012, 23 de noviembre de 2012, 12 de enero de 2013, 02 de marzo de 2013, 03 de marzo de 2013, 22 de marzo de 2013 , 27 de marzo de 2013, 02 de abril de 201331.

40. En lo que respecta a la presunta responsabilidad del solicitante, el mencionado auto del 24 de noviembre de 2017 establece que:

“(…) HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, estando en el ejercicio de sus funciones como Magistrado (sic) del Consejo Superior de la Judicatura, en varias ocasiones se comunicó telefónicamente y de manera personal con el coronel ROBINSON JAVIER GONZÁLEZ DEL RÍO, ofreciéndole asesoramiento jurídico para presentar ante esa Sala una colisión de competencia donde se comprometía a presentar ponencia favorable para

coronel ROBINSON JAVIER GONZÁLEZ DEL RÍO, ofreciéndole asesoramiento jurídico para presentar ante esa Sala una colisión de competencia donde se comprometía a presentar ponencia

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