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JEP - Resolución SDSJ 3596 06 noviembre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3596 06 noviembre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N A N T I O Q U I A

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA SEGUNDA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA

RUTA NO SANCIONATORIA PARA COMPARECIENTES DE LA FUERZA

PÚBLICA

Bogotá D.C., 6 de noviembre de 2025

No. Compareciente Cédula Expediente digital 1 Duberney Vargas Parra 80.067.958 9000519-78.2018.0.00.0001 2 Carlos Alberto Osorio Buriticá 6.500.062 9002245-53.2019.0.00.0001

Resolución SDSJ No. 3596

I. ASUNTO A RESOLVER

Procede el Despacho, adscrito a la Subsala Segunda Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria para Comparecientes de la Fuerza Pública de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP de los señores Duberney Vargas Parra y Carlos Alberto Osorio Buriticá con ocasión de la investigación disciplinaria con radicado No. IUC-D-008-138482/2006, iniciada por el homicidio

Vargas Parra y Carlos Alberto Osorio Buriticá con ocasión de la investigación disciplinaria con radicado No. IUC-D-008-138482/2006, iniciada por el homicidio del señor Francisco Luis Lopera Arboleda, en hechos ocurridos el 4 de diciembre de 2005, en la zona rural del municipio de Ituango, Antioquia , cuando los comparecientes se encontraban adscritos a la Brigada Móvil No. 11 del Ejército Nacional.

II. HECHOS

1 Creada por la Presidencia de la Sala mediante resolución No. PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023; “Por medio de la cual se crean tres Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión, en cumplimiento a lo acordado en la sesión extraordinaria de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, realizada el 15 de agosto de 2023”.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N A N T I O Q U I A

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1. Los hechos objeto de la presente decisión fueron investigados en la actuación disciplinaria con radicado No. IUC-D-008-138482/2006 y la síntesis de estos puede extraerse del auto de fecha 2 4 de noviembre de 2020, por medio del cual la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos remitió ante la Jurisdicción Especial para la Paz las diligencias surtidas en contra de los comparecientes vinculados, de la siguiente manera:

cual la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos remitió ante la Jurisdicción Especial para la Paz las diligencias surtidas en contra de los comparecientes vinculados, de la siguiente manera:

Se tiene conocimiento que entre las 5:15 y 5:30 de la mañana del día 4 de diciembre de 2005, en el camino ubicado entre la vereda de Quebradona El Palmar y el corregimiento de Santa Rita, en jurisdicción del municipio de Ituango (Antioquia), orgánicos de la Brigada Móvil n.° 11 del Ejército Nacional, durante la ejecución de la Misión Táctica “DENVER”2 (sic), en el marco de la operación militar n.° 241 “ÁGUILA” del comando superior 3, dieron muerte injustificada al señor FRANCISCO LUIS LOPERA ARBOLEDA, quien según su hermano, era un campesino agricultor, que ese día sólo llevaba unas alforjas, un machete que era su herramienta de trabajo y la contraseña de su cédula de ciudadanía2.

2. Hechos que se produjeron en el marco de la Misión Táctica “ DENVER 2”, desarrollada orgánicos de la Brigada Móvil No. 11 del Ejército Nacional . Esta misión tenía como objeto ubicar integrantes de autodefensas ilegales y miembros de la cuadrilla 18 de las FARC3.

III. ANTECEDENTES

3. Por estos hechos, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín

(Antioquia), el 26 de abril de 2011 , profirió sentencia condenatoria en contra de Duberney Vargas Parra, Carlos Alberto Osorio Buriticá y otros4, imponiéndoles

(Antioquia), el 26 de abril de 2011 , profirió sentencia condenatoria en contra de Duberney Vargas Parra, Carlos Alberto Osorio Buriticá y otros4, imponiéndoles la pena principal de veintiséis (26) años de prisión, al encontrarlos responsables del delito de homicidio agravado. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín mediante proveído del 20 de enero de 20125.

4. El 9 de diciembre de 2005, el señor Ángel José Lopera Arboleda, hermano de la víctima Francisco Luis Lopera Arboleda , interpuso una queja ante la

Oficina de Derechos Humanos de la Procuraduría Regional Antioquia, donde

2 Auto de fecha 24 de noviembre de 2020, proferido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos dentro del proceso disciplinario No. IUC-D-008-138482/2006. Página 1. 3 Expediente penal 05001310402120100083900 4 Comparecientes ya sometidos ante esta Jurisdicción por el proceso penal 05001310402120100083900 5 Expediente penal 050013104021201000839003 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N A N T I O Q U I A

señaló irregularidades en la muerte de hermano. Mediante auto del 31 de enero de 2006, la Procuraduría provincial procedió a abrir indagación preliminar por los hechos denunciados6.

señaló irregularidades en la muerte de hermano. Mediante auto del 31 de enero de 2006, la Procuraduría provincial procedió a abrir indagación preliminar por los hechos denunciados6.

5. Por medio de auto del 24 de noviembre de 20 20, concluida la etapa de investigación, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos resolvió suspender la actuación adelantada bajo los radicados IUC 008138482-2006 en contra de los señores Duberney Vargas Parra y Carlos Alberto Osorio Buriticá y remitirla a la Jurisdicción Especial para la Paz, de acuerdo con factores de competencia establecidos en la Ley Estatuaria de Administración de Justicia en la JEP - Ley 1957 de 2019.

6. Previamente se han emitido pronunciamientos de competencia de esta Jurisdicción, respecto del proceso penal 05001310402120100083900, adelantado por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín, por los hechos ocurridos en la zona rural del municipio de Ituango, Antioquia, en los que fue asesinado el señor Francisco Luis Lopera Arboleda, de la siguiente manera: (i) el 27 de noviembre de 2019 a través de Resolución 7337, se aceptó por competencia prevalente de la JEP el sometimiento de los señores Jaime Ariel Rivera Guerrero, Eduar Emilio Mosquera Perea y Jesús Fernet Ramírez Clavijo; (ii) en Resolución SDSJ No. 407 del 27 de enero de 2020, se aceptó por competencia prevalente de la JEP el sometimiento del señor Duberney Vargas Parra; (iii) mediante la

SDSJ No. 407 del 27 de enero de 2020, se aceptó por competencia prevalente de la JEP el sometimiento del señor Duberney Vargas Parra; (iii) mediante la Resolución 5122 del 28 de diciembre de 2020 , se aceptó el sometimiento de Mauricio Leal Remolina, Gustavo Barrera Rivera, Jhon Fredy Pachichana Pasichana, Carlos Alberto Osorio Batucará y Hilder Genir Remeció Pachón y; (iv) el 21 de junio de 2022 , por Resolución 2212 , esta jurisdicción aceptó el sometimiento del señor Jesús Yovanny Leudo Jordán.

7. En consecuencia, como se dijo en precedencia, se estudiará el sometimiento de los señores Duberney Vargas Parra y Carlos Alberto Osorio Buriticá, por la actuación disciplinaria con radicado No. IUC-D-008-138482/2006, adelantada por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

6 Expediente radicado No. IUC-D-008-138482/2006. Cuaderno 1. Fl 16S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N A N T I O Q U I A

4 Precisiones iniciales

8. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno

4 Precisiones iniciales

8. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC -EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico7; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20178.

9. La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del régimen de libertades 9, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentre n investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.

10. Emerge claro que la situación transicional de cada compareciente demanda impulsos procesales particulares , pero como fue referenciado, se analizará lo correspondiente a los hechos anunciados, por lo que la presente decisión se encargará de desatar la competencia de esta Jurisdicción para aceptar el sometimiento de los comparecientes Duberney Vargas Parra y Carlos Alberto

correspondiente a los hechos anunciados, por lo que la presente decisión se encargará de desatar la competencia de esta Jurisdicción para aceptar el sometimiento de los comparecientes Duberney Vargas Parra y Carlos Alberto Osorio Buriticá , por la actuación disciplinaria con radicado No. IUC -D-008138482/2006, adelantada por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos.

Competencia

7 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 8 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “ Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 9 Corte Constitucional Sentencia 647/20175 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N A N T I O Q U I A

11. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.

(i) Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz

12. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de l as FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.

13. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultá neo, equitativo y diferencial.

14. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el

favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultá neo, equitativo y diferencial.

14. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.

15. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N A N T I O Q U I A

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16. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.

17. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a

al régimen que en ella se establezca.

17. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se despre nden todos los demás 10, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.11

(ii) De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia

18. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera ” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la

pena aclarar deben ser concurrentes12. Estos son:

10 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 11 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídi co colombiano,

un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídi co colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatient es a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 12 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).”7

S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).”7 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N A N T I O Q U I A

19. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción:

(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final13. (Subrayas fuera del texto original).

20. La JEP, como una jurisdicción de corte transicional y restaurativa, ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia14, contando para ello y en directa materialización del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho15, con parámetros definidos en cuanto a qué casos pueden hacer parte de ella.

21. Estos “factores”, los cuales se establecieron desde el momento de la suscripción del Acuerdo Final, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, y que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes16

son:

suscripción del Acuerdo Final, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, y que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes16 son:

22. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

13 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 14 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 15Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1997. 16 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones

administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).”S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N A N T I O Q U I A

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23. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C -007 de 2018 17, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser:

  • Los exmiembros de las FARC-EP
  • Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública.
  • Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública.
  • Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores).
  • Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública.
  • Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública.
  • Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores).
  • Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

24. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

25. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción:

(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflic to armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final18.

26. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC -EP, circunscribe su actuar a ciertas con ductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción

su actuar a ciertas con ductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción

17 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544 18 Corte Suprema de Justicia. Auto Interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández.9 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N A N T I O Q U I A

ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

(iii) Caso en concreto

27. Se procederá, entonces, a rememorar cada uno de los factores competenciales de acuerdo con lo plasmado en las Resoluciones 7337 del 27 de noviembre de 2019, 407 del 27 de enero de 2020, 5122 del 28 de diciembre de 2020 y 2212 del 21 de junio de 2022, por las que se hicieron pronunciamientos previos en los mismos hechos, respecto de otros comparecientes (ut supra párr. 5).

28. Factor personal: Con relación a la calidad de exmiembros de la fuerza pública de los señores Duberney Vargas Parra y Carlos Alberto Osorio Buriticá, se encuentra acreditada mediante sentencia del 26 de abril de 2011, el Juzgado

28. Factor personal: Con relación a la calidad de exmiembros de la fuerza pública de los señores Duberney Vargas Parra y Carlos Alberto Osorio Buriticá, se encuentra acreditada mediante sentencia del 26 de abril de 2011, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín condenó a los comparecientes a la pena privativa de la libertad a veintiséis (26) años de prisión, conforme a la siguiente

situación fáctica:

“La investigación se inició por los hechos ocurridos el día cuatro (4) de diciembre del año dos mil cinco (2005), en la vereda llamada Quebradota perteneciente al corregimiento de Santa Rita, municipio de Ituango (Antioquia), cuando en desarrollo de la orden de operación AGUILA (sic) misión táctica DENVER, tropas de la Brigada Móvil No. 11, compañía cobra 5 al mando del señor teniente (sic) DUBERNEY VARGAS PARRA, dieron muerte a FRANCISCO LUIS LOPERA, persona tildada de subversivo y (sic) habría atacado previamente”.

En informe presentado por el señor teniente (sic) (para ese entonces), DUBERNEY PARRA VARGAS manifiesta que se presentó un combate en el área general de Santa Rita se abatió un bandolero en el intercambio de disparos, al parecer perteneciente al frente (sic) 18 de las FARC y quien portaba camuflado (sic) y un revolver (sic) cal. 38, con 3 vainillas y dos cartuchos.

Según consta en el plenario en declaraciones de los familiares de la víctima FRANCISCO LUIS LOPERA ARBOLEDA, éste (sic) era un campesino que salió

revolver (sic) cal. 38, con 3 vainillas y dos cartuchos.

Según consta en el plenario en declaraciones de los familiares de la víctima FRANCISCO LUIS LOPERA ARBOLEDA, éste (sic) era un campesino que salió de su casa ubicada en la vereda Quebradona – El indio, el día 4 de diciembre de 2005 con el fin de llegar has ta la cabecera del corregimiento de Santa Rita, paraS A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N A N T I O Q U I A

10 comprar el mercado de la semana, para lo que llevada (sic) más o menos 150.000 pesos, quedando de volver al día siguiente situación que no ocurrió”19.

29. Adicionalmente, en el Auto con fecha del 14 de mayo de 2009, en el que la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra los señores Duberney Vargas Parra y Carlos Alberto Osorio Buriticá, se indicó:

Hechos:

En queja presentada el 9 de diciembre de 2005 en la Procuraduría Regional de Antioquia, ÁNGEL JOSÉ LOPERA ARBOLEDA denunció el homicidio de que fue víctima su hermano FRANCISCO LUIS LOPERA ARBOLEDA, por parte de uniformados pertenecientes a la Brigada Móvi l No. 11 del Ejército Nacional, en hechos ocurridos en horas de la madrugada del 4 de diciembre de 2005 en el sitio

uniformados pertenecientes a la Brigada Móvi l No. 11 del Ejército Nacional, en hechos ocurridos en horas de la madrugada del 4 de diciembre de 2005 en el sitio denominado “Quebradona del indio”, corregimiento de “Santa Rita”, en jurisdicción del Municipio de Ituango (Antioquia). El cadáver de LOPERA ARBOLEDA fue llevado a la morgue de esa localidad, siendo reportado por los uniformados como un presunto subversivo dado de baja, muerto en combate sostenido con los militares.

Identidad de los posibles autores de la falta disciplinaria:

  • Teniente DUBERNEY VARGAS PARRA, comandante de la contraguerrilla “Cobra 5” de la Brigada Móvil No. 11 del Ejercito Nacional, para la época de ocurrencia de los hechos - Cabo Segundo Carlos Alberto Osorio Bu riticá. Adscrito a la contraguerrilla “Cobra 5” de la Brigada Móvil No. 11 del Ejercito Nacional, para la época de ocurrencia de los hechos20.

30. En consecuencia, es claro que los señores Duberney Vargas Parra y Carlos Alberto Osorio Buriticá ostentaban la calidad de miembros de la fuerza pública para la época de los hechos.

19 Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín. Sentencia del 26 de abril de 2011. Radicado No. 2010-0839-00. Pág. 3. 20 Expediente radicado No. IUC-D-008-138482/2006. Cuaderno 1. Fl 18311

S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

20 Expediente radicado No. IUC-D-008-138482/2006. Cuaderno 1. Fl 18311 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N A N T I O Q U I A

31. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos, como se advirtió en el proceso penal del que tuvo conocimiento el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín (Antioquia), en el que fueron condenados los señores Duberney Vargas Parra y Carlos Alberto Osorio Buriticá y en el proceso IUC-D-008-138482/2006 iniciado por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos y que es objeto de presente decisión, los hechos ocurrieron el 4 de diciembre de 2005, en la zona rural del municipio de Ituango, Antioquia, por lo que se cumple con el requisito enunciado y otorga competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el estudio del asunto.

32. Factor Material: al respecto, en el acta de visita especial practicada a las instalaciones de la Brigada Número 11 del municipio de Ituango, Antioquia, a l

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