JEP - Resolución SDSJ-3587 14-septiembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-3587 14-septiembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
NUMERO DE PROCESO: 9003402-61.2019.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 3587 Bogotá D.C., 14 de septiembre de 2020
Número de radicado SAJ: 9003402-61.2019.0.00.0001
Compareciente: Diego Fernando Uribe Arbeláez
C.C. 9.739.121
Situación jurídica: Sometimiento JEP Despacho remitente: Solicitud directa Fecha de reparto: 06 de octubre de 2019
I. ASUNTO POR RESOLVER: Procede el Despacho de la suscrita magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre la solicitud presentada por el señor DIEGO FERNANDO URIBE ARBELÁEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 9.739.121, quien requirió someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz.
II. DE LA SOLICITUD Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El señor DIEGO FERNANDO URIBE ARBELÁEZ, en solicitud de sometimiento dirigida a la Jurisdicción Especial para la Paz, indicó que (…) “hice parte de la organización que intervino en el conflicto del Valle del Cauca y regiones vecinas”1.
2. Una vez asignada la solicitud al Despacho y revisado el análisis de la información disponible, se verificó que con la petición inicial no se
1 Radicado Orfeo No. 201715101595925
1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NUMERO DE PROCESO: 9003402-61.2019.0.00.0001 radicaron documentos diferentes a esta; por lo que mediante Resolución número. 002799 del 14 de junio de 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas requirió al señor DIEGO FERNANDO URIBE ARBELÁEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.739.121, subsanar la solicitud para lo cual se le otorgó un término de (5) días siguientes a recibo de la mencionada decisión, para que allegue los documentos que den cuenta de la calidad con la que pretende ser acogido en esta Jurisdicción.
3. Con la finalidad de contar con información para dar continuidad al trámite de la solicitud, mediante Resolución 1575 de 15 de mayo de 2020, el Despacho requirió nuevamente al señor DIEGO FERNANDO URIBE ARBEÁEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.739.121, para que subsanara la solicitud de sometimiento en los términos señalados en la Resolución número 002799 de 14 de junio de 2019.
4. Así mismo, la Resolución 1575 de 15 de mayo de 2020, solicitó a la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales de la Fiscalía General de la Nación informar si el señor DIEGO FERNANDO URIBE ARBEÁEZ, identificado con cédula de
ciudadanía No. 9.739.121, aparece en sus registros como integrante de alguna organización criminal.
5. Revisado los sistemas de información de la Jurisdicción Especial para
la Paz, se observa que, la Resolución número 002799 del 14 de junio de 2019, se comunicó al señor DIEGO FERNANDO URIBE ARBELÁEZ mediante correo electrónico del 26 de junio de 2019, dirigido al director del Complejo Penitenciario de Bogotá “La Picota”; así mismo, el reporte del sistema documental Orfeo indica que se completó la entrega al funcionario de destino el día 26 de junio de 2019.
6. Por su parte, la Resolución número 1575 de 15 de mayo de 2020, se notificó en debida forma al señor DIEGO FERNANDO URIBE ARBELÁEZ mediante oficio SDSJ -9101 dirigido al director del Complejo Penitenciario de Bogotá “La Picota”. Igualmente, el reporte
2 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NUMERO DE PROCESO: 9003402-61.2019.0.00.0001 del sistema documental Orfeo indica que se completó la entrega al funcionario de destino el día 28 de junio de 2020.
7. Revisados una vez más el expediente en su integridad y los sistemas de gestión documental de la Jurisdicción Especial para la Paz, se constató que, a la fecha, no se han recibido otros soportes idóneos de investigaciones o procesos para acreditar la calidad (respecto del ámbito de aplicación personal, material y temporal) que determine la competencia de esta Jurisdicción.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: De acuerdo con las competencias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y con los antecedentes expuestos, se procede a decidir frente al
escrito del señor DIEGO FERNANDO URIBE ARBELÁEZ, en virtud del cual manifiesta su intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, una vez se ha verificado, como quedó dicho, que no subsanó la solicitud en los términos establecidos en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018. Sea lo primero advertir que la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación Y No Repetición – SIVJRNR, de conformidad con el Acuerdo Final para la Paz, la Ley 1820 del 2016, el Acto Legislativo Número 01 de 2017 y las sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, es competente para conocer de un asunto siempre y cuando en las conductas que se sometan a su conocimiento confluyan los factores temporal, material y personal, que son de forzosa verificación. Estos elementos que dan cuenta de la competencia exclusiva y preferente involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes de competencia2: i) uno de carácter subjetivo o personal, relacionado con la 2 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y
la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NUMERO DE PROCESO: 9003402-61.2019.0.00.0001 calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, derechos y garantías propios de la jurisdicción; ii) el material, que se refiere en términos generales a la naturaleza del proceso y, en el caso de esta justicia especial, a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social; y iii) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas relacionadas con el conflicto armado que se hayan cometido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP, expresamente, al 1 de diciembre del 2016. Por su parte, como ya se encuentra decantado por parte de esta Sala de Justicia, son cinco los tipos de destinatarios de esta justicia especial. Ellos son: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión, o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte de dicha organización armada
(5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la Fuerza Pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017). Esta tipología de destinatarios constituye la competencia personal de esta Jurisdicción, lo que significa que debe estar verificada probatoriamente dicha calidad para que pueda hablarse, al menos en principio, de que la JEP es su Juez Natural. La acreditación de estas específicas circunstancias, o lo que es lo mismo, la carga procesal de verificación de la competencia personal, material y temporal corre también por cuenta de quienes pretenden someterse a esta Jurisdicción; obligación que deriva de la actitud y participación proactiva el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite
que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 4 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NUMERO DE PROCESO: 9003402-61.2019.0.00.0001 que los mismos deben inexorablemente asumir, en tanto se erigen en obligaciones procesales inherentes e irrenunciables al hecho jurídico de su acogimiento a este modelo de justicia en todo caso mucho más benéfica para sus intereses. Pero además, se tiene lo previsto en el artículo 4º de la Ley 1922 de 2018, el cual señala que en relación con los deberes de los sujetos procesales que acuden a la Jurisdicción Especial para la Paz, estos se regirán, por integración normativa, de acuerdo con lo establecido en los artículos 140, 141 y 142 de la Ley 906 de 2004 y los artículos 78 y 79 de la Ley 1564 de 20123, de cuya lectura se extrae que son deberes propios del interesado el entregar los documentos necesarios para la actuación y los que les fueren requeridos por la respectiva autoridad. En el presente caso, como se señaló en precedencia, a la solicitante se le requirió para que subsanara la falencia que se observó en su momento respecto de la no acreditación de la calidad con que pretendía acudir a la JEP y la relación de los hechos por lo que pretende su sometimiento con el conflicto armado, exhorto que desatendió a consciencia, pues pesar de haber sido enterada de dicho requerimiento, no lo cumplió, permitiendo así que
su petición continuara sin el lleno de los requisitos mínimos para el estudio en esta instancia judicial, e incumpliendo con los deberes procesales que sobre él pesan y que, consecuentemente, conllevan consecuencias en su desfavor. Por todo lo anterior y en atención a que, se repite, no se subsanó por parte del señor DIEGO FERNANDO URIBE ARBELÁEZ la solicitud de sometimiento tal y como se dispuso en las Resoluciones No. 002799 del 14 de junio de 2020, y No. 1575 del 15 de mayo de 2020, el Despacho de la suscrita magistrada rechazará la solicitud en virtud de lo expuesto y ordenará el archivo de la actuación. En mérito de lo expuesto, LA SUSCRITA MAGISTRADA DE LA SALA 3 La Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso en su artículo 90°, establece las pautas a seguir para la admisión, inadmisión y rechazo de la demanda, cuando ésta no reúne los requisitos mínimos, precisando que “En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza”. 5
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
NUMERO DE PROCESO: 9003402-61.2019.0.00.0001
DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ,
IV. R E S U E L V E:
Primero: RECHAZAR la solicitud de acogimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz, presentada por el señor DIEGO FERNANDO URIBE
ARBELÁEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.739.121, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.
Segundo: ORDENAR, en firme esta decisión, el archivo definitivo de la actuación.
Tercero: Contra esta resolución proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018, artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.
Notifíquese y cúmplase La Magistrada,
HEYDI PATRICIA BALDOSEA PEREA
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