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JEP - Resolución SDSJ 3597 31 octubre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3597 31 octubre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

OLIVO JAIMES VEGA Y EDGAR ARMANDO MARIÑO PINZÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 31 de octubre de 2023

Número de Expediente Digital: 1500223-33.2021.0.00.0001

Comparecientes: Olivo Jaimes Vega

C.C. No. 5.735.086

Edgar Armando Mariño Pinzón

C.C. No. 19.421.081

Situación Jurídica: Procesados – En libertad Delito: Homicidio agravado Resolución No. 3597 de 2023

I. ASUNTO A RESOLVER El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, procede a: • Ordenar la acumulación del expediente digital 1500270-41.2020.0.00.0001 que corresponde al Mayor (MY) retirado (R) de la Policía Nacional Edgar Armando Mariño Pinzón, con el expediente digital 1500223-33.2021.0.00.0001 que este Despacho ha venido adelantando previamente sobre el compareciente Olivo Jaimes Vega. • Pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP del señor Mariño Pinzón por el proceso penal radicado No. 110013104056-2016-0042200, de conocimiento del Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá (Ley 600 de 2000). • Dar inicio al proceso dialógico y de verificación que debe surtirse sobre las

propuestas iniciales régimen de condicionalidad presentadas por los comparecientes con el Ministerio Público como representante de las víctimas y la sociedad en general. • Emitir algunas órdenes adicionales para terminar de documentar en debida forma este asunto. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

OLIVO JAIMES VEGA Y EDGAR ARMANDO MARIÑO PINZÓN

II. HECHOS

1. Conforme lo acreditado ante esta Sala, se tiene que los señores Olivo Jaimes Vega y Edgar Armando Mariño Pinzón, están siendo procesados ante el

Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá D.C., (Ley 600 de 2000), por la presunta comisión del delito de homicidio agravado, por hechos que pueden extraerse de la decisión del 18 de diciembre de 2020, por medio de la cual la mencionada autoridad judicial suspendió provisionalmente la actuación seguida en contra del primero de los mencionados y decretó ruptura de la unidad procesal dentro del radicado No. 110013104056-2016-0042200, siendo resumidos así:

Tuvieron ocurrencia el 30 de septiembre de 1985, aproximadamente a las 6:30 a.m., en el barrio Diana Turbay de esta ciudad, cuando miembros del denominado grupo guerrillero M-19, retuvieron un vehículo repartidor de leche para luego distribuirla entre los habitantes de ese sector, luego intentaron huir, para lo cual se dividieron en tres grupos, siendo interceptados por miembros de la Policía Nacional, Ejército Nacional y Departamento Administrativo de Seguridad – DAS -, quienes retuvieron a doce (12) personas, entre militantes del M-19 y civiles que fueron aprehendidos y sindicados de pertenecer a dicho movimiento subversivo. Los miembros de la fuerza pública ejercieron la acción denominada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el informe 26 del 30 de septiembre de 1997 como quitarles la vida extrajudicialmente a los capturados mientras estaban bajo su control. Para el caso de los señores José Alfonso Porras Gil y Hernando Cruz Herrera, según el referido informe de la Comisión Interamericana, fueron ejecutados en la vereda Los Soches del municipio de Usme – Cundinamarca1.

2. Es importante anotar que en el marco de esta actuación: i) la mencionada ruptura de unidad procesal dio lugar al nacimiento del proceso penal No. 110013104056-2020-00229-00 (antes 2016-0042200) adelantado exclusivamente sobre el señor Olivo Jaimes Vega; ii) que el sometimiento del referido compareciente a la JEP por este mismo proceso fue aceptado por el Despacho a través de resolución No. 2618 del 31 de mayo de 2021; y iii) que los procesados

se encuentran en libertad, no existiendo ninguna mención a una medida de aseguramiento privativa de la libertad en su contra que se encuentre vigente. 1 Auto proferido por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá D.C. dentro del proceso penal radicado No. 110013104056-2016-0042200. Página 1. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .800293 ogidóc le y 1000.00.0.1202.33-3220051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1500223-33.2021.0.00.0001

III. ANTECEDENTES PROCESALES IMPORTANTES

3. Como quiera que esta decisión se concentrará en dos comparecientes cuyos trámites se han adelantado en forma separada, este Despacho hará una diferenciación en cuanto al expediente digital en que estos se han surtido para relacionar las actuaciones más relevantes dentro de cada uno de ellos. 1) Expediente Digital 1500223-33.2021.0.00.0001

AG (R) Olivo Jaimes Vega

4. Por medio de radicado 202101006609 del 15 de febrero de 2021, el Juzgado

Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá D.C. remitió ante la JEP una solicitud de sometimiento presentada por el señor Olivo Jaimes Vega en calidad

de Agente del Estado miembro de la Fuerza Pública, en el marco del proceso penal radicado No. 110013104056-2016-00422002.

5. Con resolución No. 1665 del 12 de abril de 2021, este Despacho asumió el conocimiento de la solicitud, reconoció a la abogada Brenda Esperanza Acosta como apoderada del peticionario y abrió a pruebas el trámite, requiriéndolos para que subsanara su petición y oficiando a las autoridades judiciales pertinentes para que certificaran lo de su competencia.

6. A través de radicado 202101021662 del 30 de abril de 2021, el Juzgado

Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá D.C. aportó una copia magnética del expediente seguido en contra del señor Jaimes Vega, y el 04 de mayo siguiente, la Policía Nacional certificó que había sido parte de dicha institución en el grado de Agente hasta el 12 de agosto de 2003.

7. Con lo anterior, el Despacho profirió la resolución No. 2618 del 31 de mayo de 2021, por medio de la cual aceptó el sometimiento a la JEP del AG (R) Olivo Jaimes Vega por el proceso penal radicado No. 2020-00229, y ordenó mantenerlo en libertad en el marco de dicha causa, requiriéndolo para que presentara su propuesta de régimen de condicionalidad. 7.1. En esta misma decisión, se comisionó a la Secretaría Judicial de esta Sala para que facilitara al compareciente la suscripción del acta formal de sometimiento y 2 Este escrito se acompañó de un poder otorgado a la abogada Brenda Esperanza Acosta, así como del auto del 18 de

diciembre de 2020 que resolvió suspender provisionalmente el proceso penal mencionado, hasta tanto la Jurisdicción Especial para la Paz decidiera lo de su competencia, ordenando ruptura de la unidad procesal. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .800293 ogidóc le y 1000.00.0.1202.33-3220051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS OLIVO JAIMES VEGA Y EDGAR ARMANDO MARIÑO PINZÓN su correspondiente anexo, y se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA aportar en forma urgente los datos de identificación y contacto de las víctimas del mencionado proceso penal. 7.2. De otra parte y toda vez que el Juzgado había informado que por estos mismos hechos también se estaba adelantando el estudio de la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor Edgar Armando Mariño Pinzón ante la Magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, se solicitó al mencionado Despacho remitir la actuación a su cargo, en aras de que esta pudiese ser estudiada en forma conjunta con el asunto del compareciente Jaimes Vega.

8. La propuesta inicial de régimen de condicionalidad del compareciente fue

aportada a través del escrito radicado 202101031558 del 28 de junio de 2021 sin que, a la fecha, se tenga constancia de que haya suscrito el acta formal de sometimiento a la JEP.

9. El 06 de julio de 2021, la UIA presentó su primer informe parcial, indicando que hasta el momento no había sido posible establecer la identidad de las víctimas de los señores José Alfonso Porras Gil y Hernando Cruz Herrera

(occisos), por lo que era necesario continuar con la actividad investigativa.

10. Dando respuesta a solicitudes presentadas para ello por el Juzgado Cincuenta

y Seis Penal del Circuito de Bogotá D.C.3, se profirió la resolución No. 2287 del 24 de julio de 2023, por medio de la cual se envió copia de las decisiones tomadas por la Sala en este asunto.

11. Con resolución No. 2288 del 24 de la misma fecha, se comisionó una vez más a la UIA para que identificara y ubicara a las víctimas del proceso penal radicado No. 2020-00229, manifestando si era de su interés o no hacer parte del proceso transicional que surte la JEP.

12. En respuesta a lo anterior se presentaron tres (3) informes distintos de fechas: i) 02 de septiembre de 2023; ii) 25 de septiembre de 2023; y iii) 25 de octubre de 2023, en los que la UIA refirió las distintas actividades adelantadas para la 3 Radicados: i) 202201020047 del 30 de marzo de 2022; ii) 202201030979 del 17 de mayo de 2022; iii) 202201033995 del 29 de mayo de 2022; y iv) 202201048861 del 02 de agosto de 2022.

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13. Con escrito radicado 202001035713 del 20 de noviembre de 2020, el señor Edgar Armando Mariño Pinzón y allegando copia de las piezas procesales correspondientes, presentó solicitud de sometimiento a la JEP en calidad de exmiembro de la Policía Nacional, relacionando para ello el proceso penal radicado No. 110013104056-2016-0042200, adelantado en su contra ante el

Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá D.C4.

14. El asunto fue repartido a conocimiento del Despacho de la Magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, quien mediante resolución No. 5077 del 23 de diciembre de 2020 asumió su

conocimiento y abrió a pruebas el trámite.

15. En esta decisión, se ordenó al señor Mariño Pinzón suscribir acta formal de sometimiento a la JEP, presentando una propuesta inicial de régimen de condicionalidad.

16. Mediante radicado 202101000959 del 13 de enero de 2021, el abogado Jorge García Herreros Mantilla, identificándose como apoderado del compareciente solicitó le fuese concedida una prórroga para presentar la propuesta de régimen de condicionalidad solicitada5. Esta petición no fue decidida en ninguna forma sino hasta el 04 de febrero de 2021 con la resolución No. 447, cuando el Despacho de la mencionada Magistrada la avaló.

17. La propuesta inicial de régimen de condicionalidad fue allegada por medio de escritos radicados 202101001043 y 202101001029 del 13 de enero de 2021.

Posteriormente, la misma fue ampliada con los radicados 202101008424 y 202101008442 del 23 y 24 de febrero de 2021 respectivamente, pidiendo así esta sea evaluada por la Sala para lo pertinente. 4 La misma solicitud fue remitida por la autoridad judicial a través del radicado 202001040994 del 18 de diciembre de 2020. 5 Pese a que el poder que lo acredita como apoderado del señor Edgar Armando Mariño Pinzón se aportó mediante radicados 202101000466, 202101000469 y 20210100619 del 07 y 08 de enero de 2021, por medio de radicado 202101009456 del 01 de marzo de 2023, el abogado Jorge García Herreros Mantilla presentó renuncia a este.

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18. Con radicado 202101000730 del 20 de enero siguiente, el compareciente aportó algunas de las piezas procesales que integran el proceso penal radicado No. 110013104056-2016-0042200, así como de la historia laboral que da cuenta de su vinculación a la Policía Nacional en el grado de Mayor Retirado por un total de 17 años, 1 mes y 15 días.

19. Por medio de radicado 202101012839 del 17 de marzo de 2021, se allegó un nuevo poder otorgado por el compareciente Mariño Pinzón a la abogada María Helena García Ruíz, a quien solicitó le fuese reconocida personería jurídica para actuar como tal. Dicha petición fue avalada por el Despacho de la Magistrada Baldosea Perea con la resolución No. 2321 del 11 de mayo de 2021.

20. Con escrito radicado 202101059009 del 10 de noviembre de 2021, la apoderada del compareciente allegó un nuevo documento titulado “aportes de verdad exhaustivos – plan concreto”, que solicitó fuese evaluado por la Sala para lo pertinente.

21. El 25 de febrero de 2022 la UIA presentó su informe final, refiriendo que se había encontrado un solo registro penal en contra del señor Edgar Armando Mariño Pinzón, sin lograrse establecer contacto con las víctimas.

22. A través de resolución No. 2215 del 18 de julio de 2023, la Magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea remitió la actuación del compareciente ante el suscrito en aras de que esta pudiese tramitarse en forma conjunta con la del señor Olivo Jaimes Vega, ordenando a la UIA revisar si el señor Mariño Pinzón tenía algún registro judicial adicional. 22.1. En esta misma decisión, se solicitó a la Justicia Penal Militar y a la Procuraduría General de la Nación certificar lo de su competencia, y se evaluó la propuesta de régimen de condicionalidad presentada por el compareciente, pidiendo que esta sea complementada en algunos de sus puntos, suscribiendo además el Formato F1 dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en la Sentencia Interpretativa 01 de 2019. 6 Radicado 202101022818 del 07 de mayo de 2021. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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23. En respuesta a lo anterior, se tiene que: - Mediante radicados 202301045465 y 202301045261 del 28 y 31 de julio de 2023, la Unidad Administrativa Especial de Justicia Penal Militar y Policial informó que el compareciente no tenía ningún registro de investigaciones adelantadas en su contra. - Con radicados 202301047387, 202301047358, 202301047650, 202301047761 y 202301047765 del 09 y 10 de agosto de 2023, la Procuraduría General de la Nación señaló que no se registraba ninguna actuación disciplinaria que incluyera al señor Mariño Pinzón. - El 18 de agosto de 2023, con escrito radicado 202301049907, la abogada María Helena García Ruíz presentó el ajuste a la propuesta de régimen de condicionalidad presentada por su prohijado.

24. Por medio de radicados 202301051174 y 202301051165 del 24 de agosto de 2023, la mencionada profesional renunció al poder dado por el señor Mariño

Pinzón.

25. Mediante radicado 202301056460 del 13 de septiembre de 2023, se aportó un poder otorgado a la abogada Rocío del Pilar Bonilla Liévano, quien solicitó le

fuese reconocida personería jurídica como la nueva apoderada del MY (R) Edgar Armando Mariño Pinzón.

26. El 04 de octubre de 2023, la UIA presentó un informe en el que refirió que no había encontrado otros registros penales en contra del compareciente, señalando que era su intención continuar indagando al respecto, por lo que solicitó le fuese concedida una prórroga en aras de terminar su labor investigativa.

27. Mediante acta No. 80 del 19 de octubre de 2023, el asunto fue asignado al Despacho del suscrito.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. De la acumulación de actuaciones

28. Teniendo en cuenta que los hechos por los que fue aceptado el sometimiento a la JEP del compareciente Olivo Jaimes Vega en la resolución No. 2618 del 31 de mayo de 2021; esto es, la muerte de los ciudadanos José Alfonso Porras Gil y Hernando Cruz Herrera ocurrida el 30 de septiembre de 1985, corresponden a los mismos por los que ha solicitado su ingreso el señor Edgar Armando Mariño 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS OLIVO JAIMES VEGA Y EDGAR ARMANDO MARIÑO PINZÓN Pinzón dentro del proceso penal No. 110013104056-2016-0042200, producto del cual se dio apertura al expediente 2020-00229-00, actualmente de conocimiento del Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá D.C., y que el artículo 28-7 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018, prevén la acumulación de casos semejantes para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la Jurisdicción Especial para la Paz, se ordenará ACUMULAR estos asuntos, y así entonces se adelantará una sola actuación conjunta dentro del expediente 1500223-33.2021.0.00.0001.

29. Esta decisión se soporta en lo señalado por la Corte Constitucional7 y la Corte Suprema de Justicia8, en torno a que la acumulación de asuntos permite cumplir con el principio de unidad procesal, en virtud de la cual cada delito o grupo de delitos conexos deben investigarse y juzgarse en una única actuación. Así, se evita la multiplicidad de actuaciones penales por el mismo comportamiento o por varios delitos en relación de conexidad; contribuye a la realización del derecho de defensa; aporta a la eficacia y celeridad de los procesos; y finalmente garantiza la seguridad jurídica y coherencia, evitando la adopción de decisiones contradictorias dentro de un mismo asunto.

2. Problemas jurídicos

30. Decantado lo anterior, considera el Despacho que en este asunto se presentan dos (2) problemas jurídicos distintos. Por un lado, lo referente a la aceptación del sometimiento a la JEP del MY (R) Edgar Armando Mariño Pinzón por el proceso penal antes mencionado; y, por otro, la iniciación del proceso dialógico y de verificación de las propuestas de régimen de condicionalidad presentadas por los comparecientes, así como la suscripción del acta de sometimiento que, a la fecha, no ha sido firmada por el AG (R) Olivo Jaimes Vega.

31. Bajo estas condiciones, se abordará en primera medida lo referente a la aceptación del ingreso a la JEP y la salvaguarda del status libertatis del señor Mariño Pinzón, para luego disponer lo pertinente en torno a sus escritos contentivos de su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición con el 7 Corte Constitucional. Sentencia C-471 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expedide el Código de Procedimiento Penal”. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 29 de agosto de 2012, radicado N° 39105 y Decisión del 14 de septiembre de 2009 Rad 32631. Sentencia de 4 de junio de 1982 – Gaceta 2408. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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32. Finalmente, se remitirá una copia de esta decisión a la Secretaría Ejecutiva y la Relatoría de la JEP, así como a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, para lo de su competencia en Caso 03: “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado”, emitiendo algunas órdenes adicionales para terminar de documentar en debida forma este asunto y poder continuar con el trámite pertinente.

3. Sobre la aceptación del sometimiento a la JEP del MY (R) Edgar Armando Mariño Pinzón por el proceso penal radicado No. 110013104056-20160042200

33. Procedería en este punto hacer un análisis pormenorizado de los factores de competencia de esta Jurisdicción9, confrontándolos con lo acreditado dentro del proceso penal No. 110013104056-2016-0042200, para verificar si es posible aceptar

el sometimiento del MY (R) Edgar Armando Mariño Pinzón a la JEP por dicha actuación.

34. No obstante, tal y como se ha dicho a lo largo de la presente decisión (supra párrafos 2 y 28), que los hechos por los que dicha actuación se adelanta ya fueron objeto de evaluación por parte de este Despacho en la resolución No. 2618 del 31 de mayo de 2021 al momento de aceptar el sometimiento a la JEP del 9 El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR creado a partir de la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz como su componente judicial , da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes: 1) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; 2) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con

ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores; y 3) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 740 del 01 de marzo de 2022. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .800293 ogidóc le y 1000.00.0.1202.33-3220051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS OLIVO JAIMES VEGA Y EDGAR ARMANDO MARIÑO PINZÓN compareciente Olivo Jaimes Vega, concluyéndose en esta oportunidad que se trataba, prima facie, de “falsos positivos”, o ejecuciones extrajudiciales10, pues: De la información con que se cuenta, puede llegar a establecerse que se trata de una presunta acción delictiva que tuvo ocurrencia en un escenario de combate simulado, en el que se dio muerte a dos (2) personas a quienes se consideró como miembros de grupos criminales o subversivos que se enfrentaron a la autoridad

en una confrontación armada o combate11.

35. Lo anterior, sumado a que se tiene certeza de la pertenencia del compareciente a la Policía Nacional para la época de los hechos conforme a la certificación presentada12, permiten dar por acreditados los factores de competencia de esta Jurisdicción para conocer del proceso penal adelantado en contra del MY (R) Edgar Armando Mariño Pinzón; razón por la cual, debe este Despacho aceptar su sometimiento a la JEP.

36. Esta decisión se comunicará a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación, la DIJIN – Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, y el director de la Policía Nacional, así como al Juzgado

Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá D.C., solicitándole remitir ante la JEP la actuación de los comparecientes Mariño Pinzón y Jaimes Vega, pues conforme lo dicho jurisprudencialmente por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz13, la actuación ya se encuentra suspendida al haberse aceptado su ingreso a la JEP.

37. Así mismo, y: i) como quiera que el compareciente Mariño Pinzón no se encuentra actualmente privado de la libertad; y ii) que ello torna innecesario en conceder en su favor alguno de los beneficios transitorios de aquellos establecidos en las Leyes 1820 de 2016, 1957 de 2019 y el Decreto Ley 706 de 2017, en aras de hacer efectiva la plena seguridad jurídica de quienes participaron de 10 Esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado con carácter sistemático, que constituyen una violación

al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15). 11 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 2618 del 31 de mayo de 2021. Párrafo No. 43. 12 Radicado 202101000730 del 20 de enero de 2021. 13 “En cuanto a la suspensión en la etapa de juzgamiento, (…): 1) cuando se resuelve sobre el otorgamiento de la libertad condicionada o el traslado a las ZVTN de que tratan la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, pues las personas quedan bajo la supervisión de la JEP [art. 22]; 2) cuando las Salas o Secciones de la JEP avocan conocimiento de los hechos y conductas objeto del Sistema para resolver definitivamente el asunto de que se trate; 3) cuando el caso ha sido priorizado o seleccionado por la SRVR. Adicionalmente, el auto TP-SA 064 de 2018 ha adicionado una cuarta hipótesis: 4) cuando el compareciente haya recibido alguno de los beneficios jurídicos provisionales propios del SIVJRNR”. Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafos No. 57 y 58. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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4. Sobre el inicio del proceso dialógico y verificación de régimen de condicionalidad

38. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad de que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las

víctimas y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.

39. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que en su tenor literal establece que: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición.

40. Es así entonces que el régimen de condicionalidad, entendido este como “las condiciones proactivas y previas”17 y la potencial contribución que a partir de estas se genera para la efectividad de los fines y presupuestos que inspiran a la justicia transicional, que deberá cumplir quien ingresa a la Jurisdicción Especial para la Paz y pretende hacerse acreedor de los beneficios transicionales de esta justicia, emerge como el presupuesto de ingreso y el mecanismo idóneo de supervisión de 14 “La finalidad de ello es construir confianza, para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo.” Tomado de: Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Resolución No. 001553 del 23 de abril de 2019. Página 7. 15 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. SENIT 1 de 2019. Párrafos No. 50 y 51.

16 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 124 de 2019. Párrafo No. 23 17 Secci

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