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JEP - Resolución SDSJ 3587 30 octubre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3587 30 octubre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 0001334-63.2020.0.00.0001

.0.00.0001 .0.00.0001 .0.00.0001 .0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMEINTO Y DECISIÓN

CEMENTERIO LAS MERCEDES DE DABEIBA

Resolución No. 3587 Bogotá, D.C., 30 de octubre de 2023

Expediente: 0001334-63.2020.0.00.0001

Comparecientes: WARNES ANDRES BASTIDAS VELASCO

C.C. 4.760.444

Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública.

Situación jurídica: Procesado. En libertad.

I. ASUNTO

1. En ejercicio de sus facultades constitucionales, legales1 y reglamentarias, el Magistrado ponente de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión – Cementerio Las Mercedes de Dabeiba de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz2 (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, asume conocimiento del trámite que se adelanta en la Jurisdicción Especial para la Paz respecto del soldado profesional SLP. WARNES ANDRÉS BASTIDAS VELASCO, identificado con la cédula de ciudadanía No.

4.760.444 en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública - Ejército Nacional y procede a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento y competencia jurisdiccional respecto del proceso radicado No. 11001606606420040009872 de la Fiscalía 109 de la Dirección Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, la 1 Artículo 28-7 Ley 1820 de 2016 2 Creada a través de la Resolución No. PSDSJ No. 003 del 18 de abril del 2023 Página 1 de 37 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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II. DE LA SOLICITUD Y EL TRÁMITE

2. Mediante Resolución No. 2942 del 6 de agosto de 20204, se asumió conocimiento en el trámite que se adelanta en la Jurisdicción Especial para la Paz respecto del señor SLP. WARNES ANDRÉS BASTIDAS VELASCO, se solicitó la

presentación de su compromiso claro, concreto y programado (CCCP), se requirió la suscripción del formato F1 y se dispuso de diferentes órdenes de recaudo probatorio.

3. El señor SLP. WARNES ANDRES BASTIDAS VELASCO suscribió acta de sometimiento No. 301017 del 12 de mayo de 20175.

4. A través de oficio del 21 de octubre de 20206 el Comando General de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional remitió certificado de tiempo de servicio del señor SLP. WARNES ANDRÉS BASTIDAS VELASCO e informó que el soldado profesional se encuentra en servicio activo y es orgánico del Batallón de

Infantería No. 8 Batalla de Pichincha ubicado en Santiago de Cali, Valle del Cauca. Indicó que el militar cuenta con el siguiente tiempo de servicios: desde el 11/10/2002 hasta el 13/08/2008 servicio militar DIPER; desde el 14/08/2004 al 30/08/2004 como alumno soldado profesional DIPER y desde el 30/08/2004 como soldado profesional DIPER.

5. La Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP, mediante oficio No. 202103002483 de febrero de 20217, remitió informe final de la comisión ordenada mediante resolución No. 2942 del 6 de agosto de 2020, indicando que el señor SLP. WARNES ANDRÉS BASTIDAS VELASCO se encuentra investigado dentro del expediente No. 11001606606420040009872 adelantado por la Fiscalía 109 DECVDH - Medellín con ocasión a los hechos ocurridos el 9 de

diciembre de 2004 en el Sector de San Luis Corregimiento de Santa Rita – Ituango, 3 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud 4 Expediente JEP. Legali No. 0001334-63.2020.0.00.0001. Fol. 2 al 14. 5 Ibid. Fol. 77 al 79. 6 Ibidem. Fol. 109 y 110. 7 Ibidem. Fol. 306 a 857. Página 2 de 37 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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señores RICARDO ANTONIO ÚSUGA OQUENDO, ANTONIO PACÍFICO

SUCERQUIA GARCÍA, ARLEY DARIO ROJAS GRACIANO y ROBERTO DE

JESÚS CÁCERES BARRERA.

6. Mediante Resolución No. 358 del 03 de febrero de 20228 la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ordenó reiterar los requerimientos elevados mediante la Resolución No. 2942 del 6 de agosto de 2020 al señor SLP. WARNES

ANDRÉS BASTIDAS VELASCO.

7. El director de FONDETEC mediante oficio del 8 de abril de 20229 informó que el señor SLP. WARNES ANDRÉS BASTIDAS VELASCO manifestó contar con abogado de confianza una vez fue contactado para brindarle información respecto del servicio de defensa técnica de FONDETEC.

De la creación en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión encargada del conocimiento del Caso Cementerio Las Mercedes de Dabeiba, Antioquia

8. Luego de que la SDSJ fuera notificada de la determinación adoptada por la SRVR a través del Auto 001 del 11 de julio de 2022, mediante la Resolución No.

PSDSJ No. 003 del 18 de abril de 2023, la presidencia de la SDSJ resolvió entre otras determinaciones los siguiente: Tercero.- ESTABLECER que la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Costa Caribe, que se crea a través de la presente decisión, será encargada además del conocimiento del Caso Cementerio Las Mercedes de Dabeiba, Antioquia, en relación con los hechos perpetrados por miembros de la Fuerza Pública entre 1997 y 2006, en el departamento de Antioquia, atribuibles a miembros retirados y activos del Ejército Nacional de Colombia, que pertenecieron al Batallón de Contraguerrillas

No. 79 (BCG 79), adscrito a la Brigada Móvil No. 11 (BRIM 11) y al Batallón de Contraguerrillas No. 26 Arhuacos (BCG 26), adscrito a la Brigada 17, según los establecido en el Auto 01 del 11 de julio de 2022, proferido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Determinación y de los Hechos y Conductas. 8 Ibidem. Fol. 858 al 861. 9 Ibidem. Fol. 922 al 924. Página 3 de 37 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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jurídica en forma definitiva.

9. A través de la Resolución SDSJ – SECCCMNo. 1507 de fecha 12 de mayo de 2023, la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión para los casos de Costa Caribe y el Cementerio “Las Mercedes” de Dabeiba (Antioquia), solicitó a la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SDSJ para que proceda a la creación y posterior reparto de los expedientes Legali de los Agentes del Estado Integrantes de la Fuerza Pública (AEIFPU), remitidos por la SRVR mediante el Auto 001 del 11 de julio de 2022; así como la reasignación de algunos expedientes que están en otros despachos de la SDSJ a esta Subsala.

10. El proceso de la referencia fue remitido a esta Subsala el 15 de mayo de

2023.

III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE

11. Auscultado el Sistema de Gestión Documental de la JEP, se evidenció que el expediente radicado No. 11001606606420040009872 fue inspeccionado por la UIA en atención a la orden proferida por la SDSJ dentro del expediente radicado Legali No. 1500819-80.2022.0.00.0001 correspondiente a la solicitud de sometimiento elevada por el señor Ricardo Cuervo Montenegro, por lo que esta Subsala ordenará incorporar el referido expediente al presente expediente.

Respecto de la situación jurídica del compareciente se encuentra la siguiente información: Proceso radicado No. 11001606606420040009872 de la Fiscalía 109 de la Dirección Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín

12. La Fiscalía 74 de la Dirección Especializada de Derechos Humanos y

Derecho Internacional Humanitario de Medellín en providencia del 31 de mayo Página 4 de 37 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20:00 horas, iniciando infiltración hacia la vereda San Luis Ituango, aproximadamente a las 02:00 horas del día 9 de diciembre en coordenadas 07º15’00” LN – 75º3430” W, detectaron la presencia de narcoterroristas, procedieron a realizar la maniobra, se reaccionó, después del intercambio de disparos se efectuó un registro sobre el sector donde se encontraron 04 terroristas abatidos, dos se hallaron vistiendo prendas camufladas y dos de civil, posterior a esto se informó al comando del batallón y luego al comando de la Brigada. Testigos cb. Perdomo Zambrano Cesar y el SLP. Contreras Edwin (Levis de Jesús Contreras Salgado).11

13. En la providencia en cita, se resolvió imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de libertad al señor SLP.

WARNES ANDRÉS BASTIDAS VELASCO como coautor del cuádruple homicidio en persona protegida en concurso con cuatro secuestros simples agravados tras su probable participación en los hechos ocurridos el 9 de diciembre de 2004, donde perdieron la vida los ciudadanos Ricardo Antonio Úsuga Oquendo, Antonio Pacífico Sucerquia García, Arley Darío Rojas Graciano y Roberto de Jesús Cáceres Barrera.

14. Obra dentro del expediente providencia del 30 de mayo de 201712 de la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor SLP. WARNES ANDRÉS BASTIDAS VELASCO en contra de la resolución por medio de la cual

10 Expediente JEP. Legali No. 1500819-80.2022.0.00.0001. Folio 220. Documento anexo. Expediente J. O. radicado No. 11001606606420040009872. Cuaderno 9 folio 189 al 262. 11 Expediente JEP. Legali No. 1500819-80.2022.0.00.0001. Folio 220. Documento anexo. Expediente J. O. radicado No. 11001606606420040009872. Cuaderno 9 folio 190 y 191. 12 Expediente JEP. Legali No. 1500819-80.2022.0.00.0001. Folio 220. Documento anexo. Expediente J. O. radicado No. 11001606606420040009872. Cuaderno 12 folio 3 al 26. Página 5 de 37 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .049193 ogidóc le y 1000.00.0.0202.36-4331000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 0001334-63.2020.0.00.0001 la Fiscalía 74 especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho internacional Humanitario lo convocó a juicio criminal.

15. En relación con la situación jurídica actual del señor SLP. WARNES

ANDRÉS BASTIDAS VELASCO, obra dentro del expediente oficio 170813 y 170914 del 12 de mayo de 2017 de la Fiscalía 74 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín a través del cual se indicó al director del EPMSC Batallón Pedro Nel Ospina, que mediante resolución del 12 de mayo de 2017 se sustituyó la detención intramural por una medida no restrictiva de la libertad al señor compareciente en cumplimiento del artículo 7 del decreto Ley 706 de 2017.

IV. CONSIDERACIONES

16. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

17. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas

delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento 13 Expediente JEP. Legali No. 0001334-63.2020.0.00.0001. Fol. 1. 14 Ibidem. Fol. 939 al 941. Página 6 de 37 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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18. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos

transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

19. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.

20. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por

delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública. Página 7 de 37 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la competencia jurisdiccional respecto del proceso penal que compromete la situación jurídica del señor SLP. WARNES ANDRÉS BASTIDAS VELASCO.

Problema jurídico

22. Corresponde a este Despacho determinar si se cumplen los requisitos normativos y jurisprudenciales para aceptar el sometimiento del señor SLP.

WARNES ANDRÉS BASTIDAS VELASCO, quien comparece ante esta

Jurisdicción como agente de Estado integrante de la fuerza pública. Orden de análisis

23. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se estudiarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP respecto del proceso penal que se adelanta en contra del señor SLP. WARNES ANDRÉS BASTIDAS VELASCO; (ii) precisará si el asunto corresponde a la competencia de la SDSJ o de otra Sala; (iii) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; (iv) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad;

(v) se referirá sobre la competencia prevalente de la JEP y las consecuencias en el proceso penal ordinario y (vi) concluirá con otras disposiciones.

  1. Factores de competencia de la JEP

24. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

25. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, Página 8 de 37 bew

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26. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5

transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a 15 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 16 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 17 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley

Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 18 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 19 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 20 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. Página 9 de 37 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

27. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

28. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

29. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones

Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”21. 21 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. Página 10 de 37 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .049193 ogidóc le y 1000.00.0.0202.36-4331000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 0001334-63.2020.0.00.0001

30. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz22 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.

31. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas23.

32. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha

tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores 22 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. Página 11 de 37 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .049193 ogidóc le y 1000.00.0.0202.36-4331000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 0001334-63.2020.0.00.0001 tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes24. Verificación en el caso concreto

33. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución, en contra del

señor SLP. WARNES ANDRÉS BASTIDAS VELASCO se adelanta la investigación con radicado No. 11001606606420040009872 por parte de la Fiscalía 109 de la Dirección Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, por hechos ocurridos el 9 de diciembre de 2004.

34. R

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