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JEP - Resolución SDSJ 3590 05 noviembre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3590 05 noviembre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA SEGUNDA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA

RUTA NO SANCIONATORIA PARA COMPARECIENTES DE LA FUERZA

PÚBLICA

Bogotá D.C., 5 de noviembre de 2025

Resolución No. 3590 de 2025

I. ASUNTO A RESOLVER

El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, integrante de la Subsala Segunda Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria para Comparecientes de la Fuerza Pública1, procede a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP del compareciente Robinson Jhon Édgar Lozano Garnica, por el proceso penal con radicado No. 050013104019-2008-00186 adelantado en su contra como consecuencia del homicidio en persona protegida de los jóvenes Jhon Freddy García Cardona y Arley de Jesús Vallejo Cardona , ocurrido el 25 de mayo de 2004, en el sitio conocido como Boquerón cerro del Padre Amaya, ubicado en la

García Cardona y Arley de Jesús Vallejo Cardona , ocurrido el 25 de mayo de 2004, en el sitio conocido como Boquerón cerro del Padre Amaya, ubicado en la

1 Creada por la Presidencia de la Sala mediante resolución No. PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023; “Por medio de la cual se crean tres Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión, en cumplimiento a lo acordado en la sesión extraordinaria de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, realizada el 15 de agosto de 2023.”

Número de Expediente Digital: 0001415-12.2020.0.00.0001

Compareciente: Robinson Jhon Édgar Lozano Garnica

C.C. No. 11.320.275

Situación Jurídica: Condenado - LTCA Calidad del compareciente: Fuerza Pública Delito: Homicidio en persona protegida

Víctimas: Jhon Freddy García Cardona y Arley de Jesús Vallejo Cardona Fecha de reparto: 14 de octubre de 2020S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N

2 vía que de Medellín conduce a Santa Fe de Antioquia (Antioquia), por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. Los hechos sobre los que recae la presente decisión fueron resumidos por el

19 Penal del Circuito de Medellín.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. Los hechos sobre los que recae la presente decisión fueron resumidos por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín en sentencia del 29 de julio de 2009 , por medio de la cual condenó al señor Lozano Garnica por el delito de homicidio

en persona protegida, de la siguiente forma:

“El 25 de mayo de 2005, los hermanos Arley de Jesús Vallejo Cardona y Yon Fredy García Cardona, se salieron de su residencia ubicada en el barrio Vallejuelos de la ciudad de Medellín el 26 de mayo del mismo año, la Fiscalía General de la Nación, realizando diligencia de levantamiento de sus cuerpos en el sector de Boquerón, jurisdicción de Medellín, donde según miembros del Ejército Nacional, habían sido dados de baja por ser guerrilleros"2.

2. Por estos hechos, el 29 de julio de 2009, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín, Antioquia, profirió sentencia en la que declaró penalmente responsable a Robinson Jhon Édgar Lozano Garnica como autor intelectual o determinador de la conducta delictiva de homicidio en persona protegida , dentro del proceso penal radicado No. 05001-31-04-019-2008-00186-00.

3. El 26 de abril de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal de Decisión, en sentencia de segunda instancia confirmó el fallo, y el 21 de enero de 2015, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, profirió auto en el que inadmitió la demanda de casación.

Sala Penal de Decisión, en sentencia de segunda instancia confirmó el fallo, y el 21 de enero de 2015, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, profirió auto en el que inadmitió la demanda de casación.

4. Por el mencionado proceso penal se aceptó el sometimiento a la JEP de los señores Ismael Enrique Romero Martínez, Carlos Alberto Villa Cañón, Giraldo Antonio Montoya López, Dairo de Jesús Henao Posso, Juan Javier Gallego Varelas, Joaquín Ferney Hidalgo Higuita y Román Albeiro Gutiérrez Jaramillo con las Resoluciones No. 257 de 2021, No. 4117 de 2021, No. 4237 de 2020, No. 2545 de 2020, No. 3452 de 2022 y No. 2888 de 2019.

5. Las víctimas indirectas de los homicidios de los hermanos Jhon Freddy García Cardona y Arley de Jesús Vallejo Cardona manifestaron que no desean ser parte del proceso dentro de la jurisdicción, por lo que, mediante Resolución No. 5835

2 Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín. Sentencia del 29 de julio de 2009, dentro del radicado No. 05001-31-04019-2008-00186-00.3 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N

del 14 de noviembre de 2024, se dispuso que el delegado del Ministerio Público para la JEP asumiera oficiosamente su representación y actuara como garante de su derechos ante esta Jurisdicción Especial, en cumplimiento de lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2017 y la sentencia de la Corte Constitucional C -647 de 2017.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Precisiones Iniciales

6. Decantado lo anterior, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral para la Paz (antes Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR) y sus f actores de competencia; ii) lo relacionado con el caso de l compareciente Robinson Jhon Édgar Lozano Garnica y la aceptación de su sometimiento a esta Jurisdicción por el proceso penal con radicado No. 05001-31-04-019-2008-00186-00; y iii) lo concerniente al régimen de condicionalidad que se le impone por este trámite.

Competencia

7. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la

Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.

1. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral para la Paz y sus factores de competencia

8. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR; hoy conocido como Sistema Integral para la Paz, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable yS A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N

4 duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de éste 3, siendo ésta la misión encargada a la JEP conforme el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

9. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del

siendo ésta la misión encargada a la JEP conforme el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

9. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del Acuerdo, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones de los Derechos Humanos.

10. La asignación de jurisdicción4 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

11. Así, el principio de juez natural 5 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida ésta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores

(materia, cuantía, lugar, etc.)”6.

12. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad–, indelegable y de orden público “ en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés genera l”7, y dos,

12. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad–, indelegable y de orden público “ en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés genera l”7, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por

3 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 4 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 5 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018; Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018; Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018; Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-040 de 1997. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-328 de 2015.5 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N

S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N

voluntad de las partes 8; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente9.

13. La Jurisdicción Especial para la Paz cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia, los cuales se establecieron desde el momento de suscripción del Acuerdo Final de Paz, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que

además deben ser concurrentes10. Estos son:

14. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

15. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C -007 de 2018 11, al establecer que los beneficiarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial

para la Paz, solo podrán ser:

  • Los exmiembros de las FARC-EP. - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores).
  • Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

16. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos

8 Ibidem. 9 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 10 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).”

proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 11 C-007 de 2018 numeral 544S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N

6 delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

17. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción:

(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final12. (Subrayas fuera del texto original).

18. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC -EP, circunscribe su actuar a ciertas con ductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden

entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC -EP, circunscribe su actuar a ciertas con ductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

2. El caso de Robinson Jhon Édgar Lozano Garnica

19. Correspondería en este punto abordar uno a uno los factores de competencia de esta Jurisdicción Especial 13, confrontándolos a lo probado dentro de l proceso penal objeto de esta decisión, haciendo el estudio necesario para aceptar la comparecencia del señor Robinson Jhon Édgar Lozano Garnica.

20. No obstante, es importante recordar que el homicidio de Jhon Freddy García Cardona y Arley De Jesús Vallejo Cardona, ocurrido el 25 de mayo de 2004, fue

12 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 13 “El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conducta s cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes: i) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la

cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes: i) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; ii) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta so cial; y iii) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1º de diciembre de 201 6 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC -EP”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. resolución No. 4232 del 20 de diciembre de 2023.7 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N

objeto de pronunciamientos previos por parte de la Sala en las Resoluciones No. 257 de 2021, No. 4117 de 2021, No. 4237 de 2020, No. 2545 de 2020, No. 3452 de

objeto de pronunciamientos previos por parte de la Sala en las Resoluciones No. 257 de 2021, No. 4117 de 2021, No. 4237 de 2020, No. 2545 de 2020, No. 3452 de 2022 y No. 2888 de 2019 , calificando tal actuación como un hecho que se amolda al patrón macrocriminal de ejecuciones extrajudiciales 14; esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático, que constituyen un crimen de carácter internacional, así como una violación al reconocimiento general del derecho a la vida contemplado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), que no son ajenas al conflicto armado interno15, y que además se erigen como crímenes de lesa humanidad16.

21. En lo que concierne al factor material, s obre la naturaleza de este acto, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín, indicó de forma clara en su sentencia

del 29 de julio de 2009, que:

“La muerte de ARLEY DE JESÚS VALLEJO CARDOÑA y YON FREDY GARCIA CARDONA (sic), sucedió, dentro del contexto del conflicto armado, por un actor armado, como lo es el Ejército Nacional, en personas protegidas, que para el caso en estudio, lo eran estos dos ciudadanos, quienes eran población civil, la forma como se dio sus muertes, cu ando ya habían sido retenidos, estaban capturados y

armado, como lo es el Ejército Nacional, en personas protegidas, que para el caso en estudio, lo eran estos dos ciudadanos, quienes eran población civil, la forma como se dio sus muertes, cu ando ya habían sido retenidos, estaban capturados y desarmados, y que así fueran guerrilleros, ya para esos momentos se convertía en personas protegidas, según lo regulado por el Protocolo II y la normatividad de los Convenios de Ginebra, en términos del PROTOCOLO II y el Artículo 3o.

14 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código P enal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 15 “El Ejército Nacional de Colombia urdió un tenebroso plan consistente en reclutar jóvenes desempleados, drogadictos, delincuentes menores o discapacitados, llevarlos bajo engaños a otras zonas del país diferentes a las de su origen, asesinarl os a sangre fría, disfrazarlos de guerrilleros, presentarlos como bajas en combate, cobrar las recompensas que otorga el Gobierno colombiano por cada guerrillero muerto y pedir el permiso que les concede la política criminal de incentivos enmarcada dentro de la filosofía de la seguridad democrática. (…) Los asesinatos despiadados fueron cometidos en 22 de los 32 departamentos que

colombiano por cada guerrillero muerto y pedir el permiso que les concede la política criminal de incentivos enmarcada dentro de la filosofía de la seguridad democrática. (…) Los asesinatos despiadados fueron cometidos en 22 de los 32 departamentos que tiene el país .” Tomado de: “2.077 asesinatos: El Ejército de Colombia o el elogio del terror” de José Hilario López Rincón. Disponible en: http://viva.org.co/cajavirtual/svc0181/articulo0004.pdf. 16 “(…) en razón de las obligaciones internacionales que limitan las actuaciones del Estado colombiano y la necesidad de investigar y juzgar ciertas conductas dada su gravedad para el conglomerado social, a modo de excepción, la acción penal es imprescriptible frente a los delitos de lesa humanidad, el genocidio y los crímenes de guerra hasta que se individualice y vincule a un proceso al presunto responsable, porque a partir de este último momento inicia a contabilizarse el plazo de extinción respectivo”. (Subrayas fuera del texto original). Tomado de: Corte Constitucional. Sentencia SU312/20. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Considerando No. 5.16. “El artículo 3° común a los Convenios de Ginebra, dispone que, en los conflictos armados de índole no internacional, “las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos lo s miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa”, deben ser tratados con humanidad, por lo que está prohibido el homicidio en todas sus formas, así como las “ejecuciones sin previo juicio ”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.

detención o por cualquier otra causa”, deben ser tratados con humanidad, por lo que está prohibido el homicidio en todas sus formas, así como las “ejecuciones sin previo juicio ”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 1250 del 12 de abril de 2023. Párrafo No. 38.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N

8 Común a los 4 Convenios de Ginebra, quienes se convertían en personas protegidas.”17.

22. Ahora bien, l a responsabilidad del señor Lozano Garnica en los hechos, se desprende de la sentencia condenatoria, debidamente ejecutoriada, proferida por las autoridades de la justicia ordinaria dentro del proceso penal radicado No. 05001-31-04-019-2008-00186-00, en donde se determinó su responsabilidad penal.

23. Lo expuesto, sumado a que se tiene acreditado el factor personal, pues se tiene certeza de la pertenencia del compareciente al Ejército Nacional de conformidad con las piezas procesales allegadas al trámite : “(…) durante toda la diligencia se encontraba presente el Cap. LOZANO GARNICA de las FUERZAS ESPECIALES URBANAS (…)” 18 y que, en razón a ello , el señor Robinson Jhon Édgar Lozano Garnica , tiene la calidad de compareciente obligatorio ante la JEP19; finalmente, los hechos ocurrieron con anterioridad al 1 de diciembre de

Édgar Lozano Garnica , tiene la calidad de compareciente obligatorio ante la JEP19; finalmente, los hechos ocurrieron con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, fecha señalada en el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, que establece la competencia temporal de la JEP.

24. Todo lo anterior, permite dar por acreditados los factores de competencia necesarios para conocer de l proceso penal radicado No. 05001-31-04-019-200800186-00, adelantado en su contra por lo que se procederá a aceptar su sometimiento al SIVJRNR, comunicando tal determinación a l Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín.

25. Esta decisión se comunicará, además, al Ministerio Público, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Fiscalía General de la Nación, y el comandante del Ejército Nacional, para lo de su competencia.

17 Procuraduría Delegada Disciplinaria para la defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C. Resolución del 31 de diciembre de 2014. Página 59. 18 Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín. Sentencia del 29 de julio de 2009, dentro del radicado No. 05001-31-04-019-2008-00186-00. Página 53. 19 “(…) es importante recordarles a los mencionados ciudadanos que, al tratarse de miembros de la fuerza pública, tienen la calidad de comparecientes obligatorios de esta Jurisdicción, no solo porque fue creada en el marco de un proceso de negociaci ón

19 “(…) es importante recordarles a los mencionados ciudadanos que, al tratarse de miembros de la fuerza pública, tienen la calidad de comparecientes obligatorios de esta Jurisdicción, no solo porque fue creada en el marco de un proceso de negociaci ón en el cual sus delegados participaron bajo el entendido de que las resultas de las negociaciones de paz, representaban un interés directo para quienes fueron partícipes de las hostilidades propias del conflicto, haciéndose necesario reducir el nivel de desconfianza de los militares y policías hacia el Acuerdo y procurar por una solución consensuada a aspectos esenciales como por ejemplo el “Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo y la Dejación de las Armas”, sino también porque era necesario dar cabida a que ellos respondan penalmente por lo sucedido en el conflicto, ofrezcan verdad a la sociedad colombiana y además reparen y restauren a las víctimas de este, comprometiéndose así a sujetarse al régimen jurídico transicional que en ella se establezca. Es esta la razón por la cual la JEP constituye su juez natural, haciendo necesario que todas las actuaciones que en su contra se sigan por su actuar dentro del conflicto, sean efectivamente de conocimiento de este organismo transicional”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 2412 del 28 de julio de 2023.9 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N

3. Sobre el régimen de condicionalidad

S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N

3. Sobre el régimen de condicionalidad

26. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad de que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la re incorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.

27. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, siendo importante que los comparecientes entiendan la importancia de los compromisos adquiridos con la JEP, y se abstengan de posibles incumplimientos20.

28. En este orden de ideas, la JEP no debe ser entendida solo como un órgano encargado de administrar beneficios penales, pues si bien estos se encuentran estipulados en mandatos constitucionales y legales que regulan su actuar, los mismos se derivan y mantienen con ocasión de un régimen de condicionalidades que es de obligatorio cumplimiento para todos los que acuden a ella21.

29. En el asunto objeto de estudio, encuentra el Despacho que el compareciente

mismos se derivan y mantienen con ocasión de un régimen de condicionalidades que es de obligatorio cumplimiento para todos los que acuden a ella21.

29. En el asunto objeto de estudio, encuentra el Despacho que el compareciente Robinson Jhon Édgar Lozano Garnica presentó el escrito radicado No. 202001025616 del 29 de septiembre de 2020, contentivo de su régimen de condicionalidad.

30. Así mismo, se tiene que en audiencia de aporte de verdad y reconocimiento de responsabilidad adelantada por este Despacho en Medellín (Antioquia) del 11 al 13 de diciembre de 2024, el compareciente rindi ó v erdad y reconoci ó responsabilidad por la comisión de delitos graves, específicamente en lo que tiene que ver con los homicidios en persona protegida de Jhon Freddy García Cardona y Arley De Jesús Vallejo Cardona, ocurridos el 25 de mayo de 2

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