JEP - Resolución SDSJ 3589 30 octubre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3589 30 octubre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9000125-37.2019.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 3589 Bogotá, D.C., 30 de octubre de 2023
Expediente: 9000125-37.2019.0.00.0001
Solicitante: JHON BAIRO GONZÁLEZ GÓMEZ
C.C. 5.401.998
Sujeto: Agente de Estado integrante de la fuerza pública.
Soldado profesional del Ejército Nacional.
Situación Jurídica: Investigado en libertad.
I. ASUNTO
1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud de sometimiento y competencia jurisdiccional elevada por el señor JHON BAIRO GONZÁLEZ GÓMEZ, identificado con la
cédula de ciudadanía No. 5.401.998, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, la situación jurídica del compareciente y avanzar con el régimen de condicionalidad1.
II. DE LA SOLICITUD Y EL TRÁMITE
2. El 19 de marzo de 20192 el señor JHON BAIRO GONZÁLEZ GÓMEZ presentó su solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz.
1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud 2 JEP, expediente No. 9000125-37.2019.0.00.0001, fl.1 al 6. Página 1 de 32 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. Mediante la resolución No.7355 del 27 de noviembre de 20193, este despacho de la SDSJ asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el señor JHON BAIRO GONZÁLEZ GÓMEZ, lo requirió para que presentara su compromiso claro, concreto y programado y dispuso de diferentes ordenes de recaudo probatorio.
4. El 17 de diciembre de 20194 el señor JHON BAIRO GONZÁLEZ GÓMEZ manifestó su voluntad de sometimiento respecto de los hechos acaecidos en el
suroeste de Antioquia y que tienen relación con el Batallón Cacique Nutibara con Sede en el municipio de Andes, Antioquia; señaló que pretende esclarecer las circunstancias en las cuales perdieron la vida ocho (8) ciudadanos presentados por el Ejército Nacional como dados de baja en combates en la zona el suroeste Antioqueño en los periodos comprendidos entre el 2006 y 2007, fecha en la cual fue subteniente del ejército Nacional. Adicional a lo anterior, informó que en su contra se adelanta la investigación No. 01100160009920140002200 por parte de la Fiscalía Cincuenta y Siete de la Unidad Especializada de Derechos Humanos de la ciudad de Medellín. Finalmente, el señor GONZÁLEZ GÓMEZ señaló que aclararía otros hechos no conocidos por la Jurisdicción Ordinaria.
5. La Unidad de Investigación y Acusación UIA de la JEP mediante informe del 5 de febrero de 20205 y 01de octubre de 20206 señaló que en contra del señor JHON BAIRO GONZÁLEZ GÓMEZ se adelanta el proceso No. 110016000099201400022 de la Fiscalía 106 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín. La UIA en esta oportunidad solicitó prórroga de la comisión ordenada, prorroga que fue concedida mediante la resolución No. 4839 del 09 de diciembre de 20207.
6. El 25 de julio de 20228 este despacho de la SDSJ, requirió al señor JHON BAIRO GONZÁLEZ GÓMEZ para que informará la totalidad de procesos que
se adelantan en su contra, suscribiera el acta de sometimiento y el formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano – Formato F1. En esta misma decisión se dispuso de diferentes órdenes de recaudo probatorio. 3 Ibidem. Fol. 7 al 12. 4 Ibidem. Fol. 35 al 38. 5 Ibidem. Fol. 54 al 95. 6 Ibidem. Fol. 96 al 113. 7 Ibidem. Fol. 114. 8 Ibidem. Fol. 116 al 125. Página 2 de 32 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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7. El señor JHON BAIRO GONZÁLEZ GÓMEZ suscribió el acta de sometimiento No. 305911 suscrita el 01 de agosto de 2022.
8. El 5 de agosto de 20229 el señor JHON BAIRO GONZÁLEZ GÓMEZ remitió el acta de sometimiento No. 305911 suscrita el 01 de agosto de 2022 con
ocasión a dos conductas (i) por el proceso No. 2007-130 del Juzgado 27 de instrucción Penal Militar por el delito de homicidio10 y (ii) por el proceso adelantado por la Fiscalía 57 de la Unidad Especializada de Derechos Humanos de Medellín por el delito de homicidio y falsedad en documento11 (sic).
9. El 04 de agosto de 202212 la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial remitió oficio mediante el cual informó que respecto del señor JHON BAIRO GONZÁLEZ GÓMEZ se hallaron dos registros: el primero del proceso radicado No. 2007-076 del Juzgado 27 de Instrucción Penal Militar por los hechos acaecidos el 30 de enero de 2007 donde se investiga el delito de homicidio el cual fue remitido a la Fiscalía de Derechos Humanos de la de la ciudad de Medellín y el segundo del proceso radicado No. 2007-130 del Juzgado 27 de Instrucción Penal Militar por los hechos acaecidos el 19 de agosto de 2007 se encuentra activo en etapa de instrucción y práctica de pruebas.
10. El 12 de septiembre de 202313 la abogada Paula Andrea Ramírez Arboleda identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.928.618 portadora de la tarjeta profesional No. 155.985 del Consejo Superior de la Judicatura remitió el mensaje de datos a través del cual el señor JHON BAIRO GONZÁLEZ GÓMEZ le otorgó poder especial, amplio y suficiente con fecha del 12 de septiembre de 2023 y solicitó la remisión del expediente digital.
11. La Unidad de Investigación y Acusación UIA de la JEP, mediante informe del 19 de octubre de 202314 remitió copia del expediente No. 10016000099201400022 de la Fiscalía 106 Especializada DECVDH – Medellín el cual consta de siete (7) cuadernos principales, indicando que la investigación versa sobre los hechos ocurridos el 30 de enero del año 2007 cuando tropas del 9 Ibidem. Fol. 149 al 154. 10 Ibidem. Fol. 150 y 151. 11 Ibidem. Fol. 152 al 153. 12 Ibidem. Fol. 159 y 160 13 Ibidem. Fol. 244 al 249. 14 Ibidem. Fol. 251al 276.
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despacho que el 4 de octubre de 2023 solicitó apoyo a la Sede Territorial de Medellín para determinar si en la comentada investigación se han realizado más actuaciones posteriores del 27 de septiembre de 2021.
III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE
12. De conformidad con las piezas procesales remitidas a este Despacho por la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, en contra del señor JHON BAIRO GONZÁLEZ GÓMEZ se adelantan los siguientes procesos: Proceso radicado No. 110016099201400022 de la Fiscalía 107 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín.
13. En contra del señor JHON BAIRO GONZÁLEZ GÓMEZ se adelanta el proceso penal con radicado No. 110016099201400022, por parte de la Fiscalía 107 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín, por la presunta comisión del delito de homicidio en persona protegida, por hechos ocurridos el 30 de enero de 2007 en los que perdieron la vida los señores HUGO ARBEY HENAO CASTAÑO, FREDY ALONSO TABARES VALENCIA y EDWIN ALBERTO VILLA GOMEZ. Dentro del expediente, obra copia de la investigación disciplinaria No. 030/2011 adelantada en contra del señor JHON BAIRO GONZÁLEZ GÓMEZ y otros15, allí el Brigadier General de la Cuarta Brigada en providencia del 24 de junio de 2011 decretó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del compareciente
e hizo referencia a los siguientes hechos: El día 30 de enero de 2007 tropas del Batallón de Infantería No. 4 “Cacique Nutibara” patrulla militar Coraza 4, al mando del TE. JHON BAIRO GONZÁLEZ GÓMEZ, en cumplimiento de la misión táctica “ESPIONAJE”, sostuvieron en enfrentamiento armado con presuntos integrantes de las ONT -FARC, en la vereda la Nevera del municipio de Urrao Antioquia, resultando muertos EDWIN ALBERTO VILLA 15 EDWIN JAIR MARTÍNEZ DÍAZ, GERMAN BEDOYA ARANGO, FABIAN ALONSO CASTRO VANEGAS, FRAN YOHANY GOMEZ MUÑOZ, DIEGO JUAN BERRIO GARRO, FREDY AUGUSTO
AGUDELO SALDARRIAGA, NORBERTO ANTONIO MARIN HERNANDEZ.
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GOMEZ, HUGO ARBEY HENAO CASTAÑO y FREDY ALONSO
TABARES VALENCIA.
Posteriormente se recibió queja de la señora SANDRA MARIA
CARDONA ECHEVERRY y del señor EFREN DARÍO HOYOS VILLEGAS, denunciando presuntas irregularidades relacionadas con la muerte de su familiar HUGO ARBEY HENAO CASTAÑO.16
14. Obra dentro del expediente acta de audiencia de formulación de imputación del 8 de julio de 201917 en la cual se tiene como indiciado al señor JHON BAIRO GONZÁLEZ GÓMEZ por el delito de homicidio en persona protegida, peculado y falsedad ideológica en documento público. La diligencia no se realizó considerando que la Fiscalía retiró la solicitud con base en lo dispuesto en la Sentencia C080 (sic) y la directriz de la Fiscalía sobre la imputación y otras diligencias a militares activos vinculados a beneficios de la
JEP. Proceso radicado No. 2007-130 del Juzgado 27 de Instrucción Penal Militar
15. Como lo indicó la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial en contra del señor JHON BAIRO GONZÁLEZ GÓMEZ se adelanta el proceso de la referencia por los hechos acaecidos el 19 de agosto de 2007 el cual se encuentra activo en etapa de instrucción y práctica de pruebas.
No obstante, este despacho no cuenta con las pizas procesales del expediente en comento para decidir de fondo sobre la solicitud de sometimiento respecto de estos hechos, por lo tanto, requerirá a la referida autoridad judicial y a la Unidad de Investigación y Acusación UIA de la JEP para que remitan a este despacho copia simple digital del referido radicado.
16. En consecuencia, en la presente providencia este despacho se
pronunciará de fondo únicamente respecto de la solicitud de sometimiento relacionada con el radicado No. 110016099201400022 de la Fiscalía 107 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín. 16 JEP, expediente No. 9000125-37.2019.0.00.0001, fl. 254 documento anexo carpeta
110016000099201400022. Cuaderno 3 folio 49. 17 JEP, expediente No. 9000125-37.2019.0.00.0001, fl. 254 documento anexo carpeta
110016000099201400022. Cuaderno 7 folio 127 y 128.
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IV. CONSIDERACIONES
17. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo
(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la
ciudad de Bogotá.
18. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano.
19. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
20. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos
transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Página 6 de 32 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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21. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición
de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.
22. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.
23. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la competencia jurisdiccional respecto del proceso penal que compromete la situación jurídica del señor JHON BAIRO GONZÁLEZ GÓMEZ.
Problema jurídico
24. Corresponde a este Despacho determinar si se cumplen los requisitos normativos y jurisprudenciales para aceptar el sometimiento del señor JHON BAIRO GONZÁLEZ GÓMEZ, quien aspira a comparecer ante esta Jurisdicción
como agente de Estado integrante de la fuerza pública. Página 7 de 32 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se estudiarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP respecto del proceso penal que se adelanta en contra del señor JHON BAIRO GONZÁLEZ GÓMEZ; (ii) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas;
(iii) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad; (iv) se referirá sobre la competencia prevalente de la JEP y las consecuencias en el proceso penal ordinario; y (v) concluirá con otras disposiciones.
- Factores de competencia de la JEP
26. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva
de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.
27. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva18, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto19, (iii) integrantes de las FARC-EP20, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos21, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada 18 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 19 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 20 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley
Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 21 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. Página 8 de 32 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .01A493 ogidóc le y 1000.00.0.9102.73-5210009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000125-37.2019.0.00.0001 organización22, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas23.
28. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán
exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
29. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas
“debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”. 22 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 23 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. Página 9 de 32 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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30. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en
la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
31. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”24.
32. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz25 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.
33. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido 24 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 25 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018.
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .01A493 ogidóc le y 1000.00.0.9102.73-5210009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000125-37.2019.0.00.0001 más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno
social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas26.
34. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes27.
Verificación en el caso del señor JHON BAIRO GONZÁLEZ GÓMEZ
35. En cuanto al factor de competencia temporal: De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en contra del señor JHON BAIRO GONZÁLEZ GÓMEZ se adelanta el proceso radicado No. 110016099201400022 de la Fiscalía 107 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín, por 26 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. 27 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento
3. Página 11 de 32 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .01A493 ogidóc le y 1000.00.0.9102.73-5210009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000125-37.2019.0.00.0001 hechos ocurridos el 30 de enero de 2007 en la vereda la Nevera del municipio de Urrao, Antioquia, esto es, en tiempo anterior a la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Consolidación de una Paz Estable y Duradera celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, firmado el 1 de diciembre de 2016.
36. Respecto del Factor personal: De acuerdo con las piezas procesales, se tiene acreditado que para la fecha de los hechos el señor JHON BAIRO GONZÁLEZ GÓMEZ participó en calidad de agente del Estado miembro del Ejército Nacional, específicamente ocupando el grado de subteniente comandante del cuarto pelotón de la compañía Coraza del Batallón de Infantería No. 11 “Cacique Nutibara”, en la misión táctica Espionaje28. De este modo, se tiene por acreditado el factor de competencia personal.
37. Factor material: Ahora bien, en cuanto a este factor, las conductas criminales conocidas pudieron haberse cometid
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