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JEP - Resolución SDSJ 3594 06 noviembre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3594 06 noviembre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución SDSJ No.3594 Bogotá D.C., de 6 de noviembre de 2025

I. ASUNTO

Procede el despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz , a resolver la solicitud de sometimiento presentada por el señor Jhon Fredy Quitian González identificado con cédula de ciudadanía No. 91.045.569.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 8 de agosto de 20251, el señor Jhon Fredy Quitian González envío correo electrónico con radicado Conti 202501062469, en el que presentó solicitud de sometimiento ante la JEP en los siguientes términos:

En mi condición de Ex (sic) integrante del Bloque Cent ral Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), concurro ante la Jurisdicción

1 Expediente Legali 1500984-25.2025.0.00.0001, folio 1.

Expediente Legali: 1500984-25.2025.0.00.0001

Solicitante: Jhon Fredy Quitian González

C.C. 91.045.569.

Calidad: Ex integrante AUC Bloque Central Bolívar

Expediente Legali: 1500984-25.2025.0.00.0001

Solicitante: Jhon Fredy Quitian González

C.C. 91.045.569.

Calidad: Ex integrante AUC Bloque Central Bolívar Situación Jurídica: Acusado/ En libertad Fecha de reparto: 1 de agosto de 2025S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

2 Especial para (sic) Paz para manifestar mi SOMETIMIENTO ante ese mecanismo de justicia transicional y, particularmente, para expresar mi voluntad de concurrir ante ustedes”2.

2. En la solicitud no se indicó la situación jurídica actual del señor Jhon Fredy Quitian González, no se relacionaron los procesos por los cuales solicita su sometimiento ante la JEP, ni se allegó copia de providencias judiciales.

3. Consultada la página de la Procuraduría General de la Nación 3, en el módulo “consulta de antecedentes disciplinarios ” se registra que el ciudadano Jhon Fredy Quitian González no presenta antecedentes.

4. Revisada la página del INPEC, en el módulo “Registro de la Población Privada de la Libertad”4, no se encontraron reportes asociados al número de cédula y nombre del señor Jhon Fredy Quitian González.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

5. De conformidad con el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, el numeral 8º del artículo 28, y artículos 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016 y los

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

5. De conformidad con el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, el numeral 8º del artículo 28, y artículos 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016 y los artículos 62, 63, 65 y literales f y h del artículo 84 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, le corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas establecer si se cumplen los factores de competencia de la JEP respecto de las solicitudes voluntarias de sometimiento y de concesión de medidas del tratamiento penal especial que formulen quienes tengan una condición personal distinta a la de los destinatarios directos del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), es decir, personas distintas a agentes del Estado miemb ros de fuerza pública y a desmovilizados de las extintas FARC – EP.

2 Ibidem. 3 Consulta realizada el 8 de septiembre de 2025, en https://www.procuraduria.gov.co/Pages/Generacionde-antecedentes.aspx 4 Consulta realizada el 8 de septiembre de 2025, en https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacionprivada-de-la-libertad3

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

6. La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz 5 ha habilitado la toma de decisiones judiciales no colegiadas a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que el Magistrado ponente que conoce de manera directa del

6. La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz 5 ha habilitado la toma de decisiones judiciales no colegiadas a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que el Magistrado ponente que conoce de manera directa del asunto que se le reparte, excepcionalmente, en los eventos que de forma manifiesta se encuentran por fuera de la órbita competencial de la JEP, pueda proferir rechazos de plano, pero motivados y recurribles en todo caso.

7. Para resolver el caso concreto, este despacho se pronunciará sobre los siguientes aspectos: i) el principio del juez natural en la JEP; ii) deberes de los solicitantes a comparecer de proporcionar la información necesaria para tramitar las solicitudes de beneficios transicionales; y, iii) caso concreto.

3.1. El principio del juez natural en la JEP.

8. Conforme con lo estipulado en el numeral 9º del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, la JEP es el componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Rep etición – SIVJRNR, cuyo mandato es investigar, juzgar y sancionar de manera autónoma y preferente las graves violaciones de los Derechos Humanos y las conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, bajo el principio de cen tralidad de las víctimas.

9. La asignación de jurisdicción 6 y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía demanda que el asunto que

víctimas.

9. La asignación de jurisdicción 6 y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial s ea resuelto por el funcionario al que previamente se le otorgó la facultad, autoridad o atribución para ello, es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2°, artículo 29 Constitución

Política).

5 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 11 de junio de 2019, párr. 34 – ss. 6 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

4

10. El principio de juez natural7 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde con ocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)” 8. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley, con lo que se materializa el principio de

determinación de los asuntos que le corresponde con ocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)” 8. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley, con lo que se materializa el principio de legalidad y se advierte como indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relaciona n con la prevalencia del interés general”9. Por otro lado, se hallan su inmodificabilidad e imperatividad, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes 10. Estas calidades imponen, además, el deber de las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente 11. De esta manera lo establece la Sentencia C - 674 de 2017 de la Corte Constitucional y la Sección de Apelación de la JEP, en el Auto TP-SA No. 19 de 201812.

11. El Acto Legislativo (A.L) 01 de 2017, dispone en los artículos transitorios 5º y 6º que la JEP conoce “de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva” de las conductas frente a las cuales es competente, y prevalece “sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación

7 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución

7 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 8 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 9 Ibidem, C-328 de 2015. 10 Ibidem. 11 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807 de 2009. 12 Corte Constitucional “(…) el imperativo del juez natural no constituye un fin en sí mismo sino un instrumento a través del cual se asegura la preservación de otros principios vinculados a la seguridad jurídica, a la imparcialidad e independencia judicial, y a la libertad personal (…).” y Tribunal para la Paz, Sección de Apelación “De conformidad con la interpretación de la Corte Constitucional el principio del juez natural comprende dos garantías: (i) la autoridad judicial debe haber sido determinada y constituida por mandato de la ley y antes de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la controversia que se pretende resolver, y (ii) la constitución de dicha autoridad ha de ser regular, en el entendido de que su competencia debe ser constante en el ti empo, ajena a las coyunturas temporales y libre de variaciones.

pretende resolver, y (ii) la constitución de dicha autoridad ha de ser regular, en el entendido de que su competencia debe ser constante en el ti empo, ajena a las coyunturas temporales y libre de variaciones. Nro. se pueden conformar tribunales ex post, como tampoco tribunales ad hoc o de excepción. Según la Corte Constitucional estas excepciones no son absolutas. El principio de juez natural (…) e s un medio para alcanzar otros propósitos y mandatos constitucionales de igual o mayor importancia a través de ejercicios de ponderación”.5

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”13.

12. Sobre los factores de competencia de la JEP, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley 1957 de 2019(Ley Estatutaria de la JEPLEJEP-), determinó sobre la competencia temporal que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite tempo ral en relación con la competencia de esta Jurisdicción.

13. Con relación a la competencia material, el artículo 5 transitorio del A.L 01 de 2017 y el artículo 62 de la LEJEP, señalan que la JEP es competente paraconocer de “los delitos «por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta

de 2017 y el artículo 62 de la LEJEP, señalan que la JEP es competente paraconocer de “los delitos «por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado», esto incluye «las graves violac iones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario» , pero se extiende a otro tipo de conductas que, aunque no pueden ser calificadas como tales, guardan un nexo mediato o inmed iato con el conflicto armado no internacional (CANI).

14. En línea con lo anterior , la S ección de Apelación de la JEP en reiterada jurisprudencia ha señalado algunos aspectos que permiten establecer la relación directa o indirecta de las conductas objeto de estudio de esta Jurisdicción con el

conflicto armado. Al respecto indicó:

(i)la expresión “por causa” y “en relación directa” se traduce en un juicio de causalidad que busca establecer si la conducta tuvo origen o no en el conflicto armado o contribuyó a la consecución de los fines de un actor armado específico cita omitida (ii) el término “con ocasión” hace referencia a la relación cercana y suficiente entre la conducta punible con el desarrollo del conflicto armado no internacional, en un espectro más amplio que no se limita a las confrontaciones armadas, sino que involucr a aspectos de distinta naturaleza, dada su evolución fáctica e histórica4 cita omitida; y, (iii) la expresión “relación indirecta” implica analizar si el delito contribuyó al esfuerzo general de la guerra, a través del mantenimiento o fortalecimiento de las capacidades militares, financieras, políticas, etc., de un actor armado y reconoce q ue en el análisis del conflicto armado

esfuerzo general de la guerra, a través del mantenimiento o fortalecimiento de las capacidades militares, financieras, políticas, etc., de un actor armado y reconoce q ue en el análisis del conflicto armado

13 Artículo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2017.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

6 colombiano se debe tener en cuenta su complejidad, extensión en el tiempo, número de participantes y víctimas, y nivel de degradación -en función de los métodos de guerra utilizados - cita omitida . En todo caso, el análisis de os elementos contextuales exigido para probar este nexo no es general o abstracto, por el contrario, debe estar acotado a las conductas que son objeto de valoración para establecer la competencia material de la jurisdicción14.

15. A su turno, los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la LEJEP establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del SIVJRNR se aplicará a: (i) integrantes de las FARCEP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros.

16. En lo que tiene que ver específicamente con los terceros civiles que

protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros.

16. En lo que tiene que ver específicamente con los terceros civiles que voluntariamente pretenden acogerse a la JEP, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 prevé que la competencia se contrae a aquellos que, i) no hayan sido parte de organizaciones armadas y ii) hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco el conflicto armado.

17. Frente a este punto, es pertinente traer a colación lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 1319 de 8 de agosto de 2024 , providencia mediante la cual resolvió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre autoridades judiciales de Justicia y Paz y la JEP en torno a la competencia para juzgar los crímenes atribuidos a Salvatore Mancuso Gómez en el marco del conflicto armad o colombiano15.

14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1731 de 4 de julio de 2024. 15 Conflicto de jurisdicciones suscitado entre las salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Barranquilla y Bogotá, por una parte, y la Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, por otra, en torno a la competencia para juzgar crímenes atribuidos a Salvatore Mancuso Gómez en el marco del conflicto armado interno. Asimismo, se resolvió en esta

para la Paz - Sección de Apelación, por otra, en torno a la competencia para juzgar crímenes atribuidos a Salvatore Mancuso Gómez en el marco del conflicto armado interno. Asimismo, se resolvió en esta decisión el conflicto de jurisdicciones propuesto por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, por una parte, y la Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, por otra.7

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

18. En la decisión referida, la Corte Constitucional concluyó que, la JEP carece de competencia para juzgar exmiembros de grupos paramilitares , cuyo juez natural son las autoridades de Justicia y Paz de acuerdo con la Ley 975 de 2005, cuya competencia “no fue modificada con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2017 y normas posteriores”16. Sobre este punto concluyó el alto

Tribunal:

Como se señaló anteriormente, en este caso no se cumple el factor personal. La JEP no es competente para juzgar desmovilizados paramilitares dado que tanto los antecedentes del Acuerdo Final que dio origen a la JEP como las disposiciones que concretaron su competencia así o evidencian. A continuación, se exponen cuatro razones. (Negrillas fuera de texto original)

62. Primera, no hay norma expresa que faculte a dicha jurisdicción para juzgar, sancionar o conceder beneficios a miembros de grupos

de texto original)

62. Primera, no hay norma expresa que faculte a dicha jurisdicción para juzgar, sancionar o conceder beneficios a miembros de grupos paramilitares, a diferencia de lo que sucede con los sujetos que sí son objeto de dicha jurisdicción –exintegrantes de las FARC (cita omitida) , miembros de la Fuerza Pública (cita omitida), terceros civiles (cita omitida) y agentes del Estado (cita omitida).

63. Segunda, el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2016, por el cual se creó el Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no Repetición señala que “[r]especto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno nacional” (cita omitida). Tal como se expuso, el Pacto de Ralito fue un acuerdo inicial de las negociaciones entre el Gobierno nacional y grupos paramilitares. Fue entonces un acuerdo de desmovilización que llevó, con posterioridad, a la etapa de negociación (cita omitida), pero que, por supuesto, no se inscribe como uno de los supuestos previstos en el artículo 5º transitorio para considerar la posibilidad de aplicación del sistema de justicia configurado en ese Acto Legislativo.

64. Tercera, las partes firmantes del Acuerdo Final para la Paz decidieron excluir a los integrantes de grupos paramilitares de la competencia personal de la JEP. En este sentido, mencionaron el fenómeno paramilitar y señalaron que este se debía esclarecer en el Sistema de Justicia y Paz: “el Gobierno tomará medidas para fortalecer el esclarecimiento del fenómeno

personal de la JEP. En este sentido, mencionaron el fenómeno paramilitar y señalaron que este se debía esclarecer en el Sistema de Justicia y Paz: “el Gobierno tomará medidas para fortalecer el esclarecimiento del fenómeno [paramilitar] en los procesos de Justicia y Paz y de la Ley 1424 de 2010. Lo anterior no obsta para que el Gobierno ponga en marcha otros

16 Corte Constitucional, Auto 1319 de 8 de agosto de 2024. Párr. 69.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

8 instrumentos con el fin de lograr el esclarecimiento de este fenómeno” (cita omitida). (…)

66. Cuarta, las autoridades judiciales de Justicia y Paz son los jueces a quienes en el contexto transicional les corresponde la investigación, juzgamiento y, si es procedente, sanción de los antiguos miembros de grupos paramilitares (cita omitida). El artículo 1º de la Ley 975 de 2005 señala que su objeto es “facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley”, y seguidamente explica que dichos grupos se refier en al “grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones”. Aunque efectivamente esa ley pretendía motivar la desmovilización de otros grupos armados además de paramilitares (cita omitida), lo cierto es que su aspiración principal era la desmovilización de grupos

de esas mismas organizaciones”. Aunque efectivamente esa ley pretendía motivar la desmovilización de otros grupos armados además de paramilitares (cita omitida), lo cierto es que su aspiración principal era la desmovilización de grupos de autodefensa, como se observa en las discusiones en el Congreso (cita omitida) previa la aprobación de esta ley.

19. Adicionalmente, la Corte Constitucional consideró que el ingreso a la JEP respecto de los excomandantes paramilitares que ejercieron el rol de bisagra, de acuerdo con la tesis desarrollada por la SA de la JEP en el Auto TP -SA-1186 de

2022, no es de recibo, en tanto que:

La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que esta tesis, pese a la autoridad interpretativa de los órganos de la JEP respecto de sus fuentes normativas, no es de recibo en el marco de este conflicto de jurisdicciones, en tanto es claro que los ex miembros (sic) de grupos paramilitares que se desmovilizaron en el marco de la Ley 975 de 2005 encuentran su juez transicional en JYP, situación que no fue modificada con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2017 y normas posteriores.

70. Finalmente, aunque el razonamiento a partir del cual la Sección de Apelación ha fundamentado su competencia frente a Salvatore Mancuso Gómez es su rol de bisagra, la Sala considera que dicho sujeto tampoco podría ser considerado como un tercero, pues el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que esa calidad se predica de personas que “sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el

Acto Legislativo 01 de 2017 señala que esa calidad se predica de personas que “sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco de l conflicto” (negrilla añadida), expresión reproducida literalmente en la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la JEP), en su artículo 63, parágrafo 4º.

71. La literalidad de la norma, como lo ha reconocido la misma Sección de apelación, permite concluir que sujetos pertenecientes a grupos armados,9

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

como los ex miembros (sic) de grupos paramilitares, no pueden ingresar en tal calidad a la JEP.17 (…)

20. Visto lo anterior, es claro para la SDSJ que, la figura del sujeto “bisagra” desarrollada por la SA, resulta inaplicable en la JEP, pues conlleva la vulneración del principio del juez natural, aunado a que dentro del ámbito competencial de la JEP, la calidad de tercero y de integrante de un grupo armado son excluyentes, pues la condición definitoria de un tercero civil es la de no haber formado parte de grupos armados.

3.2. Deberes de los solicitantes a comparecer de proporcionar la información necesaria para tramitar las solicitudes de beneficios transicionales.

21. El quehacer de la JEP se encuentra regido por el principio de estricta temporalidad18, por lo que, todas sus actividades deben estar dirigidas a

necesaria para tramitar las solicitudes de beneficios transicionales.

21. El quehacer de la JEP se encuentra regido por el principio de estricta temporalidad18, por lo que, todas sus actividades deben estar dirigidas a maximizar los recursos con los que cuenta para otorgar de forma eficiente y efectiva la resolución del universo de casos cometidos durante el conflicto armado interno que se encuentran bajo su com petencia, evitando el desgaste judicial en asuntos que sean evidentemente infundados o abiertamente ajenos a la competencia de esta Jurisdicción, impidiendo dilaciones injustificadas en la impartición de justicia transicional.

22. Sobre este punto la SA ha señalado que en virtud del principio de estricta temporalidad es obligación de las Salas de Justicia de la JEP rechazar in limine aquellas solicitudes que sean abiertamente infundadas o se encuentren ostensiblemente por fuera de la competencia de esta Jurisdicción, a fin de que las mismas no generen una congestión judicial que pueda afectar los derechos e intereses de los comparecientes y las víctimas, así lo expuso:

98. De oficio o a petición de parte, la SDSJ decidirá si asume conocimiento de un caso o solicitud con el objetivo de resolver sobre beneficios provisionales. Si media petición, la asunción de conocimiento deberá darse en un plazo no mayor a cinco días háb iles, contados a partir del reparto del asunto al despacho sustanciador (L 1922/18 art 48 inc 2). En

17 Corte Constitucional, Auto 1319 de 8 de agosto de 2024. 18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP -SA-SENIT 1 del 3 de abril

17 Corte Constitucional, Auto 1319 de 8 de agosto de 2024. 18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP -SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

10 caso de considerar que el requerimiento es abiertamente infundado y que se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la JEP, la Sala podrá rechazarlo de plano a través de auto de ponente. Según el precedente de la SA, las Salas de Justicia están facultadas para descartar in limine los asuntos manifiestamente improcedentes. El estudio detallado de tales negocios no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP. Lo que sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional. Teniendo en cuenta que un rechazo de esta suerte puede generar "[...] consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente de justicia del SIVJRNR", el referido auto debe ser excepcional, ade cuadamente motivado y recurrible19. (Negrillas fuera de texto original)

23. Asimismo, la SA determinó que los comparecientes y aspirantes a comparecer ante esta jurisdicción tienen el deber de presentar a las Salas de Justicia información mínima y pertinente que permita realizar por parte estas el correspondiente estudio de su solicitud. Al respecto indicó:

comparecer ante esta jurisdicción tienen el deber de presentar a las Salas de Justicia información mínima y pertinente que permita realizar por parte estas el correspondiente estudio de su solicitud. Al respecto indicó:

Con tal finalidad, esta Sección ha sostenido también que el compareciente tiene la carga de comunicar la información mínima que sirva para orientar el trabajo de cada una de las Salas de Justicia 20, para que éstas, por su parte, puedan adelantar, si así lo consideran y siempre que no les implique una carga desproporcionada, el recaudo de las pruebas que requiera para decidir el asunto21. (Negrillas fuera de texto original)

24. En línea con lo anterior, nuestro órgano de cierre en la Sentencia

Interpretativa Senit 3 de 2022, señaló:

19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. 20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 198 de 2019. 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos 152, 198, 211 y 397 de 2019, y 467 y 584 de 2020. En estos pronunciamientos se señaló que “la regla fijada en la SENIT 1 debe interpretarse en el sentido de que la oficiosidad que se espera de la SAI y la SDSJ se activa o se hace exigible a condición de que la persona que comparece a la JEP aporte un mínimo de información que sirva para orienta r el trabajo de cada una de ellas, de tal forma que la labor proactiva de las instancias judiciales del Sistema Integral -que puede involucrar la consulta de sistemas informáticos de gestión judicialdebe incluir un criterio de proporcionalidad que equilibre la carga que, en

forma que la labor proactiva de las instancias judiciales del Sistema Integral -que puede involucrar la consulta de sistemas informáticos de gestión judicialdebe incluir un criterio de proporcionalidad que equilibre la carga que, en todo caso, le asiste al interesado de brindar toda la información que tenga sobre los procesos penales que cursan en su contra, y el correlativo deber de que las decisiones abarquen todos los trámites judiciales de los que se tenga noticia”.11

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

Los comparecientes o aspirantes a serlo tienen una obligación reforzada de atender los trámites que los conciernen y mantener actualizados sus datos de contacto en la Jurisdicción (acápite V.II.3). Esta obligación es exigible tanto a quienes elevan solicitudes, como a quienes pueden acceder a beneficios transicionales pese a no haberlos pedido expresamente. El incumpli miento de esa obligación puede tener consecuencias en materia de régimen de condicionalidad y, de ser necesario, puede dar lugar a la apertur a de un incidente de incumplimiento de dicho régimen, que se adelantará con un representante oficioso (párr. 263 y 264). Hace parte de la misma obligación el informar a la Jurisdicción los inconvenientes que t

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